Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "casabosque.cl"
ARBITRAJE: CASABOSQUE.CL
En Santiago a 23 de Septiembre del 2002, Gabriela Paiva Hantke, Juez Arbitro designada para resolver la disputa respecto del dominio casabosque.cl viene en dictar la presente resolución con el fin de poner término al juicio arbitral que en mi carácter de árbitro arbitrador, en virtud de la Reglamentación, de NIC Chile he asumido.
Comparecen en autos por una parte El Manzano Ltda., representado por los abogados don Ivan Pini Giussiano, para estos efectos domiciliados en calle Doctor Sótero del Río N/508, oficina 723, Santiago Centro, Santiago y por la otra Agrícola Casas del Bosque Ltda., representado por el abogado don Jaime Silva Dorado, Estudio Silva & Cía., para estos efectos domiciliados en calle Hendaya N/60 Piso 4, Las Condes, Santiago, partes que se disputan el nombre de dominio casabosque.cl.
VISTOS LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES
1.- Con fecha 14 de Agosto de 2001, se recibió en mi oficina la carpeta Oficio No145 en la cual se me proponía como juez árbitro arbitrador del conflicto ya referido de acuerdo a la Reglamentación de NIC Chile que incluye la designación de un árbitro arbitrador, y la renuncia de recursos procesales entre otras reglas que las partes expresamente aceptaron.
2.- Con fecha 20 de Agosto de 2001 mediante carta certificada de acuerdo a la Reglamentación de Nic Chile, este árbitro arbitrador declaró aceptar el cargo y notificó a las partes por dicho medio, y las citó para una audiencia de conciliación y consignación para el día 25 de Septiembre de 2001, a las 16:30 hrs., todo lo cual consta en autos.
3.- Con fecha 25 de Septiembre de 2001 se llevó a efecto el comparendo decretado para ese día, con asistencia de doña Andrea Barraza Candia, Contacto Administrativo, en representación de El Manzano Ltda., y con la asistencia de don Luis Manuel Fuentes, en representación de Agrícola Casas del Bosque Ltda. El poder de todos los asistentes se estima conforme y se tiene por acompañado en autos.
4.- En dicha oportunidad, explorada la conciliación, doña Andrea Barraza Candia, en representación de El Manzano Ltda., señala que su cliente opera bajo el nombre CASABOSQUE un restaurante en la zona del Cajón del Maipo y que no utiliza el nombre para distinguir vinos o productos de la clase 33. Propone se le asigne el dominio a su representado bajo el compromiso de utilizarlo para el fin de promover el restaurante indicado u otros fines y no utilizarlo para un sitio de vinos o alcoholes exclusivamente. Don Luis Manuel Fuentes señala que deberá consultar esta proposición con su representado.
5.- En dicho comparendo se resolvió otorgar un plazo hasta el día 12 de Octubre de 2001 para que el segundo solicitante Agrícola Casas del Bosque Ltda. se pronunciara aceptando, modificando o rechazando dicho acuerdo y para que El Manzano Ltda. consignara la suma de $50.000.- para el efecto de la asignación del nombre indicado.
6.- Que con fecha 09 de Octubre de 2001, la parte de El Manzano Ltda. acreditó la consignación de $50.000.- ordenada por resolución de comparendo.
7.- Que con fecha 12 de Octubre de 2001, don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Agrícola Casas del Bosque, rechaza la proposición de convenio propuesta por la contraria y manifiesta el interés de su representada en participar en el presente conflicto, haciendo uso de todos los derechos que le otorga la ley. En dicha oportunidad, asume el patrocinio de Agrícola Casas del Bosque, para lo cual acompaña la documentación justificativa.
8.- Que con fecha 06 de Noviembre de 2001, el rechazo señalado se tuvo por presentado dentro de plazo, se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado y se citó a las partes a una audiencia a efectuarse el día 21 de Noviembre del 2001, a las 12 hrs. en las oficinas del árbitro, con el objeto de fijar las reglas por las cuales se regiría el procedimiento de autos.
9.- Que con fecha 21 de Noviembre de 2001, se llevó a efecto el comparendo decretado en autos para ese día con la asistencia de doña Andrea Barraza Candia, en representación de El Manzano Limitada y con la asistencia de don Arturo Covarrubias, abogado, en representación de Agrícola Casas del Bosque.
10.- En esa ocasión, el árbitro levantó un acta y se fijaron las reglas del procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Reglamentación de Nic Chile, notificándose en esa misma fecha dicha resolución a ambas partes, todo ello de acuerdo a lo acordado por las partes en el comparendo de autos.
11.- Que con fecha 11 de Diciembre de 2001 doña Andrea Barraza en representación de la sociedad El Manzano Limitada solicitó un receso de 30 días hábiles por no contar con todos los antecedentes necesarios.
12.- Que con fecha 12 de Diciembre se tuvo por presentada solicitud de prórroga y se otorgó un plazo de 15 días hábiles a ambas partes para que presentaren sus argumentos y pruebas con respecto a su derecho sobre el dominio en disputa.
13.- Que con fecha 03 de Enero de 2001 don Cristian Becker, en representación de Casabosque Restaurant, en su calidad de Gerente General, presentó, dentro de plazo, sus argumentos y pruebas sobre su mejor derecho al dominio en disputa casabosque.cl.
14.- Que, con la misma fecha 12 de Diciembre de 2001, don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Agrícola Casas del Bosque Limitada presentó dentro de plazo, su demanda de asignación del nombre de dominio en disputa casabosque.cl.
15.- Que por resolución de fecha 04 de Enero de 2001 se tuvieron por presentadas ambas demandas arbitrales y por acompañados los documentos ofrecidos en ellas, resolución que fue notificada alas partes con fecha 03 de Enero de 2002.
16.- Que por resolución complementaria de fecha 03 de Enero de 2002, se dio inicio al plazo de 10 días para observaciones establecido en el procedimiento arbitral.
17.- Que con fecha 17 de Enero de 2002, don Christian Becker Matkovic, en representación de El Manzano Limitada, designó abogado patrocinante al abogado don Iván Alberto Pini Giussiano y asimismo confirió poder al abogado don Guillermo González Robinson, acreditando su representación mediante escritura pública de constitución de la Sociedad de Inversiones, Eventos y Turismo El Manzano Limitada de fecha 15 de Septiembre de 1998.
18.- Que con esa misma fecha don Iván Alberto Pini Giussiano y don Guillermo González Robinson, en representación de El Manzano Limitada, presentaron sus observaciones a los argumentos y pruebas por las partes presentados.
19.- Que con fecha 18 de Enero de 2002, don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Agrícola Casas del Bosque Ltda. observó los argumentos de la contraria.
20.- Que por resolución de fecha 21 de Enero de 2002, y teniendo presente que por un error de tipeo, la resolución que figuraba con fecha 04 de Enero de 2001 había sido resuelta con fecha 03 de Enero de 2001, día justamente de su notificación, se dejó sin efecto las notificaciones efectuadas con esa fecha 03 de Enero de 2001 y en su defecto, se resolvió que se daría inicio al plazo de 10 días hábiles para efectuar las observaciones establecido en el procedimiento arbitral a partir de la notificación de esa resolución, dejándose constancia que se tienen como presentados dentro de plazo los escritos que ya habían presentado ambas partes en conflicto.
21.- Que con fecha 04 de Febrero de 2002 y dentro de plazo, don Iván Alberto Pini Giussiano y don Guillermo Ignacio González Robinson, ambos en representación de El Manzano Limitada, presentó nuevas observaciones a los argumentos presentados por la oponente. Entre los principales figura el presentar copia de la solicitud de CASA BOSQUE, clase 41 para cubrir organización de eventos y simposios a nombre de Becker Matkovic Cristián, solicitud No 517.796. quien ha comparecido en autos defendiendo el dominio en disputa y figura acreditado en autos como representante de la sociedad.
22.- Que con fecha 14 de Marzo de 2002, se tuvo presente el patrocinio conferido al abogado Sr. Iván Pini Giussiano y el poder otorgado al abogado don Guillermo González Robinson, se tuvo presente todas las observaciones presentadas por ambas partes en disputa a los argumentos de la contraria y se declaró cerrado el término para efectuar observaciones a los argumentos presentados, citándose a las partes a oir sentencia.
23.- Que los argumentos sostenidos por El Camino Ltda., representada finalmente por don Iván Pini Giussiano y por don Guillermo González Robinson se resumen en los siguientes:
a) Restaurant denominado CASABOSQUE.
Señala que tienen un restaurant denominado Casabosque, y que más que un restaurant es una obra de arte hecha en madera. Agrega que la idea original del nombre utilizado fue por el principal material de su construcción.
Al efecto acompaña los siguientes documentos:
- Impresiones de fotos del Restaurant Casabosque, desde el período de su construcción.
- Mailing publicitario del Restaurant Casabosque.
- Copias de periódicos en donde se publicita el Restaurant Casabosque y se cuenta su historia.
- Copia de Facturas No. 06096, 06045 y 06023, de fechas 30 de Noviembre de 2001, 26 de Octubre de 2001 y 23 de Septiembre de 2001 emitidas por Sociedad El Manzano Ltda.
- Impresiones fe fotografías del Restaurant Casabosque.
- Tríptico publicitario del Restaurant Casabosque.
- Posteriormente, acompaña copia bajada del sitio del Departamento de Propiedad Industrial de solicitud de marca CASA BOSQUE, clase 41, servicios de organización de eventos y simposios, cuyo titular es Becker Matkovic Cristian,
b) Uso del sitio web.
Alega que el sitio web está funcionando desde la apertura del restaurant, y que proporciona información vital especialmente a los turistas extranjeros. Agrega además que en toda la folletería y publicidad se destaca el sitio, lo cual habría significado un importante número de visitas las que a la fecha tendrían un promedio de 30.000.- page views mensuales.
c) Inscripción del dominio casasdelbosque.cl a nombre de la oponente.
Señala que la sociedad Agrícola Casas del Bosque tienen inscrito casasdelbosque.cl, sitio en el cual jamás se ha desarrollado ninguna cosa, concluyendo que solo estaría tomando el nombre, con lo cual daría a entender el poco interés que tiene de aparecer en Internet.
d) Solicitudes de marca en las clases 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
Agrega que se están tramitando solicitudes de marca en las clases señaladas.
Al efecto, acompaña los siguientes documentos:
- Copia de Solicitud No. 538.926, correspondiente a etiqueta para distinguir establecimiento comercial para a compraventa de productos de las clases 29, 30, 31, 32, 33 y 34, en la Región Metropolitana, así como la copia del correspondiente formulario de pago de impuesto inicial y la carta informativa recibida de fecha 09 de Agosto de 2001 dando cuenta del estado de tramitación de la solicitud.
- Copia de Solicitud No. 538.925, correspondiente a etiqueta para distinguir productos de la clase 29 y 30 y correspondiente formulario de pago de impuesto final, así como carta informativa recibida de fecha 09 de Agosto de 2001 dando cuenta del estado de solicitud de la marca.
e) Ambito de Internet distinto al ámbito de la legislación marcaria. así como la copia del correspondiente formulario de pago de impuesto inicial
Alega que éste es un asunto que debe enmarcarse exclusivamente en el mundo de los nombres de dominio. En este punto, esta parte señala que resulta a lo menos osado pretender que las expresiones CASASDELBOSQUE.CL y CASABOSQUE.CL son más que semejantes. Señala que en cuanto a su composición se puede afirmar que CASASDELBOSQUE posee 14 elementos letrales versus los 10 que componen CASABOSQUE. En lo fonético, CASASDELBOSQUE resulta una expresión mucho más larga de pronunciar que CASABOSQUE, y por último, conceptualmente y dentro del lenguaje común CASASDELBOSQUE alude a un plural, enmarcado en un conjunto de tres expresiones unidas entre sí por medio de la preposición DEL, lo que indica que hay más de una casa en un determinado bosque. CASABOSQUE por otro lado, es una expresión que hace pensar en una casa de madera o vivienda llena de árboles.
Por lo anterior prosigue, los argumentos de la contraria basados en una posible "dilusión" marcaria, deben ser rechazados, a lo que se debe agregar que los nombres de dominios no son marcas que se publiciten como tales.
f) Creación intelectual de CASABOSQUE.
Señala que esto queda acreditado durante todo el proceso desde el momento en que nace el restaurante, hasta la época en que se solicita, con anterioridad a la contraria, el nombre de dominio de autos.
g) No se configura una inscripción abusiva o de mala fe.
Señala que la reglamentación Nic define como inscripción abusiva o mala fe aquella en que el nombre de dominio sea idéntico o similar a una marca de producto o servicio sobre la que tiene derecho el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido. Copulativamente se exige que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos al nombre de dominio y que éste haya sido inscrito y se utilice de mala fe.
Alega que en el presente caso no se da ninguno de estos requisitos. Agrega que tampoco se ha solicitado el dominio para venderlo, ni para impedir al titular de una marca de productos o servicio reflejar su marca en el nombre de dominio. Tampoco habría intención de perturbar los negocios de la competencia, puesto que los ámbitos mercantiles, lo que hace también impensable que se haya utilizado el nombre de dominio para atraer a usuarios de Internet.
24.- Que los argumentos sostenidos por AGRÍCOLA CASAS DEL BOSQUE LIMITADA se pueden resumir en los siguientes:
- Criterios aplicables a los nombres de dominio.
Señala que uno de los principios fundamentales del derecho económico tiene que ver con el hecho que a los actores comerciales les asiste el derecho a "capitalizar" su trayectoria comercial como justo tributo al desarrollo de actividades honestas, creativas y emprendedoras, cuya protección legal se traduce en definitiva en una protección del bien común. Prosigue señalando que una realidad como la de Internet no puede, de un día para otro, so pretexto de diferencias en la concepción y regulación de dicha realidad, quebrar o negar principios esenciales del actuar económico humano, como es caso de que la iniciativa y esfuerzo de las personas en la producción de un bien o servicio que beneficia a la comunidad deben ser amparados.
- Posicionamiento de CASAS DEL BOSQUE.
Señala que su representada es quien ha utilizado desde hace más de una década el concepto de CASAS DEL BOSQUE, expresión que fonética, gráfica y semánticamente es idéntica a CASABOSQUE. Agrega que su mandante ha utilizado este concepto desde el 23 de Diciembre de 1991, como consta en la escritura de constitución de la Sociedad Agrícola Casas del Bosque, comenzando desde aquel tiempo a posicionar dicho concepto en el rubro de la alimentación, es decir, en aquella cobertura representada por los productos contenidos en las clases 29, 31, 32 y 33 del Clasificador Internacional, alegando que es una expresión que goza de fama y notoriedad en ella.
Al efecto, acompaña los siguientes documentos:
i. Copia de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad "Agrícola Casas del Bosque Limitada" de fecha, 23 de Diciembre de 1991.
- Registros marcarios CASAS DEL BOSQUE.
Agrega que con el objetivo de obtener una adecuada protección de su creación, protegió el concepto CASAS DEL BOSQUE registrándola como marca comercial, siendo actualmente titular de varios registros marcarios.
Al efecto, acompaña impresiones de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, respecto de los siguientes registros de los cuales es titular:
- Registro No. 509.515 de la marca CASAS DEL BOSQUE para distinguir productos de la clase 31.
- Registro No. 518.590 de la marca CASAS DEL BOSQUE para distinguir productos de la clase 33.
- Registro No. 518.589 de la marca CASAS DEL BOSQUE para distinguir productos de la clase 32.
Además acompaña impresión de la Solicitud No. 462.001 para la marca CASAS DEL BOSQUE que actualmente se encuentra en tramitación.
- Identidad entre los conceptos CASAS DEL BOSQUE Y CASABOSQUE.
Alega que es fácil advertir que la ausencia del segmento DEL en el dominio solicitado, no permite que las expresiones en cuestión tengan una suficiente especialidad como para coexistir pacíficamente en el mundo de Internet, sobre todo si una de ellas prosigue, ya esta presente y posicionada en los términos planteados como marca y dominio.
Señala que hoy la visión del conflicto entre marcas y dominios ha evolucionado dramáticamente y los mecanismos de solución de conflictos se han hecho cargo del perjuicio comercial que algunas empresas sufren a raíz de la concesión de dominios que generan confusión y error entre los consumidores.
- Dilusión marcaria.
Alega que si en el mercado y en la publicidad comienza a circular una expresión identificatoria igual o muy similar a las marcas y dominios de su representada, que identifique además determinados servicios que se encuentran íntimamente ligados a los productos de su representada y que no correspondan a ella, indudablemente empezará a generar un debilitamiento del capital comercial y marcario asociado a los signos registrados por su mandante.
- Naturaleza o giro del negocio de las partes en disputa.
Señala que el giro de su mandante es la explotación en todas sus formas (producción, importación, exportación, distribución, compra, venta) de la actividad frutícola, agroindustrial, de animales y forestal, para lo cual habría creado el concepto CASAS DEL BOSQUE. Por su parte agrega, la contraria pretende amparar con la expresión CASABOSQUE, servicios de procuración de alimentos, restaurant, etc. Al respecto estima importante considerar que además de ser la imagen de su mandante casi idéntica al dominio solicitado en autos, éstos distinguirían coberturas absolutamente complementarias, hecho que perjudicaría no solo a su mandante si no que al público en general. Señala que es evidente que los servicios de un restaurant se apoyan necesariamente en productos como la carne, el pescado, las aves, las frutas y legumbres, y otros que menciona, refiriéndose a productos lácteos clase 29, demás productos agrícolas, hortícolas, etc. clase 31 y gaseosas y bebidas alcohólicas y no alcohólicas clases 32 y 33.
Termina haciendo presente que de acuerdo a las normas del orden público económico los consumidores deben poder distinguir adecuadamente la procedencia empresarial de los productos y servicios que se le ofrecen en el mercado, hecho que claramente se vería afectado en caso de concederse del dominio de autos a la contraria.
- Falta de capacidad de publicidad que tendrá la empresa El Manzano Limitada del concepto de CASABOSQUE por carecer de toda marca registrada y de las distintas acciones de que su mandante es titular para el caso que se cometa una infracción marcaria.
- Sitio Web.
Señala que no es un argumento válido el hecho que su mandante no haya puesto en funcionamiento su sitio web, toda vez que ha invertido tiempo y dinero por más de una década en posicionar su concepto en el mundo real y lo lógico es que complemente lo antes posible dicho posicionamiento en el mundo virtual, pero mientras ello ocurra, sería ilógico que se abstenga de proteger dicha inversión.
Al efecto acompaña impresión de la página de Nic Chile donde consta que el dominio casasdelbosque.cl está registrado a nombre de Agrícola Casas del Bosque Limitada.
- La contraparte no es titular del concepto que singulariza como su nombre.
Alega que su razón social es SOCIEDAD DE INVERSIONES EVENTOS Y TURISMO EL MANZANO o EL MANZANO LIMITADA. Asimismo, no es titular de ninguna marca comercial, dado que ella ha solicitado únicamente la marca comercial CASA BOSQUE, Solicitud No. 480.151, solicitud que se encuentra denegada por la autoridad. Señala que con respecto a la solicitud etiqueta No. 538.926, dada su naturaleza distingue únicamente elementos figurativos y por tanto, su titularidad no constituye un argumento válido, agregando que además, el solicitante es don Cristian Ramon Becker Matkovic, quien no es parte en este juicio arbitral.
Al efecto acompaña los siguientes documentos:
- Copia de la página web del Departamento de Propiedad Industrial de la Solicitud CASA BOSQUE No. 480.151.
- Copia de la página web del Departamento de Propiedad Industrial de la Solicitud etiqueta No. 538.926.
- Reglamentación Nic Chile.
Termina el abogado aduciendo en favor de su representada los artículos 14 y 22 de la Reglamentación Nic Chile.
CONSIDERANDO
1) Las disposiciones de la Reglamentación NIC Chile que en su artículo 14 señala, entre otras cosas, que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros.
2) Que, como fundamento para resolver este proceso el árbitro debe considerar el artículo 14 de la Reglamentación de NIC Chile que dispone que será responsabilidad del solicitante que la solicitud no contrarie las normas vigentes, los principios de la leal competencia, y no vulnere derechos válidamente adquiridos por terceros.
3) Que por otra parte dicha reglamentación en su artículo 10 establece un término dentro del cual quienes estimen afectados sus derechos debido a la existencia de una solicitud en trámite puedan presentar una solicitud idéntica dando inicio a un procedimiento arbitral, término dentro del cual Agrícola Casas del Bosque Ltda. presentó su solicitud competitiva para el dominio en disputa casabosque.cl.
4) Que en sus argumentos y pruebas de mejor derecho Agrícola Casas del Bosque Ltda. alega ser titular de las marcas CASAS DEL BOSQUE en clases 31, 32 y 33. Sostiene el posicionamiento de la expresión CASAS DEL BOSQUE y que existiría una identidad entre los conceptos CASAS DEL BOSQUE y CASA BOSQUE, entre otros argumentos.
5) Que en cuanto a la denominación CASABOSQUE, el primer solicitante tiene un vínculo legítimo con ella puesto que dicha expresión ha sido utilizada desde 1998, como nombre del Restaurant Casabosque, Restaurant que es justamente promocionado por medio de la página web a la cual se accede bajo el dominio casabosque.cl.
6) Que a mayor abundamiento el primer solicitante, a través de quien figura como su representante en autos, es titular de una solicitud de marca CASA BOSQUE en clase 41, No 517.796, respecto de la cual, como medida para mejor resolver a la dictación de la sentencia, el árbitro al entrar en las bases de datos del Departamento de Propiedad ha comprobado que dicha marca ha sido recientemente aceptada a registro. Aun habiendo sido solicitada dicha marca con posterioridad a la solicitud del nombre de dominio en disputa, permiten concluir que no existe un choque per sé y en todos los ámbitos entre los signos o derechos de ambos solicitantes, si no que existen espacios para que se puedan consolidar derechos sobre la marca CASABOSQUE.
7) Es decir que el primer solicitante logra acreditar un vínculo y real uso del nombre tanto en su restaurante que posee en San José de Maipo, como en Internet, a través del desarrollo del sitio web cuyo nombre es objeto de este arbitraje.
7) Que la parte de Agrícola Casas del Bosque Ltda. no acredita que la expresión "casabosque" le otorgue una identidad propia y característica y que, a mayor abundamiento y como consecuencia de lo anterior, si Agrícola Casas del Bosque quisiera acreditar identidad respecto de alguna expresión, acorde a la documentación acompañada, ésta debería ser la expresión "casas del bosque", expresión correspondiente a la razón social y registros marcarios pertenecientes a dicha sociedad. Que aun así pudiera acreditar que su marca es famosa y notoria que pudiera asociarse con otras las expresiones relativamente similares, lo cual tampoco se ha acreditado en autos.
8) Que, por otra parte cabe tener en cuenta las limitaciones del sistema de nombres de dominio en Internet en cuanto a que a diferencia del ámbito marcario, sólo es posible que el nombre sea asignado a uno de los solicitantes, no obstante que ellos se desenvuelvan en distintos campos comerciales y que en el ámbito marcario y en el mundo de los negocios no lleguen a colisionar.
11) Que por las razones señaladas, a criterio del árbitro que resuelve, los argumentos del segundo solicitante no resultan de una fuerza tal que sean suficientes para otorgarle el dominio, ya que el primer solicitante ha demostrado un vínculo legítimo con el nombre y su uso en Internet, y a través de su representante ha logrado también derechos marcarios sobre dicho nombre, y ha sido, como se indica, el primero en solicitar dicho nombre en Internet bajo .CL
12) Que a mayor abundamiento existen importantes diferencias al momento de tipear los nombres CASADELBOSQUE.CL y CASABOSQUE.CL, a saber tres letras al centro del signos en disputa que conforman la expresión DEL que evitarán que el público y los usuarios de Internet se dirijan al sitio web equivocado.
13) Que por todas las razones precedentemente expuestas, para los efectos de autos es que a criterio de este árbitro no se puede concluir en autos que la solicitud del primer solicitante vulnera derechos válidamente adquiridos por terceros.
Que en estas circunstancias, SE RESUELVE:
Se da lugar a los argumentos señalados por la parte de EL MANZANO LIMITADA, primer solicitante en autos y se rechaza la petición y argumentos del segundo solicitante Sociedad Agrícola Casas del Bosque. en el sentido de otorgársele a él el dominio, por lo cual,
Se asigna el dominio CASABOSQUE.CL a EL MANZANO LIMITADA.
Notifíquese a las partes y a NIC Chile por carta certificada pudiendo el árbitro enviar copia por correo electrónico a las partes si lo estima pertinente, para fines informativos solamente.
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Juez Arbitro Arbitrador
GABRIELA PAIVA HANTKE