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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "cerrocalan.cl"



Santiago, primero de junio de dos mil cuatro.

 

VISTOS:

 

PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del nombre de dominio "cerrocalan.cl", siendo partes Inmobiliaria Cerro Calán S.A., domiciliada en Avenida Santa María 2300, Providencia, Santiago, y don Carlos Miguel Castro Delaunoy, con domicilio en El Trovador 4280, oficina 711, Las Condes, Santiago.

 

SEGUNDO: Que, acepté el cargo y  fijé la fecha y lugar para la primera actuación, en calle Nueva York Nº 17, oficina 201, Santiago Centro, para realizar la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 4 y siguientes.

 

TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación asistieron ambos solicitantes. El Primer solicitante asistió representado por don Christián Cid Rokov, mientras que el Segundo Solicitante asistió representado por don Santiago Polanco Baltierra, quienes exhibieron los poderes respectivos. No se produjo conciliación y se fijaron las bases del procedimiento arbitral.

 

CUARTO: Que, constando a fojas 22 que el Segundo Solicitante a cumplido las cargas procesales impuestas, este Tribunal ordenó a ambas partes que en un plazo fatal de 8 días formularan sus pretensiones, reclamaciones u observaciones sobre el nombre de dominio en disputa.

 

QUINTO: Que, dentro de plazo, a fs. 24, el Primer Solicitante requiere asignación de nombre de dominio, y acompaña documentos, con citación. Los argumentos en que funda sus pretensiones son los siguientes:

a)  Inmobiliaria Cerro Calán S.A., sociedad del giro de su denominación, fue constituida con fecha 13 de septiembre de 1999 y debe su nombre a que uno de los socios fundadores se encuentra domiciliado en calle Canterbury 1256, comuna de Las Condes, a los pies del Cerro Calan, lugar en el que reside desde 1996.

b)  Inmobiliaria Cerro Calan S.A., ha ejercido su giro desde su constitución, habiendo desarrollado hasta la fecha 2 proyectos inmobiliarios, Edificio Contramastre, ubicado en Contramaestre Micalvi N°15, comuna de Ñuñoa y Edificio Contramestre II, ubicado en calle Contramaestre Micalvi N°22 de la comuna señalada.

c)   La venta del primer proyecto de Inmobiliaria Cerro Calán S.A. se efectuó por intermedio de un corredor de propiedades, sin embargo, el segundo proyecto se ha vendido mediante una gestión directa, por lo cual se ha realizado una importante inversión en la imagen corporativa de la inmobiliaria.

d)  Con la finalidad de potenciar la venta directa, se han hecho publicaciones en medios como los Avisos Clasificados de El Mercurio, Revista Vivienda y Decoración de El Mercurio, Revista Casa y Decoración del Diario La Tercera y en el Portal Inmobiliario (www.portalinmobiliario.cl), según consta de los documentos acompañados en un otrosí de esta presentación. En atención a lo anterior, se decidió crear un sitio que fuera la cara visible de la inmobiliaria  en Internet. Este sitio web fue denominado cerrocalan.cl, ya que inmobiliaria y S.A. no parecían apropiados en atención a las necesarias características de usabilidad para el  sitio, ni distintivos o diferenciadores  en su nombre.

e)   El principio relativo a que el primer solicitante debe ser el primero en ser servido, en el entendido que el primer solicitante es quien tiene el mejor derecho a utilizar el dominio en disputa.

f)    El dominio cerrocalan.cl resulta indispensable para la continuación del proyecto comenzado el año 1999  en atención a la difusión de los proyectos emprendidos desde esa fecha, según consta de los documentos acompañados en un otrosí de esta presentación

g)  El sitio web cerrocalan.cl, que aún no esta operando, no vulnera los derechos marcarios del segundo solicitante, puesto que no se promocionará ninguno de los productos y servicios cubiertos por la marca esgrimida como la registrada por parte de Carlos Castro D., por cuanto el espectro de la propiedad marcaria esta limitado a los servicios o productos protegidos por el registro correspondiente, por lo tanto dado el especial marco de protección que arranca del derecho marcario, no se puede pretender un derecho per-se sobre una denominación Internet por el solo hecho de tener una marca comercial.

h)   La expresión "Cerro Calán" es parte integrante de la razón social de esta prestigiosa empresa, por lo que la buena fe con que se ha solicitado la inscripción es manifiesta

i)     El Primer Solicitante acompañó los siguientes documentos:

1.- Copia simple de la escritura de constitución de la sociedad Inmobiliaria Cerro Calán S.A..

2.- Copia simple de la Protocolización del extracto de constitución de la sociedad Inmobiliaria Cerro Calán S.A..

3.- Copia simple de la Reducción a Escritura Publica de la Octava Sesión de Directorio de Inmobiliaria Cerro Calán S.A..

4.- Certificados de renta del SII de Inmobiliaria Cerro Calán S.A., desde 1999 a 2002.

5.- Folletos publicitarios del Edificio Contramaestre Micalvi 15, de 1999 y Edificio Contramaestre II, de 2003.

6.- Copias de publicaciones de avisos en revistas Casa y Decoración y Vivienda y Decoración de los diarios La Tercera y El Mercurio respectivamente.

7.- Impresión de pagina web del proyecto ¨Contramaestre II ¨ de Inmobiliaria Cerro Calan S.A. del sitio www.portalinmobiliario.cl

8.- Carpeta corporativa de Inmobiliaria Cerro Calán S.A. en la que se señala el dominio www.cerrocalan.cl como el sitio web de la empresa.

 

SEXTO: Que, dentro de plazo, a fs. 59 y siguientes, el Segundo Solicitante presenta Solicitud de asignación de nombre de dominio y acompaña documentos, señalando que el dominio "cerrocalan.cl" debe serle asignado por los siguientes argumentos:

a)  Don Carlos Castro Delaunoy, es de profesión ingeniero comercial, y desde hace varios años se ha dedicado a  participar en diversas actividades empresariales, siendo conocido en el rubro inmobiliario y de la construcción desde hace bastante tiempo a través de sus diferentes empresas, innovando en el tipo de  maquinarias utilizadas en estas áreas, especialmente con la maquinaria de aire comprimido de alto flujo, que permite una mayor calidad en la construcción y a un menor costo proporcional.

b)  Es en ejercicio de esta actividad, que ha hecho uso en una de las compañías de la cual el es socio, del nombre de dominio en disputa, esto es "cerrocalan". Específicamente es en la Constructora e Inmobiliaria Cerro Calan que ha ejecutado una serie de proyectos y celebrado una serie de contratos, ofreciendo la tecnología antes señalada, lo que le ha permitido obtener un prestigio en el rubro inmobiliario y de construcción, que se encuentra estrechamente ligado al nombre de dominio "cerrocalan".

c)   Señala el requirente, que lo anterior es muy importante, por cuanto los terceros que contratan con Inmobiliaria y Constructora Cerro Calán, lo hacen pensando en la capacidad tecnológica ofrecida por esta empresa, y específicamente lo asocian al tipo de tecnología empleada por ese solicitante en estas actividades.

d)  El posicionamiento que Inmobiliaria y Constructora Cerro Calán ha logrado del nombre "cerrocalan" ha sido el resultado de la utilización que por varios años ha efectuado de dicho nombre. Concretamente desde el año 2001 aproximadamente.

e)    El día 29 de Junio de 2001 se constituyó por escritura pública la compañía Inmobiliaria y Constructora Cerro Calán Limitada, y desde antes de esta época, Cerro Calán es conocida en el rubro inmobiliario y de la construcción como empresa contratista, habiendo celebrado diferentes contratos con empresas tales como Constructora internacional, quienes han  realizado los proyectos de expansión Metro S.A.

f)    Ante el prestigio que fue logrando el nombre "Cerro Calán" o "cerrocalan", con fecha 17 de Abril de 2002, don Carlos Castro Delaunoy obtuvo en su favor  el registro definitivo de esta marca en la clase 37, y actualmente se encuentra disputando el mismo nombre de dominio, pero en la clase 36, que de obtenerlo, le permitiría ser el único titular que puede usar la marca asociada a los rubros de las dos clases del Departamento de Propiedad Industrial.

g)  "Cerro Calán" o "cerrocalan", término al que se traduce el primero de ellos por un problema de protocolo y lenguaje vigente en Internet, que impide la existencia de espacios entre palabras, el uso de mayúsculas y de acentos, es por tanto un nombre comercial asociado a don Carlos Castro Delaunoy, y a la actividad comercial que este realiza.

h)   Actualmente se encuentra en etapa de estudio un proyecto de construcción de multibodegas para la ciudad de Copiapó, del cual en parte depende la titularidad que se tenga del nombre de dominio "cerrocalan", pues se pretende realizar una administración logística de las bodegas a través de Internet, con información instantánea, siendo esto último una innovación tecnológica en Chile, que existe en países más desarrollados, y cuyo enlace es la marca Cerro Calan usada como nombre de dominio en Internet, es decir, "cerrocalan.cl".

i)      El señor Carlos Castro Delaunoy, ha hecho un uso legítimo y no comercial del término, con el fin de ser más trasparente con las empresas que requieren de los servicios que pueden ser asociados a varios otros prestadores, pero que carecen de la misma tecnología

j)     El nombre de dominio cuyo registro fue disputado por la contraria, no se corresponde con el giro que los terceros del rubro inmobiliario y de la construcción asocian al termino "cerrocalan", por cuanto la empresa de su representación, única titular de la marca del mismo nombre, es ampliamente conocida.

k)   Señala que, en caso de registrarse a favor del Primer Solicitante el nombre de dominio "cerrocalan", sería enriquecerse injustamente con el prestigio que don Carlos Castro Delaunoy le ha dado a este término, ya cautelado por el derecho marcario, pues induciría a terceros a contratar con él por creer que se trata de la empresa de la cual él es propietario, esto es, de Inmobiliaria y Constructora Cerro Calán, y que en consecuencia, han aplicado la innovación tecnológica que ésta detenta.

El primer Solicitante acompañó los siguientes documentos: 1. Fotocopia de escritura de división de sociedad Panamericana Limitada que dio origen a la sociedad Inmobiliaria y Construcción Cerro Calán Ltda. 2. Fotocopia del título de dominio de la marca Cerro Calán concedido por el Departamento de Propiedad Industrial a don Carlos Castro Delaunoy.

 

SÉPTIMO: Que, a fojas 80 este Tribunal da traslado de las presentaciones de ambos solicitantes a sus contrapartes respectivas. El Primer Solicitante evacuó el traslado a fojas 86, esgrimiendo los siguientes argumentos:

a)   El Segundo Solicitante es Carlos Castro Delaunoy, persona distinta del Segundo Solicitante Sociedad Inmobiliaria y Constructora Cerro Calán Limitada.

b)   Inmobiliaria Cero Calan S.A. fue constituida con anterioridad a la fecha que se indica como comienzo del uso del nombre Cerro Calán.

c)   El Segundo Solicitante confunde los términos Cerro Calán y cerrocalan.

d)   Ninguno de los argumentos señalados por el Segundo Solicitante encuentran sustento jurídico, y el dominio cerrocalan.cl alude directamente a la razón social del Primer solicitante, su nombre, lo que constituye uno de los atributos de la personalidad.

 

OCTAVO : Que, a fojas 89 el Segundo Solicitante evacuó el traslado conferido, señalando los siguientes argumentos:

a)    Inmobiliaria Cerro Calán señala que debe su nombre a que su socio fundador, don Guillermo Ernesto Cid Rojas, se encontraría domiciliado a los pies del Cerro Calán, en la comuna de Las Condes, desde 1996. Este antecedente en particular no tiene ninguna relevancia para la resolución del conflicto de nombre de dominio ventilado en estos autos, por lo cual no se logra comprender su inclusión en la demanda de asignación de dominio presentada por la contraparte. En todo caso, y para evitar futuras especulaciones sobre este punto, señala que don Carlos Castro Delaunoy, también es residente en los pies del Cerro Calán desde el año 1989 aproximadamente.

 

b)   El nombre de dominio "cerrocalan", merced al prestigio logrado por don Carlos Castro Delaunoy, se identifica más propiamente con la actividad de la construcción, actividad esta última que sí está incluida en la razón social de la empresa de su representado, y que además se encuentra amparada por el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial.

 

c)    La buena fe que el Primer Solicitante invoca no concurre en ella en estos autos, por cuanto su razón social no se corresponde completamente con su giro, sin embargo pretenden adjudicarse como nombre de dominio un término que es conocido en el mercado gracias a la actividad desarrollada y prestigiada desde hace varios años por el Segundo Solicitante, cuya razón social si comprende la actividad constructora e inmobiliaria, no induciendo a ningún tipo de error o engaño a terceros, pues no se esconde ningún giro real en la razón social de don Carlos Castro.

 

NOVENO: Que, a fojas 95 este Tribunal recibió la causa a prueba fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Derechos e intereses de las partes en el nombre de dominio cerrocalan.cl. 2.-Utilización efectiva que las partes han hecho del nombre o denominación cerrocalan.cl.

 

DECIMO: Que, a fojas 97 el Segundo Solicitante presentó lista de testigos.

 

DECIMO PRIMERO: Que, a fojas 109 se realizó la audiencia testimonial decretada en autos, con la comparecencia de los testigos que a continuación se indica, quienes debidamente juramentados, declararon, en lo que es relevante a este conflicto: 1.- Carlos Briano Luraschi, ingeniero comercial, domiciliado en Almirante Miguel Aguirre N° 97, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien declaró conocer a Carlos Castro ya que él realiza los contactos comerciales con las mineras para el desarrollo del proyecto de multibodegas que Inmobiliaria y Constructora Cerro Calan está haciendo en la ciudad de Copiapó. Declara reconocer  y asociar a don Carlos Castro Delaunoy con la Inmobiliaria Cerro Calán desde el último trimestre del año 2003, fecha desde la cual también se encuentra en conocimiento de que el punto de contacto de los eventuales clientes de Inmobiliaria y Constructora Cerro Calan Limitada sería el sitio web cerrocalan.cl. Declaró no estar en conocimiento de si la marca Cerro Calán estaba registrada ni quien era el titular de la marca Cerro Calán.  2. Raúl Eduardo Valls Tobar, ingeniero mecánico, domiciliado en Av. República de Honduras N° 12.496, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien declara conocer a Constructora e Inmobiliaria Cerro Calán Limitada ya que vende y arrienda maquinarias de Cerro Calán, desde al año 2001, fecha en la cual inició sus trabajos con la compañía. Reconoce la marca Constructora e Inmobiliaria Cerro Calán, y señala que entiende que el titular de la marca son los socios de dicha sociedad. Señala además que el dominio cerrocalan.cl aparece en el formato de las cotizaciones de la empresa

 

DECIMO SEGUNDO: Que, a fojas 116 el Primer Solicitante reitera durante el probatorio los documentos ya presentados y acompaña los siguientes documentos: 1.- Copias simples de las paginas 211, 212 y 398 de la guía telefónica comercial.

2.- Copias simples de permisos municipales de fusión de lotes, de edificación y de recepción final.

3.- Copias simples de escrituras de compraventas de Inmobiliaria Cerro Calán S.A., de los años 2001-2002.

4.- Copias simples de diversas facturas emitidas a nombre de Inmobiliaria Cerro Calán S.A., de los años 1999-2000-2001-2002-2003.

4.- Búsqueda en Google de la expresión cerrocalan.

 

DECIMO TERCERO: Que, a fojas 164 el Segundo Solicitante reitera los documentos acompañados durante el juicio y acompaña los siguientes documentos:

1. Copia de pago de la patente municipal, a nombre de Inmobiliaria y Constructora Cerro Calán Ltda.

2. Aviso publicitario a nombre de Constructora Cerro Calán.

3. Facturas a nombre de Cerro Calán, emitidas por El Mercurio, por concepto de publicidad efectuada por este medio a la empresa de propiedad de mi representado, conocida como Cerro Calan Ltda.

4.   Órdenes de compra, guías de despacho y facturas que acreditan el uso comercial que mi representada efectúa de la denominación Cerro Calán.

5.   Plantilla de folleto publicitario de Constructora e Inmobiliaria Cerro Calán, en la cual consta el anuncio de la página www.cerrocalan.cl

6.   Carta propuesta del proyecto de multibodegas que se creará en Copiapó, en el sitio de propiedad de mi representado, en que es fundamental el nombre de dominio cerrocalan.cl, pues el proyecto contempla un sistema de monitoreo a través de dicha página web.   

7.   Presupuesto de la empresa Altos para la creación del sitio www.cerrocalán.cl

 

DECIMO CUARTO: Que, al término de la audiencia se fijó un plazo de cinco días para hacer las observaciones a la prueba, citándose posteriormente a las partes a oír sentencia.

 

DECIMO QUINTO: Que, a fojas 191 el Primer Solicitante presentó escrito con observaciones a la prueba. Igualmente, a fojas 194 el Segundo Solicitante presento sus observaciones a la prueba rendida.

 

CONSIDERANDO:

 

DECIMO SEXTO: Que, los documentos acompañados por las partes, presentados en tiempo y forma, no fueron objetados, por lo cual se los tendrá por reconocidos para todos los efectos probatorios en esta causa.

 

DECIMOSEPTIMO: Que, en cuanto a las tachas deducidas, este Tribunal considera que los testigos presentados por el Segundo Solicitante gozan de la imparcialidad necesaria para declarar en el presente juicio, por lo que no se da  lugar a ellas. En cuanto a las preguntas realizadas por el Primer Solicitante, y objetadas por el Segundo, éstas se tendrán por realizadas, por cuanto dicen relación con los puntos de prueba contenidos en la interlocutoria de prueba que rola a fojas 95.

 

DÉCIMO OCTAVO: Que, los Tribunales Arbitrales que son llamados a resolver contiendas en materia de nombres de dominio, se encuentran en la obligación de entender el alcance subjetivo de las conductas atribuidas a un solicitante en la disputa en cuestión. Así las cosas, podemos establecer un primer grupo en que un solicitante pretende, ostensiblemente, sacar partido del buen nombre o reputación de una marca, ya sea por la fama de ésta o por la proximidad competitiva con la empresa afectada. Un segundo grupo estaría constituido por aquellas disputas relativas a personas que registran nombres de dominio, generalmente ligados a marcas comerciales, con el objeto de posteriormente venderlas a los titulares de éstas. Un tercero, que estaría vinculado a aquellos que pretenden ridiculizar u obstaculizar deliberadamente la comercialización de los productos de la marca en cuestión y, por último, encontramos aquellas contiendas en que dos o más personas tienen, en principio, el interés de utilizar una denominación sin un ánimo especulativo, lo que atañe generalmente a nombres genéricos u otros de naturaleza híbrida.

 

DÉCIMO NOVENO: Que, este sentenciador estima que, atendiendo a la clasificación expuesta en el apartado anterior, nos encontramos frente al último de los grupos descritos, ya que se desprende del mérito de autos que ambas partes tienen un interés legitimo en utilizar la denominación "cerrocalan.cl" sin ánimo especulativo alguno, por lo cuál, la materia del conflicto de autos se encuentra circunscrita a establecer cuál de las partes solicitantes tiene el mejor derecho a la asignación del nombre de dominio en disputa. Relevante resulta a estos efectos tener especialmente presente que, del análisis preliminar de los documentos acompañados por los solicitantes, puede inferirse con suficiencia que ambos han actuado en sus respectivas solicitudes de buena fe y motivados por un interés comercial legítimo, pero de distinta consistencia.

 

VIGÉSIMO:Que, de las alegaciones hechas valer por el Primer Solicitante y la vasta documentación acompañada a los autos, se establece que Inmobiliaria Cerro Calán S.A. se constituyó el año 1999 y desde entonces ha mantenido la misma razón social, desarrollando distintos proyectos inmobiliarios en la ciudad de Santiago, por lo que los hechos que dan origen al interés que pretende proteger provienen de la antigüedad de la empresa y del uso que se le ha dado a la expresión como signo distintivo de ella, teniendo presente la consiguiente inversión en publicidad y reconocimiento que ha realizado. Queda establecido además que el dominio solicitado se encuentra contenido en su razón social, esto es, "cerrocalan", en relación con"Inmobiliaria Cerro Calán S.A.".

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, siendo efectivo que Inmobiliaria Cerro Calán S.A. fue el Primer Solicitante, este sentenciador ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia que el principio "First come first served" es precisamente un principio, mas no un derecho, únicamente orientador en idéntica situación de relevancia de los intereses que se pretende satisfacer, por lo que corresponderá avocarse al análisis del fondo de los mismos.

 

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en relación con el Segundo de los solicitantes, queda acreditado que don Carlos Castro Delaunoy es socio de Inmobiliaria y Constructora Cerro Calan Limitada, creada el año 2001, estableciéndose a través de los argumentos presentados y la documentación acompañada, la circunstancia de que es una persona distinta a la sociedad, pero con una fuerte asociación de su persona hacía la empresa  por parte del público y los factores de comercio del rubro,  existiendo una clara identificación de mercado entre la empresa y el tipo de tecnología en que ha innovado el Sr. Castro Delaunoy, gozando la sociedad en cuestión de nombre y prestigio en el ámbito de la construcción.

 

VIGESIMO TERCERO: Que, si bien resulta obvio para este Sentenciador que Carlos Castro Delaunoy es una persona distinta a Constructora e Inmobiliaria Cerro Calán Limitada, se encuentra también acreditado en autos su condición de socio fundador, por lo que en dicha calidad, el Segundo Solicitante se encuentra protegiendo parte de su patrimonio, lo que implica que es portador de un derecho legítimo en el presente conflicto.

 

VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiendo examinado con detención los pilares angulares de las alegaciones del Primer y Segundo solicitantes, teniendo presente  el contexto que establece el auto de prueba dictado y los elementos probatorios adjuntados para solventar dichas alegaciones, este Tribunal tendrá por acreditado que el uso de la denominación Cerro Calán por el Primer Solicitante es previo al del Segundo Solicitante en a lo menos un período de 1 año 9 meses a 2 años, por lo que mal puede haber un aprovechamiento de un capital empresarial, como lo señala el Segundo Solicitante, a través de los derechos que la propiedad intelectual otorga a una persona, ya que no se ha acreditado en forma alguna por dicho requirente, el supuesto provecho que pretendería obtener el Primero de ellos, con el uso de la expresión en disputa.

 

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al segundo argumento del Primer Solicitante, esto es, la coincidencia del dominio disputado con su razón social, se encuentra también acreditado en autos dicha circunstancia, por lo que, sopesando ambos argumentos, este Tribunal considera que no existió por parte del Primer Solicitante una intención de "apoderarse" de un nombre que no le pertenecía, ni menos aprovecharse de prestigio alguno existente en el rubro inmobiliario que se asociará con la denominación "cerrocalan".

 

VIGÉSIMO SEXTO: Que, avocándose este Tribunal a sopesar los fundamentos de las alegaciones que dicen relación con el derecho marcario, resulta acreditado con suficiencia que, al Sr. Castro Delaunoy se le ha concedido la propiedad y uso exclusivo de la marca Cerro Calan en la clase 37, correspondiente a empresa constructora en general, marca que corresponde al mismo signo distintivo cuyo dominio se disputa, cuestión que no puede ser desconocida por este sentenciador y que por lo demás, tampoco ha sido cuestionada por el primero de los solicitantes, lo que abona a favor del Segundo de ellos la prueba necesaria y pertinente para acreditar su legítimo interés, sin perjuicio de lo que ya se ha referenciado en este sentido.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este caso, debe aplicarse un criterio distinto al marcario, el cual tiene como finalidad evitar conflictos en el tráfico comercial por potenciales confusiones sobre el origen de bienes y servicios, situación que a juicio del sentenciador no se produce en el caso particular dada la diferenciación en las áreas de desarrollo de los servicios prestados por ambos solicitantes, razón por la cual, la inscripción marcaria solo constituye un antecedente, que de por sí no es suficiente ni determinante en la asignación de un nombre de dominio.

 

VIGESIMO OCTAVO:  Que, siguiendo con lo razonado en considerandos anteriores, aparece acreditado en autos y de público conocimiento por lo demás, que Inmobiliaria Cerro Calán S.A. mediante el desarrollo de diversos proyectos, ha posicionado una imagen en el rubro inmobiliario a través de la denominación Cerro Calan, que no ha sido contradicha por su contraparte, la cual, no ha acreditado la existencia de un prestigio, reconocimiento o notoriedad de tal relevancia que justifique su mejor derecho por sobre las pretensiones del Primer Solicitante.

 

VIGESIMO NOVENO: Que, desde la perspectiva de la libre y leal competencia, a juicio de este sentenciador, la prueba rendida en autos acredita consistentemente que no puede preverse ni atribuírsele al Primero de los solicitantes que, con la asignación del DNS a su favor, se produjera una conducta o acto que pueda impedir o obstaculizar la libre competencia o ser causal de una competencia desleal, ya que, como se ha dicho repetidamente, nos encontramos frente a dos mercados objetivos similares en cuanto al rubro, pero diversos en cuanto al desarrollo mismo de proyectos inmobiliarios, dedicándose el primer solicitante principalmente al área especifica de viviendas para los particulares, mientras que el Segundo solicitante presta sus servicios centrándose en el área industrial, por lo que no se advierte concurrencia que haga presumir atentados contra la legislación que cautela la libre competencia por la asignación al Primero de ellos del nombre de dominio en cuestión.

 

TRIGESIMO:  Que, teniendo en cuenta lo establecido en los considerandos anteriores, este Tribunal se ha formado convencimiento de que ambas partes tienen un interés legitimo en el uso de la denominación "cerrocalan", identificándose cada una de ellas con la denominación en cuestión, pero no estableciéndose la existencia de un prestigio, reconocimiento y notoriedad que justifiquen el mejor derecho del Segundo Solicitante por sobre las pretensiones del Primero, el cual comenzó a operar con anterioridad en el mercado, efectuando su requerimiento con antelación al Segundo solicitante y, teniendo una identificación comercial con el nombre de dominio que reviste los caracteres de real, concreta y notoria, todo lo cual, inclina la recta razón y sana crítica a favor de Inmobiliaria Cerro Calán S.A..

 

TRIGÉSIMO PRIMERO: Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del procedimiento arbitral fijado por las partes,

 

RESUELVO:

 

Asignase el nombre de dominio "cerrocalan.cl" al Primer Solicitante, Inmobiliaria Cerro Calán S.A., domiciliada en Avenida Santa María 2300, Providencia, Santiago.

 

Cada parte responderá de sus costas.

 

Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

Rol N° 112-2003.

 

 

 

Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro. Autorizan los testigos Francisco Javier Vergara Diéguez y Alejandro Muñoz Danesi.