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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "axebrazil.cl"



Santiago, 5 de agosto de 2004.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "axebrazil.cl", siendo partes, Sociedad de Espectáculos y Eventos Axe Bahia Limitada domiciliada en Providencia Nº 2315, Dpto. 211, Providencia, Santiago y Unilever N.V., domiciliada en Weena 455, 3013 Al Rótterdam, Holanda.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé la fecha para la primera actuación en calle Huérfanos Nº 1189, Piso 7º, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 4 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistió sólo el Segundo Solicitante, debidamente representado por don Fernando Ureta Icaza. En consecuencia, no hubo conciliación y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.

 

CUARTO: Que, constando a fojas 29 el hecho de que el Segundo Solicitante ha  cumplido con las cargas procesales, este Tribunal ordenó a las partes formular sus pretensiones, reclamaciones u observaciones en un plazo de 8 días.

 

QUINTO: Que, dentro de plazo, el Segundo Solicitante deduce y fundamenta oposición, acompañando documentos. Sostiene que el nombre de dominio debe serle asignado, fundamentando su petición en los siguientes argumentos:

 

a)           Unilever N.V. es una multinacional dedicada a la venta de diversos productos para el hogar, alimenticios y de higiene personal, entre ellos desodorantes.

b)           El Segundo Solicitante es titular de diversos registros marcarios AXE

c)           El Segundo Solicitante es titular de diversos nombres de dominio, incluidos aquellos para su marca AXE, entre los cuales se encuentran "axe.cl" y "axeonline.cl".

d)           Si el nombre de dominio "axebrazil.cl" se le adjudicara al demandado, sucederá que los usuarios de Internet al ingresar al sitio, podrán encontrarse con información que puede estar relacionada con productos desodorantes, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para el Segundo Solicitante y produciría confusión entre los usuarios de Internet.

e)           Tanto la doctrina extranjera como nacional ha considerado que la relación entre nombres de dominio y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de conflictos por la asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio.

f)             El titular del nombre de dominio debe ser aquel que le ha dado notoriedad, fama y prestigio, en resumen, el Segundo Solicitante.

g)           El demandado de autos no es titular de ningún registro marcario.

h)           El Segundo Solicitante es titular de un mejor derecho para la asignación del nombre de dominio en disputa.

i)             El principio "First come, first served", es solamente un principio, y sólo puede aplicarse en igualdad de c

j)             El Segundo solicitante acompañó los siguientes documentos:

 

I.- Copias de los siguientes registros de nombres de dominio:

 

1.- www.axe.cl, registrado con fecha 2 de marzo de 1998.

2.- www.axeonline.cl, registrado con fecha 2 de marzo de 1998.

 

II. Copia de búsqueda en la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, que demuestran que Unilever N.V. es titular de los siguientes registros marcarios:

 

1.- Registro Nº 492.529 "AXE", denominativa, clase 3, de fecha 28 de agosto de 1997.

2.- Registro Nº 447.133 "AXE AFRICA", mixta, clase 3, de fecha 28 de agosto de 1998.

3.- Registro Nº 481.733 "AXE SYSTEME", mixta, clase 3, de fecha 10 de marzo de 1997.

4.- Registro Nº 570.744 "AXE NATIVE", mixta, clase 3, de fecha 28 de junio de 2000.

5.- Registro Nº 487.454 "AXE INCA", denominativa, clase 3, de fecha 12 de junio de 1997.

6.- Copias de información de la página Web www.lever.cl

 

SEXTO: Que, sin perjuicio de haber gozado el Primer Solicitante del plazo de 8 días para hacer sus presentaciones, oportunamente este Tribunal Arbitral dió traslado de la presentación del Segundo Solicitante al referido Primer Solicitante, no habiendo éste evacuado ninguna de dichas diligencias por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, en consecuencia, se ordenó traer los autos para fallo.

 

CONSIDERANDO:

 

 

SÉPTIMO:Que, acompañados en tiempo y forma por el Segundo Solicitante los documentos referidos en los numerales precedentes, no fueron objetados por el Primer Solicitante, por lo que se tienen por reconocidos y válidos para todos los efectos del presente pleito.

 

OCTAVO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando en lo medular y sustancial que es titular de diferentes  marcas comerciales y nombres de dominio relacionados con la palabra AXE, hechos que se encuentran acreditados suficientemente en autos con los documentos acompañados.

 

NOVENO: Que, en cuanto al Primer Solicitante, obra en su favor únicamente el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "axebrazil.cl" con anterioridad al otro.

 

DÉCIMO: Que, dicho Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal no ha efectuado, como se ha señalado, presentación o alegación para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa.

 

UNDÉCIMO: Que, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante. En este sentido, preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, el Primer Solicitante ha tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. Así las cosas, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones produce una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía lo que, según las circunstancias y materia en conflicto podría traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.

 

DÉCIMO SEGUNDO:  Que, si bien es un principio generalmente reconocido en el derecho procesal  que quien no comparece o guarda silencio no significa que acepte lo dicho en la demanda y que el demandante debe acreditar los hechos en que funda su acción, en esta contienda particular y, en general, en las referidas a la asignación de nombres de dominio, resulta de toda lógica atribuir al rebelde un absoluto desinterés en la disputa planteada, por lo que los efectos preclusivos que su rebeldía acarrean deben tener una connotación aún más grave que la pérdida de la facultad procesal para evacuar dicho trámites.  En apoyo a esta conclusión sobre la actitud procesal de las partes, obran los siguientes antecedentes de hecho y derecho:

 

a)       La naturaleza misma de las disputas sobre nombres de dominio, las que se inician de manera distinta a otros conflictos sometidos a decisiones jurisdiccionales. En efecto, para que se produzca una controversia sobre nombres de dominio se necesita la manifestación de voluntad de ambos solicitantes al requerir en momentos distintos la inscripción de un nombre de dominio idéntico.  No se trata, como en una acción civil, de la pretensión particular del actor que es puesta forzosamente en conocimiento del demandado, o como una acción criminal, en la cual es activado el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de una denuncia o querella e incluso de oficio por el juez, controversia que, en una primera etapa, no tiene contendor procesal.  La resolución de conflictos por la asignación de un nombre de dominio es provocada por las voluntades contradictorias de dos o más solicitantes que, de acuerdo a la Reglamentación de NIC Chile, complementada por el procedimiento arbitral de autos, pasan a ser dos o más demandantes o actores que litigan por un mismo objeto. De este modo, no puede menos que concluirse que si uno de ellos decide no litigar, no lo hace para controvertir sino porque, como todo demandante que después ha permanecido inactivo, ha perdido el interés que inicialmente lo llevó accionar.

b)       El texto de la norma contenida en el artículo 8 del Reglamento para el Registro de Nombres del Dominio CL, en el cual es ratificada la tesis esbozada en la letra anterior. En efecto, la inasistencia de ambas partes a la audiencia de conciliación produce el efecto procesal de tener por abandonado el procedimiento por ambas partes  y el efecto jurídico es la inmediata asignación del nombre de dominio a quien primero lo solicitó.  Esta norma debe entenderse como una sanción procesal al segundo solicitante por no comparecer a la audiencia y es comprensible que así lo sea, dado que ha sido el segundo solicitante quien ha promovido el conflicto en un principio, al presentar una solicitud competitiva.  Pues bien, si la norma sanciona la inactividad procesal del segundo solicitante, no cabe duda de que lo hace porque supone que su falta de comparecencia es indicativa de la pérdida del interés por el nombre de dominio, pese a que en un principio ha manifestado un interés ya que ha presentado una solicitud competitiva y ha solventado los respectivos derechos pecuniarios asociados. Tal conclusión debe operar del mismo modo en sentido contrario, ya que el primer solicitante requerido por una demanda por mejor derecho a un nombre de dominio que no expresa sus defensas o intereses con relevancia jurídica es, sino palmaria de la pérdida de interés, al menos lo suficientemente sugestiva e indicativa.

c)       La condición de árbitro arbitrador que permite a este sentenciador fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le aconsejen, es la que lo habilita para presumir con la libertad expresada, que los solicitantes de un nombre de dominio tienen ambos, sólo en un principio, un interés equivalente y contradictorio y que, si uno de ellos no exhibe el comportamiento procesal idóneo y necesario para sustentar dicho interés, debe en consecuencia tenerse por abandonada la pretensión que inicialmente exhibió.

d)       El hecho de que la inactividad procesal genera efectos preclusivos en contra de quien no ejerce oportunamente sus derechos, como lo ha manifestado este sentenciador en diversas causas, es una sanción procesal que sí se encuentra consagrada en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento procesal tales como el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo;  el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro del término, se tendrá por aprobada.

e)       Por último, y siguiendo con los razonamientos que la sana crítica y la prudencia otorgan a este sentenciador en su calidad de arbitrador, no cabe más que entender, como es el caso de autos, que sancionar al primer solicitante que no sólo no acredita un interés en el nombre de dominio sino que permanece en absoluta rebeldía durante todo el proceso, permite mitigar el indeseable efecto de la ciberocupación que tan gravosos perjuicios ha acarreado a determinadas personas jurídicas.

 

DÉCIMO TERCERO: Que, de otra parte, el Segundo Solicitante ha demostrado un legítimo interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión a través de las alegaciones relativas al registro de los nombres de dominio "axe.cl" y "axeonline.cl", y las marcas comerciales "AXE", "AXE AFRICA", "AXE SYSTEME", "AXE NATIVE", "AXE INCA" al haberlas utilizado en el mercado, lo que si bien es cierto, a juicio de este sentenciador, no constituye una fundamentación incontrastable ya que debe ser sopesada con otros legítimos intereses y/o derechos que eventualmente sean alegados, estos últimos no han sido expresados por el Primer Solicitante.

 

DÉCIMO CUARTO: Que, no siendo el antecedente marcario el único ni  decisivo a efectos de la asignación del nombre de dominio en esta disputa, el Segundo Solicitante ha acompañado a los autos antecedentes que dan cuenta de un interés legítimo en la identificación de una marca y signo distintivo relacionado con la palabra "AXE".

 

DÉCIMO QUINTO:  Que, en relación con el Primer Solicitante, no ha sido posible establecer por este sentenciador cómo o de qué forma podría afectar sus intereses o derechos el que el Segundo Solicitante detente el DNS en cuestión, ya que no existe probanza, alegación o argumentación alguna allegada al proceso por parte de Sociedad de Espectáculos y Eventos Axe Bahia Limitada, por lo que atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Primer Solicitante en los términos que se han indicado, no cabe más que concluir que obrará en desmedro de dicho solicitante el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Segundo Solicitante y la falta de pronunciamiento sobre las aseveraciones de este último.

 

DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior, integrado a los medios de prueba acompañados, no objetados y, por tanto reconocidos, permiten otorgar validez a los argumentos del Segundo Solicitante, esto es, Unilever N.V., por lo que cabe otorgar la debida protección jurídica en el tráfico virtual a esta última persona jurídica, a través de la asignación del nombre de dominio en disputa.

 

Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,

 

RESUELVO:

 

Se asigna el nombre de dominio "axebrazil.cl" al Segundo Solicitantereferido en el oficio OF03740, de 24 de Mayo de 2004, de NIC Chile, Unilever N.V. domiciliada en Weena 455, 3013 Al Rótterdam, Holanda.

 

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 Rol N° 24-2004

 

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos don Francisco Javier Vergara Diéguez y don Alejandro Muñoz Danesi.