NIC Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "dap.cl"




Arbitraje por Conflicto sobre Asignación de Nombre de Dominio
 
Sentencia Definitiva
 
 
Inversiones Santa Elena S.A. v. Dap Products Inc.
 
<dap.cl>
 

 

 1.  LAS PARTES
 
Las partes de este proceso son:
 
1.1. Primer Solicitante: «Inversiones Santa Elena S.A.», domiciliada en O’Higgins 891, Punta Arenas, Chile, en adelante también denominada el «Primer Solicitante», representada por los abogados don Tomás Menchaca Olivares, don Rodrido Ruiz-Tagle y doña Adriana Pérez Niklitschek.
 
1.2. Segundo Solicitante: «Dap Products Inc.», una sociedad formada conforme a las leyes del estado de Delaware, domiciliada en 855 North Third Street, Tipp City, Ohio 45401, Estados Unidos de América, en adelante también denominada el «Segundo Solicitante», representada por el abogado don Sebastián Palacios Cobo.
 
 
2.  EL NOMBRE DE DOMINIO
 
El proceso tiene por objeto resolver la asignación del nombre de dominio <dap.cl>, en adelante también singularizado como el SLD o nombre de dominio «en disputa», solicitado tanto por el Primer Solicitante como por el Segundo Solicitante.
 
 
3.  ÍTER PROCESAL

 
Con fecha 25 de enero de 2001, Inversiones Santa Elena S.A. solicitó la inscripción del nombre de dominio <dap.cl>.
 
Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 10 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, de NIC Chile, en adelante la «RNCh», Dap Products Inc. solicitó también la inscripción del mismo nombre de dominio <dap.cl> con fecha 20 de febrero de 2001.
 
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 12 de la RNCh, y apartados 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el «Anexo», contenido en la RNCh, y mediante oficio OF01389, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente conflicto sobre asignación del nombre de dominio en disputa, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes.
 
Con fecha 14 de junio de 2002, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el siguiente: Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 5 de julio de 2002, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 004-02.
 
Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha.
 
Con fecha 5 de julio de 2002 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la asistencia de la abogado doña Adriana Perez Niklitschek, representante del Primer Solicitante Inversiones Santa Elena S.A., y del abogado don Sebastián Palacios Cobo, representante del Segundo Solicitante Dap Products Inc. No produciéndose conciliación en dicha audiencia, se propuso por el tribunal que reglas de procedimiento serían detalladas en una resolución a ser notificada a las partes, produciéndose consenso a este respecto. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por las partes y por el árbitro.
 
Con fecha 12 de julio de 2002 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a ambas partes por correo electrónico con igual fecha. En la referida resolución se fijó en monto de los honorarios arbitrales de cargo del Segundo Solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso produciría efectos desde que fuera notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico.
 
Las reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes:
 
-          Sólo en caso que el Segundo Solicitante cumpliera oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales, el tribunal dictaría una resolución fijando un plazo para que las partes presenten por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostendrían tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación cada parte debería acompañar además todas las pruebas en que funda su pretensión.
 
-          A contar del vencimiento del plazo antes indicado, ambas partes tendrían un término de 10 días para presentar nuevos argumentos o para replicar las pretensiones contrarias. Vencido este último plazo, quedaría cerrado el debate, sin necesidad de certificación, quedando el proceso en estado de sentencia.
 
-          El tribunal podría citar a las partes a audiencia de conciliación, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva. Igualmente, las partes podrían presentar avenimiento al tribunal en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de la sentencia definitiva.
 
-          Se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes.
 
-          Cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación.
 
Con fecha 23 de julio de 2002, Dap Products Inc. cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 12 de julio de 2002, consignando oportunamente los honorarios arbitrales.
 
Con fecha 19 de julio de 2002, el Segundo Solicitante solicitó una prórroga de la fecha para el pago de los honorarios arbitrales, ya que en opinión de dicha parte, la resolución que estableció las reglas de procedimiento habría dejado poco tiempo a dicha parte para recibir del extranjero las remesas por los honorarios y para obtener una propuesta que hacer a la contraparte.
 
Con fecha 23 de julio de 2002 este tribunal dictó la siguiente resolución: «Proveyendo a la presentación electrónica realizada por Dap Products, Inc., con fecha 19 de julio 2002: Ha lugar a lo solicitado. En consecuencia, se prorroga para ambas partes, por única vez, el plazo establecido en la cláusula primera de la resolución de fecha 12 de julio de 2002, hasta el día 6 de agosto de 2002. Notifíquese a ambas partes por correo electrónico. Conjuntamente con dicha notificación, dése copia de la presentación en que incide esta resolución, a la parte de Inversiones Santa Elena S.A.» Según consta en autos, dicha resolución fue notificada con fecha 24 de julio de 2002.
 
Con fecha 6 de agosto de 2002 el Segundo Solicitante cumplió con la consignación de los honorarios arbitrales. Con igual fecha, se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica el mismo día, cuyo texto fue el siguiente: «VISTOS: El mérito de autos, lo dispuesto en el apartado Tercero de la resolución de fecha 12 de julio de 2002, y teniendo presente que el Segundo Solicitante cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; SE RESUELVE: Las partes tendrán plazo hasta el día 20 de agosto de 2002 para presentar por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostienen tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación cada parte deberá además acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión. Todo escrito o presentación deberá ser efectuado con tantas copias como sean la(s) contraparte(s)».
 
Con fecha 7 de agosto de 2002, el representante del Segundo Solicitante solicitó por vía electrónica una prórroga del plazo fijado para que las partes hagan sus presentaciones, pidiendo que éste se extienda por 15 días hábiles más, atendido el hecho de que su representada tiene domicilio en el extranjero y se encontraría recopilando el material a ser acompañado en parte de prueba.
 
Con igual fecha 7 de agosto de 2002 el Primer Solicitante efectúa una presentación electrónica en donde se opone a la petición del Segundo Solicitante, ya que en su opinión el plazo ya había sido ampliado en oportunidad anterior y que esta nueva petición produciría una nueva y mayor dilación del procedimiento.
 
Con fecha 12 de agosto de 2002 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica el mismo día, cuyo texto fue el siguiente: «Proveyendo ambas presentaciones realizadas por las partes con fecha 7 de agosto de 2002: Autos. VISTOS: Que con fecha 6 de agosto de 2002, este árbitro resolvió que las partes tendrían plazo hasta el día 20 de agosto de 2002 para presentar por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostienen tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa, y que en dicha presentación cada parte debería además acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión. Que con fecha 7 de agosto de 2002, el representante del segundo solicitante solicita se prorrogue dicho plazo hasta por 15 días hábiles, o lo que el tribunal estime conveniente, atendiendo al hecho que dicha parte tiene su domicilio en el extranjero y se encontraría recopilando el material que sería acompañado como prueba. Que con igual fecha 7 de agosto de 2002, el representante del primer solicitante solicita que se rechace la solicitud contraria, ya que el plazo ya fue ampliado en una oportunidad anterior y que la petición contraria produciría una nueva y mayor dilación del proceso. Que, según consta en autos, el segundo solicitante efectivamente tiene domicilio en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América, lo cual hace plausible su petición de fecha 7 de agosto de 2002, en tanto fundada en la necesidad de recopilar material probatorio. Que, con todo, el primer solicitante se ha opuesta a dicha petición, fundándose en el hecho que este árbitro ya concedió anteriormente una prórroga. Que, efectivamente, con fecha 23 de julio de 2002, este árbitro accedió a una petición realizada por el segundo solicitante, prorrogando hasta el día 6 de agosto de 2002, el plazo establecido para la presentación de avenimiento y/o el pago de los honorarios arbitrales. Que en estas circunstancias, este árbitro es de opinión de acceder a la prórroga pedida, pero por un plazo inferior al solicitado por el segundo solicitante, en atención a que dicha petición no es consensuada y a fin de evitar dilaciones excesivas, especialmente considerando que toda prórroga debe computarse a contar del vencimiento del plazo objeto de prórroga, el cual en la especie ni siquiera ha expirado aún. SE RESUELVE: Prorrógase por única vez el plazo establecido en la resolución de fecha 6 de agosto de 2002, hasta el día 30 de agosto de 2002. Todo documento probatorio deberá ser acompañado con copia para la contraparte.»
 
Con fecha 14 de agosto de 2002, el Segundo Solicitante Dap Products Inc. presentó un escrito en cuya suma indica «demanda arbitral por asignación de nombre de dominio», en el cual acompaña además documentos probatorios y designa abogado patrocinante y confiere mandato judicial.
 
Con fecha 27 de agosto de 2002, el Segundo Solicitante Dap Products Inc. presentó un nuevo escrito acompañando documentos probatorios que singulariza de la siguiente manera: 1) Certificado de registro de la marca DAP (mixta) en Argentina Nº 1. 472. 322 de fecha 30 de septiembre de 1993. 2) Certificado de registro de la marca DAP (mixta) en Argentina Nº 1. 786. 056 de fecha 4 de abril de 2000. 3) Certificado de registro de la marca DAP en Aruba Nº 17382 de fecha 19 de Abril de 1995. 4) Certificado de registro de la marca DAP en Australia Nº A224. 615 de fecha 2 de diciembre de 1968. 5) Certificado de registro de la marca DAP en Australia Nº A224. 613 de fecha 2 de diciembre de 1968. 6) Certificado de registro de la marca DAP en Australia Nº A224. 612 de fecha 2 de diciembre de 1968. 7) Certificado de registro de la marca DAP en Australia Nº A224. 611 de fecha 2 de diciembre de 1968. 8) Certificado de registro de la marca DAP en Australia Nº A224. 614 de fecha 2 de diciembre de 1968. 9) Certificado de registro de la marca DAP en Australia Nº A168424 de fecha 14 de agosto de 1961. 10) Certificado de registro de la marca DAP CLEAR en Australia Nº 747890 de fecha 5 de noviembre de 1997. 11) Certificado de registro de la marca DAP EASY CAULK en Australia Nº 747889 de fecha 5 de noviembre de 1997. 12) Certificado de registro de la marca DAP KWIK FOAM en Australia Nº 753012 de fecha 20 de enero de 1998. 13) Certificado de registro de la marca DAP KWIK SEAL en Australia Nº 753013 de fecha 20 de enero de 1998. 14) Certificado de registro de la marca DAP en Bahamas Nº 17224 de fecha 10 de abril de 1995. 15) Certificado de registro de la marca DAP en Barbados Nº 3328 de fecha 3 de agosto de 1966. 16) Certificado de registro de la marca DAP en Belize Nº 7142 de fecha de 15 de enero de 1964. 17) Certificado de registro de la marca DAP en Belize Nº 7141 de fecha 5 de noviembre de 1963. 18) Certificado de registro de la marca DAP en Belize Nº 7144 de fecha 6 de mayo de 1969. 19) Certificado de registro de la marca DAP en Belize Nº 7143 de fecha 6 de mayo de 1969. 20) Certificado de registro de la marca DAP en Benelux Nº 434930 de fecha 18 de mayo de 1987. 21) Certificado de registro de la marca DAP en Bermuda Nº 28873 de fecha 27 de junio de 1997. 22) Certificado de registro de la marca DAP en Bermuda Nº 28872 de fecha 27 de junio de 1997. 23) Certificado de registro de la marca DAP en Bermuda Nº 28607 de fecha 9 de abril de 1997. 24) Certificado de registro de la marca DAP en Brasil Nº 811469514 de fecha 21 de mayo de 1985. 25) Certificado de registro de la marca DAP en Brasil Nº 821285955 de fecha 40 de abril de 2002. 26) Certificado de registro de la marca DAP en Brasil Nº 133. 316 de fecha 1 de noviembre de 1963. 27) Certificado de registro de la marca DAP ENERGY SAVER en Canadá Nº TMA449778 de fecha 10 de noviembre de 1995. 28) Certificado de registro de la marca DAPTEX en Canadá Nº TMA498384 de fecha 6 de agosto de 1998. 29) Certificado de registro de la marca DAP en Chile Nº 553. 778 de fecha 22 de noviembre de 1999. 30) Certificado de registro de la marca DAP CONTACT CEMENT PACKAGING en Chile Nº 532. 469 de fecha 18 de enero de 1999. 31) Certificado de registro de la marca DAP MULTI PURPOSE FLOOR ADHESI en Chile Nº 532. 465 de fecha 18 de enero de 1999. 32) Certificado de registro de la marca DAP WOOD FLOOW ADHESIVE PACKAG en Chile Nº 532. 467 de fecha 18 de enero de 1999. 33) Certificado de registro de la marca DAPTEX en Chile Nº 512. 827 de fecha 19 de mayo de 1998. 34) Certificado de registro de la marca DAP en China Nº 928089 de fecha 14 de enero de 1997. 35) Certificado de registro de la marca DAP en Colombia Nº 127. 853 de fecha 19 de diciembre de 1989. 36) Certificado de registro de la marca DAP en Costa Rica Nº 39. 208 de fecha 25 de junio de 1969. 37) Certificado de registro de la marca DAP en Costa Rica Nº 39. 208 de fecha 25 de junio de 1969. 38) Certificado de registro de la marca DAP en Dinamarca Nº 00587-1968 de fecha 1 de marzo de 1968. 39) Certificado de registro de la marca DAP en República Dominicana Nº 17152 de fecha 30 de diciembre de 1968. 40) Certificado de registro de la marca DAP en Ecuador Nº 6520-87 de fecha 22 de junio de 1987. 41) Certificado de registro de la marca DAP en El Salvador Nº 30115 de fecha 25 de febrero de 1988. 42) Certificado de registro de la marca DAP en Finlandia Nº 50546 de fecha 5 de julio 1967. 43) Certificado de registro de la marca DAP en Francia Nº 1517520 de fecha 26 de noviembre 1963. 44) Certificado de registro de la marca DAP en Alemania Nº 849341 de fecha 5 de abril de 1978. 45) Certificado de registro de la marca DAP en Gran Bretaña Nº B942213 de fecha 6 de mayo de 1969. 46) Certificado de registro de la marca DAP en Gran Bretaña Nº 856146 de fecha 5 de noviembre de 1963. 47) Certificado de registro de la marca DAP en Gran Bretaña Nº 942215 de fecha 6 de mayo de 1969. 48) Certificado de registro de la marca DAP en Gran Bretaña Nº 858952 de fecha 15 de enero de 1964. 49) Certificado de registro de la marca DAP en Grecia Nº 36118 de fecha 3 de marzo de 1971. 50) Certificado de registro de la marca DAP en Grecia Nº 56680 de fecha 17 de febrero de 1979. 51) Certificado de registro de la marca DAP en Guatemala Nº 17857 de fecha 13 de enero de 1967. 52) Certificado de registro de la marca DAP en Hong Kong Nº 519/1966 de fecha 20 de octubre de 1965. 53) Certificado de registro de la marca DAP en Hong Kong Nº 518/1966 de fecha 20 de octubre de 1965. 54) Certificado de registro de la marca DAP en Indonesia Nº 417496 de fecha 22 de septiembre de 1988. 55) Certificado de registro de la marca DAP en Indonesia Nº 417497 de fecha 22 de noviembre de 1988. 56) Certificado de registro de la marca DAP en Irlanda Nº 70568 de fecha 26 de agosto de 1966. 57) Certificado de registro de la marca DAP en Irlanda Nº 70567 de fecha 26 de agosto de 1966. 58) Certificado de registro de la marca DAP BEATS THE NAIL en Irlanda Nº 2028880 de fecha de 10 Agosto de 1995. 59) Certificado de registro de la marca DAP en Israel Nº 97568 de fecha 15 de marzo de 1995. 60) Certificado de registro de la marca DAP en Israel Nº 97569 de fecha 15 de marzo de 1995. 61) Certificado de registro de la marca DAP en Israel Nº 97567 de fecha 15 de marzo de 1995. 62) Certificado de registro de la marca DAP en Italia Nº 712842 de fecha 12 de marzo de 1995. 63) Certificado de registro de la marca DAP en Jamaica Nº 11408 de fecha 5 de agosto de 1966. 64) Certificado de registro de la marca DAP en Jamaica Nº 11416 de fecha 5 de agosto de 1966. 65) Certificado de registro de la marca DAP en Malasia Nº 403/65 de fecha 13 de octubre de 1986. 66) Certificado de registro de la marca DAP en Malasia Nº 404/65 de fecha 13 de octubre de 1986. 67) Certificado de registro de la marca DAP en Mexico Nº 707635 de fecha 26 de julio de 2001. 68) Certificado de registro de la marca DAP en Mexico Nº 562274 de fecha 19 de agosto de 1997. 69) Certificado de registro de la marca DAP en Antillas Islandesas Nº 6578 de fecha 1 de diciembre de 1967. 70) Certificado de registro de la marca DAP en Nueva Zelandia Nº 86081 de fecha 19 de enero de 1968. 71) Certificado de registro de la marca DAP en Nueva Zelandia Nº 86082 de fecha 19 de enero de 1968. 72) Certificado de registro de la marca DAP en Nueva Zelandia Nº 86080 de fecha 19 de enero de 1968. 73) Certificado de registro de la marca DAP en Nueva Zelandia Nº 86079 de fecha 19 de enero de 1968. 74) Certificado de registro de la marca DAP en Nueva Zelandia Nº 71267 de fecha 9 de julio de 1962. 75) Certificado de registro de la marca DAP KWIK-SEAL en Nueva Zelandia Nº 80279 de fecha 17 de enero de 1966. 76) Certificado de registro de la marca DAP en Nicaragua Nº 20802 de fecha 12 de diciembre de 1991. 77) Certificado de registro de la marca DAP en Noruega Nº 70834 de fecha 22 de diciembre de 1966. 78) Certificado de registro de la marca DAP en Noruega Nº 98993 de fecha 26 de mayo de 1977. 79) Certificado de registro de la marca DAP en Panamá Nº 27360 de fecha 19 de octubre de 1981. 80) Certificado de registro de la marca DAP en Perú Nº 65912 de fecha 26 de marzo de 1987. 81) Certificado de registro de la marca DAP en Perú Nº 65909 de fecha 26 de marzo de 1987. 82) Certificado de registro de la marca DAP en Filipina Nº 12626 de fecha 15 de diciembre de 1966. 83) Certificado de registro de la marca DAP en Puerto Rico Nº 25183 de fecha 22 de febrero de 1984. 84) Certificado de registro de la marca DAP PUTTY KNIFE DESIGN en Puerto Rico Nº 25182 de fecha 22 de febrero de 1984. 85) Certificado de registro de la marca DAP Nº 37970 en Singapur de fecha 12 de octubre de 1965. 86) Certificado de registro de la marca DAP Nº 37969 en Singapur de fecha 12 de octubre de 1965. 87) Certificado de registro de la marca DAP Nº 66/3165 en Sudáfrica de fecha 2 de ogosto de 1966. 88) Certificado de registro de la marca DAP Nº 66/3166 en Sudáfrica de fecha 2 de agosto de 1966. 89) Certificado de registro de la marca DAP Nº 476592 en España de fecha 5 de febrero de 1966. 90) Certificado de registro de la marca DAP Nº 119135 en Suecia de fecha 3 de marzo de 1967. 91) Certificado de registro de la marca DAP Nº 351044 en Suiza de fecha 2 de septiembre de 1966. 92) Certificado de registro de la marca DAP Nº 884074 en Taiwan de fecha 16 de marzo de 2000. 93) Certificado de registro de la marca DAP Nº 30366 en Tailandia de fecha 20 de julio de 1964. 94) Certificado de registro de la marca DAP Nº B3780 en Trinidad de fecha 9 de agosto de 1966. 95) Certificado de registro de la marca DAP Nº 1,357,461 en Estados Unidos de fecha 3 de septiembre de 1985. 96) Certificado de registro de la marca DAP Nº 1,279,393 en Estados Unidos de fecha 29 de mayo de 1984. 97) Certificado de registro de la marca DAP Nº 0,668,204 en Estados Unidos de fecha 14 de octubre de 1958. 98) Certificado de registro de marca DAP & Design Nº 1,037,182 en Estados Unidos de fecha 6 de abril de 1976. 99) Certificado de registro de la marca DAP EASY SOLUTIONS en Estados Unidos Nº 2,476,020 de fecha 7 de agosto de 2001. 100) Certificado de registro de la marca DAPTEX Nº 2,283,659 de fecha 5 de octubre de 1999. 101) Certificado de registro de la marca DAP Nº 276845 de fecha 19 de febrero de 1997. 102) Certificado de registro de la marca DAP Nº 125858 de fecha 15 de enero de 1987. y 103) ejemplar impreso de la página web <http://www.dap.com>.
 
Por su parte, con fecha 30 de agosto de 2002, el Primer Solicitante Inversiones Santa Elena S.A. presentó un escrito en cuya suma indica «formula solicitud de asignación de dominio», en el cual acompaña además documentos probatorios que singulariza de la siguiente manera: 1) Copia autorizada de la inscripción de la transformación de sociedad que constituye Aerovías Dap Sociedad Anónima o Aerovías Dap S.A. inscrita a fojas 449 vta. N° 133 del Registro de Comercio del año 1983. 2) Copia autorizada de la inscripción de la transformación de sociedad que constituye Helicópteros Pivcevic Sociedad Anónima o Dap Helicópteros S.A. inscrita a s fojas 94 vta. N° 43 del Registro de Comercio del año 1999. 3) Copia autorizada de la inscripción de la constitución de Agencia de Viajes Dap Limitada o Dap Antártica LTDA. inscrita a s fojas 164 vta. N° 103 del Registro de Comercio del año 1994. 4) Copia de la escritura pública de constitución de Inversiones Santa Elena S.A. 5) Certificación de escribano de la inscripción de los estatutos sociales de Dap Helicópteros Argentina Sociedad Anónima en la IGJ, N°6105, tomo de Sociedades por Acciones, de 4 de mayo de 1999.  6) Copia simple de los registros de marcas comerciales de Aerovías Dap, el primero de ellos de 19 de marzo de 1991, y la renovación de este, de 19 de diciembre de 2001. 7) Documento informativo sobre los lugares y organización de los vuelos de Dap. 8) Copia simple de noticia publicada por el diario «El Mercurio» de 30 de julio de 2001, titulada «Evalúa ir ante la Comisión Resolutiva: Dap iniciaría acciones contra Lan». 9) Detalle de la primera plana del diario local «La Prensa Austral», de 1 de agosto de 1997, que titula la noticia «Lan, Ladeco y National deberán pagar $166 millones. Millonaria Multa a 3 líneas aéreas. Corte Suprema falló un reclamo de dap que las acusó de dumping». 10) Reportaje de la publicación LatinCeo, de su publicación de 30 de marzo de 2001, «At the End of the World» relativo a los viajes que Dap realizará a la Antártica. 11) Reportaje titulado «Aerovías DAP seguridad y profesionalismo». 12) Copia simple de la crónica publicada por el diario «La Prensa Austral» de 15 de diciembre de 2001, titulada «Se izó bandera de la región en la península. Dap asentó soberanía en la Antártica». 13) Copia simple de la crónica publicada por el diario «La Prensa Austral» de 5 de julio de 2000, titulada «Hará doce vuelos a Isla Rey Jorge este año. Aerovías Dap se apresta a consolidar turismo antártico». 14) Copia simple de la crónica publicada por el diario «La Prensa Austral» de 6 de enero de 2000, titulada «Aumentan pedidos para pernoctar en la Antártida». 15) Copia simple de la editorial del diario «El Magallanes» de 16 de diciembre de 2001, titulada «Nueva oferta turística hacia la Antártida». 16) Copia simple de la editorial del diario «La Prensa Austral» de 16 de diciembre de 2000, titulada «Un desarrollo pendiente». 17) Copia simple de la crónica publicada por el diario «La Prensa Austral» de 1 de julio de 2000, titulada «Empresario: Andrés Pivcevic. El turismo es nuestro desafío». 18) Copia simple de la sección de información general publicada por el diario «La Tercera» de 21 de octubre de 1999, titulada «Por primera vez se aplicó un estudio de impacto ambiental en dicho continentes. Proyectos turísticos en la Antártica». 19) Bitácora de la página dap.cl; y 20) Plano turístico de la ciudad de Punta Arenas, patrocinado por empresas de turismo, entre ellas Aerovías Dap.
 
Con fecha 2 de septiembre de 2002 este tribunal se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica el mismo día, cuyo texto fue el siguiente: «Proveyendo la presentación efectuada por Dap Products, Inc., con fecha 14 de agosto de 2002: A LO PRINCIPAL: Traslado por el término de diez días hábiles. AL PRIMER OTROSI: Por acompañados, con citación. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente. A la presentación efectuada por Dap Products, Inc., con fecha 27 de agosto de 2002: Por acompañados, con citación. A la presentación efectuada por Inversiones Santa Elena S.A., con fecha 30 de agosto de 2002: A LO PRINCIPAL: Traslado por el término de diez días hábiles. AL OTROSI: Por acompañados, con citación. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, párrafo segundo, de la resolución de fecha 12 de julio de 2002, las partes tendrán plazo hasta el día 13 de septiembre de 2002 para presentar por escrito nuevos argumentos o para replicar las pretensiones contrarias. Vencido este último plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia.»
 
Con fecha 5 de septiembre de 2002, el Primer Solicitante Inversiones Santa Elena S.A. presentó un escrito en cuya suma indica «hace uso de citación», en el cual hace presente observaciones a los documentos presentados por el Segundo Solicitante.
 
Con fecha 13 de septiembre de 2002, el Segundo Solicitante Dap Products Inc. presentó un escrito que titula «formula réplica», y el mismo día una presentación análoga es efectuada por el Primer Solicitante Inversiones Santa Elena S.A., el cual titula «réplica» y en donde además acompaña documentos probatorios adicionales, que singulariza de la siguiente manera: 1) Copia de noticia publicada por el diario «La Prensa Austral» de 7 de agosto de 1996, titulada «Exitoso resultó en Valdivia el transplante de riñon a favor de joven magallánico». 2) Copia de noticia publicada por el diario «La Prensa Austral» de 22 de marzo de 1996, titulada «Comisión Resolutiva falló a favor de Aerovías DAP». 3) Copia de noticia publicada por «El Diario» de 3 de febrero de 1994, titulada «Aerolíneas nacionales anotaron un 53,97% de ocupación en 1995». 4) Copia de noticia publicada en «British Airways News» de 21 de Junio de 1996, titulada «Falklands come on line». 5) Copia de noticia publicada por el diario «El Mercurio», titulada «British Airways y DAP operarán ruta directa de Londres a Malvinas». 6) Copia de noticia publicada por el diario «El Mercurio» de 26 de junio de 1996, titulada «Mexicana y British inauguran vuelos». 7) Copia de noticia publicada por el diario «El Magallanes» de 14 de enero de 1996, titulada «Gobierno argentino autorizó a Aerovías Dap para que su Boeing-727 vuele a Las Malvinas». 8) Copia de noticia publicada por el diario «El Mercurio», titulada «Aerovías DAP inició vuelos a Santiago»; y 9) Copia de noticia publicada por el diario «La Prensa Austral», titulada «Dap, ejemplo de esfuerzo regional».
 
Finalmente, con fecha 16 de septiembre de 2002 este tribunal se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica el mismo día, cuyo texto fue el siguiente: «Proveyendo la presentación efectuada por Inversiones Santa Elena S.A., con fecha 5 de septiembre de 2002: Téngase presente. A la presentación efectuada por Dap Products, Inc., con fecha 13 de septiembre de 2002: Téngase presente la réplica. A la presentación efectuada por Inversiones Santa Elena S.A., con fecha 13 de septiembre de 2002: A LO PRINCIPAL: Téngase presente la réplica. AL OTROSI. Por acompañados, con citación. Para los efectos de la citación antes dispuesta, se declara que los días 17 y 20 de septiembre de 2002 se considerarán inhábiles. Autos para fallo, sin perjuicio de la referida citación.»
 
 
4.  ANTECEDENTES DE HECHO
 
 
4.1.  En relación al Primer Solicitante, Inversiones Santa Elena S.A.
 
El Primer Solicitante, Inversiones Santa Elena S.A., es una sociedad anónima del giro de su denominación, constituida con fecha 17 de noviembre de 1995, según consta de la copia de escritura pública de constitución de dicha sociedad, acompañada a los autos y no objetada.
 
Dicha sociedad está formada exclusivamente por los socios señores Andrés Pivcevic Rajcevic y Alex Pivcevic Rajcevic, quienes además han constituido un grupo de sociedades cuyo denominador común es la expresión DAP, a saber, Aerovías Dap S.A., Dap Antártica Ltda., Dap Helicópteros S.A. y Dap Helicópteros Argentina S.A.(1), las cuales tienen como objeto social prestar los servicios de transportes de pasajeros y carga, según consta de las fotocopias y copias autorizadas de las correspondientes escrituras acompañadas a los autos, ninguna de ellas objetada.
 
Por otro lado, el señor Andrés Pivcevic Rajcevic, uno de los dos accionistas del Primer Solicitante, Inversiones Santa Elena S.A., es titular de la marca comercial Aerovías Dap, registrada originariamente con fecha de 19 de marzo de 1991, bajo el Nº 366.165, y posteriormente renovada bajo el Nº 601.591, con fecha 19 de diciembre de 2001. Dicha marca identifica servicios de «empresa de transporte aéreo, de carga y pasajeros», clase 39. Así consta de las copias de títulos de marcas acompañados por el Primer Solicitante a los autos, y no objetados.
 
La restante documentación acompañada por el Primer Solicitante consiste en folletos e información emanada de dicha parte, así como copias de artículos periodísticos, todos ellos publicados entre los años 1996 y 2001, en los diarios El Mercurio, La Prensa Austral, El Magallanes y La Tercera, así como en las revistas Strategies y The British Airways News. En dichos documentos se mencionan, en general, los siguientes hechos:
 
- Que la empresa Aerovías Dap mantiene una importante presencia comercial en la zona austral de nuestro país, contando con una planta de aviones y helicópteros, realizando vuelos regulares y charter a diversos destinos, entre ellos, Magallanes, la Patagonia, Ultima Esperanza, Cabo de Hornos, Torres del Paine y la Antártica, así como también las islas Falklands o Malvinas y Ushuaia.
 
- Que desde el año 1980 la firma Aerovías Dap comenzó a operar aeronaves para la ENAP, en vuelos regulares costa afuera. Además, desarrolló el proyecto pionero de llevar turismo a la zona antártica chilena.
 
- Que Aerovías Dap suscribió un acuerdo comercial con la aerolínea British Airways para realizar vuelos semanales entre Londres y las islas Malvinas.
 
- Que dicha firma ha entablado acciones legales exitosas en contra de otras líneas aéreas nacionales, a nivel de organismos antimonopolios.
 
- Que Aerovías Dap lleva operando más de 40.000 horas de vuelo sin accidentes.
 
- Que en la home page del sitio <http://www.dap.cl>, actualmente en uso por el Primer Solicitante, figura el título «AEROVÍAS DAP, LA AEROLÍNEA DE LA PATAGONIA». Luego se incluye el siguiente texto: «Si usted es amante de la naturaleza, disfruta de la aventura y desea explorar las maravillas de la Patagonia, Aerovías Dap lo invita a recorrer junto a nosotros los más hermosos parques nacionales como Torres del Paine y Cabo de Hornos, conocer la identidad de los pueblos recorriendo las ciudades de isla Tierra del Fuego y llegar al santuario natural más grande del mundo Antártica. Le invitamos a conocer nuestra empresa, nuestros vuelos regulares y las opciones de vuelos charter que le permitirán alcanzar cualquier punto geográfico de la región. Le ofrecemos la seguridad de más de 20 años de experiencia que nos han transformado en líderes en estos cielos australes y antártica. Únase a Aerovías Dap en la gran aventura que significa la conquista del extremo austral del mundo y sea uno de aquellos pocos que han visitado la antártica».
 
 
4.2.  En relación al Segundo Solicitante, Dap Products, Inc.
 
El Segundo Solicitante, Dap Products Inc., es una sociedad formada conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, cuya fecha de constitución no consta en autos, pero conforme a las copias de certificados de registro de la marca DAP acompañados por dicha parte es posible concluir que su constitución data de la década de los ’90, muy probablemente entre los años 1993 y 1994 (2), época que concuerda además con la fecha en que fue autorizado el poder a los abogados del estudio jurídico que representan a dicha entidad, esto es, el 20 de enero de 1994.
 
De los documentos acompañados por el Segundo Solicitante, no objetados, constan los siguientes hechos:
 
- Que dicha firma es titular en Chile de la marca comercial DAP, Registro Nº 553.778, otorgada con fecha 22 de noviembre de 1999, y que distingue productos de las clases 1, 2 y 17.
 
- Que además, es titular en Chile de otras marcas que incluyen el elemento DAP, a saber, las marcas DAP CONTACT CEMENT PACKAGING, Registro Nº 532.469 de fecha 18 de enero de 1999; DAP MULTI PURPOSE FLOOR ADHESIVE, Registro Nº 532.465, de fecha 18 de enero de 1999 y DAP WOOD FLOOW ADHESIVE PACKAG, Registro Nº 532.467, de fecha 18 de enero de 1999.
 
- Que la marca DAP está inscrita en el ámbito internacional a nombre de la firma Dap Products, Inc., para distinguir productos de las clases 1, 2 y 17, en general, adhesivos, compuestos para barnizar y esmaltar, masillas, compuestos para calafatear masillas o cementos en tiras para rellenar.
 
- Que el registro más antiguo de dicha marca data del año 1963, en Canadá, originariamente inscrita a nombre de la firma Dap, Inc., y también inscrita en varios otros países durante la década del ’60, a saber, Belice, Canadá, Costa Rica, República Dominicana, Alemania, Gran Bretaña, Grecia, Jamaica, Antillas Holandesas, Nueva Zelanda, Nicaragua, Filipinas, Singapur, Suiza, Trinidad y Tobago, aunque a nombre de otras sociedades, a saber, Beecham Home Improvement Products, Inc. y Dap, Inc.(3)
 
- Que a partir del año 1994 en adelante el Segundo Solicitante comienza a figurar como titular o cesionario de la marca DAP, lo cual se produjo como consecuencia de transferencias y/o fusiones, entre las firmas Beecham Home Improvement Products, Inc., Dap, Inc. y el Segundo Solicitante Dap Products, Inc.(4)
 
- Que en la página web <http://www.dap.com>, invocada como elemento de prueba por el Segundo Solicitante, se hace referencia a la venta de productos marca DAP, y además se destacan las cualidades que tendrían tales productos, entre los cuales se mencionan los productos para la reparación y para la construcción, tales como sellantes y adhesivos, látex, cementos de contacto, pegamentos, masillas, compuestos para calafatear y cementos para rellenar. También se contiene una breve reseña de la historia de la firma (<http://www.dap.com/company/history.cfm>), la cual se remontaría al año 1865, fundada en Dayton, Ohio, Estados Unidos de América, cuando un señor Robert H. Dicks comenzó a producir la cera del lacre para la conservación de los alimentos, en Dayton, Ohio, Estados Unidos de América. Se señala también que en esos días, antes de que la refrigeración y la conservación de los alimentos comercialmente preparados fueran una práctica extensa, la demanda para el producto cera de lacre era alta. Más adelante, la compañía continuó su crecimiento e innovación, introduciendo nuevos productos y expandiendo sus rubros de producción, cuadruplicando sus ventas entre la mitad de la década del ‘60 y mediados de los’70. (5)
 
 
 
5. PRETENSIONES DE LAS PARTES
 
 
5.1. Presentación Principal del Primer Solicitante
 
El Primer Solicitante básicamente afirma lo siguiente:
 
- Que le asiste el mejor derecho para la asignación del nombre de dominio <dap.cl> puesto que solicitó su inscripción dando cumplimiento a los requisitos de legitimidad establecidos por el artículo 14 de la RNCh. Que la inscripción se ajustó a las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo los derechos válidamente adquiridos por terceros.
 
- Que la inscripción fue realizada en el ejercicio legítimo de un derecho, que proviene de la circunstancia de que el nombre «dap» es utilizado por dicha parte para distinguir y caracterizar, muy rápida y simplemente a Aerovías Dap, que es el servicio de carga y transporte de pasajeros, que dicha parte ofrece en el desarrollo de sus actividades y negocios en la Duodécima Región y la Patagonia.
 
- Que la organización jurídica que existe bajo la denominación Dap, está formada por varias sociedades que reúnen los aportes de las personas naturales de don Andrés Pivcevic y don Alex Pivcevic. Dichas sociedades son Aerovías Dap Sociedad Anónima o Aerovías Dap S.A., Dap Helicópteros S.A o Helicópteros Pivcevic S.A, Agencia de Viajes Dap Limitada o Dap Antártica LTDA., Inversiones Santa Elena S.A. y Dap Helicópteros Argentina Sociedad Anónima, todas ellas dedicadas en diversos aspectos y con distintas especialidades, a prestar los servicios de transportes de pasajeros y carga. 
 
- Que el nombre utilizado para dar a conocer al público los servicios prestados es a través del nombre puro y simple de DAP, que se ha convertido en una marca conocida y notoria en la zona sur del país.
 
- Que dicha parte está beneficiada con el principio first to file, first served (sic.) conforme al cual, cuando existan varios solicitantes, y todos ellos han dado cumplimiento a las cargas establecidas por NIC Chile en cuanto al pago de los derechos y asistencia a los comparendos, de manera que ambos han mostrado interés en la asignación del dominio, entonces el nombre de dominio deberá otorgarse a quien lo solicitó primero.
 
- Que la marca Aerovías Dap está registrada en Chile con el N° 601.591 en el Registro de Marcas Comerciales del Departamento de Propiedad Intelectual, para identificar servicios de «empresa de transporte aéreo de carga y pasajeros», clase 39. Que dicha parte es dueña de la marca desde el año 1991, y obtuvo renovación por el plazo de diez años, desde agosto del año 2001.
 
- Que el hecho que el Segundo Solicitante cuente también con registro para la marca DAP ello no afecta a dicha parte, puesto que no puede afirmarse que la utilización del nombre de dominio idéntico o similar a una marca anterior constituya en sí mismo una infracción, sino que para ello resulta necesario ponerlo en relación con los contenidos de la página web u otro recurso de Internet para cuya identificación se utiliza.
 
- Que ha acreditado en autos la notoriedad y el crédito que dicha parte tiene en la opinión pública, tanto en la prensa local y nacional, en donde se hace alusión a los actos de soberanía que dicha parte realiza con los viajes a la Antártica y el servicio que Dap presta desde los años ‘80 en el transporte de los trabajadores ENAP costa afuera.
 
- Que dichas parte utiliza su nombre en el mercado local, en contrapartida al Segundo Solicitante, de quien señalar desconocer si realiza venta de sus productos u operaciones comerciales en Chile.
 
- Que la expresión es una marca notoria, ya que conforme al derecho marcario una marca llega a ser notoria cuando es ampliamente reconocida por la mayoría de las personas de un mercado particular para identificar un bien o servicio. Que si bien los nombres de dominio no son marcas comerciales, producen el efecto de generar un signo distintivo, que en este caso ha servido para caracterizar las operaciones de dicha parte desde sus inicios.
 
- Que la página web <http://www.dap.cl> se encuentra en funcionamiento desde el 15 de octubre de 1999 y que a través de ella da a conocer el itinerario de los vuelos, los pasajeros realizan reservas y proporciona amplia información de servicios turísticos, como los viajes a Torres del Paine y la Antártida, entre otras. Que el hecho que el sitio web esté en funcionamiento y que en él se ofrezcan auténticamente bienes y servicios es una prueba y debe interpretarse que está de buena fe en la solicitud de asignación de dominio, conforme a lo que establece el artículo 22 de la RNCh.
 
- Que, en consecuencia, dicha parte utiliza legítimamente el nombre de dominio en disputa y no vulnera derechos de terceros.
 
 
5.2.  Presentación principal del Segundo Solicitante
 
El Segundo Solicitante básicamente afirma lo siguiente:
 
- Que tiene mejor derecho para ser el propietario del nombre de dominio <dap.cl>, ya que el término «dap» está inscrito como marca en Chile bajo el registro Nº 553.778, el cual distingue productos de las clases 1, 2 y 17 del Clasificador Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecido en el Arreglo de Niza de 1957, registro que fue concedido con fecha 22 de noviembre de 1999 y se encuentra vigente hasta el 22 de noviembre de 2009. Además, la marca DAP está inscrita tanto en Estados Unidos, Canadá como a nivel internacional.
 
- Que el término DAP corresponde al nombre comercial y razón social es Dap Products, Inc., lo que en materia marcaria se encuentra recogido por el Convenio París para la Protección de la Propiedad Industrial en su artículo 8º que señala «el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin la obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio».
 
- Que la jurisprudencia especializada ha determinado que existe una estrecha relación entre un nombre de dominio y una marca comercial, pues la marca comercial es el signo a través del cual el público consumidor distingue un producto o servicio en el mercado y el nombre de dominio constituye la dirección electrónica a través de la cual el usuario de la red puede distinguir el mismo producto o servicio.
 
- Que se configura en la especie lo que señala el artículo 22 letra a) de la RNCh que señala que la inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de productos o de servicios sobre la que tiene derecho el reclamante o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido.
 
- Que dicha firma nació en el año 1865 cuando Robert H. Dicks y Elmer Wiggin comenzaron a producir cera selladora para la conservación de los alimentos, fundada en Dayton, Ohio, Estados Unidos de América. En esa época, previa a la refrigeración y a la comercialización de comidas preparadas, la conservería era una práctica generalizada y la demanda por esa clase de productos era alta. Más adelante, la compañía continuó su crecimiento e innovación, introduciendo nuevos productos y expandiendo sus rubros de producción, cuadruplicando sus ventas entre la mitad de la década del 60 y la mitad de la década del 70, cuando aparecen los nuevos compuestos para calafatear de goma.
 
- Que, en consecuencia, de asignarse el nombre de dominio <dap.cl> al Primer Solicitante, ello le produciría un evidente perjuicio, dado que los usuarios de Internet caerían en inevitables errores o confusiones en cuanto al origen empresarial de los productos o servicios transados a través de la red, concurriendo plenamente las causales de revocación señaladas en el artículo 22 de la RNCh.
 
 
5.3.  Réplica del Primer Solicitante
 
En relación a la presentación antes reseñada, el Primer Solicitante básicamente afirma lo siguiente:
 
- Que ejerce legítimamente un derecho utilizando su nombre «Dap», para distinguir su sitio en Internet.
 
- Que el artículo 22 de la RNCh establece que deben cumplirse las tres circunstancias allí indicadas copulativamente, y para el caso particular, de manera alguna se cumple lo establecido en las letras b) y c) del precepto, puesto que dicha parte tiene intereses legítimos respecto el nombre de dominio, ya que es titular de la marca Aerovías Dap, realiza el servicio de carga y transporte de pasajeros en el mercado nacional desde hace más de veinte años, usa la marca DAP, la cual es una marca notoria, y se encuentra utilizando el sitio web. Que, de esta manera, existe un interés y derechos legítimos sobre el nombre de dominio, y queda excluida la alegación de la contraria, que afirma que se trata de una inscripción abusiva.
 
- Que tampoco se cumple lo establecido en la letra a) del artículo 22 citado, ya que no actúa arrogándose el uso de un nombre sobre el que tenga derechos el Segundo Solicitante, sino que está utilizando su propio nombre, amparada por el registro marcario respectivo.
 
- Que en caso alguno el Segundo Solicitante puede alegar que, en el mercado nacional, la marca DAP de dicha parte sea notoria de sus operaciones. Que el mercado que se debe tener en cuenta para estos efectos es el del territorio nacional, porque es en éste donde existe el sitio <http://www.dap.cl>. Que en este mercado es dicha parte la que ostenta la notoriedad del nombre, por más de veinte años.
 
- Que sería el uso del sitio <http://www.dap.cl> por parte del Segundo Solicitante lo que induciría a error a los usuarios de la red y al público que utiliza tradicionalmente el servicio de transporte de pasajeros y carga.
 
 
5.4.  Réplica del Segundo Solicitante
 
- Que el hecho que el registro invocado por el Primer Solicitante sea una marca conocida en la Duodécima Región y en la Patagonia para prestar los servicios que ella distingue, no constituye un hecho que revista el carácter de una marca famosa y notoria, ya que por marca notoria entendemos que es aquel signo que en atención a su uso difundido ha llegado a ser conocido por un segmento relevante de los consumidores a los que dicho signo está dirigido.
 
- Que una marca registrada en más de cincuenta países goza en mayor medida del carácter de famosa y notoria que una marca que solamente se encuentra registrada en Chile y que es conocida no en todo el territorio nacional sino que solamente en la Duodécima Región
 
- Que con respecto al argumento del Primer Solicitante en relación a que existe una organización jurídica bajo la denominación «Dap», puesto que está formada por varias sociedades, dicho argumento cae por su propio peso, ya que el artículo 2053 del Código Civil en su inciso 2º, expresamente establece que «la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados».
 
 
6.  DEBATE Y CONCLUSIONES
 
Previo a desarrollar los fundamentos que sustentan este fallo, resulta necesario precisar cuál es la posición procesal que ocupan las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio y la situación jurídica en que éstas se hallan con respecto a un SLD en conflicto, conforme al sistema de la RNCh.
 
Al respecto, conforme se explica en los apartados siguientes, este sentenciador es de opinión que todas las partes del conflicto se encuentran en igualdad o paridad de posiciones jurídico-procesales dentro del litigio, al mismo tiempo que se hallan en la misma situación jurídica con respecto al nombre de dominio en conflicto, lo cual explica el esquema procedimental seguido en autos y la forma como se aborda este fallo.
 
 
6.1.  Reglas aplicables en relación a la posición jurídico-procesal de las partes dentro del litigio
 
Para explicar esta temática resulta fundamental referirse a la naturaleza jurídico-procesal de las solicitudes sobre un nombre de dominio del ccTLD <.cl> en el contexto de un conflicto por asignación, vale decir, en un supuesto en que convergen dos o más solicitantes sobre un mismo SLD.
 
Cierta práctica y corriente jurisprudencial ha entendido que el o los solicitantes posteriores son verdaderos «oponentes» con respecto a la solicitud originaria, postura que no se concilia, a juicio de este sentenciador, con los fundamentos y consecuencias la institución de la oposición en términos generales, según se explica en los siguientes párrafos.
 
En el derecho nacional existen procedimientos que tienen por objeto la constitución o nacimiento de una posición o situación jurídica, y en cuyo íter procedimental se contemplan vías de oposición por parte de terceros interesados. Así ocurre, por ejemplo, con el procedimiento de cambio de nombre (art. 2 de la Ley Nº 17.344), regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz (arts. 11 y sgts. del Decreto Ley Nº 2.695, del año 1979), inscripción de variedades vegetales (arts. 24 y sgts. de la Ley Nº 19.342) e inscripción de marcas comerciales y patentes de invención (art. 5 de la Ley Nº 19.039). Dicho mecanismo de oposición se contempla además, con caracteres de aplicación general, para los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (art. 823 del Código de Procedimiento Civil).
 
En este contexto es relevante precisar cuál es el contenido de la pretensión de oponente en los casos antes reseñados. Si bien la particularización de dicha pretensión dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza del proceso en el cual interviene el oponente, es posible sostener en términos generales que la pretensión de todo oponente es impedir que la solicitud o petición del solicitante o peticionario sea accedida o aceptada por el órgano que detenta las potestades administrativas o jurisdiccionales, o al menos que dicha petición sea accedida en términos más restringidos o limitados que los manifestados por el peticionario. Pero es fundamental subrayar que en ninguno de estos casos el oponente tiene la posibilidad de acceder en el mismo proceso jurisdiccional o administrativo al bien u objeto en que recae la petición impugnada. Así, por ejemplo, el oponente a la solicitud de cambio de nombre no puede solicitar en el mismo proceso que su propio nombre sea reemplazado por aquél que es objeto de la solicitud; tampoco el oponente a la inscripción de una marca comercial puede solicitar que dicha marca le sea concedida como consecuencia de aceptarse su oposición.
 
Todo lo anterior demuestra que la institución de la oposición en los procedimientos reglados tiene por finalidad dar la posibilidad que terceros interesados o posiblemente afectados puedan hacer valer sus derechos impidiendo la aceptación de la solicitud impugnada, o al menos obteniendo su limitación o modificación. Se trata, en términos jurídico-procesales, de una acción cautelar, que en todo caso no supone ni conlleva una petición o solicitud sobre el mismo bien u objeto de la solicitud impugnada.
 
Con arreglo a lo expuesto, la institución de la oposición no parece ser aplicable en el sistema de la RNCh a los supuestos en que concurren dos o más solicitudes sucesivas sobre un mismo nombre de dominio. En opinión de este sentenciador, los solicitantes posteriores no deducen pretensiones de oponente, en los términos antes desarrollados, ya que el contenido de la solicitud posterior corresponde a una petición sobre el mismo bien u objeto de la solicitud «impugnada», de tal suerte que la finalidad de la intervención del solicitante posterior en el proceso de registro es obtener para sí la asignación del nombre de dominio disputado, siendo el rechazo a la petición de el o los solicitantes prioritarios sólo una consecuencia de ello. Por estas mismas razones tampoco puede aplicarse en derecho a los solicitantes posteriores la calidad de «demandantes», a lo cual debe agregarse el hecho que el acto jurídico en virtud del cual nace el conflicto de intereses —la solicitud posterior— no es una «demanda» propiamente tal, pues carece de todos los elementos propios de ésta.
 
Visto desde otro ángulo, sostener que el o los solicitantes posteriores son oponentes o demandantes implica admitir al mismo tiempo que el primer solicitante tendría la calidad de «demandado», lo cual no se concilia con el sistema de la RNCh que admite la existencia de pluralidad de solicitantes. En efecto, en los supuestos en que concurren tres o más solicitantes habría que entender que todos ellos, salvo el primero, son demandantes, conclusión insatisfactoria pues no soluciona consecuentemente cuál ha de ser la posición procesal de los solicitantes posteriores entre sí, esto es, si son demandantes o demandados; otra posibilidad, e incluso una suerte de paliativo a la solución precedente, sería entender que en los supuestos de pluralidad de solicitantes todos ellos se demandan entre sí, en una suerte de juicio caótico en que confluyen multiplicidad de actores y demandados, ostentando todos ellos a la vez una doble naturaleza procesal respecto de unos mismos hechos, solución cuya sola enunciación demuestra su incoherencia lógica y jurídica.
 
Por todas estas razones, parece más armónico con las normas regulatorias de la RNCh y con los principios generales del derecho nacional entender que en los conflictos generados a virtud de dos o más solicitudes de inscripción de nombres de dominio no existen oponentes, demandantes ni demandados, sino únicamente diversas partes, llamadas «solicitantes», todas ellas portadoras en definitiva de una misma pretensión y que por lo mismo se hallan, unas respecto de las otras, en la misma posición jurídica.
 
Concordante con lo anterior, la tramitación de este proceso se ha seguido conforme a los postulados asumidos, dando cuenta de ello las reglas de procedimiento establecidas, los estadios procesales cronológicamente comunes y la equivalente carga de la prueba para ambas partes.
 
 
6.2.  Reglas aplicables en relación a la situación jurídica de las partes con respecto al nombre de dominio disputado
 
 
6.2.1. Sentido y alcances del principio «first come, first served»
 
Resulta también conveniente dejar establecida la postura de este sentenciador respecto de un aforismo utilizado ampliamente en estas materias denominado first come, first served, conforme al cual la asignación de nombres de dominio corresponde a quien los solicita en primer lugar. En nuestro medio dicho principio se ha interpretado generalmente en el sentido que todo nombre de dominio secundario ha de ser asignado, por regla general, a aquella persona que cuente con la calidad de primer solicitante, salvo que se configure algún supuesto de excepción que permita romper la regla enunciada. Como se advierte, de acuerdo a este último esquema, el primer solicitante está en una posición de ventaja inicial respecto de los solicitantes posteriores sobre el mismo SLD, ventaja que sólo cede si el o los interesados posteriores acreditan lo que ha venido en denominarse —con mayor o menor acierto— «mejor derecho» sobre el nombre de dominio disputado, o bien mala fe por parte del primer solicitante.
 
El principio en cuestión se explica en los sistemas de TLDs en donde la asignación de un nombre de un dominio secundario es coetánea con su solicitud, y por tanto corresponde más bien a una denominación para explicar en forma breve cómo funcionan técnicamente tales sistemas, pero de allí a concluir que se trata de un principio jurídico preponderante destinado a resolver conflictos entre solicitantes litigantes hay un trecho que no resulta del todo justificado. Por lo mismo, en el sistema que rige la asignación de nombres de dominio del ccTLD <.cl>, en donde se da cabida a más de una solicitud sobre un mismo nombre de dominio cuya asignación definitiva queda suspendida, la verdadera aplicabilidad de este principio debe entonces ser definida con arreglo al conjunto de normas que conforman dicho sistema.
 
En este sentido, cabe señalar en primer término que la aplicación general o preferente del citado aforismo no se encuentra consagrada de manera expresa en la RNCh y sólo se alude a él de manera tangencial a propósito del supuesto de inasistencia de todas las partes a la primera audiencia citada por el árbitro, disponiendo que en tal caso «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante» (párrafo cuarto del apartado 8 del Anexo). En opinión de este sentenciador no puede desconocerse, por tanto, que el aforismo en análisis ha sido recogido en la norma citada, y su reconocimiento como principio jurídico guarda armonía con los aforismos romanos «prior in tempore, potior in iure» o «prior in tempore, prior in re». Con todo, es menester determinar la verdadera preeminencia de dicho principio dentro de un orden de prelación o jerárquico, vale decir, si efectivamente se trata de un principio «rector» a partir del cual el sentenciador ha de construir el razonamiento que conduce a la sentencia, o si por el contrario se trata de una solución a aplicar en defecto o ausencia de otras normas o principios jurídicos que permitan solucionar una controversia de esta naturaleza. En cualquier caso, es menester decidir además bajo qué condiciones es dable aplicar dicho principio.
 
Un primera respuesta se halla en la norma contenida en el párrafo primero del apartado 14 de la RNCh, conforme al cual «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros». Dicha norma resulta fundamental para resolver la interrogante planteada, puesto que no distingue entre solicitante originario y ulterior, sino que la responsabilidad allí consagrada —una suerte de carga negativa— afecta a todos y cada uno de los cosolicitantes, sin excepción; luego, estando todas las partes sometidas a la misma carga de no afectar las normas, principios y derechos referidos, entonces resulta forzoso concluir que ninguna de ellas está en situación de ventaja con respecto al SLD disputado, en desmedro de los demás solicitantes, sino que todas ellas deben cumplir, sin excepciones ni morigeraciones de ninguna especie, con lo dispuesto en la citada norma. Por lo mismo, en el contexto de un litigio por asignación, cualesquiera de las partes en conflicto puede sostener y acreditar que el o los restantes solicitantes no han cumplido con lo dispuesto en la norma en análisis, facultad que no está reservada ni para los solicitantes posteriores ni para el primero.
 
De lo expuesto se concluye que el referido aforismo first come first seved no puede aplicarse como principio «preponderante» para resolver un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del ccTLD <.cl>, sino que previamente han de analizarse los hechos involucrados a la luz de otras normas o principios jurídicos que presupongan una equivalencia o paridad de condiciones entre todas las solicitudes en conflicto. Sólo en el supuesto de que ninguna de tales normas o principios permitan solucionar la controversia, y que como consecuencia de ello todas la solicitudes en conflicto se mantengan en igualdad de condiciones, sólo entonces resultará legítimo solucionar la controversia conforme al citado aforismo, lo cual equivale a asignarle el carácter de solución de ultima ratio.
 
Las conclusiones precedentes resultan concordantes con una interpretación sistemática o analógica sustentada en la norma contenida en el citado párrafo cuarto del apartado 8 del Anexo. En efecto, como se ha dicho, la citada norma es la única que alude al principio first come first seved, y lo hace de manera tangencial cuando dispone que para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca a la audiencia de conciliación, «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante». Lo anterior significa que el sistema de la RNCh recurre al principio en cuestión únicamente cuando no queda otra vía de solución que permita optar por uno u otro sujeto procesal; sólo en tal supuesto se privilegia al primer solicitante. Por lo tanto, la aplicación de este principio sólo resultará armónica y consecuente en tanto exista una situación análoga a la contemplada en la citada norma, esto es, únicamente cuando exista paridad o equivalencia de condiciones entre las partes  en conflicto.
 
Tales conclusiones también guardan armonía con el principio de imparcialidad de la administración de justicia, el cual se vería afectado si se sigue la tesis de la aplicación preferente del aforismo analizado, puesto que ello equivaldría a ejercer jurisdicción en base a una premisa discriminatoria, en donde el juez se vería con el pie forzado a resolver sobre la base de un juicio ex ante y abstracto.
 
Con arreglo a todo lo expuesto, mal podría concluirse que el sistema de la RNCh establece un esquema prejuiciado a favor de los primeros solicitantes, cuando es la propia reglamentación la que ha establecido un periodo especial para que intervengan otras solicitudes sobre el mismo nombre de dominio, todo ello en base a un esquema de asignación posterior y no coetánea con la primera solicitud, a diferencia de otros sistemas comparados.
 
 
6.2.2.  Normas y principios aplicables en la resolución de un conflicto por asignación de nombre de dominio
 
Descartada, pues, la preeminencia del citado principio first come first seved en la resolución de un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del TLD <.cl>, sólo queda por resolver cuáles son aquellas otras normas o principios jurídicos conforme a las cuales debe decidirse dicha controversia. Al respecto deben complementarse adecuadamente las disposiciones expresas contenidas en la RNCh con los principios de prudencia y equidad.
 
En efecto, conforme lo dispone el apartado 6 de la RNCh, «Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie».
 
Dentro de las normas pertinentes al respecto contenidas en la RNCh debe citarse en primer término aquella contenida en el párrafo primero del apartado 12 de la RNCh dispone que «Si al cabo del período de 30 días corridos a contar de la publicación de la primera solicitud para un nombre de dominio dado, se encontraran en trámite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará el proceso de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación». Por su parte, el apartado 7 del Anexo dispone que «Los árbitros tendrán el carácter de “arbitrador”, y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno», norma que debe ser vinculada con la disposición del artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la sentencia del arbitrador contendrá «las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia», disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales.
 
Finalmente, cabe citar también la norma contenida en el párrafo primero del apartado 14 de la RNCh, la cual dispone que «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros».
 
En consecuencia, habiendo texto expreso que establece condiciones o requisitos registrabilidad de un nombre de dominio, entonces la aplicación preferente de la citada norma del párrafo primero del apartado 14 de la RNCh resulta ineludible a estos efectos, de manera que en primer término deberá decidirse si alguna de las solicitudes en conflicto contraría normas vigentes sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos por terceros. La apreciación de los hechos involucrados y la toma de decisión a este respecto deberán, además, ser armónicas con los principios de prudencia y equidad.
 
Si aún así se decide que todas las solicitudes en conflicto se encuentran excluidas de los alcances de dicha norma, entonces la controversia deberá resolverse únicamente recurriendo a las razones de prudencia y equidad. A este respecto es posible estructurar algunos criterios que pueden servir de guía al sentenciador para resolver a cuál de las partes deberá asignar el SLD litigioso, criterios que —para mantener una coherencia metodológica— deben referirse a supuestos diversos o residuales a los contemplados en la norma del citado apartado 14 de la RNCh. Sin pretender agotar la temática, pueden mencionarse a título ejemplar el criterio cronológico, que significa privilegiar a la parte cuya marca, nombre u otro derecho o interés pertinente sea preexistente, supuesto que todas las partes en conflicto ostenten derechos o intereses de la misma naturaleza; el criterio de la notoriedad, que en el mismo supuesto anterior permite decidir a favor de la parte cuya marca, nombre u otro derecho pertinente goce de fama o nombradía, y si todas ellas se encuentran en similar posición, a aquélla cuya marca, nombre o derecho pertinente ostente mayor notoriedad comparativa; el criterio del abuso de derecho, que tendrá incidencia en los casos en que una de las partes, titular de un derecho pertinente, lo ejerza de manera arbitraria o abusiva; el criterio de la buena o mala fe, para cuya apreciación pueden servir de guía los parámetros no taxativos expuestos en el apartado 22 de la RNCh(6); y el criterio del derecho preferente, aplicable en supuestos en los cuales todas las partes en conflicto detenten derechos o intereses pertinentes, pero de diversa naturaleza. Como es obvio, la preeminencia de uno u otro criterio es una cuestión de difícil —o acaso imposible— solución abstracta y la decisión casuística dependerá de los principios de prudencia y equidad aplicables.
 
Conforme a los postulados precedentes asumidos por este sentenciador para la resolución del presente litigio, corresponde primeramente analizar si las solicitudes de asignación del nombre de dominio en disputa cumplen o no con lo dispuesto en el apartado 14 de la RNCh, esto es, si infringen normas sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos.
 
 
6.3.  Posible infracción a normas sobre abusos de publicidad o principios de competencia leal y/o ética mercantil
 
A este respecto, conforme a los elementos de prueba no objetados aportados por las partes y habiéndose analizado el contenido de los sitios web actualmente utilizados por partes —<http://www.dap.cl> y <http://www.dap.com> respectivamente—, queda acreditado que el Primer Solicitante es una sociedad de inversiones relacionada accionariamente con empresas cuyo giro común es el transporte aéreo, mientras que el ámbito de actividad del Segundo Solicitante es la comercialización de productos de reparación y sellantes, tales como adhesivos, masillas, compuestos para calafatear y cementos para rellenar. Como se advierte, los productos y servicios de las partes intervienen en circuitos comerciales totalmente disímiles, no existiendo por tanto competencia entre ellas, por lo que mal podrían las correspondientes solicitudes sobre el nombre de dominio en disputa afectar normas o principios vinculados con la sana y leal competencia entre dichas partes.
 
En consecuencia, a este respecto se concluye que, conforme al mérito de autos, no existen antecedentes que permitan suponer que mediante alguna de las solicitudes en disputa se infrinja alguna norma sobre abusos de publicidad o algún principio de competencia leal o ética mercantil.
 
 
6.4.  Posible infracción a derechos válidamente adquiridos
 
Adicionalmente, es menester determinar si mediante alguna de las solicitudes en conflicto se infringen o no derechos válidamente adquiridos por terceros, debiendo limitarse el análisis, para estos efectos, únicamente a los posibles derechos válidamente adquiridos por las partes de autos, ya que a ellas se limita la controversia.
 
Antes de analizar los hechos involucrados y adoptar una decisión sobre el particular, es menester determinar en abstracto cuándo una solicitud de nombre de dominio puede afectar derechos válidamente adquiridos por otro solicitante. Al respecto, este sentenciador entiende que dicha situación se verifica cuando concurren copulativamente dos presupuestos, a saber, (a) que uno de los solicitantes en controversia sea titular de algún derecho válidamente adquirido sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que le sirva de fundamento para sostener un interés legítimo en el nombre de dominio litigioso; y (b) que la contraparte carezca de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que pudiere ser reproducido o reflejado a través del nombre de dominio disputado.
 
 
6.4.1.  Derechos o intereses legítimos del Primer Solicitante
 
En autos se ha acreditado un interés legítimo por parte del Primer Solicitante, Inversiones Santa Elena S.A., sobre la expresión «dap». En efecto, si bien el Primer Solicitante no es precisamente el titular de la marca comercial AEROVIAS DAP, registrada en Chile para identificar servicios de transporte aéreo, ello no implica necesariamente desvinculación entre dicha firma y la referida marca, puesto que, como se señala en el apartado 4.1. de esta sentencia, el titular de la marca comercial AEROVIAS DAP es don Andrés Pivcevic Rajcevic, quien a su vez es uno de los dos accionistas del Primer Solicitante Inversiones Santa Elena S.A. Por otro lado, las personas naturales accionistas del Primer Solicitante Inversiones Santa Elena S.A. son los mismos únicos accionistas de la firma Aerovías Dap S.A. esto es, los hermanos Andrés Pivcevic Rajcevic y Alex Pivcevic Rajcevic. Más aún, los referidos señores han constituido además un grupo de cuatro sociedades cuyo denominador común es la expresión «dap», a saber, Aerovías Dap S.A., Dap Antártica Ltda., Dap Helicópteros S.A. y Dap Helicópteros Argentina S.A. Adicionalmente, conforme consta de los artículos periodísticos acompañados a los autos por el Primer Solicitante, la referida firma Aerovías Dap S.A. es conocida usualmente como «DAP», a secas, o bien como «aerolíneas DAP».
 
En este sentido, si bien en rigor la firma solicitante Inversiones Santa Elena S.A. no detenta derechos propiamente tales sobre la marca AEROVIAS DAP o sobre el nombre social Aerovías Dap S.A., es evidente que sobre éstos sí existe al menos un interés legítimo por parte del Primer Solicitante conforme a lo expuesto precedentemente. A este respecto, este sentenciador entiende que si bien no existe una vinculación formal, sí existe en todo caso un nexo de tipo material o substancial, el cual debe ser tenido en cuenta en la especie, conforme a principios de prudencia y equidad aplicables.
 
Por otro lado, debe destacarse además que el elemento característico y principal de la marca AEROVIAS DAP y del nombre social Aerovías Dap S.A. es precisamente la expresión «dap», de lo cual se concluye que el Primer Solicitante detenta un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa <dap.cl>.
 
 
6.4.2.  Derechos o intereses legítimos del Segundo Solicitante
 
Según se encuentra ampliamente acreditado en autos —supra 4.2.—, el Segundo Solicitante es titular de la marca DAP, registrada a su nombre en Chile y en extranjero, expresión que además forma parte integrante de su nombre social Dap, Inc.
 
En consecuencia, y teniendo en cuenta que elemento característico y principal del nombre social Dap, Inc. es precisamente la expresión «dap», se concluye que el Segundo Solicitante detenta un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa <dap.cl>.
 
 
6.4.3.  Consecuencias
 
Con arreglo a lo expuesto, existiendo por parte del Primer Solicitante un interés legítimo en la marca AEROVIAS DAP y en el nombre social Aerovías Dap S.A., los cuales sirven de fundamento para sostener a su vez un interés legítimo en el nombre de dominio <dap.cl>, debe concluirse por tanto que la primera solicitud no afecta los derechos del Segundo Solicitante.
 
En igual sentido, siendo el Segundo Solicitante titular de derechos sobre la marca DAP y el nombre social Dap, Inc., los cuales a su vez sirven de fundamento para sostener un interés legítimo en el nombre de dominio <dap.cl>, debe concluirse que la Segunda Solicitud no afecta derechos de la contraparte. Más aún, según se indica supra 6.4.1., el Primer Solicitante carece verdaderamente de derechos sobre la marca AEROVIAS DAP y sobre el nombre social Aerovías Dap S.A. —aunque sí detenta un interés legítimo en ellos—, de manera que mal podría la Segunda Solicitud afectar derechos válidamente adquiridos por su contraparte.
 
 
6.5.  Análisis comparativo de la situación jurídica de las partes con respecto al nombre de dominio en disputa
 
De conformidad a lo expuesto en los apartados precedentes, ninguna de las solicitudes en disputa incurre en las previsiones contenidas en el apartado 14 de la RNCh, vale decir, no infringen normas sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil, ni derechos válidamente adquiridos.
 
En consecuencia, dado que las solicitudes en conflicto se encuentran excluidas de los alcances de la referida norma, la controversia deberá resolverse entonces recurriendo únicamente a las razones de prudencia y equidad. Por lo tanto, corresponde aquí determinar si existen antecedentes que permitan concluir que alguna de las partes detenta un derecho o interés superior que justifique que el nombre de dominio en disputa le sea asignado de manera exclusiva y excluyente.
 
Un primer aspecto que conviene analizar son los elementos cronológicos involucrados. En este sentido, según se ha destacado supra 4, el Primer Solicitante se constituyó como persona jurídica con fecha 17 de noviembre de 1995, mientras que la fecha de constitución del Segundo Solicitante data probablemente de los años 1993 ó 1994, de manera que se trata de fechas bastante próximas. Sin embargo, si se toma en consideración la fecha de constitución de la firma Aerovías Dap S.A. —cuya relación con el Primer Solicitante se encuentra acreditada según se ha destacado supra 6.4.1.—, la cual data del año 1983, entonces el equilibrio antes indicado pareciera ceder a favor del Primer Solicitante.
 
Con todo, es pertinente también analizar la antigüedad de las marcas comerciales invocadas por las partes como fundamento de sus pretensiones. En el caso del Primer Solicitante, la marca AEROVIAS DAP —sobre la cual detenta interés legítimo según se ha concluido supra 6.4.1.— fue registrada originariamente con fecha 19 de marzo de 1991, mientras que respecto del Segundo Solicitante los registros más antiguos de la marca DAP datan de la década del ’60, siendo el primero de ellos del año 1963, en Canadá, originariamente inscrito a nombre de la firma Dap, Inc. Cabe mencionar aquí que si bien los registros previos al año 1994 figuran a nombre de las sociedades Dap, Inc. o Beecham Home Improvement Products, Inc. —ninguna de las cuales corresponde al nombre del Segundo Solicitante— tal circunstancia no afecta la pretensión de Dap Products, Inc. a este respecto, puesto que como se ha mencionado supra 4.2., los registros de la marca DAP fueron en definitiva adquiridos por aquél, siendo por ende su sucesor o causahabiente, y conforme a las reglas generales de derecho, las cosas se adquieren con sus calidades y vicios, de manera que el Segundo Solicitante puede legítimamente invocar a su favor la mayor antigüedad de la marca. Con todo, si se confrontan los registros marcarios pertinentes exclusivamente en el ámbito nacional, resulta que la marca del Primer Solicitante data el año 1991, mientras que la marca del Segundo Solicitante data del año 1999.
 
Las consideraciones precedentes llevan a concluir que los elementos cronológicos involucrados dejan a las partes en una posición de paridad, puesto que lo concluido en materia de antigüedad de nombres sociales difiere de las consecuencias que emanan de la antigüedad de las marcas comerciales, sin que sea posible sostener que uno u otro tipo de derecho ostente mayor entidad o importancia comparativa.
 
Otro antecedente a considerar es el grado de notoriedad de las marcas en las cuales las partes fundan sus intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuestión que ha sido invocada por ambas partes con distintos fundamentos. En opinión de este sentenciador, para los efectos de resolver conflictos sobre nombres de dominio en que estén involucradas marcas comerciales no parece saludable medir el grado de notoriedad de una marca en base al mayor o menor número de registros que pueda ostentar, salvo el caso de las marcas renombradas; tal criterio «matemático» no considera otros aspectos tanto o más relevantes a efectos de determinar el potencial riesgo de confusión, como son la prueba de uso efectivo de una marca o el grado de conocimiento real de ésta en el sector pertinente de consumidores o usuarios.
 
En la especie, si bien el Segundo Solicitante ha acreditado contar con numerosos registros de su marca a nivel internacional, no ha probado sin embargo uso efectivo de dicha marca, y si bien el uso puede ser presumido razonablemente en la especie, tal vacío u omisión contrasta sensiblemente con la prueba de uso efectivo rendida por el Primer Solicitante. En este sentido, es un hecho cierto que la marca invocada por el Primer Solicitante es efectivamente conocida y difundida en el rubro del transporte aéreo, por lo cual la expresión DAP es asociada en el mercado con una línea aérea que opera mayoritariamente en la zona austral de Chile y también con ciertos vuelos internacionales, uso que se ha extendido desde principios de la década de los ’80 hasta la fecha.
 
En consecuencia y conforme a lo expuesto, habiendo el Primer Solicitante realizado durante más de dos décadas un uso real, efectivo e importante de la marca invocada, con mucha anterioridad en el territorio nacional al Segundo Solicitante, quien recién registra su marca en Chile en el año 1999 y no consta que la haya usado, entonces no resulta compatible con los principios de prudencia y equidad sostener que los solos registros extranjeros invocados por el Segundo Solicitante sean suficientes para concluir que su marca goce de mayor notoriedad comparativa. Más aún, dado que ambas partes son sociedades con rubros tan disímiles, puede concluirse que por el solo hecho de asignarse el nombre de dominio en disputa a cualesquiera de las partes litigantes no se producirá per se un riesgo de confusión o asociación con las marcas o nombres sociales invocados por la contraparte, como tampoco se producirá por ese solo hecho la dilución o pérdida de valor distintivo de éstos.
 
Por otro lado, no existen antecedentes para sostener que alguna de las partes ha actuado de mala fe o que haya abusado de sus derechos o intereses sobre las marcas o nombres sociales que sustentan sus pretensiones, al momento de solicitar el nombre de dominio en disputa. Al contrario, con arreglo al mérito de autos este sentenciador tiene la convicción de que ambas solicitudes en disputa corresponden a actos plenamente legítimos y justificados en el interés mutuo de reflejar en la red sus respectivos signos distintivos o nombres sociales, dado el carácter nemotécnico o evocativo del nombre de dominio en disputa y su probable función eficaz como patrón de búsqueda intuitiva en la red, por lo cual la colisión producida se explica únicamente como un supuesto de convergencia casual (logical choice).
 
En fin, si se analizan comparativamente tanto los derechos del Segundo Solicitante sobre sus marcas y nombre social como los intereses legítimos del Primer Solicitante sobre la marca y nombre social que sustentan su pretensión, tampoco es posible concluir que unos sean de entidad superior a los otros. No se oculta a este sentenciador que el Segundo Solicitante es titular de derechos, mientras que el Primer Solicitante sólo detenta intereses legítimos, pero ello no permite concluir en la especie, en base a razones de prudencia y equidad, que tales derechos deban ser preferidos en desmedro de los legítimos intereses, máxime cuando unos y otros son de igual naturaleza.
 
En consecuencia, y dado que conforme a lo expuesto ambas solicitudes en conflicto se encuentran en igualdad de condiciones, corresponde solucionar la controversia en base al principio first come first seved, debiendo asignarse el nombre de dominio en disputa al Primer Solicitante.
 
 
6.6.  Costas
 
El párrafo final del apartado 8 de la RNCh dispone que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción [...]. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar».
 
En la especie, a juicio de este sentenciador no se configuran ninguno de los presupuestos establecidos en la citada norma, de manera que el Primer Solicitante deberá quedar eximido del pago de las costas del presente arbitraje.
 
 
7.  DECISIÓN
 
En base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que ninguna de las solicitudes en disputa infringe normas sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos por terceros. Por otro lado, los fundamentos de las pretensiones de ambos solicitantes ostentan una importancia o relevancia equivalente, de manera que la controversia debe decidirse en base a quien solicitó el nombre de dominio en disputa en primer lugar, y en consecuencia, se resuelve: Asígnase el nombre de dominio <dap.cl> a Inversiones Santa Elena S.A.
 
Las costas del arbitraje serán soportadas únicamente por el Segundo Solicitante. Autorícese la presente sentencia por un ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile y notifíquesele la presente sentencia para los fines correspondientes.
 

Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.
 
Santiago, 24 de enero de 2003.
 


NOTAS:
 
(1) Conforme consta de los documentos acompañados por el Primer Solicitante, los datos de constitución y capital de dichas sociedades son los siguientes:
 
- “Aerovías Dap S.A.”, constituida con fecha 13 de mayo de 1983 e inscrita a fojas 449 vta. N° 133 del Registro de Comercio del año 1983. Esta sociedad está compuesta por las cuotas sociales de 50% de don Andrés Pivcevic Rajcevic y 50% de don Alex Pivcevic Rajcevic.
 
- “Agencia de Viajes Dap Limitada” o “Dap Antártica LTDA.”, fue constituida con fecha 22 de marzo de 1994 e inscrita a fojas 164 vta. N° 103 del Registro de Comercio del año 1994. Esta sociedad está compuesta por las cuotas sociales de 50% de don Andrés Pivcevic Rajcevic y 50% de don Alex Pivcevic Rajcevic;
 
- “Dap Helicópteros S.A.”, constituida con fecha 18 de febrero de 1999 e inscrita a s fojas 94 vta. N° 43 del Registro de Comercio del año 1999. Esta sociedad está compuesta por las cuotas sociales de 25% de don Andrés Pivcevic Rajcevic, 25% de don Alex Pivcevic Rajcevic, y 50% de Aerovías Dap S.A.; y
 
- “Dap Helicópteros Argentina S.A.”, inscrita en la IGJ, N°6105, tomo de Sociedades por Acciones, de 4 de mayo de 1999, Buenos Aires, Argentina, cuya composición accionaria no consta.
 
(2) Para arribar a dicha conclusión se han tomado en consideración las fechas de otorgamiento de los certificados de registro de la marca DAP, extendidos a nombre de Dap Products, Inc. En este sentido, los únicos certificados en donde el Segundo Solicitante figura como titular fueron extendidos entre los años 1994 y 2001, siendo el más antiguo aquel correspondiente a Puerto Rico, de fecha 22 de febrero de 1994.
      Cabe señalar que si bien el Segundo Solicitante acompañó otros certificados en donde consta que la misma marca fue inscrita originariamente en el año 1958 en Estados Unidos de América y en otros países durante la década del ‘60 —Belice, Australia, Canadá, Costa Rica, República Dominicana, Alemania, Gran Bretaña, Grecia, Jamaica, Antillas Holandesas, Nueva Zelanda, Nicaragua, Filipinas, Singapurm Suiza, Trinidad y Tobago—, en tales documentos se indica como titular de la marca a otras firmas distintas del Segundo Solicitante, a saber, las sociedades Dicks-Armstrong-Pontius Inc., Beecham Home Improvement Products Inc., Dap Inc. o Dap Products PYT. Limited, y no hay prueba en autos que permita establecer si el Segundo Solicitante es continuador legal de alguna de dichas sociedades. Más aún, según se explica en el texto, el Segundo Solicitante adquirió la marca DAP por parte de algunas de las empresas citadas, vía fusión y/o transferencias, durante la década de los ’90.
 
(3) El Segundo Solicitante también acompañó certificados de registro de la marca DAP en donde se indica una fecha de registro aún más antigua que el señalado año 1963, concretamente los certificados de registro en E.E.U.U. (1958) y Australia (1961). Sin embargo, en tales certificados figuran como titulares originarios las firmas «Dicks-Armstrong-Pontius Inc.» y «Dap Products PTY. Limited», sin que conste en autos prueba alguna que permita establecer algún vínculo o continuidad entre dichas sociedades y el Segundo Solicitante, o bien transferencia de las marcas, a diferencia de lo que puede concluirse respecto de las mencionadas sociedades «Beecham Home Improvement Products, Inc.» y «Dap, Inc.»
 
(4) Así consta, por ejemplo, del contenido de los certificados de registro de la marca DAP otorgados en Nueva Zelanda, Perú y Puerto Rico, acompañados por el Segundo Solicitante.
 
(5) Lo anterior corresponde a un resumen en base a una traducción privada realizada por este sentenciador.
 
(6) Aunque dicha norma forma parte del sistema regulatorio de la acción de revocación de nombres de dominio, del punto de vista sistemático nada impide utilizarla como guía ilustrativa, ciertamente no vinculante, para decidir acerca de la buena o mala fe de alguna de las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio. Por otro lado, si tales parámetros de texto positivo son válidos para decidir la revocación de un nombre de dominio ya inscrito, con mayor razón pueden utilizarse en un conflicto en donde el nombre de dominio ni siquiera ha sido aún asignado.