Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "ako.cl"
Santiago, 20 de mayo de 2004
VISTOS:
PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", por oficio OF03387 del Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, se notificó al infrascrito su nombramiento como árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "ako.cl", siendo partes Consultora e Ingeniería AKO y Compañía Limitada, Rut 12.461.595-K,representada por don Oscar Mauricio Olivares Bravo, con domicilio en Ilihue 1.148, Maipú, Santiago, y Embotelladora Andina S. A., representada por Johansson & Langlois, contacto administrativo Flavio Belair, Cristopher Doxrud, dirección postal San Pío X 2.460, oficina 1.101, Providencia, Santiago, en adelante primer y segundo solicitante, respectivamente.
SEGUNDO: Que, a fojas 7, acepté el cargo, dentro de plazo, con fecha 6 de enero de 2004, y fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Guardia Vieja 408, Providencia, para el día dieciseis de enero de 2004, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 5 y siguientes.
TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El primero asistió representado por don Oscar Mauricio Olivares Bravo y el segundo por el abogado don Cristopher Doxrud García-Huidobro, en calidad de agente oficioso, otorgándosele por este tribunal el plazo de tres días para que su mandante ratifique lo obrado por él y se exhiban los poderes respectivos, situación que se verificó dentro del plazo señalado. No hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.
CUARTO: Que, a fojas 13, con fecha 03 de marzo, este Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 10 días formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa, decretándose abierto el período de planteamientos de mejor derecho, lo cual fue notificado debidamente a las partes.
QUINTO:Que, dentro de plazo, a fs. 14, con fecha 12 de marzo de 2004, el primer solicitante dedujo demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio acompañando documentos con citación, señalando que el dominio "ako.cl" debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:
a. En primer lugar, señala que el nombre "AKO" corresponde a la palabra que resulta al juntar las iniciales de los socios de su compañía, Alejandra Araya H., Karina Olivares B. y Oscar Olivares B., por lo que diseñaron un logo que alude a la palabra "AKO" agregándole las palabras Consultoría e Ingeniería insertadas en la parte inferior del diseño.
b. Que el dominio "AKO.CL" fue solicitado el día 08 de octubre de 2003, pagándose el día 13 de octubre de 2003, recibiendo la factura de pago el día 21 de octubre del mismo año.
c. En tercer lugar, afirma que consecuentemente con la inscripción del dominio referido, el día 28 de octubre del año 2003 constituyen una sociedad de responsabilidad limitada llamada "Consultoría e Ingeniería AKO y Compañía Limitada", obteniendo la certificación respectiva del Registro de Comercio el día 30 de octubre de 2003, siendo publicado su extracto en el Diario Oficial el día 10 de noviembre de 2003.
d. Además, se argumenta que con fecha 12 de noviembre se declaró el Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, obteniendo el RUT 76.014.900-4 el día 05 de diciembre de 2003.
e. Señalan que con fecha 07 de enero de 2004 se realiza el timbraje de facturas con IVA, exentas de IVA, boletas de terceras, notas de crédito, notas de débito y guías de despacho, con el respectivo logo de la empresa.
f. Agregan que con fecha 08 de enero de 2004 obtienen la patente definitiva de su empresa en la Ilustre Municipalidad de Maipú, en calidad de "Pequeño Estudio Profesional de Ingeniería y Asesoría".
g. En séptimo lugar se señala que con fecha 29 de enero de 2004 la empresa es autorizada por el SENCE para actuar como Organismo Técnico Capacitador, con el número de Registro 19.047.
h. Como octavo argumento aduce que con fecha 03 de febrero de 2004 se solicita el registro de marca para "servicio", ante el DPI (Departamento de Propiedad Industrial), con el número de solicitud 636015, el cual se encontraría actualmente en trámite para su posterior publicación en el Diario Oficial en el mes de marzo de 2004.
i. En último lugar, asevera que, su empresa nace con la intención de prestar servicios profesionales a empresas públicas y/o privadas, y no el de elaborar ni comercializar productos con la marca AKO, por lo que en ningún caso habrían actuado de mala fe, sino por el contrario, la intención de la empresa sería publicitar y promocionar sus servicios profesionales de ingeniería y aludiendo, además al principio "firts come, first served" señalan tener el mejor derecho a inscribir el referido nombre de dominio.
Para probar sus asertos, el primer solicitante acompaña los siguientes documentos:
1. Cédula de Identidad de cada uno de los socios.
2. Solicitud de Inscripción, comprobante de pago y factura de NIC-Chile.
3. Escritura Pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
4. Certificación de escritura del Registro de Comercio.
5. Extracto de la publicación en el Diario Oficial.
6. Declaración de Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
7. Rol Único Tributario.
8. Formulario de timbraje de facturas ante Servicio de Impuestos Internos.
9. Pago de patente Municipal ante la Ilustre Municipalidad de Maipú.
10. Formulario de autorización de Organismo Técnico Capacitador ante el SENCE
11. Solicitud de la inscripción de la marca del servicio "AKO" ante el departamento de Propiedad Industrial (DPI).
12. Pago de la solicitud de servicio de inscripción de la marca AKO ante el DPI.
13. Solicitud de publicación de la etiqueta y marca AKO ante el diario oficial.
14. Logo.
15. Certificado de Vigencia(Copia Legalizada).
SEXTO: Que, también dentro de plazo, a fs. 45, con fecha 17 de marzo de 2004, el segundo solicitante dedujo demanda de mejor derecho para asignación del nombre de dominio, acompañando documentos, sosteniendo que el dominio "ako.cl" debe serle asignado, sustentando su pretensión en argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:
1) Argumentos de Hecho:
a. Que con fecha 22 de octubre de 2003 los señores de Consultoría e Ingeniería Ako y Cía. Ltda. solicitaron la inscripción del nombre de dominio "ako.cl". Con fecha 22 de octubre de 2003, y de acuerdo a lo dispuesto en el número 10 del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL -en adelante el "Reglamento"-, su representada presenta una solicitud competitiva del mismo nombre de dominio, generándose el presente conflicto arbitral.
b. Que, Embotelladora Andina S. A. constituiría una famosa y reconocida empresa nacional, líder en el mercado de las bebidas gaseosas, teniendo un promedio de producción anual de 567.800 millones de litros, siendo su producto principal, la conocida bebida de fantasía estadounidense "Coca-Cola", que a través de la prestigiosa y reconocida marca "Andina" y sus derivaciones, por todos conocida, la envasa, publicita y distribuye a lo largo de Chile, siendo innegable el reconocimiento que sus mandantes tendrían a nivel nacional, como en distintos países del mundo en lo que a bebidas de fantasía se refiere. Señala que esta compañía fue fundada el año 1946, adquiriendo licencia para embotellar y distribuir los productos de "Coca-Cola Export Sales Company", comenzando con una sola planta que producía botellas individuales, ubicada en el Llano Subercaseaux, logrando, con el tiempo tener un importante posicionamiento y reconocimiento en Chile, expandiendo su actividad a otros países para obtener el mismo prestigio logrado en Chile al alero de una marca. Así la compañía adquiere en 1994 la empresa "Río de Janeiro Refrescos", y en Marzo del año 2000 la empresa NVG (Nitvitgov Refrigerantes S.A.), además de las plantas trasandinas de refrescos de Mendoza, Rosario e INTI, embotelladora de los productos Coca-Cola en Córdoba, fueron adquiridas por su mandante entre los años 1995 y 1996. Resumiendo que actualmente "Embotelladora Andina S.A." tiene filiales en Chile, Brasil y Argentina, teniendo su nombre presencia y fama internacional, como también sus diversas marcas, entre ellas "AKO", lo que haría aún más evidente su mejor derecho.
c. En tercer lugar, aduce que actualmente "Embotelladora Andina S.A." tiene la franquicia para producir y comercializar uno de los productos más famosos del mundo, que sería la bebida "Coca-Cola", desarrollando la producción de los envases de plástico desechables a través de su empresa relacionada "Envases CMF S.A." y en el caso del formato latas, participa en "Envases Central" en conjunto con otras embotelladoras. Por otro lado, señala que su mandante realiza el transporte de sus productos a lo largo del país, a través de otra empresa relacionada, llamada "Transportes Andina Refrescos", y administra las máquinas autoexpendedoras de marca "Vending" con su filial "Multivending Limitada". Concluyendo que no cabría duda que con los antecedentes señalados "Embotelladora Andina" sería una de las embotelladoras más importantes en toda América Latina, razón por la cual merecería una adecuada protección de su nombre y de su imagen corporativa.
d. Como cuarto argumento adjunta un listado de registros marcarios de propiedad de "Embotelladora Andina S. A.", correspondiente a su marca "AKO", siendo los números de registro 534168, 534169, 534167, todos para las clases 30 y 32. Estas marcas están registradas desde el año 1999.
e. En quinto lugar, argumenta que "AKO" es la sigla o nombre de las acciones (ADR´s) de sus mandantes en la Bolsa de Nueva York (NYSE). Acompañando impresos obtenidos de la página web del NYSE que demostraría lo antes señalado. Esta sigla "AKO", resultaría de la vocal "A" que deriva de "Andina" y "KO" que es la sigla o símbolo con que "The Coca-Cola Company" transa sus acciones en el NYSE.
2) Argumentos de Derecho:
a) Argumenta que Embotelladora Andina S. A. poseería respecto de las marcas singularizadas a lo largo del escrito que presentó, un derecho de propiedad adquirido con anterioridad al del primer solicitante, derecho que se encontraría debidamente amparado por el artículo 2º de la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial, en relación con el artículo 19 Nº25 de la Constitución Política de la República.
b) Señala que "Embotelladora Andina S.A.", de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 19.039, ha adquirido legítimamente el derecho de propiedad sobre sus marcas, en relación a lo señalado en los artículos 20 y siguientes del Reglamento, en el título "De las Revocaciones de Dominio", números que avalarían desde todo punto de vista lo señalado anteriormente, ya que -agrega- si bien no estamos frente a un procedimiento arbitral de revocación, en ellos se establecen los verdaderos principios a que debe atenerse quien de mala fe ha obtenido la inscripción de un nombre de dominio, constituyendo una verdadera pauta a seguir en la materia. Aduce que el artículo 22 del referido reglamento señala como causal de revocación de un nombre de dominio, entre otras, "que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es conocido", quedaría claro, en este caso, el hecho de que el nombre de dominio solicitado es precisamente la marca registrada por sus mandantes de la manera ya señalada.
c) Como tercer argumento de derecho agrega que la Comisión Preventiva Central, al conocer de la denuncia en contra de la Empresa Euromármoles S. A., ha señalado que "La función natural de un nombre de dominio es la de una dirección electrónica que permite a los usuarios de Internet localizar terminales informáticas (ordenadores) conectadas a la red, de manera simple y rápida. Sin embargo, dado que son fáciles de recordar e identificar, muchas veces cumplen también funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, pasando así a adquirir una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales, por lo cual a menudo se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio o con sus productos o servicios". Por lo tanto, cualquier consumidor que pretenda obtener información acerca de los productos de sus mandantes distinguidos con dicho signo, sin duda alguna que lo haría ingresando a la dirección web www.ako.cl y, al parecer al encontrar información diversa a la relacionada con el giro de sus mandantes, sin duda alguna provocaría toda suerte de confusiones.
d) En cuarto lugar señala que por lo anterior, si se asignara el nombre de dominio al primer solicitante esto constituiría un agravio hacia los derechos adquiridos por sus representantes, como titular legítimo de las marcas comerciales mencionadas, además de inducir a error y confusión entre los consumidores respecto a la procedencia, cualidad y género de los productos y establecimientos de sus mandantes que a través del eventual sitio web www.ako.cl fueran promocionados, quedando con ello demostrado -agrega- que sus mandantes poseen argumentos más que suficientes como para estimar que su posición no da pie para análisis alguno destinado a ponderar su mejor derecho, por lo que procedería la eliminación de la primera solicitud efectuada por Consultoría e Ingeniería Ako y Compañía Limitada. Y en definitiva, se debería asignar el nombre de dominio a sus mandantes "Embotelladora Andina S. A.".
El segundo solicitante, para probar sus asertos, acompañó en el segundo otrosí los siguientes documentos:
1. Fotocopia de los poderes donde consta su personería para actuar en representación de Embotelladora Andina S.A.
2. Fotocopia de los registros de las marcas comerciales de propiedad de sus mandantes correspondientes a las marcas "AKO"
3. Impresos obtenidos del sitio web de www.nyse.com. donde se puede apreciar que las siglas de los ADR´s de su mandante son "AKO", y los de The Coca-Cola Company "KO".
SÉPTIMO: Que, a fojas 81 bis y con fecha 25 de marzo de 2004, se tienen por presentados los escritos de mejorderecho por ambas partes, y por acompañados los documentos respectivos y se declara abierto el período de respuestas por el término de 5 días hábiles, evacuándose estas a fojas 82 por el segundo solicitante y a fojas 85 por el primer solicitante.
NOVENO: Que en escrito presentado con fecha 31 de marzo, en sus observaciones a los argumentos de la contraparte, a fs. 82, el segundo solicitante expone:
a. Que todos los antecedentes aportados por el primer solicitante, destinados a acreditar un mejor derecho sobre el nombre de dominio "ako.cl" serían posteriores a la fecha de las respectivas solicitudes de inscripción del mismo. Por lo tanto -señala- a la fecha de la presentación de las solicitudes de inscripción del nombre "ako.cl" por las partes, el primer solicitante carecería de cualquier germen de mejor derecho en relación al referido vocablo, por lo que ello les hace concluir que todos y cada uno de los actos ejecutados por los señores de Ako y Cía. Ltda., nacieron como una respuesta a la solicitud competitiva presentada por su representada con fecha 22 de octubre de 2003. Observando, por otra parte, que el primer solicitante ha solicitado el registro de la marca AKO para distinguir servicios de las clases 41 y 42, con fecha 13 de febrero de 2004, con posterioridad al comparendo que se efectuó con fecha 06 de enero de 2004.
b. Señala que los registros de la marca comercial de propiedad de sus mandantes, correspondientes a la marca "ako" datan del año 1999, sin perjuicio de que, con anterioridad, las acciones de sus mandantes son transadas en la Bolsa de Nueva York bajo el símbolo "Ako".
c. Argumentan que esta parte en su presentación de fecha 17 de marzo de 2004, ya ha hecho mención acerca de los orígenes del signo de sus mandantes, por lo que no estima necesario reiterarlos.
d. Que sus mandantes poseen un derecho de propiedad sobre la expresión objeto del nombre de dominio en disputa y que, además, se ha acreditado el uso efectivo de la misma, de acuerdo con la documentación que se acompañó oportunamente.
e. Además, señala que el Señor Juez Árbitro ha llamado a las partes a acreditar un "mejor derecho" sobre la expresión en disputa, no existiendo duda alguna de que sus mandantes poseen argumentos tanto de hecho como de derecho más que suficientes como para estimar que a ellos debe serle asignado el nombre de dominio "ako.cl".
DÉCIMO: Que, a fojas 84, con fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal tiene por evacuado el traslado conferido al segundo solicitante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 85, el primer solicitante presenta escrito, con fecha 02 de abril de 2004, planteando las observaciones a los argumentos de la contraparte y que pueden sintetizarse en las siguientes ideas:
a. Que no se desconoce que Embotelladora Andina S. A. posea la franquicia para producir y comercializar uno de los productos más famosos del mundo, como es la bebida gaseosa "Coca-Cola", de lo cual tienen conocimiento y no ponen en duda su relevancia a nivel internacional, pero -señala- su empresa no intenta utilizar el dominio ako.cl con afán de aprovechamiento comercial de un producto alimenticio, ya que, como se desprendería de la documentación acompañada, no son una empresa dedicada a ese rubro, no siendo su intención inscribir este dominio para confundir o engañar a consumidores de productos alimenticios con esta marca.
b. En segundo lugar argumentan que la marca AKO, inscrita por Embotelladora Andina S. A. en el DPI, se encuentra en calidad de establecimiento comercial para la venta de productos alimenticios y como producto alimenticio (clases 30 y 32), sin embargo, en el DPI ello no es causal para no registrar la misma marca como servicio (clases 41 y 42), que sería el caso de su empresa ante el DPI. Por lo que esto no sería impedimento para que Consultoría e Ingeniería AKO y Cía. Ltda. tenga el mejor derecho de inscribir el dominio ako.cl ante NIC-Chile.
c. Que, Embotelladora Andina S. A. tiene fecha de presentación y solicitud de la marca AKO en el año 1999 ante el DPI, y el año 2003 solicita la inscripción del nombre de dominio ako.cl ante NIC-Chile, dejando transcurrir a lo menos cinco años, lo cual no se relacionaría con la gran relevancia nacional que Embotelladora Andina le da a través de sus escritos a esta marca. Por otra parte -señala- Embotelladora Andina S.A. hace referencia a que fue fundada en el año 1946 y que su nombre tiene presencia y fama "Internacional", como asimismo sus diversas marcas, entre ellas AKO desde el año 1994, sin embargo el dominio ako.com se encuentra inscrito en junio de 2003 por AKO ELECTROMECÁNICA S.A.L., empresa española fundada en el año 1971, dedicada a la fabricación de materiales eléctricos, lo que indicaría que ello tampoco se relaciona con la gran relevancia internacional a que hace referencia Embotelladoras Andina S.A. en sus escritos frente a la marca AKO, al no inscribir este dominio.
d. En cuarto lugar agrega que su empresa, siendo coherente y consecuente con sus principios de formación, solicitó la inscripción de este dominio en NIC-Chile e hizo constitución de empresa al mismo mes, del mismo año (octubre de 2003) y a cuatro meses de su constitución, solicita la inscripción de AKO, como marca de servicio ante el DPI, sumando a esto, estarían reconocidos por el SENCE, como Organismo Técnico Capacitador, expresando ello claramente la seriedad, la buena fe con la que habrían actuado y la real importancia que le dan a la inscripción del nombre de dominio ako.cl para la venta y promoción de sus servicios.
e. Embotelladora Andina S.A. hace alusión al artículo 22 del Reglamento de NIC-Chile, el cual se aplica a las revocaciones, no siendo este el caso, ya que estaríamos frente a un caso de conflicto por inscripción, y si supuestamente fuera un caso de revocación -señala- su marca se identifica (y así se solicita en el DPI) como servicio y en ningún caso para comercializar una marca de producto alimenticio similar al producto elaborado por el segundo solicitante. Por lo mismo, no puede catalogarse su actuación como una inscripción abusiva o su actuar de mala fe.
f. Finalmente invocan el principio "First come, First served" del reglamento de NIC-Chile y su actuar de buena fe para solicitar la asignación del nombre de dominio en cuestión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 88, con fecha 06 de abril de 2004, este Tribunal Arbitral tiene por evacuado el traslado conferido al primer solicitante.
DÉCIMO TERCERO:Con fecha 05 de abril de 2004, a fojas 84, se cita a las partes a oír sentencia, resolución que fue notificada en la misma fecha por correo electrónico a las partes.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL FONDO
PRIMERO: Que, en cuanto a la calificación de la motivación interna de las partes, y dada la gran cantidad de pruebas presentadas tanto por el primer solicitante como por el segundo solicitante que acreditan, en el caso del primer solicitante, usar un nombre que corresponde a la razón social de una sociedad legalmente constituida, cuyo nombre de fantasía se ha formado agrupando las iniciales de los nombres de pila de cada uno de sus socios, y en el caso del segundo solicitante, ha probado utilizar nombres o marcas mercantiles idénticos al nombre de dominio en disputa, es que este tribunal considera que asiste a ambas partes razones auténticas para disputar tal dominio, por lo que la conducta de ambos litigantes no puede sino ser calificada de buena fe.
SEGUNDO: Que, según se ha dicho, puede darse por probado que el primer solicitante el día 28 de octubre del año 2003 constituyó una sociedad de responsabilidad limitada llamada "Consultoría e Ingeniería AKO y Compañía Limitada", obteniendo la certificación respectiva del Registro de Comercio el día 30 de octubre de 2003, siendo publicado su extracto en el Diario Oficial el día 10 de noviembre de 2003.
TERCERO: Que, además, puede darse por probado que la sociedad primera solicitante ha emprendido una serie de acciones tendientes a su formalización completa en el ámbito jurídico, lo que ha incluido solicitudes en el campo societario, tributario y marcario, entre otros.
CUARTO: Que, también puede darse por acreditado que la sociedad "Consultoría e Ingeniería AKO y Compañía Limitada" se ha creado con el objeto de prestar servicios profesionales a empresas públicas y/o privadas. En tal sentido en la copia de la escritura pública de constitución de sociedad acompañada a fs. 22, en la cláusula tercera se señala: "TERCERO: El objeto de la sociedad será: Servicios logísticos, servicios de ingeniería, arriendo de equipos e insumos computacionales; comercialización de equipamiento y artículos de oficina y librería, libros y artículos educacionales; asesoría en computación y bases de datos; servicios de capacitación; asesorías profesionales; producción de eventos y toda otra actividad que se relacione, en la actualidad o en el futuro, con lo mencionado, y cualquier otro negocio que acordaren los socios", objeto en el que no se reconoce colisión de intereses alguna con la actividad desarrollada por el segundo solicitante.
QUINTO: Que, por otra parte, sin perjuicio de reconocer la importancia de "Embotelladora Andina S.A." en su rubro, en lo que concierne al asunto debatido, el Tribunal puede dar por acreditado que "Embotelladora Andina S. A.", es titular de la marca "AKO", registros 534168, 534169, 534167, para las clases 30 y 32, desde el año 1999.
SEXTO: Que, no obstante, reconocer la utilización de la sigla AKO por parte de Embotelladora Andina S. A., este Tribunal no puede darle la proyección que pretende el segundo solicitante, toda vez que estima que, la sigla en si misma, no puede encuadrarse dentro de los conceptos de marca reconocida, o la noción que constituye su proyección procesal, de hecho público y notorio.
SÉPTIMO: Que, la pretensión del segundo solicitante, de que en el caso de asignarse el nombre de dominio al primer solicitante constituiría un agravio hacia los derechos adquiridos por sus representantes, como titular legítimo de las marcas comerciales registros 534168, 534169, 534167, para las clases 30 y 32, constituye la pretensión de ampliar exageradamente la protección que hoy posee, precisamente para determinadas clases, dentro de todo el clasificador de Niza, que lo llevaría en el caso del dominio .CL a constituirse en el único detentador de un nombre que hoy, debido al principio de especialidad marcaria puede y es en los hechos, utilizado por más de un agente comercial.
OCTAVO: Que, la circunstancia de que la sigla "AKO" sea el nombre de las acciones (ADR´s) transadas en la Bolsa de Nueva York (NYSE), no otorga mejor derecho al segundo solicitante, toda vez que tal argumento no es superior a la circunstancia de que la sigla "AKO" sea efectivamente la unión de las primeras letras de los nombres de pila de los socios de la sociedad primera solicitante.
NOVENO: Que, la circunstancia de que los trámites del primer solicitante que acompaña para acreditar su mejor derecho serían posteriores a la fecha de las respectivas solicitudes de inscripción del mismo, en nada perjudica su derecho, toda vez que la ley no establece el orden que debe seguirse respecto de todos los trámites que son necesarios en el momento de emprender una actividad comercial, pudiendo ser perfectamente lícito solicitar un nombre de dominio y posteriormente marcas comerciales o viceversa, y que lo que realmente debe ser ponderado por el Tribunal es la voluntad real y lícita de tales acciones más que, como se ha dicho, el orden en que se han realizado.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes queobran en el proceso, no existe ningún indicio que haga presumir que lo afirmado por el primer solicitante en el sentido que su firma no intenta utilizar el dominio ako.cl con afán de aprovechamiento comercial de un producto alimenticio sea falso, lo que de acuerdo al principio de que la buena fe se presume, y en concordancia a la documentación acompañada, puede darse por establecido que su objeto es la prestación de servicios profesionales, no siendo su intención inscribir el dominio en disputa para confundir o engañar a consumidores de productos alimenticios con esta marca.
DÉCIMO PRIMERO: Que, este Tribunal considera que si para Embotelladora Andina S. A., el dominio ako.cl es tan importante como afirma serlo, debió haber solicitado su inscripción anteriormente, y que, muy por el contrario tal como lo afirma la contraparte ni siquiera el dominio ako.com se encuentra inscrito a nombre del segundo solicitante si no que su titular es AKO ELECTROMECÁNICA S.A.L., lo que demuestra la falta de concordancia de los argumentos del segundo solicitante con lo que ha sido la voluntad concluyente manifestada por la sociedad segunda solicitante, teniendo hoy día una actitud reactiva frente a una solicitud que este Tribunal considera legítima.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, teniendo especialmente presente el principio que otorga un derecho de prevalencia; la trascendencia del principio de libre emprendimiento que inspira una economía de mercado como la chilena; el hecho de que el Tribunal considera que con la concesión del dominio ako.cl no se ocasiona perjuicio alguno al segundo solicitante, especialmente porque los rubros de ambas sociedades son completamente diversos, por lo que no se corre riesgo de crear confusión en los consumidores y usuarios.
RESUELVO:
PRIMERO: Asígnese el nombre de dominio en disputa <ako.cl> al primer solicitante, esto es, a la empresa Consultora e Ingeniería AKO y Compañía Limitada, Rut 12.461.595-K,representada por don Oscar Mauricio Olivares Bravo.
SEGUNDO: Que, por considerar este Tribunal que ambas partes tuvieron motivos plausibles para litigar cada parte responderá de sus costas.
TERCERO: Determínanse los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.
Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.
Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.
Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile.
Autorizan las testigos Paola de la Paz Cifuentes Muñoz, cédula de identidad12.360.114-9 y Carolina Sadye González Guajardo, cédula de identidad 13.857.232-3.