Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominios "anheuser-busch.cl" y "anheuserbusch.cl"
Santiago, 31 Enero 2005
VISTOS:
Que mediante Oficios OF04337 y OF04338 de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre los nombres de dominio anheuser-busch.cl y anheuserbusch.cl
Que habiendo aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, mediante sendas resoluciones de fecha 9 de Dic. 2004 a una audiencia de conciliación y/o fijación de procedimiento, a celebrarse el día miércoles 29 de Dic., a las 15:30 hrs. y a las 16.00 hrs. respectivamente, en el despacho de esta juez arbitro, notificándose dichas resoluciones por cartas certificadas de 9 de Dic. 2004 a las partes, lo que consta en autos
Que con fecha 14 de Dic., el segundo solicitante en ambas causas solicitó la acumulación de los autos, en virtud de las identidades señaladas en el art. 92 del C.P.C., a lo que este Tribunal accedió.
El día 29 de Dic., a la hora fijada se llevó a efecto la audiencia con la asistencia de don Flavio Belair Santi, abogado, por delegación de poder otorgado por la abogado don Max Montero Atria, en representación del segundo solicitante Anheuser-Busch., Inc.; en rebeldía del primer solicitante don Francisco José de Jesús Olejnik Alba, y el árbitro que conoce de este conflicto
Que conforme lo dispuesto en el art. 8º inciso 4º, anexo 1, del Procedimiento sobre Mediación y Arbitraje, y al no haberse producido conciliación, se fijó el procedimiento arbitral a seguir, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificada personalmente la parte asistente y notificando por correo electrónico a la parte rebelde.
Que en el procedimiento fijado se estipuló un plazo de 10 días hábiles para que todas ambas partes presentaran sus argumentos y pruebas en relación a las solicitudes de nombre de dominio respectivas.
Que transcurrido el plazo indicado, sólo el segundo solicitante allegó sus argumentos y documentos, lo que consta en autos. Se certificó en autos que no lo hizo el primero, y se citó para oír sentencia, con fecha 20 de Enero último.
CONSIDERANDO
1º Que el abogado del segundo solicitante don Flavio Belair Santi, señala que debe asignársele los nombres de dominio "anheuser-busch.cl" y "anheuserbusch.cl" a ANHEUSER-BUSCH, INC., por las siguientes consideraciones de hecho:
Con fecha 30 de Agosto de 2004, don Francisco José Olejnik solicitó la inscripción de los nombres de dominio "anheuser-busch.cl" y "anheuserbusch.cl".
Con fecha 24 de Septiembre de 2004, y de acuerdo a lo dispuesto en el Número 10 del Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, ANHEUSER-BUSCH INC., presentó una solicitud competitiva de los mismos nombres de dominio "anheuser-busch.cl" y "anheuserbusch.cl", en atención a sus derechos previamente adquiridos.
Expresa que, ANHEUSER-BUSCH, INC. es una empresa de origen norteamericana que tiene su génesis en el año 1860, a través de su fundador Adolphus Busch y su compañía Adolphus Busch & Co, la cual en el año 1864 logró fusionarse con la compañía E. Anheuser & Co., naciendo así la prestigiosa empresa ANHEUSER-BUSCH.
ANHEUSER-BUSCH, INC., a través de la marca comercial que lleva su mismo nombre, es una empresa ampliamente reconocida en el rubro cervecero, con una gran tradición, fama y notoriedad. En su sitio web www.anheuser-busch.com y en el buscador "Google" el resultado apunta exclusivamente a esta empresa. Así, los consumidores al verse enfrentados o al oír la expresión Anheuser-Busch, lo identifican en forma inmediata con esta empresa y sus cervezas, razón por a cual las solicitudes de nombres de dominio del Sr. Olejnik no son una mera casualidad, sino que hay un evidente ánimo de apropiación de un derecho de propiedad que no le pertenece.
La empresa solicitante es propietaria de la marca ANHEUSER-BUSCH:
Marca ANHEUSER-BUSCH
Nº Registro 684.611
Fecha Registro 29/01/2004
Clases 32
la que ha sido objeto de suscesivas renovaciones, siendo su primer registro el Nº 280.722 del año 1983.
A) Consideraciones de Derecho
El Reglamento, en su art. 10, faculta a cualquier interesado cuyos derechos estime afectados, a presentar una solicitud competitiva del idéntico nombre de dominio, con lo cual se genera un conflicto que debe necesariamente resolverse por medio de un arbitraje.
Señala que el mejor derecho lo tiene Anheuser-Busch, Inc. sobre los nombres de dominio en cuestión, debido al derecho de propiedad industrial de la cual es titular, amparado en virtud a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial, en relación al artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República.
ANHEUSER-BUSCH, INC., de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.039, ha adquirido legítimamente el derecho de propiedad sobre su marca comercial, de tal manera que los consumidores, al verse enfrentados a cualquier signo conformado con ella, la relacionan automáticamente con dicha empresa, situación que desde luego no escapa a un "espacio virtual", con el creciente y sostenido uso de la Internet.
A continuación citó artículos de relevancia para el caso de autos, establecidos en el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", art. 6 bis, 8, 10 bis, y "Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio" (ADPIC), arts 16 y 41.
Expresa a continuación que lo señalado en los números 20 y siguientes del Reglamento, en el Título "De las Revocaciones de Dominio", avalan desde todo punto de vista lo señalado en el párrafo anterior. Sin embargo, no estando en presencia de un caso de revocación, en éstos numerandos, se establecen los verdaderos principios a que debe atenerse quien de mala fe ha obtenido la inscripción de un nombre de dominio, constituyendo una verdadera pauta a seguir en la materia.
Así, el número 22 del reglamento, señala como causal de revocación de un nombre de dominio, entre otras, "que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es conocido".
Indica en seguida, que sin duda alguna que las solicitudes de los nombres de dominio "anheuser-busch.cl" y "anheuserbusch.cl" por parte del señor Olejnik, vulneran abiertamente los intereses y derechos de ANHEUSER-BUSCH, INC. y en especial, su derecho de propiedad.
Luego se refirió a lo señalado que Comisión Preventiva Central quien al conocer de la denuncia en contra de la Empresa Euromármoles S.A. expresó:, "La función natural de un nombre de dominio es la de una dirección electrónica que permite a los usuarios de Internet localizar terminales informáticas (ordenadores) conectadas a la red, de manera simple y rápida. Sin embargo, dado que son fáciles de recordar e identificar, muchas veces cumplen también funciones de carácter distintivo en el tráfico virtual, pasando así a adquirir una existencia complementaria como identificadores comerciales o personales, por lo cual a menudo se les relaciona con el nombre o la marca de la empresa titular del nombre de dominio o con sus productos o servicios"
De esta manera, cualquier consumidor que ingrese a la dirección www.anheuser-busch.cl o www.anheuserbusch.cl y observe que se están promocionando productos relacionados con aquellos que comercialice dicha empresa, creerá que dicha dirección corresponde precisamente al segundo solicitante, hecho que no se encuentra ajustado a la realidad ni a derecho, evidenciando el aprovechamiento y la mala fe aludida en la demanda.
No se está enfrentado a una solicitud de nombre de dominio genérico, o bien de una palabra de aquellas que forman parte del bagaje conceptual de los consumidores; muy por el contrario, es una marca de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia han pasado a denominar "famosas y notorias".
Expresa en consecuencia el solicitante, que el señor Olejnik, al momento de presentar la solicitud de los nombres de dominio "anheuser-busch.cl" y "anheuserbusch.cl", estaba en pleno conocimiento de la existencia de la empresa Anheuser-Busch, Inc. y pensar lo contrario es una verdadera irrealidad.
Es por lo anterior, que de asignarse el nombre de dominio al primer solicitante, constituiría, en primer lugar, un agravio hacia los derechos adquiridos por Anheuser-Busch, Inc., como titular legítima de la marca comercial mencionada, y en segundo lugar, inductivo a error y confusión entre los consumidores respecto a la procedencia, cualidad y género de los productos y establecimientos de la empresa que a través del eventual sitio web "www.anheuser-busch.cl" ó www.anheuserbusch.cl fueran promocionados.
Que para acreditar sus dichos este segundo solicitante acompañó la siguiente documentación, no objetada por las partes contraria:
1.- Copia del registro Nº 684.611 correspondiente a la marca ANHEUSER-BUSCH de propiedad de mi representada, distinguiendo productos de la clase 32.
2.- Copia del primer registro en Chile de la marca ANHEUSER-BUSCH que data del año 1983, con el Nº 280.722.
3.- Copia del Registro Nº 420.833 de la marca de propiedad de mi representada que data del año 1994.
4.- Algunos impresos obtenidos del sitio web de mi mandante, en virtud del cual se demuestra sus orígenes, tradición y fama de la cerveza ANHEUSER-BUSCH.
Y TENIENDO PRESENTE QUE
1º. Que al no comparecer el primer solicitante, no formuló planteamiento alguno ni acompañó dentro del plazo acordado, sus argumentos ni pruebas en apoyo a su solicitud, ni tampoco objetó los documentos acompañados por el segundo solicitante y que obra únicamente en su favor el hecho de haber solicitado la asignación de los nombres de dominio anheuser-busch.cl y anheuserbusch.cl con anterioridad al otro, de tal manera que este sentenciador deberá formarse una convicción con los elementos aportados a esta causa
2º. Que el primer solicitante no demostró tener derechos o intereses legítimos con respecto de los nombres de dominio ya señalados, ya que este sentenciador no tuvo conocimiento de sus motivaciones, así como respecto a la legitimidad de sus derechos, y presentó su solicitud ante el Nic Chile, en primer lugar, por lo que se aplicaría el principio first come, first served.
3º Que así pues, cabe considerar y analizar el debido alcance y efectos de la rebeldía del primer solicitante. A juicio de este Tribunal las partes han tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos y pretensiones, pero no habiéndolo hecho el primer solicitante, cabe señalar que se ha producido un efecto preclusivo de su rebeldía, lo que trae aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.
4º Nuestra propia legislación procesal ha consagrado, en diversas instituciones, los efectos jurídicos de la no comparecencia o rebeldía de una de las partes
5º Que de otra parte, el segundo solicitante si ha demostrado tener un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión, a través de las alegaciones efectuadas en autos
6º. Con los documentos acompañados a estos autos, se tiene por acreditada la existencia de la empresa Anheuser-Busch. Inc., y sus referencias institucionales, y también se tiene por acreditada que es titular de la marca Anheuser-Busch
7º. Que el artículo 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de 30 de Septiembre de 1991, señala que "el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio".
Y el Artículo 10 bis del mismo Convenio, que establece que constituye acto de competencia desleal "todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial y comercial", debiendo en particular prohibirse "cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.
8º. - En virtud de lo anteriormente expuesto, el uso del nombre de una compañía internacional, por parte de un tercero no autorizado a ello, es un acto contrario a las normas legales chilenas, y constituye un acto de competencia desleal; cualquiera sea la forma en que ese uso no autorizado del nombre se materialice; comprendiéndose desde luego en esta prohibición el uso no autorizado del nombre de una compañía como nombre de dominio, por un tercero.
9º.- Con lo descrito, debe concluirse que el mejor derecho a la asignación del nombre de dominio en disputa corresponde a Anheuser-Busch, Inc., ya que se ha acreditado ser titular de una marca registrada en Chile; bastando el hecho de constituir los nombres de dominio en disputa la parte distintiva de la razón social o nombre comercial de la empresa matriz de una compañía internacional; y por cuanto en los antecedentes no se ha aportado elemento alguno que permite inferir un mejor derecho por parte del otro solicitante.
SE RESUELVE:
Asígnase el nombre de dominio "anheuser-busch. cl y anheuserbusch.cl " al segundo solicitante Anheuser-Busch, Inc., Rut 86.598.100-7
Notifíquese la presente resolución a las partes por carta certificada y a la Secretaría del Nic Chile por carta.
Janett Fuentealba R.
Juez Arbitro
Autoriza el presente fallo el Notario Público Titular de la 44ª. Notaría de Santiago, don Pedro Sadá Azar.