Sentencias Arbitrales
sobre nombres de dominio http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos |
|
|
Fallo por Revocación de dominio "csl.cl"
Revocación nombre de dominio “csl.cl”
Santiago, 6 de Diciembre de 2001
Que mediante oficio N° OF01591 de NIC Chile, de fecha 20 de agosto de 2001 fue comunicada la designación de Arbitro y remitidos los antecedentes de revocación del nombre de dominio “csl.cl”.
Que con fecha 23 de agosto fue aceptado el cargo de Arbitro y enviadas las respectivas cartas certificadas para notificar dicha circunstancia.
Que el 13 de septiembre de 2001 tuvo lugar la audiencia de fijación del procedimiento con asistencia de los representantes de la parte demandante, Electrónica Comercial Systema Ltda. y Comercial Totalpack Ltda.
Que las partes tuvieron plazo hasta el 15 de Octubre de 2001 para acreditar el pago de los honorarios arbitrales, previamente acordados en la audiencia que fijó el procedimiento, actuación que únicamente practicó la parte demandante con fecha 12 de octubre de 2001. Al respecto, la parte demandada, mediante carta de 16 de octubre de 2001 informó a este Arbitro su decisión en orden a no realizar el depósito de los honorarios arbitrales haciendo presente sus motivaciones para la inscripción del nombre de dominio en disputa y su intención de mantenerlo en el futuro.
Que por resolución de 25 de octubre de 2001 se deja constancia del depósito efectuado, confiriéndose un plazo de 20 días a los demandantes para presentar escritos y pruebas que acrediten sus pretensiones. Asimismo, se declaró la rebeldía de los Sres. Comercial Totalpack Ltda. por no haber efectuado el depósito de los honorarios arbitrales previstos en la resolución que fijó el procedimiento acordada conjuntamente entre las partes de autos.
De acuerdo a lo anterior, con fecha 30 de octubre de 2001 los señores Electrónica Comercial Systema Limitada presentaron escrito de demanda de revocación, fundada en que el nombre de dominio “csl.cl” habría sido obtenido de mala fe por parte de los demandados y con el solo objeto de impedir su utilización por parte de la demandante. Al efecto, se acompaña abundante material probatorio.
Con fecha 30 de octubre de 2001 se resolvió tener por presentada la demanda y sus documentos citándose a las partes a oír sentencia.
Vistos y teniendo presente:
Que de las presentaciones acompañadas en el expediente de revocación de autos, es posible dar por acreditadas las siguientes circunstancias:
La sociedad Comercial Systema Limitada se constituyó con fecha 28 de Agosto de 1992.
Con fecha 3 de Febrero de 1994 se modificó la razón social de dicha sociedad, pasando a llamarse Electrónica Comercial Systema Limitada, pudiendo actuar bajo el nombre de fantasía “Comercial Systema Ltda.”.
El objeto de la sociedad es la comercialización de equipos e insumos electrónicos, computacionales; servicios de publicidad y promociones; agencias de viajes y carga, posteriormente se amplió a imprenta y fabricación de etiquetas en general, con fecha 20 de Marzo de 1998.
Que la demandante ha emitido facturas utilizando la sigla CSL, a partir del 23 de septiembre de 1993.
La publicidad efectuada por la demandante en las páginas amarillas también registra el uso de la sigla CSL, conducta que se verifica a partir del año 1995, según consta de copia de carta de Luz María Leiva, de Servicio a Clientes de Publiguías y de copia de los respectivos avisos en esa guía de empresas.
Que los demandantes, señores Electrónica Comercial Systema Limitada son titulares de la marca comercial CSL para distinguir productos de la clase 9, registrada bajo el N° 581.120 ante el Departamento de Propiedad Industrial con fecha 2 de noviembre de 2000.
Que de acuerdo a las copias de la página web de propiedad de la demandada, consta que ambas partes ejercen el rubro de sistemas de atención al público.
Que de acuerdo a la reglamentación vigente, procede la revocación de un nombre de dominio siempre que su inscripción sea abusiva o que haya sido realizada de mala fe.
Se considera abusiva una determinada inscripción, en la medida que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el nombre de dominio es idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.
Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio, y
Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe.
A su vez, para demostrar la mala fe, se consideran como aptas, dentro de otras, las siguientes conductas:
Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.
Que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.
Que el nombre de dominio cuya revocación se solicita corresponde a una denominación idéntica a aquella utilizada por el actor a partir de 1993 como signo distintivo en sus actividades comerciales.
Que considerando que ambas partes ejercen el mismo rubro comercial, resulta plausible presumir que al tiempo de inscribirse el nombre de dominio “csl.cl”, esto es, el 28 de enero de 2001 – casi 7 años después del primer uso de la sigla CSL por parte de la demandante-, Totalpack Ltda. conocía la existencia de Electrónica y Comercial Systema Ltda. y la utilización que ésta daba a al signo CSL en el mercado, de modo que procede estimar ilegítimos los intereses de la demandada al tiempo de inscribir el nombre de dominio “csl.cl”. A lo anterior, cabe agregar que producto de su rebeldía en comparecer en estos autos, dicha circunstancia no ha podido ser desvirtuada.
Que de acuerdo a lo anterior, la mala fe de la demandada en el registro y utilización del nombre de dominio “csl.cl” ha consistido en su actitud de perturbar o afectar los negocios de la competencia (demandante) y por impedir al titular de la marca CSL reflejar ésta en el nombre de dominio correspondiente. Sobre este punto, corresponde precisar que dichas circunstancias no dejan de concurrir por el hecho de haberse obtenido el registro de la marca CSL por parte de la demandante con posterioridad al registro del nombre de dominio “csl.cl” por parte de la demandada, toda vez que existe constancia de su utilización con carácter de marca comercial a partir de 1993, hecho que genera en favor de la demandante derechos preferentes respecto de la expresión CSL. Al respecto, cabe destacar que la normativa aplicable se encuentra establecida para proteger a los verdaderos creadores de un determinado signo, tanto como para reconocer los esfuerzos desplegados en la generación de una determinada imagen en el mercado, como para evitar los errores y confusiones que podrían generarse al interior del público consumidor respecto de signos que impidan establecer una correcta y veraz indicación de procedencia empresarial, función básica los nombres de dominio.
Se Resuelve:
De acuerdo a las pruebas acompañadas se evidencia que la inscripción del dominio “csl.cl” resultaría abusiva y que habría sido efectuada de mala fe por la demandada.
Por lo tanto, procede declarar la revocación del nombre de dominio “csl.cl” y otorgar el plazo de 30 días a los señores Sociedad Comercial Systema Limitada para inscribir a su favor el dominio csl.cl.
Notifíquese a las partes mediante correo electrónico.
Guillermo Carey Claro
Juez Arbitro
cc.: Comercial Totalpack Ltda.
Electrónica Comercial Systema Limitada