NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos

Fallo por Revocación de dominio "edge.cl"




Revocación de Inscripción de Nombre de Dominio

 <edge.cl>


Estudios y Diseños de Gestión Limitada v. Arturo Ramírez Centurion  

 

 

1.  LAS PARTES  

Las partes de este proceso son:

1.1. Demandante: Estudios y Diseños de Gestión Limitada, en adelante también denominada la «Demandante», representada por don Germán Vicencio Arraigada.

1.2. Demandado: don Arturo Ramírez Centurion, quien comparece por sí, en adelante también denominado el «Demandado».


2.  EL NOMBRE DE DOMINIO

El proceso tiene por objeto resolver la demanda de revocación presentada por la Demandante, en relación a la inscripción del nombre de dominio <edge.cl>, solicitado con fecha 2 de abril de 2001 y actualmente inscrito a nombre del Demandado, según consta de los antecedentes en que recae esta sentencia, en adelante también singularizado como el nombre de dominio «impugnado».


3.  ÍTER PROCESAL

Conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante la «RNCh», la firma Estudios y Diseños de Gestión Ltda. presentó con fecha 12 de marzo de 2002 una demanda de revocación de la inscripción del nombre de dominio <edge.cl>, en adelante, la «Demanda».

Con arreglo a lo dispuesto en el citado art. 21 de la RNCh, y los arts. 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el «Anexo», contenido en la RNCh, y mediante oficio OF02161, de fecha 6 de junio de 2002, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente litigio sobre revocación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes.

Con fecha 18 de junio de 2002, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el domicilio de Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 8 de julio de 2002, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 005-02.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha.

Con fecha 8 de julio de 2002 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la sola asistencia del representante de la parte demandante, Estudios y Diseños de Gestión Ltda., y en rebeldía del Demandado. No produciéndose conciliación en dicha audiencia, el tribunal informó que las reglas de procedimiento serían detalladas en una resolución a ser notificada a ambas partes. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por el compareciente y por este árbitro.

Con fecha 12 de julio de 2002 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a ambas partes por correo electrónico con igual fecha. En la referida resolución se fijó en monto de los honorarios arbitrales de cargo de la Demandante de revocación, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del art. 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso producirá efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico.

Las reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes:

- Se estableció como plazo máximo para que las partes pudieran arribar a un avenimiento destinado a poner término al conflicto, el día 24 de julio de 2002, sin perjuicio de la facultad del tribunal para citar a las partes a nueva audiencia de conciliación en cualquier estado del proceso, o de la posibilidad que las partes presentaran un avenimiento en cualquier estado del proceso antes de la dictación de la sentencia definitiva.

- Sólo en caso que la Demandante consignara oportunamente los honorarios arbitrales, el tribunal dictaría una resolución en la cual fijaría un plazo improrrogable al Demandado para contestar la Demanda y acompañar las pruebas en que funda su defensa.

- A contar del vencimiento del plazo antes indicado, sea con la contestación del demandado o en su rebeldía, el tribunal podría recibir la causa a prueba, si estimaba que existían hechos substanciales y pertinentes controvertidos que así lo ameriten.

- Vencido el plazo probatorio, quedaría cerrado el debate de pleno derecho, sin certificación ni resolución alguna, y el proceso quedaría en estado de sentencia.

- Se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes.

- Cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación.

Con fecha 23 de julio de 2002, Estudios y Diseños de Gestión Ltda. cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 12 de julio de 2002, consignando oportunamente los honorarios arbitrales.

Con fecha 29 de julio de 2002 se confirió traslado de la demanda de revocación al Demandado, adjuntando una copia digitalizada de la misma. El texto de dicha resolución, en su parte pertinente, fue el siguiente: «Por interpuesta demanda de revocación del nombre de dominio arriba indicado, traslado al demandado por el término de diez días hábiles, con expiración el 9 de agosto de 2002. Junto con la contestación, el demandado deberá acompañar las pruebas en que funda su defensa. Habiendo sido ambas partes citadas por carta certificada anteriormente, notifíqueseles la presente resolución por correo electrónico a sus direcciones indicadas en la primera resolución de autos. Por el mismo medio, dése copia digitalizada de la demanda de revocación, al demandado».

Con fecha 12 de agosto de 2002 se recibió la causa a prueba, mediante resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Vistos, se recibe la causa a prueba por el término de diez días hábiles, con expiración el día 27 de agosto de 2002, y se fijan como substanciales y pertinentes controvertidos, no copulativos, los siguientes: 1) Efectividad que la Demandante de revocación es titular de la marca registrada EDGE, y fecha en que dicha marca fue registrada; 2) Efectividad que el titular del nombre de dominio ‘edge.cl’ tiene derechos o intereses legítimos con respecto a dicho nombre de dominio; y data del nacimiento o adquisición de dicho(s) derecho(s) y/o interés(es) legítimo(s); y 3) Efectividad que el nombre de dominio ‘edge.cl’ haya sido inscrito y/o utilizado de mala fe. No será necesario acompañar nuevamente a los autos las pruebas que ya hubieren sido rendidas».

Con igual fecha 12 de agosto de 2002, la Demandante realizó una presentación electrónica al tribunal en relación a una presentación que habría sido efectuada por el Demandado con fecha 6 de agosto de 2002, y además acompaña documentos probatorios.

Con fecha 12 de agosto de 2002, la Demandante realizó una nueva presentación electrónica al tribunal (cuyo ejemplar impreso fue presentado con fecha 14 de agosto de 2002), en donde sostiene haber recibido un correo electrónico del Demandado, con fecha 6 de agosto de 2002, en donde éste habría presentado ciertas afirmaciones que, a su juicio, ameritaban una respuesta de su parte. Además, agrega que, para mayor clarificación, remite adjunto el respectivo documento que habría enviado por el Demandado, documento denominado «edge.cl.exe».

Con fecha 14 de agosto de 2002, la Demandante Estudios y Diseños de Gestión Ltda. acompañó por escrito la presentación realizada previamente por vía electrónica con fecha 12 de agosto de 2002.

Con fecha 19 de agosto de 2002 el tribunal dictó la siguiente resolución, notificada a las partes con igual fecha: «Vistos y teniendo presente: Que con fecha 29 de julio de 2002, se confirió traslado al demandado por el término de diez días hábiles, con expiración el 9 de agosto de 2002, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas en que funda su defensa; Que con fecha 13 de agosto de 2002, la Demandante acompaña al expediente copia de un documento supuestamente escrito por el demandado, señor Arturo Ramirez, el cual tendría por objeto contestar la demanda, y que habría sido dirigida por correo electrónico al tribunal y con copia al demandante con fecha 6 de agosto de 2002, esto es, antes del la expiración del término de emplazamiento. Dicho documento ha sido agregado al expediente y rola a fojas 23 a 37, ambas inclusive; Que según consta en el expediente, este tribunal jamás ha recibido, de parte del demandado, presentación alguna destinada a contestar la demanda de autos, sea de manera impresa o por correo electrónico, y por ende no es posible actualmente dar valor al referido documento rolante a fojas 23 a 37, ambas inclusive, del cual no consta su autenticidad ni integridad, ni menos la identidad de su redactor; Que, con todo, y ante la posibilidad de que la supuesta contestación hubiere sido efectivamente dirigida por el demandado al tribunal mediante correo electrónico, sin haberse recibido por éste, se le concederá la posibilidad de ratificar formalmente dicha presentación, debiendo en todo caso acreditar su identidad, puesto que se trataría de su primera comparecencia en el proceso. SE RESUELVE: Se concede al demandado, don Arturo Ramirez, plazo hasta el día 23 de agosto de 2002, a las 18.00 horas, para que ratifique ante el tribunal la efectividad de haber enviado por correo electrónico, con fecha 6 de agosto de 2002, el documento rolante a fojas 23 a 37, ambas inclusive. La referida ratificación podrá efectuarse mediante un escrito en tal sentido, impreso y firmado por el demandado, o bien presentando una copia impresa de la supuesta contestación de fecha 6 de agosto de 2002, también firmada por el demandado. Además, para a validez de la ratificación, el demandado deberá: a) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad; b) Designar un domicilio postal del demandado; y c) Designar una o más direcciones de correo electrónico del demandado. De no cumplirse íntegramente con todo lo anterior, el tribunal podrá tener por no contestada la demanda, para todos los efectos legales, y se seguirán considerando hábiles tanto el domicilio postal como las direcciones de correo electrónico del demandado, singularizados en la resolución de fecha 18 de junio de 2002, rolante a fojas 11 de autos. Se declara expresamente que todo lo resuelto precedentemente no suspende el curso de este proceso».

Con fecha 20 de agosto de 2002, el Demandado cumplió con lo ordenado en la resolución de fecha 19 de agosto de 2002, acompañando ejemplar impreso y firmado de su contestación a la Demanda, fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y además designó un domicilio postal y tres direcciones de correo electrónico, entre ellas la casilla <xxxxx>, presentación que en adelante también se individualiza también como la «contestación».

Con fecha 2 de septiembre de 2002, el tribunal dictó resolución notificada a ambas partes con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «A sus antecedentes la presentación efectuada por don Arturo Ramirez, fechada el día 20 de agosto de 2002, y téngase por ratificada la contestación de la demanda, en los términos del escrito rolante a fojas 46 a 60, ambas inclusive. Autos para fallo».

Con fecha 13 de diciembre de 2002, el tribunal dictó la siguiente resolución, notificada a las partes con igual fecha: «Para mejor resolver, agréguese a los autos un ejemplar impreso del contenido del sitio web <http://www.edge.cl>». Dicha resolución fue ejecutada con igual fecha, certificándose la diligencia en el proceso.

Finalmente, con fecha 17 de abril de 2003, el tribunal dictó la siguiente resolución, notificada a las partes con igual fecha: «1) Para mejor resolver, acredite la parte demandada la relación contractual en virtud de la cual estaría habilitado para vender o distribuir un programa computacional denominado ‘Solid Edge’ y data de inicio de dicha supuesta relación contractual, todo lo anterior dentro del plazo de 5 días hábiles, con vencimiento el día 25 de abril de 2003.- 2) En virtud de lo dispuesto en la cláusula 5.4./ de la resolución de fecha 12 de abril de 2002 que contiene las normas de procedimiento, se resuelve: a) Ténganse por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte demandante a fojas 4, 5, 6 y 41.- b) Ténganse por acompañados, bajo apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por la parte demandante a fojas 7, 8, 39 y 40.- c) Ténganse por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte demandada a fojas 61, 62 y 63.- d) A la presentación efectuada por la parte demandante a fojas 42: Téngase presente.- e) A la presentación efectuada por la parte demandante a fojas 70: Habiendo sido citadas las partes a oír sentencia con fecha 2 de septiembre de 2002, no ha lugar».

El demandado no dio cumplimiento a la medida para mejor resolver antes transcrita, y tampoco dio explicación, excusa o justificación a su omisión.


4.  ANTECEDENTES DE HECHO


4.1.  En relación al Demandante, Estudios y Diseños de Gestión Ltda.

La Demandante, Estudios y Diseños de Gestión Ltda., es una sociedad comercial de responsabilidad limitada constituida con fecha 2 de mayo de 1994, y cuyo giro es fundamentalmente el desarrollo de software; análisis, desarrollo y diseño de programas computacionales y de telecomunicaciones; consultorías de ingeniería y administración; importación y exportación de programas y equipos computacionales y de telecomunicaciones. Así consta de la copia del extracto de dicha sociedad, certificada ante notario público,  acompañada a los autos y no objetada.

Conforme consta del mismo documento antes indicado, dicha sociedad además puede utilizar el nombre de fantasía «Edge Sistemas Limitada», el que de hecho es utilizado en el directorio telefónico comercial CTC, años 2001/2002, según consta de la fotocopia de la página pertinente de dicho directorio acompañada por la Demandante y no objetada.

La Demandante es además titular de la marca registrada EDGE, Registro Nº 443.562, que identifica «servicios de asesorías, consultas y orientación profesional y técnica servicios de computación integral», clase 42, inscrita ante el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con fecha 18 de abril de 1995, todo lo cual consta de la copia de título de dicha marca acompañada a los autos y no objetada.


4.2.  En relación al Demandando, don Arturo Ramírez Centurion

Don Arturo Ramírez Centurion es una persona natural, debidamente identificada en autos mediante copia autorizada ante notario público de su cédula nacional de identidad, de profesión o actividad diseñador, de acuerdo a la información que entregara a NIC Chile al registrar el nombre de dominio impugnado, todo lo cual consta de los documentos acompañados por el Demandado, no objetados, que rolan a fojas 61 y 62.

Con fecha 5 de diciembre de 2001, un correo electrónico fue enviado desde la casilla <xxxxx> [1] a la casilla <xxxxx>, el cual aparece suscrito por don Arturo Ramírez, bajo el nombre social «Fulldesign Ltda». Dicho correo electrónico fue a su vez reenviado con fecha 7 de diciembre de 2001 desde la referida casilla <xxxxx> a la casilla <xxxxx>, que conforme al mérito de autos corresponde a la dirección electrónica de la Demandante[2]. El contenido del referido correo electrónico es textualmente el siguiente:

«WWW.EDGE.CL
«Arriendo mensual : U$150
«Arriendo con compromiso de venta-transferencia:
«Un pago inicial de U$150, mas U$120 x 24 meses
«Transferencia inmediata de dominio : U$3000
«* La transferencia de dominio es inmediata una vez verificada la transaccion. Se transfiere el contacto tecnico y administrativo (control total)
«* El arriendo no contempla servicio de hosting.
«* En los arriendos, fulldesign mantiene el contacto tecnico y administrativo por el periodo contratado.
«* Los pagos se realizan hasta el dia 5 de cada mes.
«* Otros dominios, consultar. Transferencia por paquete (universo de dominios del plan de negocios completo), consultar.
«EDGE.cl es un dominio “satelite” que forma parte del proyecto NETCOM, del área de las telecomunicaciones y tecnologia.
«Su valorizacion completa en el mundo “real” se da en conjunto con la utilizacion del resto de nombres de dominios. El plan de negocios de NETCOM esta siendo evaluado actualmente por empresas del rubro.
«* NETCOM.CL * NEXTCOM.CL * FREECOM.CL * NEWPHONE.CL * EDGE.CL *
«att
«Arturo Ramírez
«Fulldesign Ltda.
«Santiago, Chile

Tanto el contenido de dicho correo electrónico, como las casillas correspondientes y las rutas o destinos señalados constan del documento acompañado por la Demandante conjuntamente con su demanda y no objetado, corriente a fojas 7 y reiterado a fojas 39.

Por otro lado, el Demandado usa actualmente el nombre de dominio impugnado para promocionar un software de diseño del tipo CAD. Así consta del documento corriente a fojas 68 de autos, que corresponde a una versión impresa de la home page del sitio web <http://www.edge.cl>, según contenido vigente al 13 de diciembre de 2002, agregada a los autos de oficio como medida para mejor resolver decretada con igual fecha. El contenido textual de la referida home page es el siguiente:  

«SOLID EDGE AMERICAS
«Solid EDGE Por fin en Chile. El afamado software de Ultima Tecnología utilizado por las más grandes compañías en el mundo. Adquiera hoy S. EDGE en su última versión totalmente en Español./ Con Solid EDGE usted puede modelar en 3D más rápido, completando sus diseños con menos entradas de comandos e información. Estudios independientes y cientos de clientes confirman que Solid EDGE ayuda a los diseñadores a tener un mayor rendimiento con menos esfuerzo que cualquier otro sistema CAD. Sea el primero en realizar un retorno positivo de su inversión CAD. Con la más alta capacidad de desempeño y el menor costo de adquisición, Solid EDGE es el mejor CAD disponible. Usted tendrá un mayor retorno de la inversión cuando escoge Solid EDGE debido a que aprende y diseña más rápido. Si Ud. ya probó S.EDGE ORIGIN ahora prepárese para Solid EDGE, una experiencia total en el Diseño Mecánico de Última Tecnología./
«Solid EDGE redefinió el CAD mecánico, con una alta compatibilidad con Microsoft Windows y Microsoft Office./
«S.EDGE es un líder consciente en el desarrollo de nuevas tecnologías de diseño mecánico e innovaciones en incremento de la productividad./
«Ud. puede utilizar hoy en su empresa esta herramienta de Última Tecnología. Haga lo mismo que cientos de empresas en el mundo y Chile que ya se están beneficiando de este poderoso software./
«En Chile Solid EDGE se enseña en el DUOC, La USACH, La Universidad Fco.Sta María e INACAP, entre otros importantes Centros de enseñanza del país./
«Caracteristicas Técnicas del Software./
«The Cutting EDGE of the Mechanical CAD is Solid EDGE©/
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«(formato Acrobat PDF. Haga click en el enlace con el botón derecho y seleccione “Grabar Destino como..”)/
«Características Técnicas | EDS | Comprar |
«FULLDESIGN LTDA  Santiago de Chile    xxxxx/
«www.edge.cl/
«Use Software Original. Rechace la Piratería/
«Fulldesign Ltda en Asociación con Avui Ltda proporcionan Soluciones de Última Tecnología a su Empresa./
«EDGE, SOLID EDGE, SOLID EDGE ORIGIN, PLM SOLUTIONS, PARASOLID, UGS, UNIGRAPHICS SOLUTIONS, EDS son marcas registradas de EDS.»

En otras páginas de dicho sitio se explican las ventajas y utilidades del referido software denominado SOLID EDGE, se agrega que ayudaría al usuario a dibujar rápidamente sus planos, que estaría desarrollado para la creación de planos mecánicos, que permitiría la creación de imágenes fotorrealistas de piezas y conjuntos, etc.


5.  PRETENSIONES DE LAS PARTES


5.1.  Libelo de la Demandante

En su demanda de autos, la parte Demandante básicamente afirma lo siguiente:

- Que la palabra/sigla EDGE es marca registrada y de uso exclusivo de la empresa «Estudios de Diseños de Gestión Ltda.», fundada en el mes de mayo de 1994. Que lo anterior consta en la solicitud Nº 279.075, registro Nº 443.562, emitida por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Departamento de Propiedad Industrial, de fecha 18/04/1995.

- Que estando actualmente asignado el nombre de dominio <edge.cl> a la empresa «Fulldesign Ltda.» (sic.), ello afecta gravemente los derechos de la Demandante, dado que la inscripción actual del nombre de dominio impugnado es abusiva y/o realizada de mala fe, lo cual queda demostrado por el cumplimiento de las 3 condiciones (a, b, c,) indicadas en cláusula primera del artículo 22 del Reglamento de NIC Chile.

- Que concurren las circunstancias específicas que evidencian y demuestran mala fe del dominio objetado, ya que la empresa Fulldesign Ltda. se dedica a la venta de dominios. En consecuencia, el nombre de dominio <edge.cl> se ha inscrito con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante, siendo el reclamante el  propietario de la marca registrada del bien o servicio.

- Que el nombre del dominio <edge.cl> se ha inscrito sin una intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo el nombre <edge.cl>, sino aparentemente con la intención de impedir al Demandante reflejar su marca EDGE como nombre de dominio.


5.2.  Contestación del Demandado

En su escrito de contestación, el Demandado básicamente afirma lo siguiente[3]:

- Que en el mes de noviembre del año 2000 se dio inicio a su proyecto de comercio electrónico y  con fecha 19 de diciembre 2000 se procedió al trámite de solicitud de registro de dominio <edge.cl>. Un mes después aún no se había tomado la decisión de utilizar el nombre de dominio, por lo que no se concluyó el trámite. El 18 de enero (sic.) se decidió reiniciar el trámite, y 30 días después NIC Chile asignó el dominio <edge.cl> por el período autorizado renovable. Que en ningún momento la empresa reclamante hizo algún tipo de gestión de reclamo durante ese período, y un año después, ya con el proyecto iniciado, el dominio fue renovado hasta el año 2003. Que en ese tiempo tampoco se recibió algún tipo de observación directa o indirecta por parte del reclamante, ni por fax, email, teléfono o algún medio. Que a los meses, se recibió la noticia que había alguien que se ha sentido con derecho de reclamar el nombre del dominio <edge.cI>.  

- Que durante algunas semanas, después de asignar el hosting, éste derivaba a un sitio vacío sin contenido, y durante este periodo tampoco hubo solicitudes ni comentarios de ningún tipo. Que no existe ninguna disposición o motivo que obligue a colocar contenido direccionado por un nombre de dominio.

- Que su proyecto se gesta los primeros meses del año 2000 en que se empezó a analizar el mercado de negocios del e-commerce. Que su plan de negocios implica el arriendo de por lo menos 5 nombres de dominio que estén relacionados con la materia de los productos a comercializar, esto es, rubro telecomunicaciones de alta tecnología.

- Que de por sí un nombre de dominio no tiene un precio intrínseco, sino que éste es adquirido posteriormente al ser vinculado a una organización, empresa, causa o persona natural, quien determina el monto de inversión que implica hacer un uso atribuido a dicho nombre de dominio. Por ejemplo, si una empresa o persona natural solicita un arriendo de nombre de dominio con una idea o meta especifica, ésta realizará una serie de acciones que hagan útil a dicho nombre de dominio. Es en este momento, que la empresa ha otorgado un capital de riesgo al negocio, y le ha dado valor a este nombre de dominio.

- Que su plan de negocios arrojó como resultado preliminar que al menos 1 de esos 5 nombres de dominio podría «enganchar» y ser punta de lanza para el resto del proyecto. Posteriormente, inició un lanzamiento de la campaña a nivel empresarial, a fin de localizar la serie de productos que su empresa debía representar. Paralelamente, debía realizar un trabajo a nivel de buscadores en web, lo cual requería relacionar los nombres de dominio únicamente con su tema genérico, mas no con una marca especifica que aun no estaba decidida a nivel comercial. Que todo ello implicó un desembolso de dinero. Que en la actualidad dicho proyecto sigue vigente y que probablemente este nombre de dominio esté relacionado con la frase clave «the cutting edge» o «the edge».

- Que, en consecuencia, sus derechos sobre el nombre del dominio <edge.cl> son legítimos, tanto cuando fue inscrito, como con posterioridad.

- Que cuando fue informado por NIC Chile de la solicitud de revocación del nombre de dominio <edge.cl>, era la primera vez que oía hablar de la firma Demandante y de su representante, don Germán Vicencio, ya que nunca se había recibido notificación o comentario, llamada telefónica, o fax, sobre este tema. Que a todas luces se trata de alguien a quien se le ocurrió muy tardíamente que podía hacer uso de este nombre. Que tal vez es intencionadamente tarde que la Demandante ha actuado, sabiendo el valor agregado que ha tomado a la fecha dicho nombre de dominio.

- Que la propiedad sobre una marca no tiene ninguna relación con el uso de los nombres de dominio en Internet, no sólo a nivel de Chile, y sostener lo contrario demuestra desconocimiento del tema. Es más, se sabe que el registro de marcas y nombres sólo tiene relevancia en el área comercial a la cual ha sido inscrita, por lo que cualquier referencia a la misma debe indicar el rubro o actividad en la cual se inscribe.

- Que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de NIC Chile, puesto que no queda claro cuál es la coincidencia con el nombre legal de la Demandante, ya que éste utiliza varios, algunos de los cuales pueden ser nombres de fantasía. En cuanto al segundo requisito, esto es, que no existan derechos o intereses legítimos, sostiene que su empresa tiene una serie de proyectos a nivel Internet que responden a su interés legítimo por efectuar emprendimientos donde la tecnología sea su aliado principal. Al contrario, sostiene, sería la Demandante la que carece de legítimo interés, ya que si realmente hubiera tenido interés, su solicitud de revocación habría tenido que estar muy cercana o próxima a la fecha de registro del nombre de dominio impugnado.

- Que en lo relativo a que el nombre de dominio impugnado se utilice o inscriba de mala fe, no existe ningún referente a que se haya calumniado, ofendido o malversado alguna probable similitud de nombre (sic.) hacia la organización denominada «Estudios y Diseños de Gestión Ltda.» Por otro lado, controvierte la afirmación de la Demandante en el sentido de que el nombre de dominio impugnado se haya inscrito sin una intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo el mismo, puesto que en ninguna parte del mundo se especifica que una empresa deba inscribir e inmediatamente hacer uso definitivo del sitio web asociado al dominio que arrienda. Por otro lado, no existe confusión con el nombre de la Demandante, puesto que para ello sería necesario que el sitio web <www.edge.cl> tuviera contenidos que maliciosamente hicieran pensar al visitante algún vínculo con Estudios y Diseños de Gestion, supuestamente asesorías administrativas o gestión administrativa o rubros similares.

- Que controvierte la afirmación de la Demandante en el sentido de que la empresa Fulldesign Ltda. se dedique a la venta de dominios, lo cual, aparte de ser una afirmación falsa, resulta ofensiva. Que en Chile nadie está autorizado a vender dominios, ni siquiera NIC Chile, quien solamente arrienda por un periodo bianual el uso de dichos nombres de dominio. Que «Fulldesign Ltda.» es una empresa abocada al desarrollo de emprendimientos que involucren productos y servicios de alta calidad de diseño, fabricación, ejecución y utilización de los mismos; que su división de proyectos de e-commerce planea traer a Chile productos de alta tecnología y valor agregado, productos que sólo están disponibles comúnmente en otros países, entre otros planes.

- Que controvierte el argumento de la Demandante relativo a que la expresión EDGE corresponde a la sigla de su nombre social, puesto que tal nombre puede tener diversas siglas, tales como EDG, ESDIGE, DEG, EYDG, ESDGE, EDIG, etc., las cuales incluso están disponibles como nombres de dominio, incluyendo las alternativas <edgesistemas.cl> y <edge-sistemas.cl>. Más aún, si fuera legitima la argumentación presentada, la Demandante también tendría que haber solicitado la revocación del nombre de dominio <edgestion.cl>, de fecha 26 julio de 2002, cosa que no ha sucedido aún a la fecha de la contestación de la demanda.


5.3.  Contra argumentación de la Demandante

En su presentación oficiosa de fecha 14 de agosto de 2002, la Demandante formula diversas observaciones a la contestación del demandado. Los nuevos argumentos de la Demandante son básicamente los siguientes:

- Que la razón social de dicha empresa es exactamente «Estudios y Diseños de Gestión Ltda.» y que su nombre de fantasía es «EDGE Sistemas Ltda.», empresa que fue formada en el año 1994.

- Que el nombre de dicha empresa está ubicado en la guía comercial de teléfonos 2001/2002 de la Región Metropolitana.

- Que la firma Demandante se formó en el año 1994 con el objeto de efectuar «asesorías y desarrollo de software» y que sus proyectos tienen el logo «EDGE Sistemas», por lo cual registró la marca comercial «EDGE» en clase 42.

- Que desde el año 1994 ha efectuado esfuerzos e inversiones en el ámbito de consultoría y desarrollo de software, creando productos de software de alta tecnología y calidad como por ejemplo «BenchMark de Análisis Financiero», software que se encuentra operando desde 1997 en la empresa nacional «Feller Rate Clasificadora de Riesgo», ligada a la empresa norteamericana «Standard & Poor's».

- Que el Demandado infringe el artículo 14 del Reglamento de NIC Chile, puesto que su solicitud contraría los derechos válidamente adquiridos sobre la marca comercial EDGE, clase 42, de propiedad exclusiva de «Estudios y Diseños de Gestión Ltda.»

- Que el documento presentado por el Demandado indica que su mayor derecho sobre el dominio <edge.cl> se fundamenta en proyectos futuros de comercio electrónico relacionados al rubro de telecomunicaciones, fundamentación que no tiene suficiente sustento, es incoherente y presenta algún grado de contradicción. En efecto, agrega, cuando en el año 2001 decidió crear un sitio web asociada a su empresa, descubrió que el dominio <edge.cl> ya había sido asignado con anterioridad, por lo cual decidió investigar si dicho dominio efectivamente estaba asociado a productos o servicios de alguna empresa real, pero el resultado fue que no existía un sitio web asociado al referido dominio y tampoco se observaba que existiera algún tipo de sitio en construcción. Producto de esta situación, decidió investigar si el nombre de dominio en cuestión había sido registrado con el propósito principal de “venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante”, para lo cual efectuó con fecha con fecha 5 de diciembre de 2001 una consulta a la casilla <xxxxx> a través del señor David Pino[4], preguntando si se comercializaba el domino <edge.cl>, a lo que se respondió que el dominio en cuestión se arrendaba en un valor mensual de US$ 150, y que su transferencia inmediata tenía un costo de US$ 3.000, agregando además otros aspectos complementarios acerca de la forma de pago, y ofreciendo además otros dominios cuya transferencia se podía hacer “por paquete”. Lo anterior demuestra que el demandado no tiene un derecho legítimo con respecto al dominio <edge.cl>, dado que conforme el artículo 22 del Reglamento de NIC Chile, lo inscribió con el objeto principal de venderlo u arrendarlo.

- Que contradice lo afirmado por el demandado en el sentido  que la Demandante estaría actuando de mala fe por haber tardado en presentar la demanda de revocación y hacerlo una vez que el dominio se ha introducido eficazmente en la red mundial. Que resulta insólito suponer, agrega,  que haber dejado pasar el tiempo tendría algún beneficio para su empresa, ya que el solo hecho de tener que enfrentarse a un juicio arbitral de costo exclusivo por su parte, con el tiempo que ello significa, en ningún caso representa un beneficio.

- Que la contestación presentada por el demandado contiene algunas afirmaciones y calificaciones donde se cuestiona el  conocimiento y aspectos profesionales de la Demandante, a lo cual no se hace referencia, dado que en su opinión no forman parte ni dicen relación con este juicio arbitral.


6.  DEBATE Y CONCLUSIONES


6.1.  Reglas aplicables


6.1.1.  Reglas de carácter procesal

El presente proceso está sometido a las reglas de los árbitros arbitradores, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la RNCh («Los árbitros tendrán el carácter de ‘arbitrador’, y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno»). Con arreglo a ello, deben tenerse presente las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, dispone el artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia del arbitrador contendrá «las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia», disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales.

En relación a la procedencia del presente arbitraje, el ámbito de competencia y su carácter vinculante para las parte, el art. 6 de la RNCh señala que «Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie»; mientras que el párrafo tercero del art. 12 de la RNCh señala que «Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los solicitantes se obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro».


6.1.2.  Reglas de carácter sustantivo

En relación a los requisitos o exigencias normativas substantivas establecidas para la inscripción nombres de dominio, deben tenerse presente dos grupos de normas, una de carácter general y otras específicas relativas a la revocación de nombres de dominio.

Con caracteres generales, dispone el párrafo primero del art. 14 de la RNCH que «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros».

Los preceptos regulatorios de la revocación de nombres de dominio se encuentran contenidos en los artículos 20, 21 y 22 de la RNCh. El primero de ellos señala que «Toda persona natural o jurídica que estime gravemente afectados sus derechos por la asignación de un nombre de dominio podrá solicitar la revocación de esa inscripción, fundamentando su petición según lo dispuesto en el artículo 21 de la presente reglamentación». El aludido artículo 21 de la RNCh dispone que «Para los efectos de solicitar la revocación de un dominio inscrito, será necesario que el reclamante solicite a NIC Chile por escrito, la revocación de dicho dominio, indicando los argumentos en que se funda. Recibida la solicitud de revocación, NIC Chile notificará de ésta a las partes involucradas, vía correo electrónico. La tramitación de una solicitud de revocación se sujetará a las reglas del procedimiento de MEDIACIÓN Y ARBITRAJE.»

Por su parte, el art. 22 de la RNCh señala que «Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe».

El mismo art. 22, en su párrafo 2º, señala que “La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: a./ Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido. b./ Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y c./ Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe».

Por otro lado, el párrafo 3º del mismo art. 22 de la RNCh describe diversas circunstancias, no taxativas, cuya verificación servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado, mientras que el párrafo 4º de dicho artículo establece ciertas hipótesis, tampoco taxativas, cuya verificación servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe.


6.1.3.  Reglas relativas a los efectos y ejecución de la sentencia

El párrafo quinto y final del citado art. 22 de la RNCh dispone que «Si el resultado del procedimiento de mediación y arbitraje respecto de una solicitud de revocación fuere favorable al reclamante, NIC Chile procederá a transferir el dominio a éste, quien deberá cumplir con los requisitos de asignación, esto es, el pago de la tarifa y el envío de la documentación respectiva, dentro del plazo de 30 días. Si así no lo hiciere, el dominio será eliminado.»


6.1.4.  Reglas relativas a las costas

En relación a las costas del proceso arbitral, el párrafo final del art. 8 de la RNCh señala que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al [...] actual asignatario, en un conflicto por revocación.»


6.2.  Sistemática y análisis de las causales de revocación de nombres de dominio


6.2.1.  Generalidades

El citado art. 22 de la RNCh, en sus párrafos 1º y 2º, señala que «Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe. La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: a./ Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido. b./ Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio, y c./ Que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe». Por su parte, el párrafo tercero del mismo art. 22 contempla diversas hipótesis no taxativas cuya verificación permite dar por acreditada la mala del asignatario.

Las normas antes transcritas han dado pie a interpretaciones o aplicaciones diversas.

En efecto, por una parte, en gran parte de los precedentes se exige la concurrencia copulativa de las condiciones contempladas en el párrafo 2º del art. 22 de la RNCh, para declarar que una inscripción es abusiva[5]. Como se explica más abajo, esta manera de entender la norma equivale a fin de cuentas a aplicar una única causal de revocación: aquélla contenida en el citado párrafo 2º del art. 22 de la RNCh. Si bien existen precedentes en donde se reconoce que el sistema de la RNCh contempla dos causales de revocación —la inscripción abusiva y la inscripción de mala fe— en definitiva se entiende que la inscripción abusiva es aquella regulada en el citado párrafo 2º del art. 22 de la RNCh, de manera que igualmente se exige el cumplimiento copulativo de las tres condiciones contempladas en dicha norma[6].

Por otro lado, existe un precedente en donde no se exige la concurrencia copulativa de las tres condiciones establecidas en el citado párrafo 2º del art. 22 de la RNCh, para concluir que la inscripción es abusiva[7].

Este sentenciador no comparte las interpretaciones precedentes, en virtud de las consideraciones que se exponen en los apartados siguientes.


6.2.2.  Inoperancia del «supuesto complejo» contenido en el del art. 22, párrafo 2º, de la RNCh

De la lectura del artículo 22, párrafo 1º, de la RNCh se desprende sin lugar a dudas que dicho cuerpo normativo establece efectivamente dos causales de revocación de nombres de dominio, a saber, la inscripción «abusiva» y la inscripción de «mala fe». Con todo, y contrariamente a lo que pareciera, la regulación de la primera no está contenida exhaustivamente en el párrafo segundo de dicho artículo 22 de la RNCh. Dicho de otro modo, no es menester acreditar la concurrencia copulativa de los tres requisitos contemplados en la citada norma para entender configurado el supuesto de inscripción «abusiva».

Para explicar el aserto precedente es necesario analizar la referida disposición del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh tanto del punto de vista sistemático como recurriendo a la fuente directa de la misma.

Existe consenso en que la fuente de la norma del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh, en adelante también referido como el «supuesto complejo» se encuentra en el §4, a. de la UDRP[8] (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy), aunque el análisis comparativo de dicha norma y la del citado artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh lleva a concluir que el sistema de la RNCh ha innovado, introduciendo variantes a la norma original de tal magnitud que bien puede sostenerse que se trata de dos sistemas totalmente diferentes.

En primer término, la UDRP admite sólo una única causal de revocación, conformada por la concurrencia de las tres circunstancias establecidas en el § 4 a., mientras que, como se ha dicho, la RNCh contempla dos causas de revocación: inscripción «abusiva» e inscripción de «mala fe».

Sin embargo, el gran distanciamiento de la RNCh con la UDRP se produce cuando se analiza el alcance de los tres requisitos contemplados en el artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh, cuya verificación conjunta se traduce en un supuesto de inscripción «abusiva», según el texto normativo, asociado a la revocación del nombre de dominio.

Antes de explicar el enunciado precedente, es menester dejar establecido que los requisitos exigidos en los tres literales del art. 22, párrafo 2º, de la RNCh deben verificarse de manera copulativa. Esta conclusión se sustenta en el texto expreso de la norma en análisis, ya que los elementos históricos de interpretación no permiten arribar a una posición certera. En efecto, si bien los requisitos establecidos en los tres literales del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh son prácticamente una repetición de los análogos del § 4, a., de la UDRP[9], esta última normativa señala expresamente que la concurrencia de dichos requisitos debe ser copulativa[10], exigencia que fue omitida en el supuesto complejo en análisis. Lo anterior podría dar pie a interpretaciones encontradas, a saber, o bien que los tres requisitos en cuestión son igualmente copulativos, porque así están establecidos en la fuente directa, o bien que son disyuntivos, puesto de otro modo no se entendería la omisión incurrida por la RNCh. Con todo, en opinión de este sentenciador la solución se encuentra en la misma norma de la RNCh, puesto que su redacción («La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:»), no da lugar a otra interpretación que no sea la concurrencia conjunta de los tres requisitos allí contemplados.

Sin embargo de lo expuesto, al analizar el supuesto complejo contenido en el art. 22, párrafo 2º de la RNCh, dentro del contexto o sistema regulatorio de la revocación de nombres de dominio, se concluye que el referido carácter copulativo de la triple exigencia termina siendo más aparente que real. En efecto, cuando el supuesto complejo de la RNCh señala que procede la revocación de un nombre de dominio en la medida que se cumplan los tres requisitos que allí se indican, y uno de tales requisitos —literal c)— se refiere a la mala fe en la inscripción del dominio, esto lleva inevitablemente a concluir que la triple exigencia del referido supuesto complejo carece de lógica, puesto que dicho requisito (inscripción de «mala fe») corresponde per se a una causal de revocación distinta. Dicho de otro modo, si para configurar el supuesto complejo debe el demandante probar no sólo que el nombre de dominio fue inscrito y usado de mala fe, sino además acreditar los restantes elementos contemplados en los literales a) y b) de la norma en cuestión, entonces esta última carece de toda autonomía y termina siendo más exigente que la causal de revocación referida a la inscripción de «mala fe». Se da así una relación de género a especie del todo ilógica en un contexto de dualidad de causales de revocación. Por lo expuesto, el supuesto complejo en análisis resulta redundante y suplementario, demostrando además inconsistencia metodológica en la regulación normativa de la institución.


6.2.3.  La inscripción «abusiva». Sentido y alcance

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, surge entonces la interrogante de si la anotada inoperancia formal del supuesto complejo es aplicable a la casual denominada inscripción «abusiva», dada la redacción de la norma del art. 22, párrafo 2º, de la RNCh («La inscripción de un nombre de dominio se considerará abusiva cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:»). A juicio de este sentenciador, la respuesta es negativa.

En efecto, es un error suponer que la causal de revocación referida a la inscripción «abusiva» está regulada exhaustivamente en el supuesto complejo del art. 22, párrafo 2º, de la RNCh, puesto que dicha norma señala únicamente que si se cumplen los tres requisitos allí mencionados, entonces la inscripción del nombre de dominio se considerará abusiva, de manera que el supuesto de hecho contemplado en la norma constituye tan solo una hipótesis —no la única— de inscripción «abusiva». La norma en análisis contempla entonces un supuesto particular de inscripción abusiva, a título ejemplar, conclusión que no emana únicamente de la interpretación sistemática de la institución, según lo expuesto más arriba (inoperancia formal), sino particularmente de la propia redacción de la norma, dado que esta última en ningún caso señala que la inscripción se entenderá abusiva únicamente cuando concurran los tres requisitos del supuesto complejo (v.gr. «sólo se entenderá abusiva cuando…», o bien «únicamente se entenderá abusiva cuando…»), como tampoco está redactada en términos que pretendan acotar o definir la institución (v.gr. «inscripción abusiva es aquella en que...», o bien «la inscripción es abusiva cuando…»).

En consecuencia, la inscripción «abusiva», como causa de revocación de nombres de dominio, no queda limitada al supuesto complejo del artículo 22, párrafo 2º, de la RNCh, sino que su sentido y alcance deben determinarse con arreglo a criterios de interpretación lógicos y sistemáticos.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe destacarse en primer lugar que la regulación de la revocación de nombres de dominio no puede ser analizada desatendiendo el contexto normativo en que está inserta. En este sentido, resulta del todo necesario y armónico vincular la facultad de revocación de un nombre de dominio con las exigencias y obligaciones impuestas por la misma RNCh a quien lo solicita. Estas últimas se encuentran contenidas en el artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh, conforme al cual «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros».

Dicha norma resulta fundamental para resolver la temática planteada, puesto que la responsabilidad allí consagrada —una suerte de obligación negativa— afecta a todos los solicitantes de nombres de dominio, sin excepción, y su incumplimiento debe de tener aparejada alguna consecuencia jurídica; de otro modo sería letra muerta.

En consecuencia y con arreglo a  los postulados precedentes, la inscripción de un nombre de dominio será «abusiva» cuando ésta contraríe normas sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal o ética mercantil, o bien derechos válidamente adquiridos por terceros.

Esta vinculación de las normas contempladas en los artículos 14, párrafo 1º, y 22, párrafo 1º, de la RNCh permite, pues, dar sentido y operatividad a lo que la RNCh denomina inscripción «abusiva», y al mismo tiempo permite conciliar normas en esencia complementarias —ya que una no se entiende cabalmente sin la otra—, configurando así una estructura normativa armónica y coherente[11].

Las obligaciones establecidas para los solicitantes en el artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh no son, pues, declaraciones de «buenas intenciones» ni mucho menos meras «recomendaciones» para ser valoradas en la intimidad subjetiva del solicitante. Si tales obligaciones están establecidas con carácter expreso, obviamente es para que sean cumplidas y la RNCh sólo contempla dos vías de impugnación a una solicitud de registro de nombre de dominio: la solicitud o solicitudes posteriores y la demanda de revocación; y no hay norma que disponga que las obligaciones del artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh estén referidas únicamente a los conflictos por asignación. Por lo demás, si las obligaciones del citado art. 14, párrafo 1º, estuvieren limitadas a ser exigidas únicamente en el supuesto de un conflicto por asignación de nombre de dominio, ello equivaldría a sostener que el cumplimiento de tales obligaciones sería exigible únicamente dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de registro, conclusión que resulta insostenible si se considera que la tutela establecido por la ley a cualesquiera derechos adquiridos eventualmente afectados excede con creces dicho plazo.

Más aún, en el derecho nacional existen otros procedimientos reglados que tienen por objeto la constitución o nacimiento de una posición o situación jurídica, y en cuyos íteres procedimentales se contemplan vías de oposición o impugnación por parte de terceros interesados, en dos oportunidades cronológicamente sucesivas, tal y como ocurre en el procedimiento establecido en la RNCh (conflicto por solicitudes sucesivas, demanda de revocación). Así ocurre, por ejemplo, con el procedimiento de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, inscripción de marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, inscripción de variedades vegetales; o incluso en instituciones tradicionales civiles, entre las que pueden destacarse la oposición a la solicitud de posesión efectiva y la acción de petición de herencia, así como los interdictos posesorios y la acción reivindicatoria, acciones que tienen por objeto recuperar la posesión de inmuebles.[12]

En consecuencia, habiendo determinado en términos generales cuándo una inscripción de nombre de dominio es «abusiva», corresponde analizar las tres hipótesis contempladas en el artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh.

La primera de ellas corresponde a la inscripción que contraría normas sobre abusos de publicidad, la cual, dado el tenor del texto, alcanza únicamente a supuestos que contravienen normas expresas del ramo, entendiendo por tales normas positivas de aplicación general. En este sentido, habiendo sido derogada la Ley Nº ley N° 16.643 sobre «Abusos de Publicidad»[13], el texto legal que la sucedió es la actual Ley Nº 19.733, sobre «Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo», cuya normativa entrega pocas luces para dar sentido a la causal de revocación que nos ocupa, ya que junto con regular la función periodística y de los medios de comunicación social, establece diversas figuras penales. En este sentido, la aplicación de dicha normativa tendía más sentido u operatividad si los hechos analizados se refirieran al contenido de un sitio web, pero la causal de revocación de nombres de dominio en análisis apunta únicamente a la inscripción misma, vale decir, al contenido del SLD propiamente tal. Y si bien difícil, no es imposible que mediante el contenido o significado de un SLD se incurra en conductas de abuso de publicidad, las cuales, conforme a lo expuesto, tendrían que constituir delitos propiamente tales contemplados en la citada Ley Nº 19.733. A este respecto, sólo parecen resultar aplicables las figuras típicas contempladas en el art. 29 de la citada Ley, a saber, los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, ello en el entendido que la Internet sea considerada un medio de dicha naturaleza, y supuesto también que la calumnia o injuria esté contenida en el SLD mismo[14]. Podría también sostenerse que las disposiciones contenidas en el Código de Ética Publicitaria del CONAR (Consejo de Autorregulación y Etica Publicitaria) son aplicables en la materia, pues muchas de ellas están destinadas precisamente a sancionar conductas de abusos de publicidad, aunque en opinión de este árbitro la aplicación de dicho Código, al no ser norma de rango legal ni reglamentario y por ende no siendo vinculante erga omnes, resulta discutible para dar sentido y alcance a la causal de revocación en análisis, mas no por ello desechable por otro capítulo, como se indica infra 6.2.4.. En consecuencia, teniendo la causal de revocación en análisis una exigencia de carácter normativo, que en opinión de este sentenciador debe entenderse como norma de aplicación general, en definitiva el alcance de la misma queda bastante reducido, aunque no por ello se trata de una causal vacía, puesto que en la práctica más de alguna norma especial destinada a evitar actos concretos de publicidad abusiva podría resultar aplicable, sea en la actualidad[15] o bien a futuro.

La segunda hipótesis de inscripción «abusiva» es aquella que contraría principios de competencia leal o ética mercantil. Los supuestos subsumibles en esta causal no están limitados, como en la hipótesis precedente, a normas de aplicación general y obligatoria, de manera que su ámbito de alcance es ciertamente mucho más amplio. A este respecto, para determinar cuando la inscripción de un nombre de dominio atenta contra principios de competencia leal o ética mercantil, sirven de guía ilustrativa tanto las normas expresas sobre el particular, dado que las normas consagran o reflejan principios formativos, como los principios generales propiamente tales que emanan de la legislación en su conjunto (por ejemplo, Constitución Política de la República, D.L. 211, Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Ley de Protección al Consumidor). Adicionalmente, las normas contenidas en el antes citado Código de Ética Publicitaria del CONAR son también aplicables para dar sentido a esta causal de revocación, pues muchas de las normas contenidas en dicho Código están destinadas precisamente a velar y proteger principios de sana competencia y de ética publicitaria, como se señala expresamente en dicho cuerpo normativo, y si bien su ámbito de aplicación está limitado a los asociados de dicha entidad, los principios allí consagrados ciertamente la trascienden.

Finalmente, la tercera hipótesis de inscripción «abusiva» es aquella que contraría derechos válidamente adquiridos por terceros. A este respecto, este sentenciador entiende que una inscripción de nombre de dominio afecta derechos válidamente adquiridos cuando concurren copulativamente dos presupuestos, a saber, (a) que el demandante de revocación sea titular de algún derecho válidamente adquirido sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que le sirva de fundamento para sostener un interés legítimo en el nombre de dominio impugnado; y (b) que el actual asignatario de dicho nombre de dominio impugnado carezca de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté reproducido o reflejado en el nombre de dominio impugnado. La concurrencia de tales condiciones copulativas debe darse al momento de la inscripción cuestionada, de otro modo no podría haber afectación a derechos adquiridos.

Finalmente, cabe señalar que la decisión acerca del carácter «abusivo» de una inscripción de nombre de dominio debe fundarse en circunstancias o hechos objetivos, sin que sea menester acreditar o concluir intencionalidades o aspectos subjetivos por parte del asignatario demandado, ya que las normas de los arts. 14, párrafo 1º, y 22, párrafo 1º, de la RNCh no lo exigen, y especialmente porque de otro modo entonces la causal en análisis carecería de operatividad propia y terminaría confundiéndose con la restante causal de revocación referida a la «mala fe». En consecuencia, una inscripción de nombre de dominio puede ser per se abusiva, incluso sin que esa haya sido la intención o finalidad buscada por el asignatario. Situaciones de esta naturaleza son frecuentes, en donde un acto cualquiera, aparente y subjetivamente lícito para su autor, resulta ser contrario a derecho por causas o circunstancias desconocidas por aquél. Sin ir más lejos, diversas causas de irregistrabilidad de marcas comerciales operan de manera «objetiva», al margen del conocimiento o voluntad del titular marcario, quien se verá en definitiva privado de su derecho no obstante haber desconocido que su marca afectaba derechos de terceros. Por tanto, y si bien es cierto que en muchos casos un asignatario de nombre de dominio puede actuar de mala fe y producto de ello realizar una inscripción «abusiva», el afectado no se verá en la necesidad de demostrar que ese elemento subjetivo efectivamente ha concurrido y sólo será menester acreditar los hechos concretos que conforman el supuesto de inscripción abusiva.


6.2.4.  La inscripción de mala fe. Sentido y alcance

Conforme lo dispone el art. 22, párrafo 1º, de la RNCh «Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción […] haya sido realizada de mala fe».

Esta amplia causal de revocación recibe en la RNCh un tratamiento extenso, sin ser por ello exhaustivo. Junto con enunciar la procedencia de esta causal como habilitante para revocar un nombre de dominio inscrito, dicha Reglamentación entrega una serie de parámetros o supuestos conforme a los cuales se entiende cumplida la hipótesis, y otros tantos cuya verificación permite concluir lo contrario, esto es, que el nombre de dominio no fue inscrito de mala fe.

En efecto, el art. 22, párrafo 3º, de la RNCh señala que “La concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del dominio objetado:

«a. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio.

«b. Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta.

«c. Que se haya inscrito el nombre de dominio con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia.

«d. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante».

Por su parte. el párrafo 4º del citado art. 22 de la RNCh señala que “Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:

«a. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre,

«b. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación, y

«c. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio (“fair use”), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores».

Como queda en evidencia de la sola lectura del párrafo 3º del art. 22 de la RNCh, los supuestos allí establecidos no son taxativos, de manera que la causal en análisis bien puede entenderse cumplida en base a otros hechos similares o disímiles a los contemplados en el citado párrafo 3º; lo anterior significa que el catálogo establecido en la norma constituye un sistema de numerus apertus.

Otro tanto cabe decir respecto de los supuestos contenidos en el párrafo 4º del citado art. 22 de la RNCh, y por ende el asignatario demandado puede demostrar que no ha obrado de mala fe en base a antecedentes o conductas distintas de las contempladas en dicho párrafo. Con todo, es menester recordar aquí que conforme a derecho la buena fe se presume, de manera que quien desea o requiere demostrar lo contrario debe probarlo.

Con arreglo a lo expuesto hasta aquí, puede concluirse que la causa de revocación en análisis está únicamente «enunciada» en el texto normativo, sin que exista una definición o regulación estructurada en términos de delimitar el ámbito de aplicación de la misma. Y no podría ser de otro modo, dado que la decisión abstracta y acotada acerca de cuándo un nombre de dominio ha sido inscrito de mala fe es del todo imposible, de manera que la decisión debe ser siempre casuística y conforme a los principios de prudencia y equidad aplicables.

Con todo, y en base a los diferentes supuestos contemplados en el art. 22, párrafo 3º, de la RNCh es posible deducir un denominador común, conforme a lo cual puede sostenerse en términos generales, y sin pretender agotar la temática, que la inscripción de un nombre de dominio es efectuada de «mala fe» cuando mediante dicha inscripción el titular ha pretendido afectar o entorpecer la libre o sana competencia, producir un perjuicio a otro, o bien confundir a los consumidores, sea que dichas finalidades hayan sido o no satisfechas.[16]

Sólo resta referirse a tres aspectos o características de la causal de revocación en análisis. En primer lugar, si bien la inscripción maliciosa supone concluir en relación a aspectos subjetivos, ello no significa que deba juzgarse la intencionalidad del asignatario, sino que ha de tratarse de una actuación que no obedezca a los estándares objetivos de lo que socialmente ha de entenderse como buena fe, y para ello la prueba siempre deberá recaer en elementos fácticos, en actos, hechos o conductas a partir de los cuales se puede concluir que inscripción ha sido contraria a la buena fe.

Por otro lado, con arreglo a la definición de inscripción de «mala fe» antes propuesta, un aspecto de ésta pareciera confundirse con la hipótesis de inscripción «abusiva», específicamente en las referencias compartidas a la libre o sana competencia. La diferencia entre una causal y otra radica en que mientras en la inscripción maliciosa se entiende cumplida con la sola intencionalidad de afectar la libre o sana competencia, pudiendo incluso no haberse obtenido dicha finalidad, la inscripción abusiva supone que de hecho se ha producido tal efecto, al margen —o si se quiere, con prescindencia— de las intencionalidades del titular.

Finalmente, debe destacarse que los hechos que permiten dar por cumplida la hipótesis de inscripción maliciosa no requieren ser necesariamente coetáneos con el acto mismo de la inscripción; así lo demuestran los ejemplos del catálogo del párrafo 3º de la norma en análisis. Lo anterior no significa, con todo, que esta causal constituya una de sanción por hechos posteriores o que consagre una suerte de retroactividad. Al contrario, los hechos posteriores a la inscripción propiamente tal son más bien indiciarios o relevadores de una mala fe precedente, la cual debe concurrir necesariamente en el momento de la inscripción, dado el texto del art. 22, párrafo 1º, de la RNCh («Será causal de revocación de un nombre de dominio el que su inscripción […] haya sido realizada de mala fe»).


6.2.5.  Conclusiones

De conformidad a lo expuesto en los apartados precedentes se concluye entonces que la regulación de la RNCh contempla dos causales distintas de revocación de nombres de dominio: la inscripción abusiva y la inscripción de mala fe.

Debe señalarse, además, que conforme al esquema y regulación de la RNCh ambas causas de revocación están únicamente «enunciadas» en el texto normativo, sin que exista una definición o regulación estructurada en términos de delimitar el ámbito de aplicación de las mismas. Por lo mismo, su sentido y alcance han quedado entregados, por consiguiente, al intérprete.

Con arreglo a las conclusiones precedentes es posible entonces sostener que el sistema de revocación de nombres de dominio en la RNCh resulta armónico y coherente con una interpretación analógica y sistemática, puesto que las dos causas de revocación están establecidas en términos amplios, disponiendo al efecto un supuesto de inscripción «abusiva» (art. 22, párrafo 2º, de la RNCh) y varios supuestos de inscripción «maliciosa» (art. 22, párrafo 3º, de la RNCh), ninguno de ellos de aplicación obligatoria, sino meramente ejemplar o ilustrativa.

Finalmente, puede también concluirse que la UDRP y la RNCh son sistemas totalmente disímiles: aquél es cerrado, éste abierto; aquél contempla una única causa de revocación, conformada por la concurrencia copulativa de tres requisitos expresamente establecidos, mientras que la RNCh consagra dos causas distintas y autónomas de revocación.

En los apartados siguientes se analizan los hechos de autos a la luz de los postulados antes asumidos.


6.3.  Análisis del posible carácter «abusivo» de la inscripción del nombre de dominio impugnado

Habiendo sostenido la Demandante que la inscripción del nombre de dominio impugnado es abusiva, corresponde analizar si concurren o no en la especie los presupuestos para entender cumplida dicha causal de revocación.


6.3.1.  Posible infracción a normas sobre abusos de publicidad o principios de competencia leal y/o ética mercantil

A este respecto, siguiendo los lineamientos esbozados supra 6.2.3., cabe concluir que la inscripción del nombre de dominio impugnado no contraría normas de abusos de publicidad, ya que el contenido del SLD del dominio impugnado, vale decir, la palabra «edge» —en español «borde, canto, filo, orilla, margen»— no es portadora de ningún significado injurioso o calumnioso, no resulta contraria a ninguna norma especial sobre publicidad abusiva aplicable, y tampoco se advierte, conforme al mérito de autos, que dicha inscripción per se sea contraria a principios de competencia leal o ética mercantil.


6.3.2.  Posible infracción a derechos válidamente adquiridos

Adicionalmente, es menester determinar si mediante la inscripción del nombre de dominio impugnado se infringen o no derechos válidamente adquiridos por terceros, debiendo limitarse el análisis, para estos efectos, únicamente a los posibles derechos válidamente adquiridos por la Demandante de revocación, ya que a dicha parte se limita la controversia.

Se ha dicho más arriba que una inscripción de nombre de dominio afecta derechos válidamente adquiridos cuando la parte demandante es titular de algún derecho válidamente adquirido sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que le sirva de fundamento para sostener un interés legítimo en el nombre de dominio impugnado, y siempre que el asignatario de dicho nombre de dominio impugnado, al tiempo de la inscripción, carezca de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté reproducido o reflejado en dicho nombre de dominio.

En la especie, se ha acreditado que la Demandante «Estudios y Diseños de Gestión Ltda.» es titular de la marca registrada EDGE, la que se encuentra inscrita con fecha 18 de abril de 1995, en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, bajo el Nº 443.562, y que identifica «servicios de asesorías, consultas y orientación profesional y técnica servicios de computación integral», clase 42.

Además, la Demandante es una sociedad de responsabilidad limitada constituida con fecha 2 de mayo de 1994, la cual, conforme a sus estatutos, puede utilizar el nombre de fantasía «Edge Sistemas Limitada», nombre que, en la práctica, es usado por la Demandante, según consta en el directorio telefónico comercial CTC, años 2001/2002, correspondiente a la Región Metropolitana. A este respecto debe destacarse que el elemento característico y principal del referido nombre de fantasía es precisamente el vocablo «edge», sin que la expresiones adicionales impriman algún carácter distintivo o especial a dicho nombre, puesto que la palabra «sistemas» es genérica para el giro o rubro de dicha empresa, mientras que el vocablo «limitada» corresponde a una referencia necesaria al tipo societario.

El Demandado controvierte el argumento de la Demandante relativo a que la expresión EDGE corresponda a la sigla de su nombre social «Estudios y Diseños de Gestión Ltda.», puesto que a su juicio dicho nombre puede tener diversas siglas, tales como EDG, ESDIGE, DEG, EYDG, ESDGE, EDIG, etc., las cuales incluso estarían disponibles como nombres de dominio. Este sentenciador no comparte dicha argumentación, puesto que la elección de nombres de fantasía es una decisión voluntaria e incluso arbitraria, y lo que importa para estos efectos es cuál eligió en su momento la Demandante, y no si había otras alternativas, las cuales pueden ser infinitas.

De todo lo anterior se arriba a la primera conclusión: la Demandante detenta derechos adquiridos sobre la marca comercial EDGE, desde el año 1995, y sobre el nombre de fantasía «Edge Sistemas Limitada», desde el año 1994, siendo dicha marca idéntica al SLD del dominio impugnado, el cual además es idéntico al núcleo o elemento distintivo del referido nombre de fantasía.

Por otro lado, corresponde determinar si el Demandado y asignatario del nombre de dominio impugnado detenta algún derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté reproducido o reflejado en el nombre de dominio objeto de la controversia.

Al respecto cabe señalar que, según se ha explicado y detallado supra 4.2., el Demandado actualmente utiliza el nombre de dominio impugnado como sitio web <http://www.edge.cl>, a través del cual promociona un software denominado «Solid Edge», del tipo CAD, destinado al diseño gráfico, especialmente planos e imágenes. A fin de que el Demandado demostrara al tribunal algún contrato o título en virtud del cual éste estaría habilitado para distribuir y/o vender dicho programa computacional a través del sitio web señalado, este sentenciador dispuso un plazo para ello como medida para mejor resolver, lo cual no fue cumplido por el Demandado y tampoco justificó su omisión. Por tanto, conforme al merito del proceso, debe entenderse que no hay habilitación, facultad o derecho alguno por parte de Demandado sobre la denominación del referido software.

Aparte del referido programa computacional «Solid Edge» —cuya pertinencia como antecedente de autos tampoco fue alegada ni aportada por el Demandado, sino recabada oficiosamente por este sentenciador—, el Demandado no ha alegado ni demostrado derecho alguno o interés legítimo en alguna marca, nombre, signo o denominación que corresponda al SLD del dominio impugnado, esto es, respecto de la expresión «edge».

Más aún, incluso si existiera algún tipo de derecho o interés a favor del demandado para distribuir y/o vender el referido software, cabe subrayar que el nombre de dicho programa computacional («Solid Edge») es diferente del SLD del nombre de dominio impugnado (<edge>), diferencia que no es sólo estructural, sino semántica, ya que la palabra «Solid» es relevante para diferenciar adecuadamente uno y otro vocablo, dado que no es un concepto genérico cuya inclusión en el conjunto «Solid Edge» resulte superflua. Tal diferencia estructural y semántica entre el nombre del programa computacional y el SLD del nombre de dominio impugnado no permitiría entonces concluir, en el mejor escenario para el Demandado, que éste detente algún tipo de derecho o interés en una marca, nombre o denominación que estuviere reflejado en el nombre de dominio impugnado. Más aún, del propio contenido del sitio web usado por el Demandado se desprende que los derechos intelectuales y/o marcarios sobre el software «Solid Edge» pertenecen a un tercero (textualmente: «EDGE, SOLID EDGE, SOLID EDGE ORIGIN […] son marcas registradas de EDS»).

Por otro lado, debe mencionarse además que el Demandado comenzó a publicitar el programa computacional en referencia en una fecha muy posterior al inicio de este juicio. Prueba de ello es que en su contestación el Demandado jamás sostuvo que estaba usando el nombre de dominio impugnado para dar acceso a un sitio web destinado publicitar y/o vender el referido programa computacional «Solid Edge», o que pensaba hacerlo. Al contrario, sostuvo que a la época en que solicitó la inscripción del nombre de dominio impugnado, aún no se había tomado la decisión de utilizarlo, y que posteriormente se había decidido a desarrollar un proyecto empresarial en el cual requería relacionar nombres de dominio con un tema genérico, «mas no con una marca especifica que aún no estaba decidida ni resuelta a nivel comercial», agregando que su plan de negocios implicaba «el arriendo de por lo menos cinco nombres de dominio que estén relacionados con la materia de los productos a comercializar (rubro telecomunicaciones de alta tecnología)». Lo anterior demuestra que, al menos hasta el momento de la contestación de la demanda, el Demandado pensaba utilizar el nombre de dominio impugnado en un proyecto que aún no estaba vinculado con ningún producto o marca en particular; incluso el rubro en el cual pensaba incursionar el Demandado no era el de venta o representación de programas computacionales de diseño, sino el rubro de las telecomunicaciones. Más aún, según consta del contenido del e-mail enviado con fecha 5 de diciembre de 2001, desde la casilla <xxxxx>, no objetado, ya transcurridos ocho meses desde la fecha de inscripción del nombre de dominio impugnado, el Demandado lo ofrecía en arriendo o venta (textualmente: «www.edge.cl. Arriendo mensual: U$150. Arriendo con compromiso de venta-transferencia: Un pago inicial de U$150, más U$120 x 24 meses. Transferencia inmediata de dominio: U$3000. La transferencia de dominio es inmediata una vez verificada la transacción. Se transfiere el contacto técnico y administrativo [control total]»); vale decir, hasta entonces no había ningún proyecto concreto en el cual dicho nombre de dominio desempeñara un papel relevante bajo el control del Demandado.

En consecuencia, la sumatoria de los antecedentes reseñados demuestra que el Demandado, incluso hasta la fecha de la contestación de la demanda, únicamente abrigaba proyectos o ideas futuras en relación al uso que le daría al nombre de dominio impugnado, pero no detentaba ningún tipo de derecho o interés legítimo sobre la expresión «edge» que fuera preexistente a la inscripción del nombre de dominio impugnado, limitándose a utilizarlo de manera zigzagueante, por lo cual queda en evidencia que la posterior asociación que hizo entre éste y el software computacional denominado «Solid Edge» nunca estuvo proyectada al momento de inscribir el nombre de dominio impugnado.

De todo lo anteriormente expuesto se arriba a una segunda conclusión: el Demandado y asignatario del nombre de dominio impugnado carece de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que corresponda a la expresión «edge», que sea preexistente a la inscripción objetada.


6.4.  Análisis de la posible existencia de «mala fe» en la inscripción del nombre de dominio impugnado

Según se ha sostenido más arriba por este sentenciador, la inscripción de un nombre de dominio es efectuada de «mala fe» cuando mediante dicha inscripción el titular ha pretendido afectar o entorpecer la libre o sana competencia, producir un perjuicio a otro, o bien confundir a los consumidores, sea que dichas finalidades hayan sido o no satisfechas. También  se ha expresado que conforme a derecho la buena fe se presume, de manera que quien desea o requiere demostrar lo contrario debe probarlo.

En consecuencia, corresponde determinar si, conforme al mérito de autos, existen antecedentes que permitan concluir que el nombre de dominio impugnado fue inscrito de mala fe. La Demandante sostiene que se configurarían en la especie los supuestos contemplados en los literales a) y b) del art. 22, párrafo 3º, de la RNCh.

En efecto, sostiene dicha parte que el Demandado se dedica a la venta de dominios, por lo cual el nombre de dominio impugnado fue inscrito con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción al reclamante, siendo el reclamante el  propietario de la marca registrada del bien o servicio. Lo anterior, a su juicio, estaría demostrado por el contenido del e-mail enviado por el Demandado con fecha 5 de diciembre de 2001, desde la casilla <xxxxx>, en donde éste ofrece el nombre de dominio impugnado en arriendo o venta. Este sentenciador no comparte la argumentación de la Demandante, puesto que la oferta realizada por el Demandado no fue espontánea, sino como respuesta a una consulta, oferta que tampoco fue dirigida a la Demandante, de manera que mal podría concluirse que el nombre de dominio impugnado haya sido inscrito con el fin de venderlo o arrendarlo a la Demandante, y tampoco existen antecedentes para concluir que su inscripción fue realizada con dicho propósito.

Tampoco comparte este sentenciador la aseveración de la Demandante en el sentido que el nombre de dominio impugnado haya sido inscrito con la intención de impedir a dicha parte reflejar la marca EDGE como nombre de dominio, puesto que en autos no existen elementos que permitan arribar a tal conclusión.

En consecuencia, con arreglo a principios de prudencia y equidad corresponde determinar si conforme a los antecedentes de autos es posible concluir que el nombre de dominio impugnado fue inscrito de mala fe. Para tal efecto, se analizará primeramente si se configuran o no en la especie los restantes supuestos contemplados en los literales c) y d) del párrafo 3º del art. 22 de la RNCh. Al igual como se ha indicado precedentemente, este sentenciador estima que tales supuestos no se cumplen en la especie, ya que no existen antecedentes que permitan concluir que el nombre de dominio impugnado se haya inscrito con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia. Tampoco hay evidencia que, al usar dicho nombre de dominio impugnado, el Demandado haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca de la Demandante. A este respecto debe señalarse que si bien el Demandado utiliza el nombre de dominio impugnado como sitio world wide web para publicitar y/o vender un programa computacional denominado «Solid Edge», ello no permite sostener de manera indubitable que se trate de un uso destinado a crear confusión en los usuarios de la red, respecto de la marca EDGE de la Demandante.

Con todo, las conclusiones precedentes no implican certeza acerca de la inexistencia de mala fe, sino simplemente que no hay tal prueba. Pero, desde otro ángulo, tampoco hay evidencia de que el Demandado haya actuado de buena fe, puesto que, a juicio de este sentenciador, no se cumplen a su favor ninguno de los supuestos contenidos en el párrafo 4º del citado art. 22 de la RNCh.

En efecto, el asignatario Demandado no demostró en autos estar habilitado para vender el programa computacional «Solid Edge», cuyos derechos intelectuales y marcarios pertenecerían a un tercero, y aun en el caso que existiera un título habilitante, tampoco se trata de bienes o servicios que correspondan al mismo nombre de dominio impugnado. El Demandado tampoco es comúnmente conocido por dicho nombre de dominio, y tampoco realiza un uso no comercial del dominio, sino al contrario, al menos en apariencia se trataría de un uso efectivamente comercial.

Por otro lado, llama la atención el hecho que el Demandado haya sostenido en autos que pensaba utilizar el nombre de dominio en proyectos de telecomunicaciones y que en definitiva haya terminado usándolo en el rubro de programas computacionales, siendo ésta precisamente una de las actividades que constituyen el giro de la firma Demandante. Más aún, en el sitio web <http://www.edge.cl> que utiliza el demandado no se destaca de manera clara y certera cuál es la empresa responsable de dicho sitio, y sólo al final de la home page, en letras minúsculas y casi ilegibles, se indica «Fulldesign Ltda. en Asociación con Avui Ltda. proporcionan Soluciones de Última Tecnología a su Empresa».

En fin, incluso en base a otras posibles circunstancias o conductas distintas de las contempladas en el citado párrafo 3º del art. 22 de la RNCh, este sentenciador tampoco puede concluir de manera certera que el asignatario Demandado haya inscrito de mala fe el nombre de dominio impugnado.


6.5.  Recapitulación y conclusiones

Conforme se ha concluido supra 6.3., la Demandante detenta derechos adquiridos sobre la marca comercial EDGE, desde el año 1995, y sobre el nombre de fantasía «Edge Sistemas Limitada», desde el año 1994, siendo dicha marca idéntica al SLD del dominio impugnado, el cual además es idéntico al núcleo o elemento distintivo del referido nombre de fantasía. También se ha concluido que el Demandado y asignatario del nombre de dominio impugnado carece de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que corresponda a la expresión «edge», con anterioridad a la inscripción objetada. Lo anterior significa que dicha inscripción contraría los derechos válidamente adquiridos por la Demandante sobre su marca comercial y nombre de fantasía antes señalados.

La conclusión precedente se adecua y resulta armónica además con los principios de prudencia y equidad. En efecto, careciendo el Demandado de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que corresponda a la expresión «edge», entonces la inscripción del nombre de dominio impugnado constituye un obstáculo objetivo para que la Demandante —en tanto titular de derechos sobre la marca comercial EDGE y sobre el nombre de fantasía «Edge Sistemas Limitada», con varios años de anterioridad a la inscripción objetada— pueda utilizar su marca y nombre de fantasía en la Red, del modo más efectivo y legítimo al que aspira todo agente económico, esto es, reflejando de manera exacta su nombre o marca en el SLD correspondiente, o bien la parte más relevante y distintiva de aquéllos, dado su carácter nemotécnico o evocativo y su probable función eficaz como patrón de búsqueda intuitiva en la Red. De esta manera, se ven afectados entonces los derechos adquiridos de la Demandante sobre su marca comercial y nombre de fantasía.

Por otro lado, conforme al mérito de autos, este sentenciador no ha arribado a la convicción de que el Demandado haya inscrito de mala fe el nombre de dominio impugnado, conclusión que, como se ha dicho, no significa certeza acerca de la inexistencia de mala fe, como tampoco hay certeza de que el Demandado haya actuado de buena fe. Más aún, el actuar posterior de dicha parte y el giro de actividades comerciales en las cuales está involucrado dejan un margen la duda acerca de su conducta, ya que no deja de llamar la atención el hecho que el Demandado —carente de derechos o intereses legítimos sobre el vocablo «edge», que pudieren justificar o explicar su inscripción— haya sostenido en autos que pensaba utilizar el nombre de dominio en proyectos de telecomunicaciones y que en definitiva haya terminado usándolo en el rubro de programas computacionales, siendo ambas actividades las que constituyen precisamente el giro de la firma Demandante. Por lo mismo, el hecho que el Demandado esté utilizando el nombre de dominio impugnado para publicitar y/o vender un programa computacional permite prever una eventual hipótesis de confusión para los usuarios de la Red, a quienes se dirige dicho tipo de productos, y al mismo tiempo una posible dilución o afectación al valor distintivo de la marca comercial EDGE de la Demandante, dada la convergencia de rubros o actividades comerciales que se produce entre los servicios específicos para los cuales está inscrita dicha marca, el giro de la Demandante, y el contenido explícito del sitio web para el cual el Demandado usa el nombre de dominio impugnado.


6.6.  Costas

Dado que el art. 8, párrafo final, de la RNCh señala que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al [...] actual asignatario, en un conflicto por revocación», corresponde entonces eximir al Demandado del pago de las costas del presente arbitraje.


7.  DECISIÓN

En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que en autos se ha acreditado fehacientemente que la inscripción del nombre de dominio <edge.cl> contraría los derechos válidamente adquiridos por la Demandante sobre su marca comercial «EDGE» y sobre su nombre de fantasía «Edge Sistemas Limitada», cumpliéndose de este modo uno de los presupuestos contemplados en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, lo cual, con arreglo a la previsión establecida en el art. 22, párrafo 1º, de la RNCh, lleva a concluir que la inscripción del nombre de dominio impugnado es abusiva, y en consecuencia, se resuelve: Revócase la inscripción del nombre de dominio <edge.cl>, el cual deberá ser transferido por NIC Chile a favor de la parte Demandante «Estudios y Diseños de Gestión Limitada», R.U.T. Nº 78.514.870-3, quien a su vez deberá dar cumplimiento oportuno a lo dispuesto en el párrafo final del art. 22 de la RNCh, bajo apercibimiento de eliminación del referido nombre de dominio por parte de NIC Chile.

Las costas de este arbitraje serán soportadas únicamente por la parte Demandante. Autorícese la presente sentencia por un ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente sentencia para los fines correspondientes.


Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.  

Santiago, 5 de mayo de 2003.



NOTAS:

[1] Conforme al mérito de autos, dicha casilla es efectivamente utilizada por el Demandado. Así consta de la propia información entregada por éste al tribunal, con fecha 20 de agosto de 2002, y que rola a fojas 65 de autos.

[2] De acuerdo a lo expuesto expresamente por la Demandante a fojas 43, éste habría solicitado a un tercero, don David Pino, Ingeniero Civil Industrial, titular de la casilla electrónica <xxxxx>, que escribiera a la casilla <xxxxx> consultando si el dominio <edge.cl> estaba o no a la venta. Ello explicaría por qué el correo electrónico transcrito fuera dirigido a dicha casilla.

[3] Los argumentos principales del Demandado han sido transcritos morigerando ciertas expresiones y adecuando la redacción, la cual está expresada siempre en primera persona del plural, no obstante que el Demandado es una persona natural. Además, este resumen está enfocado únicamente a los hechos y descargos pertinentes a la controversia.

[4] Los datos de contacto dicho tercero, entregados por la Demandante son: David Pino, ingeniero civil industrial UC, email <xxxxx>, fono 09-294-2956.

[5] Esta interpretación es la más común en la jurisprudencia del ramo. Vid. <enlace.cl> (03/12/2001), <aol.cl> (17/05/2002), <geocities.cl> (22/07/2002), <rider.cl> (08/08/2002), <chiledeportes.cl> (18/10/2002), <sanalfonsodelmar.cl> (24/10/2002) y <riomaipo.cl> (24/10/2002).

[6] Es esta línea pueden citarse los fallos <kino.cl> (15/11/2001), <csl.cl> (06/12/2001), <mundocolocolino.cl> (20/09/2002), <iman.cl> (20/11/2002) y <lincoln.cl> (27/03/2003).

[7] Vid. <carmeister.cl> (11/12/2002)

[8] El texto del § 4, a. UDRP es el siguiente:
    «You are required to submit to a mandatory administrative proceeding in the event that a third party (a 'complainant') asserts to the applicable Provider, in compliance with the Rules of Procedure, that
   
«(i) your domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the complainant has rights; and
   
«(ii) you have no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and
   
«(iii) your domain name has been registered and is being used in bad faith.
   
«In the administrative proceeding, the complainant must prove that each of these three elements are present».

La traducción oficiosa de dicha norma es la siguiente:

    «Ud. es requerido a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso que un tercero (un 'reclamante') afirme al Proveedor aplicable, en conformidad con las Reglas de Procedimiento, que
    «(i) su Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar a una marca registrada o marca de servicio sobre la cual el reclamante tiene derechos; y
    «(ii) usted no tiene ningún derecho o interés legítimo con respecto al Nombre de Dominio; y
    «(iii) su Nombre de Dominio se ha inscrito y se está utilizando de mala fe.
    «En el procedimiento administrativo, el reclamante debe probar que cada uno de estos tres elementos está presente».

[9] Con todo,  se advierte una innovación en lo concerniente al primer elemento, esto es, a aquél contemplado en el literal a) del párrafo segundo del art. 22 de la RNCh, en donde el supuesto de hecho ha sido ampliado si se lo confronta con su análogo del § 4, a., i) de la UDRP. En este sentido, conforme a la regulación de la RNCh, la pretensión de revocación de un nombre de dominio no tiene por qué configurarse necesariamente a partir de la igualdad o similitud engañosa con una marca comercial (como sí es imperioso en la normativa de la UDRP), sino que bien puede sustentarse en un supuesto distinto ex novo: que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido. Esta innovación es relevante y merece ser destacada, aunque su mérito queda bastante disminuido si se considera que se trata sólo de un correctivo a un elemento configurador de una causal que carece de autonomía propia, como se explica en el texto.

[10] Este carácter copulativo viene dado por el texto explícito del párrafo final de citado §4, a. («En el procedimiento administrativo, el reclamante debe probar que cada uno de estos tres elementos está presente»).

[11] Esta vinculación entre las causales de revocación y la norma del art. 14 de la RNCh fue formulada por primera vez en el fallo <enlace.cl> (03/12/2001) y reiterada en el fallo <cecinaschillan.cl> (11/03/2002), aunque la relación normativa allí propuesta está más bien destinada a explicar o dar sentido al concepto de mala fe.

[12] En efecto, en el procedimiento de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, si bien se contempla la posibilidad de que terceros interesados puedan deducir oposición dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la última fecha de publicación de la resolución que acepta la solicitud (arts. 11, 12, 19 y sgts. y 32 del Decreto Ley Nº 2.695, del año 1979), ello no afecta la posibilidad de que tales terceros puedan ejercer, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción de la resolución que acoge la solicitud, las acciones emanadas del derecho de dominio u otros derechos reales (arts. 15, 16, 26 y 27 del citado Decreto Ley). Un sistema análogo se contempla en el procedimiento de inscripción de marcas comerciales, en donde se contemplan dos vías sucesivas para que los terceros interesados puedan impugnar una solicitud de registro de marca: la oposición, que debe deducirse dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de un extracto de la solicitud de inscripción (art. 5 de la Ley Nº 19.039), y la demanda de nulidad, que puede deducirse dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha del registro de la marca (arts. 26 y 27 de dicha Ley); esquema que es reiterado para el procedimiento de inscripción de patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, con la salvedad que los plazos para deducir oposición o nulidad son mayores (arts. 5, 50, 55, 60 y 63 de la citada Ley 19.039). El mismo sistema precedente está también contemplado en el procedimiento de inscripción de variedades vegetales, en donde, junto con dar cabida a la institución de la oposición, que puede ser deducida dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de un extracto de la solicitud de inscripción (arts. 24 y sgts. de la Ley Nº 19.342), se contempla la vía posterior de la nulidad, de conformidad con las normas generales (art. 38 de dicha Ley). Un esquema similar se presenta con relación a la acción de petición de herencia, que puede deducirse dentro del plazo de cinco o diez años, dependiendo de si el demandado tiene o no la calidad de heredero putativo (arts. 1264 y sgts. y 704 del Código Civil), la cual subsiste no obstante que el heredero demandante no haya deducido oposición a la solicitud de posesión efectiva (arts. 882 y 823 del Código de Procedimiento Civil). Finalmente, las acciones que tienen por objeto recuperar la posesión de inmuebles también son cronológicamente sucesivas, a saber, los interdictos posesorios, que por regla general prescriben en el plazo de un año (art. 920 del Código Civil) y la acción reivindicatoria, que se extingue únicamente por la prescripción adquisitiva sobre el bien (art. 2517 del Código Civil).

[13] Ello conforme al artículo 48 de la Ley 19.733 (D.Of. 4/06/2001), el cual únicamente dejó vigente el art. 49 de la referida Ley Nº 16.643, el cual sanciona la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales éste tuviera reclamaciones pendientes.

[14] No se oculta a este sentenciador que el conocimiento de causas criminales constituye una materia de arbitraje prohibido (art. 230 del Código Orgánico de Tribunales), pero ciertamente que la situación planteada tendría únicamente por objeto declarar la revocación de la inscripción de un nombre de dominio, mas no declarar responsabilidades penales.

[15] Así, por ejemplo, el art. 65 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, dispone que «La publicidad , propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores y cualquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, no podrán contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquiera otras características de los valores de oferta pública o de sus emisores».

[16] En la jurisprudencia sólo existe un precedente en donde se declara la revocación de un nombre de dominio únicamente en base a la existencia de mala fe. Se trata del fallo <cecinaschillan.cl> (11/03/2002), en donde la mala fe se aplica de una manera distinta a la explicada en el texto, ya que se la relaciona con la infracción al art. 14, párrafo 1º, de la RNCh.