Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "decorahora.cl"
En Santiago a 29 de septiembre de 2004
VISTOS :
1.- Que por oficio NºOF 03875 de fecha 22 de junio de 2004 el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó a la suscrita su designación como Juez Arbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio decorahora.cl
2.-.- Que según expresa el mencionado Oficio son partes en este conflicto doña GLORIA LEONOR DIAZ SILVA RUT Nº03.376.981-4, como primer solicitante y S.A.C.I. FALABELLA RUT Nº90.749.000-9, como segundo solicitante.
3.- Que con fecha 01 de julio de 2004 la suscrita aceptó el cargo de Juez Arbitro y juró desempeñarlo fielmente, en el menor tiempo posible, citando a las partes a una audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento arbitral para el día 15 de julio de 2004 a las 12:00 horas.
4.- Que se llevó a efecto la mencionada audiencia, el día y hora fijados para tal efecto, con la asistencia de don Vladimir Véliz Díaz, en representación del primer solicitante y de don Ricardo Montero Castillo, egresado de derecho, en representación del segundo solicitante.
5.- Que ambos apoderados concurrieron a dicha audiencia debidamente facultados y, en cuanto a los honorarios previamente fijados para la asistencia a esta audiencia, se dio cumplimiento a esta obligación en tiempo y forma, por el segundo solicitante, adjuntándose a los autos copia del comprobante de depósito bancario.
6.- Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo tanto, se fijaron, de común acuerdo con las partes, las normas que regirían el presente procedimiento arbitral, levantándose acta de todo lo obrado.
7.- Que se inició la etapa de discusión de este procedimiento arbitral, aplicándose las normas acordadas por las partes, período en el cual, ambos solicitantes tenían el plazo común y fatal de 10 días hábiles para presentar sus correspondientes demandas de asignación del nombre de dominio en conflicto.
8.- Que sólo el segundo solicitante, en tiempo y forma, presentó su demanda arbitral solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, fundamentando su pretensión y acompañando, diversos documentos, con citación de la contraria.
Que dichos argumentos son:
a. Que es la verdadera usuaria y quien ha posicionado el concepto DECORAHORA en Chile.
b. Que desde hace bastantes años utilizó la línea de productos DECORAHORA Y DECORAHORRA, para productos de la casa, línea que fue profusamente publicitada por distintos medios de prensa, como son la televisión abierta y prensa escrita.
c. Que producto de lo anterior el signo de su mandante DECORAHORA ha alcanzado un claro posicionamiento que le permite ser reconocido en el mercado.
d. Que requirió el registro de la expresión DECORAHORA en el Departamento de Propiedad Industrial bajo las siguientes solicitudes de inscripción de marcas comerciales: Sol. Nº641.772, 641.773, Nº641.774, Nº641.778,Nº641.779, Nº641.780. Asimismo solicitó el registro de la expresión DECORAHORRA, bajo los formularios Sol. 648.363, Nº648.364. y Nº648.365.-
e. Que toda empresa tiene derecho a capitalizar su trayectoria y debe usar todos los recursos legales que proporcionan los ordenamientos jurídicos para evitar lo que la doctrina internacional ha denominado como dilución marcaria. Que el actuar comercial de una empresa se afecta directamente por el hecho que los consumidores posean dudas acerca de la procedencia de un determinado producto o servicio, lo que ocurriría en este caso, ya que el primer solicitante, al concebir el nombre de dominio solicitado en función del concepto de su propiedad habría incurrido en conductas que señala son perniciosas para el sistema económico y no se avienen a los principios económicos y jurídicos que informan nuestro ordenamiento jurídico.
f. Invoca como criterio aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento de NIC Chile, en cuanto a que, será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo los derechos válidamente adquiridos por terceros.
g. De igual forma, solicita a este Tribunal también considerar lo prescrito en el artículo 22 del mismo Reglamento que aún cuando se relaciona y aplica directamente en el acápite de las revocaciones de nombres de dominio, tiene en su espíritu normativo, diversos principios aplicables que debieran ser ponderados al momento de fallar y que reafirman la tesis de su parte.
h. Reitera el tema referente al concepto de dilución de la imagen marcaria lo que implicaría un debilitamiento de su capital comercial asociado a los signos que ha registrado. Que esta situación es injusta y contraria a derecho, afectando el derecho de propiedad sobre su imagen y signos respecto de los cuales posee protección de rango legal y constitucional, lo que se traduciría en un atentado a la "identidad comercial", concepto reconocido como uno de los más importantes de la empresa y que amerita la máxima protección jurídica.
i. Como conclusión expresa que el otorgamiento del nombre de dominio en disputa al primer solicitante generará todo tipo de confusiones y errores en el mercado respecto de la procedencia empresarial de los productos o servicios que pretenda distinguir el primer solicitante, puesto que los consumidores la identificarán, casi de manera automática con su empresa.
j. Que en virtud de todos los argumentos expresados precedentemente le asiste un mejor derecho por cuanto tiene buena fe, marcas y dominios registrados, presencia comercial, trayectoria y posicionamiento comerciales consolidados.
9.- Que este Tribunal, proveyendo el escrito presentado por el segundo solicitante, le confirió traslado al primer solicitante por el término de seis días. Se tuvieron los documentos por acompañados, con citación de la parte contraria, quedando los mismos, al igual que copia de la demanda arbitral a su disposición, para su consulta.
10.- Que el primer solicitante no presentó escrito ni documento alguno en el período de discusión establecido para tal efecto.
11.- Que habiendo finalizado el período de discusión se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos.
12.- Que en dicho período probatorio el primer solicitante no presentó prueba alguna para fundamentar su pretensión y el segundo solicitante acompañó los siguientes documentos con citación:
a) Impresión de las paginas web del Departamento de propiedad Industrial de la marca DECORAHORA, que corresponden a las solicitudes Números 641.772, 641.733, 641.744, 641.775, 641.776, 641.777,641.778, 641.779, 641.780, 648.363 , 648.364 y 648.365.
b) Folleto publicitario promocional de su empresa denominado "DECORAHORA", el cual ha sido acompañado en diarios de circulación nacional
13.- Finalmente, una vez concluido el período probatorio con fecha 07 de septiembre de 2004 se citó a las partes a oír sentencia, no decretándose medidas para mejor resolver en atención al mérito del proceso.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que respecto a las normas aplicables a la resolución del presente conflicto, se hace necesario tener presente que, el anexo I, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, que fija el procedimiento de arbitraje, en su artículo 7, determina el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa que, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, el juez árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren;
SEGUNDO: Que, el primer solicitante no obstante haber comparecido a la primera audiencia arbitral y haber sido válidamente emplazado y notificado de todas y cada una de las actuaciones y resoluciones efectuadas en los autos, no esgrimió sus argumentos y pruebas en tiempo y forma para desvirtuar los argumentos del segundo solicitante o para probar o acreditar que sus derechos y/o pretensiones sobre el nombre de dominio materia de autos, tienen preponderancia sobre los de la contraria.
TERCERO: Que el primer solicitante como tal, tiene prioridad sobre el nombre de dominio que solicita y sólo en virtud de su mala fe o de un mejor derecho de un solicitante posterior, podría no otorgársele.
CUARTO: Que de esta forma le corresponde al segundo solicitante acreditar y demostrar un mejor derecho sobre el nombre de dominio que disputa o la existencia de mala fe de parte del primer solicitante.
QUINTO: Que el segundo solicitante expuso sus fundamentos en su demanda arbitral, los que fueron detallados en la parte expositiva de este fallo, los cuales no fueron rebatidos ni desvirtuados por la contraria.
SEXTO: Que los documentos mencionados en el punto 12 de la parte expositiva, acompañados a los autos en tiempo y forma por el segundo solicitante, no fueron objeto de impugnación ni observación alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene por reconocidos.
SEPTIMO: Que el objeto de este proceso consiste en determinar cual de las partes tiene un mejor derecho al nombre de dominio en disputa, y sobre el punto, debe establecerse cual es la posición de las partes a su respecto, a la luz de los argumentos y pruebas rendidas.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, según el criterio de este Tribunal el silencio e inactividad procesal mantenido por el primer solicitante a lo largo de toda la substanciación de este procedimiento, ha impedido e imposibilitado a esta Juez Arbitro conocer las razones y/o motivos que lo llevaron en su oportunidad a solicitar la inscripción del nombre de dominio materia de estos autos. De igual forma, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, no obstante encontrarse amparado por el principio "first come first served", este principio no puede ser aplicado única y exclusivamente, sin consideración de los demás elementos de convicción que cada una de las partes aporte para probar su mejor derecho.
NOVENO: Finalmente este Tribunal ha considerado y estimado que existen en autos antecedentes suficientes que demuestran el legítimo interés del segundo solicitante por obtener a su favor, la inscripción del nombre de dominio decorahora.cl
Y TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Art. 8, del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el Anexo I de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de nombres de dominio.CL y artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
RESUELVO,
I.- Que se acoge la demanda deducida por el segundo solicitante S.A.C.I. FALABELLA RUT Nº90.749.000-9 en contra de la primer solicitante GLORIA LEONOR DIAZ SILVA RUT Nº03.376.981-4
II.- Asígnese el nombre de dominio "decorahora.cl" al segundo solicitante.
III.- Que en lo relativo al pago de las costas Cada parte pagará sus costas. Aplicándose lo dispuesto en el artículo 8º del Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de Nic Chile,
Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile; fírmese la presente resolución por el Árbitro por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile. Comuníquese a las partes y a Nic Chile esta sentencia por correo electrónico solo para fines informativos y sin perjuicio de su notificación por correo certificado.
CAROLINA VALENZUELA AZOCAR
JUEZ ARBITRO
Sentencia dictada ante los testigos de actuación:
Jaime Edgardo Calderón Gutiérrez Soledad Ellen García Nannig
Abogado Abogado
10.364.367-8 12.073.566-7