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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "ciudadcristal.cl"



Santiago, veinticinco  de junio de dos mil tres.-

 

VISTOS:

Con fecha 30 de mayo de 2002, don Roberto Gonzalo Cavagnola Zúñiga, con domicilio en Cerro Coiquen n° 576, comuna de Las Condes, solicitó la inscripción del nombre de dominio "ciudadcristal.cl".

Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2002, la Compañía de Cervecerías Unidas S.A., con domicilio en Bandera n° 84 6° piso, Santiago Centro, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "ciudadcristal.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

Mediante oficio de Nic Chile Nº 2403 de 25 de noviembre de 2002 se designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.

Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.

Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, ambos solicitantes sin que se produjera avenimiento entre las partes, según consta en autos.

            En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

            A fs. 36, el segundo solicitante cumplió dentro de plazo la obligación de pagar los honorarios de este Juez Arbitro, dándose por lo tanto traslado a las partes para que hicieran las pretensiones, reclamaciones y observaciones en defensas de sus derechos.

            A fs. 73  la parte del segundo solicitante hizo valer sus derechos solicitando en definitiva se le asigne el nombre de dominio en disputa.

            A fs.81, se dio traslado a las partes por diez días para que hicieran sus respectivos descargos.

            A fs.115 y 116, las partes respectivamente, hicieron valer sus descargos.

            A fs.117, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido. "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio "ciudadcristal.cl".     

            A fs.118, consta notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, rindiéndose por ambos solicitantes la documental que rola en autos.

            A fs.119, la parte del segundo solicitante ofreció prueba testimonial, la que no rindió.

            A fs. 122, se dio a las partes el plazo de cinco días para que hicieran observaciones a la prueba rendida.

            A fojas  124, se citó a las partes a oír sentencia. 

 

CONSIDERANDO:

 PRIMERO: Que como se señaló en la parte expositiva, con fecha 30 de mayo de 2002, don Roberto Gonzalo Cavagnola Zúñiga solicitó la inscripción del nombre de dominio "ciudadcristal.cl". Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2002, la Compañía Cervecerías Unidas S.A., solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "ciudadcristal.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada ambos solicitantes, esto es, don Roberto Cavagnola Zúñiga y Compañía Cervecerías Unidas representada por don Fernando Ureta Icaza., según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

SEGUNDO: Que de acuerdo al procedimiento fijado en autos, la parte del primer solicitante hizo valer su pretensión en forma extemporánea de manera que este árbitro omitirá referirse a sus fundamentos.

TERCERO: Que, la parte del segundo solicitante en el período de discusión alegó su mejor derecho y solicitó la asignación del dominio en disputa "ciudadcristal.cl" a su favor.

Funda su pretensión en primer lugar en los antecedentes de hecho, para lo cual expresa que Compañía Cervecerías Unidas es la empresa más importante del mercado de productos bebestibles de Chile, contando con mas de 150 años de tradición de calidad entre sus activos. Señala que la empresa se encuentra diversificada en distintos segmentos de negocios tanto en Chile como en el extranjero, reuniendo en Chile a Cervecera CCU Chile Ltda, la más grande organización cervecera del país, Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. que es el segundo embotellador nacional de bebidas gaseosas y Viña San Pedro S.A. la segunda mayor exportadora de vinos del país.

Explica que dentro del desarrollo de la empresa se encuentran sus marcas registradas y nombres de dominio, los que constituyen un activo esencial de la empresa y un elemento diferenciador frente a sus competidores. Refiere que ha registrado diversas marcas entre las cuales se cuentan la marca mas afamada de la empresa en el segmento de cervezas  y líder en el mercado que es "cristal". Agrega que desde hace décadas se ha preocupado de registrar esta marca que cuenta con mas de 65 registros marcarios "Cristal", citando algunos a modo meramente ejemplar. Asimismo, señala que esta empresa otorga mucha importancia a las actividades culturales y dentro de estas a la promoción de todo tipo de actividades dentro de las ciudades, que tiendan a promover la cultura promocionando eventos artísticos, musicales, etc. dentro de la ciudad por eso es de gran importancia contar con un dominio como "ciudadcristal.cl".

Prosigue el segundo solicitante con los antecedentes de derecho, haciendo en primer lugar una breve descripción de los nombres de dominio y su importancia, luego explica los criterios aplicables a los conflictos de asignación de nombres de dominio, haciendo un breve análisis del criterio de la titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio: para lo cual expresa que este criterio reconoce la relación existente entre nombres de dominio y marcas comerciales, aceptado universalmente y por lo tanto corresponde su aplicación al caso de autos; prosigue con el criterio de la notoriedad del signo pedido señalando que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o internacional, lo que ha ocurrido en la práctica con ellos, por cuanto ha sido su mandante el que ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional a la denominación "cristal". Además explica el criterio de mejor derecho o buena fe, para lo cual manifiesta que "cristal" es una marca creada, desarrollada y publicitada por su mandante, de manera tal que si se asigna el nombre en disputa al primer solicitante crearía confusión entre los usuarios de Internet.

Argumenta también, sobre la base de la titularidad de registros marcarios para el signo "cristal", y en este sentido manifiesta que la Compañía Cervecerías Unidas S.A. es titular de una serie de registros marcarios en Chile para el signo "cristal" y su contraparte no cuenta en la actualidad con ningún registro marcario o solicitud "cristal" o "ciudad". Finalmente indica que su representado es quien ha conferido fama, notoriedad y distintividad al signo "cristal" en el mercado nacional, por medio de los productos que ha comercializado bajo dicha denominación. En cuanto a los criterios aplicables en la materia se concluye necesariamente que el segundo solicitante tiene el derecho prioritario sobre el signo en disputa.

CUARTO: Que, luego el primer solicitante Roberto Cavagnola Zúñiga representado por doña Irene Levy, hace presente que "ciudadcristal.cl" ha sido y será un proyecto FONDART netamente cultural y en ningún caso pretende ninguna semejanza con CCU y su producto "CRISTAL".

QUINTO: Que el segundo solicitante Compañía Cervecerías Unidas S.A.., al hacerse cargo de lo expresado por el primer solicitante al dar a conocer sus argumentos, expresa que no justifica adecuadamente ni prueba relación alguna con el nombre de dominio "ciudadcristal.cl", sino que simplemente se limita a declarar que el dominio se solicita en razón de un proyecto Fondart al que aparentemente habría postulado el primer solicitante, sin acompañar antecedentes fundantes de su pretensión.

SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte del primer solicitante rindió prueba documental en forma legal y sin objeción de contrario, consistente en: a) Fotocopia de un formulario denominado Concurso Regional de Proyectos Culturales 2002 FONDART, en virtud del cual el primer solicitante postula con el proyecto titulado "Ciudad Cristal, la ciudad del Arte" donde se señalan los objetivos del proyecto, descripción del mismo, principales actividades a ejecutar entre otros aspectos; b) fotocopia de un presupuesto sitio web "ciudadcristal"; c) carta compromiso ciudad cristal.

SEPTIMO: Que la parte del segundo solicitante para probar sus pretensiones acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: a) cuatro registros de nombres de dominio a nombre de su representada, a saber: www.cristal.cl, www.cervezacristal.cl, www.cerveza-cristal.cl y www.auspiciocristal.cl; b) copia de búsqueda en base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, en que la Compañía de Cervecerías Unidas S.A. es titular de diversos registros marcarios en que aparece la palabra "cristal". ; c) copias de información de la página web "CCU.CL" y "CRISTAL"; d) fotocopias de publicaciones en diarios y revistas de circulación nacional en que aparece la maca "cristal" y sus auspicios y actividades relacionados con "ciudad".

OCTAVO: Que del análisis de lo expresado por las partes y, de la prueba rendida en autos, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que el primer solicitante de autos es don Roberto Gonzalo Cavagnola Zúñiga, por lo que de acuerdo al principio que norma esta materia referente a nombres de dominio en virtud del cual el primer solicitante como tal, tiene prioridad sobre el nombre de dominio que solicita y sólo en virtud de su mala fe al pedir el dominio o de un mejor derecho de un solicitante posterior, podría no otorgársele.

2.- Que en consecuencia le correspondía al segundo solicitante acreditar un mejor derecho o la mala fe del primer solicitante.

3.- Que el segundo solicitante no alegó ni acreditó mala fe en el segundo solicitante.

4.- Que el segundo solicitante durante el período de prueba acompañó a los autos para acreditar sus alegaciones y derechos, a) cuatro registros de nombres de dominio a nombre de su representada, a saber: www.cristal.cl, www.cervezacristal.cl, www.cerveza-cristal.cl y www.auspiciocristal.cl; b) copia de búsqueda en base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, en que la Compañía de Cervecerías Unidas S.A. es titular de diversos registros marcarios en que aparece la palabra "cristal".; c) copias de información de la página web "CCU.CL" y "CRISTAL"; d) fotocopias de publicaciones en diarios y revistas de circulación nacional en que aparece la marca "cristal" y sus auspicios y actividades relacionados con "ciudad".

5.- Que tales documentos no acreditan por parte de Compañía de Cervecerías Unidas S.A. un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa. Así el hecho que tenga varios dominios a su nombre que contengan la palabra "cristal" no lo hacen dueño de un derecho exclusivo sobre dicha palabra que pueda impedir acceder a otros a dominios que contengan tal palabra.

6.- Que el hecho de asignarse el nombre de dominio en disputa "ciudadcristal" al primer solicitante, no causa perjuicio al segundo solicitante, ni induce a error a los consumidores, ya que en primer lugar el campo de acción y destinatarios de uno y otro es distinto, bebida alcohólica, cerveza, por una parte y por la otra un proyecto Fondart consistente en una página en internet  para acceder a informaciones de actividades, eventos, muestras de conocidas y nuevas expresiones del arte y la cultura. Además, la prueba del segundo solicitante gira en torno a la palabra "cristal"  y por lo mismo usa esa palabra e identifica sus productos con esa palabra y no con la palabra "ciudadcristal", la cual no consta en autos su uso. Por último difieren gráfica y fonéticamente el signo en disputa con la palabra "cristal".

7.- Que todo lo anterior no afecta la validez y prioridad de la solicitud de autos y no acreditan un mejor derecho sobre el nombre de dominio en conflicto por parte del segundo solicitante, toda vez que no logra formar en este árbitro una convicción de contrario.

           

POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

 

SE DECLARA:

I . Que se asigna el nombre de dominio "ciudadcristal.cl" al primer solicitante don Roberto Gonzalo Cavagnola Zúñiga.

 

II . Que se rechaza la solicitud del nombre de dominio "ciudadcristal.cl" del segundo solicitante la sociedad Compañía Cervecerías Unidas S.A.

 

III . Que atendido que el segundo solicitante tuvo motivos plausibles para litigar, cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, por correo certificado.

Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes.-

Déjese copia simple de este expediente en poder de este Tribunal Arbitral.-

 

 

 

 

DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELÉNDEZ Y DOÑA ADRIANA FREDES TOLEDO.-  Rol  40 - 2002.