Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "agropalou.cl"
Santiago, 12 de Agosto de 2.004.
VISTOS:
1.- Que por oficio Nº OF03435 de fecha 1 de Marzo de 2.004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "agropalou.cl"; entre don Jorge Eduardo Sepúlveda Irarrázaval y don Jorge Palou Nadal;
2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador";
3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 10 de Marzo de 2.004, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 23 de Marzo de 2.004 a las 12:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;
4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 12 de Marzo de 2.004, sólo con la asistencia de la parte de don Jorge Palou Nadal, quién se hizo representar por la abogado doña Paulina Flores Prenafreta, quien acreditó poder suficiente, sin perjuicio de la designación de otros apoderados para actuar con la misma representación.
5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, la parte de don Jorge Palou Nadal, hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones de mejor derecho sobre el nombre de dominio "agropalou.cl", fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Palou", para lo cual sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que la denominación "Palou" constituye su nombre patronímico o de familia; b) Que en el año 1.973 creó la empresa Avícola que lleva su nombre de familia, en la zona de la ciudad de Concepción, la que a la fecha constituye una de las empresas avícola más importantes del país; c) Que además de lo anterior, el segundo solicitante también a través de su empresa, desarrolla y explota una serie de locales comerciales en la zona de Concepción, que precisamente son identificados con la denominación o nombre "Palou", pasando a ser un importante empresario de la zona; d) Que precisamente, en protección de la denominación "Palou", tiene registrada la misma en NIC Chile como nombre de dominio "palou.cl", y además como marca comercial para distinguir productos de la clases 29 y 30 del Clasificador Internacional de Marcas; Servicios de criadero de aves de la clase 42 y Establecimiento Comercial de productos de las clases 29 y 30 en la Octava Región.Al efecto, el demandante citó y acreditó los registros actualmente vigentes en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía; e) Que precisamente entre el nombre de dominio de su propiedad "palou.cl" y el solicitado, sólo se diferencian por la expresión "Agro", que se encuentra íntimamente ligada con la actividad que desempeña, precisamente por que se trata de una actividad agroindustrial; f) Que como consecuencia de lo anterior, es lógico pensar que la coexistencia de ambos nombres de dominio, bajo distintos titulares, perjudicará al consumidor al inducirlo a error respecto de su origen; h) Que en definitiva, no cabe duda el interés que tiene en la asignación del nombre de dominio, toda vez que éste corresponde a su nombre, y el de sus establecimientos comerciales.
6.- En cuanto al Derecho, argumenta la parte de don Jorge Palou Nadal que de acuerdo al Reglamento, los registro de nombres de dominio ".cl" deben ser solicitados de buena fe, y que será responsabilidad del solicitante, que su solicitud no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, principios de competencia y de la ética mercantil, como los derechos válidamente adquiridos por terceros.
7.- La parte de don Jorge Eduardo Sepúlveda Irarrázaval no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral lo tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer derechos.
8.- Posteriormente, la parte de don Jorge Palou Nadar, acompañó sendos documentos a este Tribunal, acreditando el uso de la expresión "Palou", bajo distintas formas, ya sea como marca comercial, individualización de razón social, nombre comercial, frase o slogan publicitario, etc.
9.- Por resolución de fecha 19 de Mayo de 2.004, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.
CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:
10.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:
a) Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de don Jorge Palou Nadal;
b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o interese de similar valor;
c) Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Palou" bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica e incluso nombre de dominio bajo el ccTLD .cl, es de propiedad y uso del segundo solicitante;
11.- Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse del nombre distintivo y característico del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, lo que no ocurrió.
12.- Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), nombre de dominio, nombre comercial o razón social, por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;
13.- Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "agropalou.cl";
14.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art.º 6 que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante... - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art.º 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".
Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
RESUELVO:
1.- Asignar el nombre de dominio "agropalou.cl" a la parte de don Jorge Palou Nadal. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, Jorge Eduardo Sepúlveda Castillo.
2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.
3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.
4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que mas abajo se indican
Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.
Alejandro Muñoz Danesi Christian A. Melis Pérez