Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "constructor.cl"
Santiago, veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS:
1.- Que por oficio Nº OF03607 de fecha 05 de Abril de 2.004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Árbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "constructor.cl"; entre Serv Cons Comerc des Comunic y Capac en Tecnologías de Inf Ltda. y Sociedad Química Nacional Soquina S.A.;
2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Árbitro Arbitrador";
3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 15 de Abril de 2.004, el suscrito aceptó el cargo de Árbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 27 de Abril de 2.004 a las 11:00 horas en las oficinas del Árbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;
4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 27 de Abril de 2.004, sólo con la asistencia de la parte de Sociedad Química Nacional Soquina S.A., representada por don Felipe Garay Pérez, y en ausencia del primer solicitante.
5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, la parte de Servicios, Consultoría, Asesorías, Comercialización, Desarrollo, Comunicaciones y Capacitación en Tecnologías de Información Ltda., dedujo demanda de mejor derecho sobre el nombre de dominio "constructor.cl" ante este Tribunal Arbitral, para lo cual sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que el dominio en disputa, así como otros de su pripiedad, son parte de un proyecto en producción que provee de servicios vía internet a sus e-clientes; b) Que el proyecto del cual formará parte el dominio en disputa se ajusta al hecho de que los nombres de dominio consisten en una "dirección electrónica" o una "denominación" por medio de la cual un usuario de internet es conocido y se identifica dentro de la red, de modo que quien señale determinada identidad corresponda a dicha entidad, organización o empresa; c) Que el servicio a ofrecer es el concepto de oficina virtual, el que considera la venta de correos electrónicos personalizados y disco virtual, ofreciendo para esto dos grupos de dominio: el de correos personalizados por el apellido, y los genéricos que apuntan al sector de las empresas Pymes y profesionales; d) Que el proyecto presentado se denomina MyInfo, el que está en producción desde diciembre de 2003, contando con sitio web http://www.myinfo.cl, proyecto operativo y cuya expansión motivó la inscripción del dominio en disputa, todo lo cual avala la buena fe de la misma;
6.- Por su parte, la Sociedad Química Nacional Soquina S.A., acorde con las normas de procedimiento fijadas, estando dentro de plazo, hizo también valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto sostuvo su mejor derecho sobre el nombre de dominio fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Constructor", para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que es una empresa de larga existencia en Chile, líder en el mercado de las pinturas; b) Que es la creadora y titular de la marca comercial "Constructor", registrada en el Departamento de Propiedad Industrial desde el año 1.975; c) Que por lo mismo, le llama mucho la atención del registro del nombre de dominio "constructor.cl" por el primer solicitante, y no se explica su interés en el citado nombre de dominio; d) Que la no comparecencia a la primera audiencia por parte del primer solicitante, explicaría su falta de interés en el nombre de dominio; e) Que tiene un mejor derecho sobre el privilegio "constructor.cl", por ser la creadora de esa expresión y titular de la misma como marca comercial para distinguir productos de las clases 2 y 4 del Clasificado Internacional de Marcas; f) Que por lo anterior, a su juicio existiría un interés de plagio por parte del primer solicitante, al pretender aprovecharse de la fama y notoriedad que la marca "Constructor" ha adquirido.
7.- Con fecha diecinueve de Mayo de dos mil cuatro, se tuvieron por presentadas las respectivas demandas y pretensiones, y se dio traslado a las respectivas partes para contestarlas o rebatirlas;
8.- Dentro de plazo la parte de Servicios, Consultoría, Asesorías, Comercialización, Desarrollo, Comunicaciones y Capacitación en Tecnologías de Información Ltda., contestó el traslado, ratificando su demanda, y además agregando básicamente que: a) Si bien la contraparte tiene registrada la marca "Constructor" para distinguir productos de las clases 2 y 4, ello no la hace extensiva a todos los productos o actividades, fundado en el principio de la especialidad marcaria; b) Esto también ha sido ratificado por diferentes fallos de Árbitros de NIC Chile, concretamente en cuanto a que los registros marcarios no otorgan un derecho per-se en Internet; c) Atendido el tipo de servicios que se pretenden distinguir con el dominio en disputa, su uso no puede ser lesivo para el segundo solicitante; d) El hecho de la ausencia a la primera audiencia, en ningún caso puede ser considerada una falta de interés; y e) La expresión "Constructor" es de muy antigua data, incluso de antes de la creación de la empresa Soquina S.A., y es un término mucho más amplio al significado o vinculación que le atribuye la contraria.-
9.- Asimismo, la parte de Soquina S.A. contestó la demanda del primer solicitante, para lo cual expuso que: a) Si bien el proyecto de la contraria es razonable, no le parece justo que su desarrollo y potencial futuro afecte los derechos legítimamente adquiridos por terceros; b) Al primer solicitante no le asiste un derechos preferente sobre el nombre de dominio en cuestión, no sólo por que se desprende a simple vista de la presentación hecha, sino por que además es la creadora del mismo como marca comercial, ya demás titular y dueña de su registro.
10.- En vista del procedimiento acordado, en cuya virtud las partes deben acompañar y/o hacer valer todos los antecedentes o medios probatorios que respaldan sus pretensiones, como de hecho ocurrió, este Árbitro omitió recibir la causa a prueba, y ha procedido derechamente a dictar sentencia;
CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:
11.- Que de los antecedentes expuestos, fluye para éste Árbitro la necesidad de determinar a quién le corresponde un mejor derecho sobre el nombre de dominio "constructor.cl", basado por una parte en el uso por el primer solicitante de esa denominación, como identificador de una "oficina virtual" o correo electrónico personalizado; y por parte del segundo solicitante, quien acreditó ser titular de la marca comercial "constructor" para distinguir productos de las clases 2 y 4 del Clasificador Internacional de Marcas;
12.- Que en el sentido señalado, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:
a) Que habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes, estas han demostrado un interés legítimo en la presente causa, apersonándose en la misma, y haciendo valer oportunamente sus derechos en el procedimiento acordado;
b) Que concordante con lo expuesto en la letra anterior, ambas partes han hecho valer sus argumentaciones y consideraciones, fundadas en argumentos objetivos, precisos y demostrables, por lo debe descartarse cualquier consideración o argumentación de mala fe o intención de apropiación de un signo ajeno;
c) Que si bien la denominación "Constructor" es un signo notorio y conocido en palabras del segundo solicitante, el mismo no fue registrado por ésta como nombre de dominio, y sólo se hizo como solicitud competitiva a la del primer solicitante;
13.- Que también resulta revelador a juicio de este Árbitro, el hecho de que el primer solicitante haya demostrado un interés real y legítimo en el tantas veces referido nombre de dominio, confirmando la buen fe de su solicitud;
14.- Que la expresión "Constructor" es un término común y de amplio uso, por lo que su apropiación a través de un reconocimiento oficial como marca comercial para distinguir ciertos y determinados productos, en ningún impide que se use para distinguir otras actividades diferentes. Ciertamente, es determinante para este Árbitro el hecho de que la protección legal otorgada por una marca comercial tiene un ámbito restringido y/o limitado al tipo de productos o servicios identificados en el Clasificador Internacional de Productos y Servicios, y que en este caso el segundo solicitante ha acreditado que la marca comercial "Constructor" le pertenece única y exclusivamente para distinguir productos de las clases 2 y 4, por lo que sus derechos en ningún caso le permiten hacerlo extensivo a otras actividades;
15.- Que de acuerdo a lo anterior, en la presente situación, correspondería de acuerdo al criterio de este Árbitro, aplicar el denominado principio del "first come, first served", mismo que aun cuando no resulta ser una regla absoluta, por regla general es viable aplicar por un principio de certeza, cuando ninguna de las partes en conflicto respalda sus pretensiones o derechos, o bien ambas lo hacen encontrándose en semejantes condiciones, cuyo es este caso;
16.- Que entonces de acuerdo a lo razonado, y al tratarse la expresión "Constructor" de un término común, aplicable a un sinnúmero de actividades, y habiendo ambas partes legítimamente pretendido su dominio en la red, este Árbitro se inclina a preferir a quién primero lo solicitó;
17.- Que a mayor abundamiento, este Árbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Árbitro también ha valorado las razones esgrimidas por las partes, creándose también la convicción absoluta de que este conflicto debe definirse en base al principio del "first come, first served";
18.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art. 7º que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art. 15 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.
Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los articulos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
RESUELVO:
1.- Asignar el nombre de dominio "constructor.cl" a la parte de Servicios, Consultoría, Asesorías, Comercialización, Desarrollo, Comunicaciones y Capacitación en Tecnologías de Información Ltda. Rechazase la solicitud presentada por el segundo solicitante, Sociedad Química Nacional Soquina S.A.
2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Árbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.
3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.
4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que más abajo se indican.
Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.
Alejandro Muñoz Danesi Cristian Melis Pérez
C.I. Nº 12. 659.135‑7 C.I. Nº 11.600.570‑0