Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "copat.cl"
Santiago, 16 de agosto de 2004.
Vistos:
Primero: Que por oficio OF03592 de 5 de abril de 2004, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio copat.cl
Segundo: Que consta del mismo oficio, en hojas anexas, que son partes en dicho conflicto CONSTRUCTORA Y HORMIGONES COPAT LIMITADA, representada por su contacto administrativo don Patricio Tapia Pinto, ambos domiciliados en pasaje sin nombre 475 sector La Chimba, Antofagasta, quien tiene la calidad de primer solicitante del nombre de dominio copat.cl, el cual pidió a su favor el día 19 de diciembre de 2003 a las 19:27:33 GMT y COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., representada por doña Karen Lizama, ambos domiciliados en calle Hendaya 60, piso 4º, Las Condes, quien tiene la calidad de segunda solicitante del mismo nombre de dominio copat.cl, el cual pidió a su favor el día 29 de diciembre de 2003 a las 18:12:03 GMT.
Tercero: Que por resolución de fecha 12 de abril de 2004, la cual rola a fojas 4 de autos, el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 19 de abril de 2004 a las 9:15 horas.
Cuarto: Que las resolución y citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile con fecha 13 de abril de 2004, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado que rolan a fojas 7 de autos.
Quinto: Que el día 19 de abril de 2004 a las 9:15 horas, tuvo lugar el comparendo decretado con la asistencia de la segunda solicitante y en rebeldía de la primera solicitante, procediendo el Arbitro a establecer las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 12 de autos, teniendo lugar la notificación de las resoluciones allí dictadas el mismo día 19 de abril de 2004, mediante correo electrónico enviado a ambas partes, el cual rola a fojas 14.
Sexto: Que por escrito de fecha 3 de mayo de 2004, el cual rola a fojas 15, la parte de Compañía Panameña de Aviación S.A. solicitó la asignación del nombre de dominio copat.cl invocando los siguientes argumentos: Compañía Panameña de Aviación o COPA es una distinguida linea aérea de Panamá y una de las principales de Centro América, que utiliza como nombre social desde hace muchos años el concepto COPA, el cual ha posicionado para distinguirse en el mundo entero. Dicho nombre se encuentra protegido por una gran cantidad de registros marcarios tanto en Chile como en el extranjero, todo ello con miras a evitar las lacras constituidas por la confusión y dilución comercial. Tal conducta atribuye al primer solicitante y demandado, quien ha concebido el nombre de dominio solicitado en función de la parte, pues COPAT.CL se identifica inequívocamente con COPA, al tener una sola letra de diferencia, la cual es del todo imperceptible, más aún si se considera que el signo COPA goza de fama y notoriedad. Desde el punto de vista del Derecho a aplicar, invoca los artículos 14 del Reglamento de Nic-Chile y el artículo 22, en cuanto al espíritu del mismo. Cita doctrina pertinente y en definitiva, atendida la dilución y confusión que la asignación del nombre en conflicto ocasionaría para su parte en caso de ser asignado a la contraria, solicita la asignación del nombre de dominio a su favor, con costas.
Séptimo: Que por resolución de fecha 5 de mayo de 2004, notificada a las partes con esa misma fecha, la cual rola a fojas 37 de autos, se confirió traslado de la demanda, el cual fue evacuado en rebeldía de la demandada.
Octavo: Que con fecha 17 de mayo de 2004, mediante resolución que rola a fojas 39 de autos, notificada con esa misma fecha, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: "derechos e interés en el nombre de dominio copat.cl" y "utilización efectiva que las partes han hecho del nombre de dominio copat.cl".
Noveno: Que durante el curso del juicio se rindieron las siguientes pruebas:
Por la parte de Compañía Panameña de Aviación S.A., los instrumentos que rolan de fojas 19 a 32, consistentes en copia de los registros marcarios en Chile para las marcas COPA AIRLINES CARGO, COPA AIRLINES VACACIONES, COPA AIRLINES, COPA AIRLINES CLASE EJECUTIVA, COPA AIRLINES CONVENCIONES, COPA AIRLINES COURIER, COPA AIRLINES DUTY FREE, COPA AIRLINES PRIORITY CARGO, COPA AIRLINES VACATIONS, COPA VACACIONES, COPA VACATIONS, COPA-COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AERONAVEGACION y COPA-COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION.
Por la parte de Constructora y Hormigones Copat Limitada no se rindieron pruebas.
Décimo: Que por resolución de fecha 25 de junio de 2004, notificada con esa fecha, la cual rola a fojas 40 de autos, se citó a las partes a oir sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en el acápite noveno de la parte expositiva, éstos no fueron impugnados ni tampoco fueron objeto de observación o reservas, razón por la cual debe tenérselos y se los tiene por reconocidos.
Segundo: El objeto de este proceso consiste en determinarcual de las partes tiene un mejor derecho al nombre de dominio en disputa, y sobre el punto, debe establecerse la posición de las partes a su respecto, a la luz de los argumentos y pruebas rendidas.
Tercero: La parte de Constructora y Hormigones Copat Limitada ha demostrado ser la primera solicitante del nombre de dominio en disputa, circunstancia que la ampara con la presunción de mejor derecho a su favor conocida como principio "first come, first served", la cual, sin embargo, no es una presunción de derecho y puede ceder ante prueba contraria. También consta de las piezas de fojas 1 y 2 de autos que el nombre de dominio es coincidente con su propio nombre o razón social, circunstancia que no fue controvertida en autos, y a la que, aún a falta de pruebas rendidas por la parte, presta crédito el sistema de Nic Chile de inscripción de nombres de dominio, que imprime de un modo automático el nombre del solicitante cuando se informa su Rol Unico Tributario.
Cuarto: La parte de Compañía Panameña de Aviación S.A., en tanto, ha demostrado tener varios registros de propiedad industrial para la marca "Copa", la cual goza de fama y notoriedad. Adicionalmente, es un hecho público y notorio que dicha compañía de aviación ofrece sus productos y servicios, comercia y se publicita a través de dicha marca.
Quinto: Confrontadas las posiciones de las partes, particularmente de cara al auto de prueba de fojas 39, La demandante ha demostrado tener derecho a una parte del nombre de dominio en disputa y utilizarlo actívamente, en tanto que la demandada ha demostrado tener derecho al nombre de dominio en su integridad, el cual se identifica con su propio nombre o razón social.
Sexto: Las circunstancias descritas en el considerando anteriorior, peculiarmente el hecho de que la demandante sólo ha comprobado poseer derechos sobre y utilizar una parte de la denominación sub lite, llevan al Tribunal a reflexionar acerca de otros aspectos de la litis que la actora ha hecho manifiestos: en efecto, teme la actora que el nombre de dominio "COPAT.CL", en posesión de la otra parte, diluya su propio nombre y confunda al público consumidor. A juicio del Tribunal, se trata de una preocupación atendible en consideración a la notoriedad del signo pedido y a su parecido con el nombre sub-lite, pero dicha amenaza no es suficiente para hacer lugar a su pretensión por los siguientes motivos: a) no obstante ser los nombres de dominio únicos y no admitir clasificaciones, el de la especie ha sido requerido por una sociedad cuyo rubro es por entero definido y distinto del de la demandante, a saber, construcciones y hormigón. De allí que resulta lógico que el mismo se desarrolle, como sitio web o del modo que sea, en esa órbita de actividades, las cuales en modo alguno pueden afectar a la demandante; b) en el evento de que la demandada invadiera con su dominio los derechos de la demandante, esta tendría franca la vía específica que el Reglamento de Nic Chile confiere para poner término a ese atentado, cual es la acción de revocación de los artículos 22 y siguientes del mismo; c) el nombre COPAT se diferencia en una sola letra de COPA, pero esa diferencia es determinante atendida la notoriedad de este último signo, y es muy improbable que, de un modo espontaneo, el público consumidor de los productos y servicios de la Compañía Panameña de Aviación S.A. recurra al primero de los nombrados, a no darse la circunstancia de que abusiva o dolosamente se lo lleve a ello, como antes se señaló, la cual cual activaría la acción de revocación referida.
Séptimo: Por las consideraciones anteriores; por cuanto la demandada ha demostrado tener un mejor derecho al nombre de dominio Copat.cl, dado que lo solicitó primeramente y se trata de su propio nombre, circunstancia que no concurre respecto de la demandante, y por cuanto no existe amenaza a los derechos de la demandante, el Tribunal no hará lugar a la demanda, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de la sentencia.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del anexo 1, sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, de Nic Chile,
RESUELVO:
Primero: Que se rechaza la demanda deducida y se asigna el nombre de dominio copat.cl a la primera solicitante, Constructora y Hormigones Copat Limitada.
Segundo: Que cada parte soportará sus costas.
Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile; fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público, en su calidad de Ministro de Fé designado para estos efectos, o por dos testigos de actuación; comúníquese a las partes y a Nic Chile por correo electrónico para fines informativos y remítase el expediente a NIC Chile.
Juan Agustín Castellón Munita
Juez Arbitro