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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "cordis.cl"



MAT: Asignación de nombre de dominio "cordis.cl".

Santiago, 25 de abril de 2.003

VISTOS

1.- Que por oficio Nº OF01515 de fecha 28 de junio de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "cordis.cl"; entre la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS y la sociedad Cordis Corporation.

2.-  Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador"; 

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 3 de julio  de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 16 de julio a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;  

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 16 de julio de 2002, con la asistencia de don Fernando Ureta Icaza, en representación de la sociedad Cordis Corporation, apoderado con poder suficiente; y con la ausencia de la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS.

5.- Que no obstante su inasistencia a la primera audiencia, la parte de la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS ajustándose al procedimiento convenido, con fecha 29 de julio de 2.002 presentó su escrito de pretensiones. Estas se fundan en que la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS es una institución de derecho privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica reconocida por el Estado de Chile, constituida en el año 1992, fecha desde la cual ha hecho uso del nombre Cordis para identificarse. Además sostiene en su presentación que el nombre de dominio "cordis.cl" va de la mano del objeto mismo de la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS, esto es la de constituir una forma de comunicación con los miembros de la Corporación.  Señala también como parte de su argumentación que la denominación "Cordis" no es utilizada por una única institución en el mundo, ya que existen otros nombres de dominio como "cordis.net" y "cordis.org", registrados a nombre de terceros distintos a la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS y a Cordis Corporation;

5.- Por su parte, con fecha 30 de julio de 2002, Cordis Corporation hizo valer ante este Arbitro sus pretensiones, acompañando además documentos en el primer otrosí de la presentación y constituyendo patrocinio y poder en el segundo otrosí de la misma. En cuanto a sus pretensiones, Cordis Corporation, las funda en que es un corporación médica creada en Estados Unidos en el año 1959 y que cuenta con sitio web en internet desde el 5 de marzo de 1996, identificada con el nombre de cordis.com. Funda también su pretensión en el hecho que en Chile Cordis Corporation tiene registrada su marca comercial Cordis bajo cinco registros, y que la misma está registrada en la mayoría de los países del mundo. Señala que Cordis Corporation ha invertido importantes sumas de dinero en dotar de fama y prestigio a la marca Cordis. Sostiene también que los nombres de dominio tienen por objeto la identificación adecuada de su titular con los productos que ofrece, y que por lo mismo las marcas comerciales constituyen un elemento esencial para relacionar al nombre de dominio con el titular de las mismas. En este aspecto, reitera la importancia de que el titular de las marcas comerciales tiene sobre el nombre de dominio, en atención a la estrecha relación entre unos y otros, cual sería este caso. Por lo mismo, argumenta que siendo su representada titular de diferente registros marcarios del signo "Cordis", corresponde que se le asigne el nombre de dominio en conflicto. Respalda sus argumentos, acompañando diferentes antecedentes que demuestran la existencia de la página web "cordis.com", así como su titularidad de los registros marcarios de la marca Cordis;    

6.- Con fecha 9 de agosto de 2002 el Tribunal Arbitral tuvo por presentadas las pretensiones de la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS; también tuvo por presentadas las pretensiones de Cordis Corporation y por acompañados los documentos, con citación. Se dio traslado de las respectivas presentaciones a las partes por cinco días hábiles;

7.- Con fecha 19 de agosto de 2002, Cordis Corporation evacuó el traslado sosteniendo que la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS no justifica ni prueba que relación con el nombre de dominio cordis.cl, Así como que la primer solicitante se llama la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS, por lo que Cordis es solo una palabra de su nombre, a diferencia de Cordis Corporation que su nombre es exclusivamente Cordis, ya que Corporation en Inglés es Sociedad en castellano, por lo que solo es la identificación de su persona jurídica. La Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS no evacuó el traslado.

8. Con fecha 18 de octubre de 2002 se tuvo por evacuado el traslado por parte de Cordis Corporation y en rebeldía de la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS. Se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

9.- Que el fallo arbitral que corresponda emitir a este Arbitro, está regulado por las normas del Reglamento, y debe ajustarse en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen;

10.- Que de acuerdo a lo expuesto, resulta que la cuestión controvertida puede resumirse en el hecho de existir un solicitante, la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS, que solicitó primero el nombre de dominio "cordis.cl", y un segundo solicitante, Cordis Corporation, que solicitó el mismo nombre con posterioridad, y que alega tener un mejor derecho sobre el nombre por las razones expuestas anteriormente;

11.- Que de la misma manera, a juicio de este arbitro ambas partes han confirmado tener un legítimo derecho o pretensión sobre el nombre de dominio "cordis.cl", sea por su uso como nombre o signo identificatorio, sea por que forma parte de su nombre comercial o razón social, o sea por su registro como marca comercial; 

12.- Que corrobora el criterio expuesto en el numero anterior, el hecho de que ambas partes pretenden usar el término Cordis como identificador, como signo distintivo, marcador, localizador o dirección IP en relación con los productos y/o servicios que prestan, independientemente de ser o no dueño de la marca comercial;

13.- Por ello, en una primer instancia este arbitro concluye que ninguna de las partes esta de mal fe en su solicitud, ni pretende inducir a engaño con el uso del tantas veces referido nombre de dominio;

14.- Como aspecto fundamental en temas sobre conflictos de nombres de dominio, es un principio de general aplicación que corresponde al  primer solicitante de un nombre de dominio, el mejor derecho a adjudicárselo, salvo que el segundo solicitante demuestre tener un mejor derecho para quedarse con el nombre de dominio pedido, o bien que el primer solicitante actúe de mala fe, lo que según se ha señalado no ocurre en el presente caso;

15.- Que de la misma manera no es posible sostener que la asignación del nombre de dominio "cordis.cl" al primer solicitante pueda causar perjuicio a Cordis Corporation, desde el momento que en el mercado coexisten otro nombre de dominio conformados por la misma denominación registrados bajo distintos titulares, ie. cordis.net, cordis.org

16.- Que en consecuencia, y de conformidad  lo expuesto en los considerandos anteriores, si le asistiría un mejor derecho sobre el nombre de dominio "cordis.cl" a la Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS.

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.-          Asignar el nombre de dominio "cordis.cl" a la parte de Corporación para el Desarrollo y la Investigación Social CORDIS. Rechazase la solicitud presentada por el segundo solicitante, Cordis Corporation.

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.-          Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.