NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Arbitraje de dominio "cameo.cl"



Santiago,  diecisiete de enero de dos mil cinco.

 

VISTO:

 

PRIMERO: Que por oficio OF04288 de fecha 15 de noviembre de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio <cameo.cl>.

 

SEGUNDO: Que el  suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, como consta en el expediente a fojas 5 y siguientes.

 

TERCERO: Que según aparece del citado oficio, son partes en esta causa: Viveros Asociados de Chile Limitada, Rut 77.115.370-4, correo electrónico villaseca@xxxxx, contacto administrativo Max Federico Villaseca Molina, dirección postal 18 de septiembre 6.578, Paine, Santiago y Kraft Foods Holdings Incorporated, Rut 79.784.430-6, correos electrónicos dominios@xxxxx, ebarrera@xxxxx, contacto administrativo Emiliana Barrera Prieto, dirección postal Three Lakes Drive, Northfield, Illinois 60093, EE.UU.

 

CUARTO: Que, se citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento, para el  día lunes 29 de Noviembre de 2004, a las 16:30 horas en la sede del tribunal arbitral, y bajo apercibimiento de asignar al primer solicitante el dominio en disputa en caso de inasistencia de las partes.

 

QUINTO: Que, a la referida audiencia asistieron ambos solicitantes, en representación de Viveros Asociados Chile Limitada asistió don Oscar Rodríguez Baeza y en representación de Kraft Foods Holdings Incorporated el abogado don Juan Alberto Luciano Díaz Wiechers, quienes presentaron los respectivos patrocinio y poder, acordándose las Bases del Procedimiento Arbitral.

SEXTO: Que, a fojas 16, con fecha uno de diciembre de 2004, se declaró abierto el Período de Planteamientos por el término de 10 días hábiles, de acuerdo con lo señalado en las Bases del Procedimiento.

 

SÉPTIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 17, doña Helena Siebel Bierwirth, en representación de Kraft Foods Holdings Incorporated, presentó escrito de mejor derecho señalando que el nombre de dominio <cameo.cl>, debe serle asignado a su representada, por los argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

a.- Que su mandante presentó la solicitud competitiva del nombre de dominio en cuestión, atendida al existencia previa del registro de su marca cameo, bajo el Nº 181.267 del año 1971, el que fue renovado posteriormente el primero de octubre de 1981 bajo el Nº 250.675, el 12 de noviembre de 1991 bajo el Nº 382.957 y el primero de febrero de 2002, con el Nº 620.892.

b.- Que, de lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que la marca cameo de su mandante se encuentra registrada hace ya muchos años en Chile, siendo una marca que se lanzó al mercado el año 1899, agrega que las galletas cameo son reconocidas internacionalmente, utilizándose en numerosas recetas y menús en universidades, por lo que el nombre de dominio cameo.cl y la marca registrada cameo, conocida y antigua en el mercado no puede coexistir a nombre de diferentes titulares, por lo que debe ser asignado a su representado.

c.- Que un consumidor de productos cameo al ingresar a la página cameo.cl, no pretende encontrar productos distintos a los relacionados con estas galletas o pastelería que  en Chile, pero que el producto con ese nombre fue lanzado internacionalmente el año corresponden al rubro de su mandante y no a plantas y viveros que no son los productos por los que es conocida la marca en Chile o internacionalmente.

d.- Que debe tenerse presente al momento de resolver la cuestión debatida, la titularidad de los registros marcarios para el signo pedido como dominio, así como también la antigüedad de tales registros y la fama de la marca, ya que en el presente caso ambos solicitantes tienen registrada la marca cameo. Agrega que el registro inicial de la marca cameo por su mandante data del año 1971 en Chile, pero que el lanzamiento internacional de los productos con ese nombre se hizo internacionalmente el año 1899.

e.- Por los motivos antes expuestos, termina solicitando de tenga por interpuesta oposición, rechazando la solicitud del nombre de dominio en autos, y otorgárselo a su representada.

 

OCTAVO: Que para probar sus aseveraciones, la representante de Kraft Foods Holdings Incorporated, acompañó los siguientes documentos no impugnados:

1.- Copia de dos certificados de la marca cameo en Chile, a nombre de su mandante o antecesora legal.

2.- Página de internet de Kraft Foods, donde se señala dentro de sus productos las galletas cameo.

3.- Logo de las galletas cameo, que demuestra su uso en el mercado.

4.- Página de Internet donde aparecen los diferentes logos de galletas a nombre de su mandante, incluída cameo.

5.- Biografía de Ricky Martin, donde indica como su snack favotiro las galletas cameo.

6.- Recetas para el queque "Graveyard", que incluye la utilización de las galletas cameo.

7.- Comidas que incluyen desayuno, almuerzo y cena de la universidad de Cornell en Estados Unidos de América, dentro de las cuales también se incluyen las galletas cameo en el nº 7.

8.- Página de Internet "bakingbussines.com", donde se indica la historia de Nabisco la antecesora de Kraft, que señala que en el año 1899 se lanzaron al mercado las galletas cameo.

9.- Receta de galletas con diferentes formas de animales, las cuales para la forma de lagarto consideran para su cuerpo las galletas de vainilla cameo.

 

NOVENO: Que, a fojas 54, con fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal tiene por presentada demanda de mejor derecho por parte de Kraft Foods Holdings Incorporated y se tienen por acompañados los documentos en la forma solicitada.

 

DÉCIMO: Que a fojas 55, con fecha 22 de diciembre de 2004 se declara abierto el Período de Respuestas por el término de cinco días hábiles y se apercibe a Viveros Asociados Chile Limitada, para hacer valer sus derechos dentro de plazo en el presente proceso arbitral.

 

DÉCIMO PRIMERO: Que a fojas 56, con fecha 04 de enero de 2005, este Tribunal  Arbitral resuelve citar a las partes a oír sentencia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

PRIMERO: Que, puede darse por acreditado que Kraft Foods Holdings Incorporated, tiene registros de la marca "cameo", bajo el número de registro 620.892, 382.957, 250.675, entre otros, para distinguir productos de la clase 30, desde el 10 de octubre del año 1982, las que constan en el expediente de fojas 20 a 25.

 

SEGUNDO: Que, puede darse por acreditado que Kraft Foods Holdings Incorporated es una importante y renombrada empresa a nivel nacional e internacional, lo anterior por ser un hecho público y notorio, y debido al conocimiento personal que tiene este Tribunal Arbitral de la referida circunstancia.

 

TERCERO: Que, el solicitante Viveros Asociados Chile Limitada, no obstante haber sido reglamentariamente notificado en cada una de las instancias del proceso y apercibido a fojas 55 para hacer valer sus derechos dentro de plazo, ha guardado silencio, por lo que a este Tribunal no le ha sido posible conocer sus argumentos de mejor derecho, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y que, además, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nic-Chile la defensa de su posición jurídica no le importaba incurrir en gasto alguno.

 

CUARTO:Que, aún siendo difícil atribuir significado jurídico al silencio procesal, puede tenerse en cuenta por interpretación analógica, lo dispuesto por el recientemente aprobado REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA 874/2004 de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro, Reglamento que en su artículo 22 Nº 10, prescribe que: "La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria".

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y las Bases del Procedimiento Arbitral aprobadas por las partes.

 

 

RESUELVO:

 

 

Asígnese el nombre de dominio  <cameo.cl> a Kraft Foods Holdings Incorporated, Rut: 79.784.430-6, representado por el Estudio Jurídico Alessandri & Compañía.

 

No se condena en costas al primer solicitante por no haber litigado en el proceso.

 

Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por Kraft Foods Holdings Incorporated, antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

 

Comuníquese a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

 

Notifíquese a los solicitantes por correo electrónico y por carta certificada.

 

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Carolina Cornejo Kock cédula de identidad 9.298.078-2  y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad9.341.939-1.