NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Revocación de dominio "chiledeportes.cl"



ARBITRAJE REVOCACIÓN:  CHILEDEPORTES.CL


En Santiago a 18 de Octubre del 2001, Gabriela Paiva Hantke, Juez Arbitro designada para resolver la disputa respecto de la revocación del dominio chiledeportes.cl, actualmente cuyo titular es Sociedad Comercial Camino Ltda., viene en dictar la presente resolución con el fin de poner término al juicio arbitral que en mi carácter de árbitro arbitrador, en virtud de la Reglamentación de Nic Chile he asumido.

Comparecen en autos Instituto Nacional del Deporte, representado por don Arturo Salah Cassani, Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para estos efectos domiciliados en calle Fidel Oteíza No 1956, piso 5o, Comuna de Providencia; y Sociedad Comercial Camino Ltda, representada por don Eduardo Cuevas Kussner, para estos efectos domiciliada en Padre Mariano 103, oficina 505, Comuna de Providencia.

VISTOS LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES

1.- El examen de admisibilidad de la solicitud de revocación, por el cual el señor árbitro don Gonzalo Sánchez Serrano, declara admisible la solicitud de revocación del dominio chiledeportes.cl.

2.- La demanda de revocación de la inscripción del dominio chiledeportes.cl a nombre de Sociedad Comercial Camino Ltda. Interpuesta en juicio arbitral por el Instituto Nacional de Deportes de Chile.

3.- Que con fecha 30 de Julio de 2001, se recibió en mi oficina la carpeta Oficio No 1429 en la cual se me proponía como juez árbitro arbitrador del conflicto ya referido de acuerdo a la Reglamentación de NIC Chile que incluye la designación de un árbitro arbitrador, y la renuncia de recursos procesales, entre otras reglas, que las partes expresamente aceptan al solicitar un nombre de dominio.

4- Con fecha 02 de Agosto de 2001 mediante carta certificada de acuerdo a la Reglamentación de Nic Chile, este árbitro arbitrador declaró aceptar el cargo y notificó a las partes igualmente por carta certificada, y las citó para una audiencia de conciliación y consignación para el día 24 de Agosto de 2001, a las 13:30 hrs., todo lo cual consta en autos.

5.- Que, con fecha 24 de Agosto de 2001 se llevó a efecto el comparendo decretado para ese día, con asistencia de don Felipe de Pujadas Abadie, abogado, quien acompañó su patrocinio y poder y patente al día, para representar al Instituto Nacional de Deportes, todo lo cual se tuvo presente y por acompañado. En dicha oportunidad, la conciliación no se produjo por asistir sólo una de las partes, y ocurrir la audiencia sin la asistencia de la parte Sociedad Comercial Camino Ltda., por lo cual al no haber acuerdo se hizo necesario continuar con el procedimiento arbitral.

6.- En esa ocasión se levantó acta y se fijaron las reglas del procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Reglamentación de Nic Chile. Que se decretó en autos, dentro de las normas procesales,  que las notificaciones a las partes se efectuarían por vía fax y/o e-mail. Que con fecha 24 de Agosto se notificó por e-mail o correo electrónico a la parte ausente de acuerdo a los datos y correo aportado en el formulario de solicitud por dicha parte. Se deja constancia en esta resolución que es de responsabilidad de los solicitantes o titulares de nombres de dominio el mantener sus datos al día en el formulario de solicitud incluyendo un e-mail actualizado y además mantener activo el correo electrónico o e-mail allí mencionado para cualquier comunicación de NIC Chile o bien en caso de un juicio arbitral como es el caso de autos.  Es este un principio aceptado a nivel internacional y en Chile, existiendo normativa expresa en la Reglamentación de NIC Chile al cual los solicitantes adhieren y jurisprudencia arbitral.

7.- Que de acuerdo al procedimiento establecido, con fecha 10 de Septiembre de 2001 don Arturo Salah Cassani, en representación del Instituto Nacional de Deportes de Chile, presentó, dentro de plazo, su demanda de revocación en juicio arbitral, sus argumentos y sus consideraciones de los hechos y del derecho de su parte sobre el nombre chiledeportes.cl. En esta ocasión, don Arturo Salah acompañó copia del Decreto Supremo No 22, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en que consta su personería para actuar en representación de Instituto Nacional de Deportes de Chile, y designó abogado patrocinante a don Felipe de Pujadas Abadie y se acompañó cheque mediante el cual se cancela la última cuota de los honorarios arbitrales adeudados.

8.- Que, por resolución de fecha 26 de Septiembre de 2001 se tuvo por presentada la demanda arbitral de Arturo Salah Cassiani, y se tuvo presente el patrocinio y poder otorgado al abogado don Felipe de Pujadas Abadie, y por pagados los honorarios arbitrales definitivos respecto de esa parte y se tuvieron por acompañados los documentos indicados en ella. Dicha resolución se notificó por e-mail o correo electrónico a ambas partes con la misma fecha 26 de septiembre según consta en autos.

9.- De acuerdo al procedimiento fijado en autos, en esa resolución y al proveer la demanda de revocación, se dio inicio el plazo de 10 días hábiles para que la parte demandada presentara la contestación a la demanda y sus pruebas, conjuntamente con la copia comprobando depósito o cheque extendido a nombre del árbitro por concepto de honorarios arbitrales definitivos.

10.- Que con fecha 11 de Octubre de 2001, mediante e-mail o correo electrónico recibido de la parte Instituto Nacional de Deportes, solicitó se informe si la parte demandada había presentado dentro del término establecido, su escrito de contestación de la demanda y si habría consignado los honorarios debidos.

11.- Que, por resolución de fecha 24 de Octubre de 2001 se certificó que no se recibió dentro de plazo consignación alguna ni argumentos de contestación de la demanda ni sus pruebas por parte de Sociedad Comercial Camino Ltda, encontrándose dicha parte en rebeldía en dichos trámites procesales. En dicha resolución, además, se inició el plazo de 10 días hábiles para observaciones recíprocas. Tal resolución se notificó con fecha 26 del 10 a la parte de Sociedad Comercial El Camino, mediante e-mail o correo electrónico; y por fax a la parte de Instituto de Deportes de Chile.

12.- Que, con fecha 09 de Noviembre de 2001, por e-mail, Instituto de Deportes de Chile, solicitó se informara si la parte demandada había efectuado observaciones a la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en virtud que el término que tenía para evacuar dicho trámite había vencido el día anterior.

13.- Que, por resolución de fecha 19 de Noviembre de 2001, se certificó que la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda. no efectuó observaciones dentro de plazo al escrito de  pruebas presentado por la parte de Instituto Nacional de Deportes de Chile, no recibiéndose presentación alguna respecto de esa parte. En dicha ocasión y de acuerdo al mérito de autos y al actual estado del proceso, se citó a las partes a oir sentencia. Dicha resolución se notificó por e-mail a ambas partes con fecha 11 de Noviembre del 2001.

14.- Que, con fecha 28 de Diciembre de 2001, se procedió a dictar la sentencia de autos, acogiéndose en mérito de la argumentación sostenida por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y en mérito de la rebeldía de la Sociedad Comercial Camino Ltda., la demanda de revocación de nombre de dominio chiledeportes.cl presentada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile en contra de Sociedad Comercial Camino Ltda., y en consecuencia, se revocó la inscripción vigente a esa fecha a nombre de esa Sociedad y se otorgó el nombre de dominio chiledeportes.cl a Instituto Nacional de Deportes de Chile, notificándose dicha sentencia por carta certificada a ambas partes en conflicto según el mérito de la establecido en la Reglamentación de Nic Chile en esa misma fecha 28 de Diciembre de 2001, y además, informándose por correo electrónico la dictación de la sentencia y su contenido también a ambas partes con fecha 03 de Enero de 2002.


15.- Que con fecha 02 de Enero de 2002, se recibió en las oficinas del árbitro de vuelta de correos, la carta certificada que notificaba de la sentencia dictada en autos a la Sociedad Comercial Camino Ltda., esgrimiéndose como motivo de la devolución según consta en el sobre mismo de la carta certificada, el cambio de domicilio del Sr. Eduardo Cuevas K. de Sociedad Comercial Camino Ltda.

16.- Que con fecha 04 de Enero de 2002, don Juan Eduardo Cuevas Kussner, por Sociedad Comercial Camino Ltda., solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de notificación a su parte de la presente causa, en vista que dicho trámite es esencial para proceder con la tramitación, solicitando que se dejare sin efecto la resolución de fecha 02 de Enero de 2002, comunicada por correo electrónico.

17.- Que con fecha 14 de Enero de 2002, el árbitro dejó constancia que la resolución de fecha 28 de Diciembre de 2001, correspondiente a la sentencia de autos, fue notificada a las partes por e-mail y por correo certificado con fecha 28 de Diciembre de 2001, tal y como lo señala el Reglamento de Nic Chile.

18.- Que en esa misma resolución, se resolvió que previo a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda., la que se tuvo por interpuesta dentro de plazo, se oficiara a Correos de Chile a objeto que diera cuenta de la carta certificada serie No 9100400532321, de fecha 02 de Agosto de 2001, Agencia Santiago-9, y se apercibió y se fijó un plazo fatal de 10 días hábiles a la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda., para que acompañara escrito señalando domicilio, e-mail y número de fax para efectuar las notificaciones. De no cumplir con el apercibimiento y de no presentar escrito con la información solicitada, se tendría por no presentado el escrito de fecha 04 de Enero de 2002.

19.- Que con esa misma fecha 14 de Enero de 2002, se envió el oficio decretado a Correos de Chile, Agencia Santiago-9.

20.- Que con fecha 15 de Enero de 2001, don Eduardo Cuevas Kussner, por Sociedad Comercial Camino Ltda. reiteró escrito presentado por mano con fecha 04 de Enero de 2002 por el cual solicitó la nulidad de todo lo obrado por falta de notificación de la presenta causa, se ofreció documentos y confirió patrocinio y poder para actuar en autos al abogado don Luis Hernán Morales Aranda y asimismo confirió poder al egresado de derecho don Daniel Ricardi Mac-Evoy, ambos domiciliados para esto efectos en calle Padre Mariano 103 of. 505, Providencia, señalado como e-mails  y , y señalando como número de fax el 235 2394.

21.- Que con fecha 16 de Enero de 2001, don Felipe de Pujadas Abadie, en representación de Instituto Nacional de Deportes de Chile, solicitó la reposición de la resolución dictada y notificada con fecha 14 de Enero de 2001, fundamentando su petición en que la solicitud de nulidad es un incidente y en consecuencia, debe sujetarse a las reglas especiales señaladas en los artículos 83 y 89 del Código de Procedimiento Civil; que la Sociedad Comercial Camino Ltda. No ha designado abogado patrocinante en el presente juicio, en clara violación al artículo 1o de la Ley No 18.120 que dispone que la primera presentación de cada parte o interesado ante cualquier Tribunal de la República, ya sea ordinario, arbitral o especial, debe ser patrocinada por una abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, y en que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2o inciso 4o de la Ley No 18.120, si el mandato no estuviere legalmente constituido, el Tribunal debe limitarse a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada. En esa misma presentación, y esgrimiendo el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó imponer a la demandada la multa de un cuarto de sueldo vital y ordenar que dentro de tercero día acompañe copia de la presentación efectuada ante este Tribunal, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.


22.- Que con fecha 05 de Febrero se resolvió a la parte principal de la presentación efectuada por Sociedad Comercial Camino Ltda. con fecha 15 de Enero de 2001, no ha lugar y estése a lo resuelto en el No 3 de la resolución de fecha 14 de Enero de 2001, se tuvo por acompañados los documentos ofrecidos y se tuvo presente el patrocinio y poder conferidos. Además, se apercibió a don Eduardo Cuevas Kussner para que acreditara su calidad de representante de la Sociedad Comercial Camino Ltda. en el plazo fatal de 3 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por rebelde en autos a esa parte, y se resolvió que dicha parte debería consignar la cantidad de $100.000.- por concepto de honorarios arbitrales provisorios dentro de tercero día bajo el mismo apercibimiento mencionado.

23.- En esa misma resolución y al escrito presentado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con fecha 16 de Enero de 2002, se tuvo por interpuesta solicitud de reposición dentro de plazo, la cual y por el mérito de la misma resolución, no se dio a lugar. Además se apercibió a la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda. para que dentro de tercero día hábil, acompañara copia de la presentación efectuada con fecha 04 de Enero de 2002 bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

24.- Que con fecha 07 de Febrero 2002, don Daniel Ricardi Mac-Evoy en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda. repuso la resolución de fecha 05 de Febrero de 2002 en la parte que resolvió a lo principal de la presentación de Sociedad Comercial Camino Ltda. "A lo principal, no ha lugar, estése a lo resuelto en el No 3 de la resolución de fecha 14 de Enero de 2001, puesto que el presente arbitraje solo había sido notificado al árbitro con fecha 27 de Julio de 2001. En cuanto a la fijación de los honorarios arbitrales provisorios, esa parte señaló que consideraba del todo improcedente el pago de $100.000.- por ese concepto, en consideración que esa parte había invocado es su oportunidad la nulidad de todo lo obrado y, por ende, el pago de honorarios de arbitraje quedaría sujeto al echo de la validez del mismo, y en consecuencia al ser la alegación formulada por esa parte, la nulidad de la misma constitución del presente arbitraje, resultaría del todo improcedente el pago de remuneraciones por concepto de arbitraje. En esa misma presentación, don Daniel Ricardi solicitó tener presente algunas consideraciones al momento de resolver la nulidad de todo lo obrado anteriormente solicitada, solicitó al árbitro oficiar a Nic Chile para que informe sobre la fecha y forma en que se efectuaron las modificaciones al e-mail y domicilio señalados por esa parte en escrito de fecha 15 de Enero de 2002 y presentó documentos.

25.- Que con fecha 21 de marzo de 2002, se recibió Certificado proveniente de la Empresa de Correos de Chile, certificando que la pieza postal No 9100400532321 depositada el día 02 de Agosto de 2001 en la Agencia de Correos Santiago 9, por la Sra. Gabriela Paiva Hantke, destinada al Sr. Eduardo Cuevas K., Padre Mariano 356, Providencia, fue entregada conforme el día 06 de Agosto de 2001, en el domicilio indicado, bajo firma y C.I. 12.633.958-5, según consta  en la planilla de entrega del cartero que atiende este sector.

26.- Que con fecha 04 de Marzo de 2002, se resolvió no dar lugar a la reposición interpuesta por Sociedad Comercial Camino Ltda., no obstante lo cual, el árbitro en ese mismo acto procedió a modificar la resolución de fecha 05 de Enero de 2002, quedando ésta de la manera que sigue: "A lo principal, no ha lugar, estése a lo resuelto en el No. 3 de la resolución de fecha 14 de Enero de 2002". Teniendo presente lo anterior, se resolvió reiterar que dicha parte debería consignar la cantidad de $100.000.- por concepto de honorarios arbitrales provisorios, dentro del plazo fatal de 3 días bajo apercibimiento de tenerla por rebelde en autos. Además, se tuvieron presentes las consideraciones expuestas por dicha parte, se resolvió oficiar a Nic Chile para que informe sobre la fecha y forma en que se efectuaron las modificaciones solicitadas y se tuvo por acompañados los documentos ofrecidos.


27.- En esa misma resolución, al fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal, y a la solicitud de nulidad de todo lo obrado por falta de notificación solicitada con fecha 04 de Enero de 2002, se resolvió otorgar traslado a la parte de Instituto Nacional de Deportes de Chile para que dentro de un plazo de 5 días expusiera lo que estimara pertinente a su derecho en relación con dicha solicitud de nulidad, y se solicitó a la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda. que aclarara quien es la persona identificada en la resolución y que recibió la carta certificada mencionada y su relación con dicha sociedad, o en subsidio acompañe informe de DICOM o de otra entidad en la cual aparezca la identidad de la persona correspondiente al Rut No 12.633.958-8, y que señalara si tuvo o no conocimiento de la solicitud de revocación de dominio y entregara explicaciones, puesto que consta en autos que el inicio de la tramitación de dicha solicitud fue notificada al e-mail   con fecha 06 de Abril de 2001, siendo que de los mismos documentos acompañados por esa parte se comprueba que sólo con fecha 25 de mayo de 2001 se tuvo por completada la modificación referente a dirección y a e-mail, es decir, se les habría comunicado el inicio de la tramitación mencionada en una fecha anterior a aquella en que se tuvo por efectuadas las modificaciones señaladas.

28.- Que con fecha 08 de Abril de 2002, don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda. consignó los honorarios arbitrales provisorios de $100.000.- decretados.

29.-  Que con esa misma fecha 08 de Abril de 2002, don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda. cumplió lo ordenado en el sentido de señalar que en resumen, la Sociedad Comercial Camino Ltda. procedió a modificar su domicilio y dirección e-mail el día 25 de Mayo de 2001, por lo cual resulta efectivo que esa parte tuvo conocimiento de la solicitud de revocación el día 06 de Abril de 2001, ya que la notificación de ésta se efectuó en el e-mail  el cual se encontraba válido a la fecha, señalando que no resulta correcto por esta parte señalar que dicha notificación fue inválida.

30.- Que con fecha 11 de Abril de 2002 y dentro de plazo, don Felipe de Pujadas Abadie en representación del Instituto de Deportes de Chile, evacuó el traslado conferido a dicha parte señalando en resumen, que el presente proceso se había iniciado en conformidad a las normas de la Reglamentación de Nic Chile con fecha 06 de Abril de 2001, en tanto que la modificación de dirección y de correo electrónico argumentada por la demandada habría sido efectuada recién el día 25 de Mayo de 2001, por lo que es claramente insostenible que no hubieran tenido conocimiento del inicio del presente juicio, no explicándose como es entonces que el demandado tomó conocimiento de la sentencia definitiva de autos y agregando que el informe de correos fue tajante al concluir que la notificación de la resolución de aceptación del cargo de árbitro y citación a audiencia de conciliación, efectuada mediante carta certificada fue entregada y recibida conforme el día 06 de Agosto de 2001, en el domicilio indicado por la Sociedad Comercial Camino Ltda.

31.- Que con fecha 27 de Mayo de 2002, se recibió oficio de Nic Chile en el cual se detalla la fecha y forma en que se efectuaron las modificaciones al domicilio y al e-mail señalados en la solicitud de nombre de dominio chiledeportes.cl por parte de la Sociedad Comercial Camino Ltda.

32.- Que con fecha 28 de Mayo de 2002, don Felipe de Pujadas Abadie en representación del Instituto Nacional de Deportes de Chile, solicitó se resolviera derechamente el incidente de nulidad planteado por la contraria.

33.- Que con fecha 15 de Julio de 2002, y en resumen teniendo presente que la situación concretamente en discusión consiste en cambios efectuados en la solicitud del nombre de dominio los cuales inciden directamente en la validez de la notificación, que en atención a la novedad de la situación y el tema, a fin de privilegiar la transparencia del procedimiento y dejar este afirme para ambas partes, se resolvió declarar nulas las actuaciones de autos a partir de fojas 43, en la cual se realizó comparendo y se fijaron las normas de procedimiento, hasta fojas 81 inclusive en que consta la sentencia de autos.


34.- Que en esa misma resolución y con el objeto de dar curso al procedimiento, se citó a una audiencia de conciliación para el día miércoles 24 de Julio a las 15:30 horas en las oficinas del árbitro con el objeto de tratar una posible conciliación entre las partes y de fijación de normas de procedimiento si esta no fuera posible. Se resolvió que la parte de Instituto Nacional de Deportes de Chile podría presentar en dicha audiencia y de no producirse la conciliación, su demanda de revocación y sus pruebas, o bien podría solicitar que se tuviera por presentada como tal la demanda y pruebas que constan en autos. Se resolvió además, que de encontrarse presente la parte demandada se le notificaría personalmente la demanda o a su apoderado, que las notificaciones de autos se harían por fax y/o e-mail según las nuevas direcciones señaladas por la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda., y que al momento o antes de dicha audiencia, la Sociedad Comercial Camino Ltda. debería consignar el restante honorario arbitral consistente en $250.000.-, de lo contrario se entendería que dicha parte se encontraría en rebeldía y seguiría con el procedimiento arbitral en tal calidad en tanto no consigne dichos honorarios.

35.- Que dicha resolución fue notificada por carta certificada según comprobantes que constan en autos, enviándose también por un e-mail de carácter informativo.

36.- Que con fecha 17 de Julio de 2002 se resolvió notificar la resolución de fecha 15 de Julio de 2002 por carta certificada también a Nic Chile según comprobantes que obran en autos.

37.- Que con fecha 17 de Julio de 2002, don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda., solicitó reposición de la resolución de fecha 15 de Julio de 2002 solicitando en definitiva en virtud de la declaración de nulidad de las actuaciones antes mencionadas incluyendo la sentencia, que se le restituyera su derecho de dominio sobre la dirección de internet chiledeportes.cl. En esa misma presentación, don Daniel Ricardi solicitó se fijara la audiencia de conciliación señalada para el día 31 de Julio o el día 02 de Agosto, en vista de la imposibilidad de esa parte de asistir en la fecha señalada por el árbitro.

38.- Que con fecha 18 de Julio de 2002, don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda., solicitó se le entregara a su costa copia del oficio de Nic Chile enviado.

39.- Que con fecha 19 de Julio de 2002, y a la solicitud de reposición, se otorgó un traslado de 3 días hábiles a la parte de Instituto Nacional de Deportes de Chile y se fijó la audiencia antes citada para el día 31 de Julio de 2002 a las 15:30 horas en las oficinas del árbitro. En esa misma resolución, se dejó constancia que de acuerdo a la reglamentación de Nic Chile ya se había notificado por carta certificada a ambas partes la primera citación a audiencia por lo cual en esa ocasión sólo se procedería a notificar la resolución por fax y/o e-mail.

40.- En esa resolución, y a la solicitud de copia de oficio por parte de la Sociedad Comercial Camino Ltda., se dio a lugar disponiéndose su entrega personal el día de la audiencia.

41.- Que con fecha 24 de Julio de 2002, don Felipe de Pujadas Badie, en representación de Instituto Nacional de Deportes de Chile repuso la resolución de fecha 15 de Julio de 2002, solicitando se confirmara la sentencia definitiva de fecha 28 de Diciembre de 2001, basándose fundamentalmente en que la Sociedad Comercial Camino Ltda, no habría efectuado las modificaciones de sus e-mails de contacto y domicilios de la forma señalada en la Reglamentación de Nic Chile, Reglamentación aceptada expresamente por esa parte, lo cual además hacía suponer que dicha parte conocía el funcionamiento técnico de Internet y sabía el significado de los términos y palabras que se utilizan en su gestión, razón por la cual todas las notificaciones en autos se habrían efectuado en forma válida. Además hace notar que la citación a audiencia de conciliación y consignación para el 24 de Agosto de 2001, de acuerdo al oficio enviado por la Empresa de Correos se entregó a la persona ahí identificada y de profesión secretaria, lo que resultaría ser una curiosa coincidencia y haría presumir fundadamente que la notificación fue efectivamente recibida por la demandada. En esa misma ocasión la parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile solicitó copia autorizada del oficio emitido por Nic Chile.


42.- Que con fecha 31 de Julio de 2002, a las 15:30, se llevó a cabo el comparendo decretado para ese día, con la asistencia de don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda, y de don Fernanado Ricardo, administrador del sitio web, y con la asistencia de doña Rocío Nuñez Romero, abogado, en representación del Instituto Nacional de Deportes de Chile, según poder que se adjuntó en autos, y con la presencia de el árbitro y de doña Carla Pacheco Morales que es designada como secretaria.

43.- Llamada las partes a conciliación y exploradas varias alternativas, ésta no se produjo, razón por la cual se hizo necesario fijar las reglas de procedimiento, de acuerdo a la Reglamentación de Nic Chile.

44.- En dicha ocasión, doña Rocío Nuñez solicitó se tuviera por interpuesta la demanda de revocación de autos, y se dejó constancia que a ambas partes de entregó copia autorizada del oficio enviado por Nic Chile solicitado por el árbitro. En dicha ocasión además, la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda. consignó los honorarios arbitrales de $250.000.-

45.- Que con fecha 13 de Agosto de 2002 y dentro de plazo, don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda., presentó su contestación a la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Deportes de Chile.

46.- Que con fecha 02 de Septiembre de 2002 se resolvió ha lugar a la reposición solicitada por la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda., ordenándose notificar a Nic Chile para que efectuara los cambios necesarios en el nombre de dominio disputado a fin de ser puesto a disposición de dicha Sociedad. Se dejó constancia además, que el arbitro apreciaría y dejaba a voluntad de dicha Sociedad el incluir en su home page bajo  por un plazo prudencial, un anuncio en el cual se indique que quienes busquen la página del Instituto Nacional de Deportes de Chile digiten la dirección en Internet o nombre de dominio que dicha entidad haría llegar al árbitro, durante un término prudencia de unos 30 días.

47.- En esa misma resolución se tuvo por presentada la contestación de la demanda efectuada por la Sociedad Comercial Camino Ltda. y por acompañados con citación los documentos ofrecidos, dándose inicio al término de 5 días hábiles para observaciones y pruebas adicionales de la parte demandante.

48.- Que con fecha 09 de Septiembre de 2002, don Felipe de Pujadas en representación de Instituto Nacional de Deportes de Chile, efectuó observaciones a la contestación de la demanda arbitral.

49.- Que con fecha 10 de Septiembre de 2002 se tuvo por presentadas las observaciones dentro de plazo y se dio inicio al plazo de 5 días hábiles para observaciones y pruebas adicionales de la parte demandanda.

50.- Que con fecha 11 de Septiembre el árbitro envió oficio a Nic Chile a objeto de hacer los cambios necesarios en el nombre de dominios chiledeportes.cl para que éste pudiera ser puesto a disposición para su uso o no por el primer solicitante en autos Sociedad Comercial Camino Ltda.

51.- Que con fecha 13 de Septiembre de 2002, don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda. evacuó el traslado conferido e informó al tribunal que esa parte procedió a incluir en la página chiledeportes.cl un anuncio sobre la dirección de la página del Instituto Nacional de Deportes de Chile.

52.- Que con fecha 17 de Septiembre de 2002, se tuvo por presentado dentro de plazo el traslado conferido a la Sociedad Comercial Camino Ltda.

53.- Que en esa misma resolución y como medida para mejor resolver, se inició un plazo de 05 días hábiles para que la parte de Instituto Nacional de Deportes de Chile indicara la fecha de ingreso de la Ley No. 19.712 al Congreso, e información respecto a su discusión en las Cámaras.

54.- Que con fecha 23 de Septiembre de 2002, don Felipe de Pujadas en representación del Instituto Nacional de Deportes de Chile señaló que el proyecto de ley de la actual Ley No. 19.712 fue ingresado al Senado a través de mensaje de fecha 16 de Enero de 1996. Señaló además, que en cuanto a la discusión relativa al contenido del artículo 10 de la ley, no fue objeto de indicaciones por parte del ejecutivo.

55.- Que con fecha 24 de Septiembre de 2002, don Daniel Ricardi en representación de Sociedad Comercial Camino Ltda., repuso la resolución de fecha 17 de Septiembre de 2002 en el sentido de eliminar como medida para mejor resolver la indicación de la fecha de ingreso de la Ley No. 19.712 a tramitación, por no ser ésta materia de discusión en autos toda vez, y en resumen, que de acuerdo a lo señalado por nuestra doctrina y jurisprudencia, la ley se entiende existente desde el momento de la fecha de promulgación y publicación, por lo que la fecha de ingreso de una ley, no es imponible a las partes.

56.- Que con la misma fecha 24 de Septiembre de 2002, don Felipe de Pujadas en representación del Instituto Nacional de Deportes de Chile, declaró la expresa voluntad de esa parte de establecer un link en los sitios relacionados de la pagina web de la demandante con la Sociedad Comercial Camino Ltda.

57.- Que con fecha 25 de Septiembre de 2002, se tuvo por cumplido lo ordenado y por rendida la información solicitada respecto a la parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile, se tuvo presente la declaración de voluntad de esa parte y no se dio lugar a la reposición solicitada por la parte de Sociedad Comercial Camino Ltda.

58.- Que en esa misma resolución, y atendido a que no existían diligencias pendientes según las normas de procedimiento, se citó a las partes a oir sentencia.

59.- Que los argumentos sostenidos por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, representado por don Arturo Salah Cassiani se resumen en los siguientes:

  1. Nic Chile otorga un derecho exclusivo y excluyente sobre un nombre de dominio:
  2. Nic Chile otorgaría derechos de dominio sobre los "nombres de dominio", que son bienes incorporales tales como los créditos, marcas comerciales, etc.

  3. Sólo la Ley puede establecer el modo de adquirir el dominio:
  4. Tal y como lo prescribe el inciso 2o del No 24 del Art. 19 de la Constitución Política de la República. Ninguna ley habría establecido que el modo de adquirir el dominio sobre los nombres de dominio de Internet, sea a través de su registro ante Nic Chile y en ese sentido, la simple delegación de facultades de entidades internacionales para llevar dicho registro, no permitiría a Nic Chile pasar por sobre la Constitución Política.

  5. De acuerdo al Art. 7o de la Constitución Política serían nulas las actuaciones de Nic Chile
  6. La denominación CHILEDEPORTES fue otorgada al Instituto por la ley No 19.721.
  7. La denominación, como asimismo el símbolo, escudo, bandera y emblema de la Institución, son de uso exclusivo del Instituto Nacional de Deportes de Chile, según la mencionada ley.

    Al efecto acompaña copia simple de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N o19.721, con fecha 09 de Febrero de 2001.

  8. El dominio chiledeportes.cl fue otorgado  a la Sociedad Camino Ltda. en conformidad a un Reglamento dictado por Nic Chile, el que no podría pretender modificar o hacer inoperante una Ley de la República.
  9. Inscripción abusiva. Según el artículo 22 del Reglamento de Nic Chile, la inscripción de la Sociedad Comercial Camino Ltda. es abusiva puesto que el nombre de dominio es idéntico a un nombre por el cual el reclamante es conocido.
  10. La Contraparte no tienen propiedad plena si no que una propiedad afecta a todas y cada una de las normas de reglamentación de Nic Chile. Entre las cuales se encuentran las normas sobre revocación de nombres de dominio.

60.- Que los argumentos expuestos por Sociedad Comercial Camino Ltda, representada por don Daniel Ricardo Mac-Evoy, se resumen en los siguientes:

  1. La Sociedad Comercial Camino Ltda. solicitó con fecha 10 de Mayo de 2000 a Nic Chile el nombre de dominio chiledeportes.cl. El dominio se asignó en definitiva el 09 de Junio de 2000.
  2. El objetivo de don Eduardo Cuevas, representante de la Sociedad y destacado dirigente del Triatlón Chileno, es la promoción de la actividad deportiva. La idea sería crear un sitio web que reuniera a las distintas actividades deportivas, pero poniendo el énfasis en el deportista.
  3. Habilitación de página chiledeportes.org. Al ser cancelado por Nic Chile la titularidad del dominio chiledeportes.cl, se debió habilitar la página chiledeportes.org, inscrito para difundir las organizaciones deportivas, para que funcionara el proyecto chiledeportes.cl, perdiéndose el trabajo de difusión del proyecto lo que habría ocasionado un grave perjuicio moral y pecuniario a esa parte.
  4. Incompetencia del tribunal para conocer materias de orden público. Según el artículo 230 del C.O.T. el tribunal sería incompetente para conocer de una supuesta colisión entre Ley y reglamento, y la aplicación del artículo 7o. inc. 2o. de la Constitución.
  5. Adquisición por tradición del nombre de dominio chiledeportes.cl. Señala que entre Nic Chile y la Sociedad Comercial Camino Ltda. se efectuó la tradición del dominio chiledeportes.cl, habiendo por tanto adquirido la Sociedad el dominio sobre dicho nombre, ya que la transferencia se habría efectuado por la Ley, y no por un Reglamento.
  6. No existe ley expresa que prohiba la tradición del derecho de propiedad sobre un nombre de dominio.
  7. La parte contraria estaría solicitando su revocación Ante Nic Chile, misma entidad a quien niega atribuciones.
  8. Derecho adquirido sobre el nombre de dominio chiledeportes.cl. La Ley No. 19.712 fue publicada el 09 de Febrero de 2001, en tanto que el nombre de dominio fue asignado a la Sociedad Comercial Camino Ltda. con fecha 09 de Junio de 2000. Señala que los derechos adquiridos sólo podrían ser modificados por la voluntad de las partes o por el juez en virtud de causas legales, de acuerdo al artículo 1545 C.C. y el artículo 19 No. 24 de la Constitución Política.
  9. No se configuran los supuestos señalados en el artículo 22 del Reglamento de Nic Chile. La denominación "chiledeportes" habría sido adjudicada por ley al Instituto Nacional de Deportes en forma posterior al uso e inscripción  por parte de la sociedad del dominio chiledeportes.cl, con lo que no se cumple la letra a) del artículo 22. Tampoco sería posible señalar que la Sociedad no tiene un interés legítimo respecto del nombre según argumentos antes expuesto, por lo que no se configuraría la letra b) del artículo 22. Tampoco sería posible señalar que esa esta parte ha utilizado de mala fe el nombre de dominio chiledeportes.cl, al no darse ninguna de las circunstancias señaladas como evidencias de mala fe en el artículo 22 del reglamento de Nic Chile.
  10. La contraparte confunde el contenido pasivo u obligaciones del derecho de dominio con las limitaciones de esta derecho. Señala que las causales de revocación no son limitaciones al dominio, puesto que estas se refieren a las facultades de usar, gozar y disponer. Por ende, cualquier reglamentación o ley que se refiera al dominio y limite sus efectos, no afecta el carácter pleno o absoluto de la propiedad. Señala que las causales de revocación serían parte integrante del contrato celebrado entre Nic Chile y su parte, teniendo el carácter de condiciones resolutorias ordinarias.
  11. Derecho de dominio protegido por el artículo 19 No. 24 inciso 3o. de la Constitución Política de la República. Solo  en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación la Sociedad Comercial Camino Ltda. puede verse privada de su legítimo derecho de dominio. Al tenor de la ley No. 19.712 queda establecido que no se otorga ninguna facultad para autorizar la expropiación de esta denominación a esta parte.
  12. Inexistencia de afán de lucro de esa parte. Por lo que no le sería aplicable la letra d) del artículo 22 del reglamento de Nic Chile.

CONSIDERANDO

  1. En primer término el árbitro se pronuncia sobre el tema de su competencia. Habiendo ambas partes solicitado el nombre de domino de acuerdo a las normas de NIC CHILE el árbitro posee competencia para decidir sobre la revocación del nombre de dominio CHILEDEPORTES.CL
  2. Las disposiciones de la Reglamentación NIC Chile aplicables a la fecha del inicio de este arbitraje, en el artículo 21 disponía que "Para los efectos de solicitar la revocación de un dominio inscrito, será necesario que el reclamante: a) solicite a Nic Chile por escrito, la revocación de dicho dominio, indicando los argumentos en que se funda, y b) consigne la tarifa correspondiente al examen de admisibilidad, a nombre del árbitro que Nic Chile designe para la realización de dicho examen"; todos requisitos cumplidos y efectuados en autos.
  3. Que el artículo 22 de la Reglamentación citada en su párrafo segundo, dispone que la inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las condiciones que se detallan en dicho precepto, a saber: a) que el nombre de dominio objeto de revocación "sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o servicio sobre la que tienen derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es conocido".
  4. Que la Ley No 19.720, denominada "Ley del Deporte", publicada en el Diario Oficial con fecha 09 de Febrero de 2001, dispone textualmente en su artículo 10 inciso 2o que el Instituto Nacional de Deportes de Chile "podrá usar, para todos los efectos legales y contractuales, la denominación CHILEDEPORTES". Es más, el mismo precepto agrega que la referida expresión CHILEDEPORTES es "de uso exclusivo del Instituto Nacional de Deportes de Chile".
  5. Que de acuerdo a dicha normativa la expresión CHILEDEPORTES constituye una denominación cuyo uso ha sido entregado en exclusividad por ley a una cierta persona jurídica de derecho público, razón por la cual se concluye que ella constituye una expresión no solo inapropiable, sino además de uso prohibido para cualquier persona, sea natural o jurídica, o incluso para cualquier entidad o agrupación que carezca de tal personalidad.
  6. Que en el caso de autos, siendo la expresión CHILEDEPORTES  una expresión que en virtud de la ley es de uso exclusivo de la parte reclamante, ello implica una vinculación legítima y necesaria entre la referida expresión y la parte reclamante, esto es, una asociación jurídica y fáctica entre la denominación y el ente, y viceversa.
  7. Que según lo anterior, el nombre de dominio impugnado resulta ser idéntico a un nombre por el cual la parte reclamante es reconocida no sólo por el público si no que por el ordenamiento jurídico a través de una ley que expresamente así lo establece, de manera que los antecedentes expuestos por la parte reclamante en sus presentaciones se ajustan al supuesto contemplado en la citada letra a) del párrafo segundo del artículo 22 de la Reglamentación mencionada.
  8. Que en cuanto al argumento del actual titular que indica que solicitó el dominio antes de la publicación de la ley referida, si bien el nombre de dominio fue solicitado por el actual titular con fecha 10 de Mayo del 2000 y registrado el 9 de Junio del mismo año, en tanto la Ley llamada ley del Deporte No 19.721 fue publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de Febrero del 2001, esto es aproximadamente 7 meses después de haberse solicitado el nombre de dominio en disputa, cabe tener presente que la Reglamentación de NIC Chile como una de las condiciones de revocación establece el hecho de ser el nombre de dominio en disputa una expresión por la cual el reclamante es conocido. 
  9. Que de tal redacción se desprende que este conocimiento no se vincula a un derecho en particular como por ejemplo una marca comercial, una razón social, un sobrenombre o cualquiera otro, pudiendo todas estas y otras razones ser perfectamente válidas como argumentos de revocación de un nombre de dominio. 
  10. Teniendo en cuenta que el proceso de tramitación de una ley es conocidamente largo, y además público, no es posible sostener que el público y en general el país pudiera ignorar la tramitación de la Ley del Deporte, que como es del caso al igual que todas las leyes sufrió una prolongada tramitación, fue objeto de publicidad, debates públicos, etc. que permitieron al público saber que la expresión CHILE DEPORTES se había acuñado como nombre de un organismo del Estado. Más aun cuando por la naturaleza de la tramitación de la ley intervienen numerosas personas , y dos poderes del Estado el ejecutivo y el parlamento. Dicha Ley comenzó su tramitación por mensaje del poder ejecutivo en Enero de 1996. Por lo anterior a juicio de esta árbitro concurre la primera de las condiciones para una revocación, esto es que el reclamante era ya conocido por el nombre de dominio en disputa en virtud de la publicidad y prolongada tramitación de la ley.
  11. En relación al punto anterior, por la razón indicada y por la naturaleza de un nombre de dominio, cabe señalar que no existe en el caso de autos, a juicio del árbitro, necesidad de una expropiación, ni de indemnización por tal concepto, más aun por cuanto de la prueba acompañada por el actual titular del nombre no se desprende tampoco que haya podido incurrir en mayores pérdidas  o desembolsos debido a la habilitación de la página web, ya que de los antecedentes acompañados no es posible concluir tal hecho ya que sólo se acompañaron fotocopias simples de ciertas fotos y textos bastante simples que se encontraban en el sitio desarrollado por el actual titular del dominio.
  12.   En cuanto a lo señalado en las letra b) del citado artículo 22 de la Reglamentación, resulta evidente de los antecedentes acompañados por el Instituto Nacional de Deportes de Chile que si la ley les ha otorgado un derecho excluyente y exclusivo para el uso del nombre o expresión no puede existir, en atención a los términos de la Ley, otra persona con idéntico o similar derecho sobre el mismo nombre, más aun por cuanto el actual titular del nombre nada ha acreditado en autos que permita sostener algún derecho sobre el nombre en disputa, si no que simplemente se ha limitado a registrarlo en primer lugar y obtener la inscripción que en este juicio arbitral se solicita revocar. Más aun cabe señalar que la ley 19.039 declara expresamente irregistrables como marca comercial (art. 20letra a) las denominaciones de los servicios públicos estatales, por lo cual tampoco pudo alguien constituir válidamente una marca comercial sobre la expresión CHILEDEPORTES que era el nombre propuesto y pasó a ser el nombre de un servicio del estado de Chile.
  13. En cuanto a la letra c) del artículo 22, esto es que el nombre haya sido inscrito y se utilice de mala fe, en el caso de autos, tratándose de la existencia de una norma legal que se tramitó públicamente durante largo tiempo y que otorga al Instituto derechos sobre el nombre en disputa, lo anterior unido a la vinculación al Deporte de los actuales titulares del nombre, permite sostener que no es posible que el actual titular del nombre desconociera que se establecía en el proyecto de Ley la denominación CHILEDEPORTES para una entidad del deportes del Estado.
  14. A mayor abundamiento, si quisiera el actual titular basar su buena fe en el uso pacífico y anterior  a la publicación de la ley del nombre en disputa, cabe señalar que mediante la prueba presentada, revisada por el árbitro no se logra acreditar una gran inversión ni profuso o gran uso del nombre, ni tampoco un uso del nombre con fecha anterior a la publicación de la ley, esto es un uso anterior al 9 de febrero del 2001. En efecto prácticamente todos los documentos acompañados son fechado en el año 2002, esto es muy posteriores a la publicación de la ley. a excepción  de dos copias de e-mail de fecha noviembre y diciembre del 2001, que siendo del año 2001 son igualmente posteriores a la publicación de la ley.
  15. En mérito de lo expuesto SE RESUELVE:

Se rechazan los argumentos de la parte Sociedad Comercial Camino Limitada, y se acoge la demanda de revocación de nombre de dominio chiledeportes.cl presentada por el  Instituto Nacional de Deportes de Chile en contra de Sociedad Camino Ltda en cuanto a sus argumentos sobre sus derechos sobre el nombre CHILEDEPORTES.C. En consecuencia se revoca la inscripción actual a nombre de esta sociedad y se ordena a NIC Chile registrar el nombre de dominio chiledeportes.cl a nombre de Instituto Nacional de Deportes de Chile.


Notifíquese a las partes y a NIC Chile por carta certificada pudiendo el árbitro enviar copia  por correo electrónico a las partes si lo estima pertinente.


Santiago, 18 de Octubre del  2002


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Juez Arbitro Arbitrador

Gabriela Paiva Hantke