NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "appv.cl"



Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro

VISTO:

 

PRIMERO: Que por oficio OF03956 de fecha 03 de Agosto de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio <appv.cl>.

SEGUNDO: Que el  suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, según consta en el expediente a fojas seis y siguientes.

TERCERO: Que según aparece del citado correo electrónico, son partes en esta causa: Asociación Gremial de  Propietarios y Usuarios de Áreas Protegidas Privadas de Valdivia, Rut 65.269.060-2, correos electrónicos cakesson@xxxxx, jimic12@xxxxx, jimic@xxxxx, contacto administrativoJuan Ignacio Mauricio Isla Cortes, dirección postal Edificio Prales, Sector B, Of. 205, Valdivia, Valdivia yPrincipal Financial Service Incorporated, Representada por el Estudio Jurídico Silva & Compañía, Rut 78.310.380-K, correos electrónicos dominios@xxxxx,  dominios@xxxxx, mail@xxxxx, contacto administrativo Johanna Calderón, dirección postal Hendaya Nº 60, Piso 4, Las Condes, Santiago.

CUARTO: Que se citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento, para el  día lunes 16 de agosto de 2004, a las 09:30 horas en la sede del tribunal arbitral, y bajo apercibimiento de asignar al primer solicitante el dominio en disputa en caso de inasistencia de las partes.

QUINTO: Que a la referida audiencia no asistió el primer solicitante y en representación del segundo solicitante asistió el Procurador don José Montt Vásquez, quien presentó el respectivo patrocinio y poder, acordándose las Bases del Procedimiento Arbitral.

SEXTO: Que, a fojas 20, con fecha 18 de Agosto de 2004 se notifican al primer solicitante las Bases del Procedimiento Arbitral y de acuerdo con éstas, se declara abierto el Período de Planteamientos por el término de 10 días hábiles.

SÉPTIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 21 el abogado Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Principal Financial Services,Inc., presenta escrito de mejor derecho señalando que el nombre de dominio <appv.cl>, debe serle asignado a su representada, con expresa condena en costas a la parte contraria, por los argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

1° Que la regulación sobre esta materia está orientada a la asignación de un nombre de dominio en conflicto a "aquella de las partes que demuestre tener un mejor derecho", y que es esta la coordenada que permite dilucidar el conflicto, ya que sin duda, su mandante posee sólidos fundamentos para reivindicar el nombre de dominio en cuestión, siendo una de las empresas aseguradoras de mayor presencia en el extranjero y en Chile, en donde ha participado con éxito en el sistema APV y por ende, es titular de varias marcas comerciales que contienen la referida expresión, entre las cuales se encuentran <pensión voluntaria P.P.V.>, Registro N° 621.007 para publicaciones y Registro N° 623.449 para servicios de la clase 16.

2° Señala que su mandante hace uso extensivo e intensivo de la expresión APV, concepto que es cuasi-idéntico a APPV, en sus diversas publicaciones y servicios, por lo cual la visibilidad de que hoy goza dicha expresión deriva en gran medida de la actividad comercial de su cliente y por lo tanto, le asiste el derecho a capitalizar esta visibilidad que ha construido en torno al concepto.

3° Que en el evento de que se asignara el nombre de dominio en cuestión al primer solicitante éste estaría en posición de capitalizar para sí los beneficios del registro marcario de su mandante, lo cual resulta contrario al principio del "fair use" que inspiró a Jon Postel, cuando creó el sistema de administración de nombres de dominio.

4° Que, en definitiva, en la perspectiva de la tesis de un mejor derecho que se impone al principio "first come, first served" su mandante viene en reivindicar como fundamento de su mejor derecho su trayectoria en torno a la expresión APPV y a la aplicación de ésta en el mundo informático.

5° Para probar sus asertos la segunda solicitante acompaña los siguientes documentos, con citación:

-         Impresiones de la página Web del Departamento de Propiedad Industrial de las marcas Pensión Voluntaria P.P.V.

-         Fotocopia simple del poder en que consta que su representada le ha conferido legalmente poder para representarla.

-         Fotocopia simple de la patente de abogado.

 

OCTAVO: Que, a fojas 32, con fecha 03 de Septiembre de 2004 este Tribunal tiene por presentada demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante, por acompañados los documentos en la forma señalada y resuelve tener presente el patrocinio y poder.

NOVENO: Que a fojas 32, con fecha 03 de Septiembre de 2004 se declara abierto el Período de Respuestas, por el término de cinco días hábiles y se apercibe al primer solicitante para que haga valer sus derechos en dicha instancia procesal.

DÉCIMO: Que, a fojas 33, con fecha 21 de Septiembre, este Tribunal  Arbitral resolvió citar a las partes a oír sentencia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

PRIMERO: Que, puede darse por probado que el segundo solicitante es titular de marcas comerciales que contienen la expresión P.P.V, entre las cuales se encuentran <plan de pensión voluntaria P.P.V.>, Registro N° 621.007 para publicaciones y Registro N° 623.449 para servicios de la clase 16, además de hacer uso de la expresión APV en diversas publicaciones y servicios, circunstancias  que se dan por acreditadas por los documentos presentados de fojas  23 y siguientes, siglas que son similares al dominio en disputa APPV, lo que genera para dicho solicitante la legítima pretensión de resguardar sus intereses comerciales, pudiendo generarse algún grado de confusión para los consumidores y usuarios de la red.

SEGUNDO: Que, el primer solicitante, no obstante, haber sido reglamentariamente notificado en cada una de las instancias del proceso ha guardado silencio, por lo que a este Tribunal no le ha sido posible conocer sus argumentos de mejor derecho, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y, que además, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nic-Chile la defensa de su posición jurídica no importaba al referido primer solicitante incurrir en gasto alguno.

TERCERO:  Que, aún siendo difícil atribuir significado jurídico al silencio procesal, puede tenerse en cuenta por interpretación analógica, lo dispuesto por el recientemente aprobado REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA 874/2004, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», Reglamento que en su artículo 22 Nº 10, prescribe que: La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria.

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y las Bases del Procedimiento Arbitral aprobadas por las partes.

 

RESUELVO:

Asígnese el nombre de dominio <appv.cl> al segundo solicitante, Principal Financial Service Incorporated, Representada por el Estudio Jurídico Silva & Compañía, Rut 78.310.380-K.

No se condena en costas al primer solicitante por no haber litigado en el proceso.

 

Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

Comuníquese a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por correo electrónico y por carta certificada.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Carolina Cornejo Kock cédula de identidad 9.298.078-2  y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad9.341.939-1.