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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "elmelon.cl"



SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL
POR ASIGNACIÓN DE NOMBRE DE DOMINIO

                                               elmelon.cl                                       

 

Santiago, martes dos de marzo de dos mil cuatro.-

VISTOS:

Con fecha 12 de junio de dos mil tres, don Luis Guillermo Césped Arco con domicilio en calle Las Camelias nº 26, Villa Disputada, Nogales, El Melón, solicitó la inscripción del nombre de dominio "elmelon.cl" ante NIC Chile.

Posteriormente, con fecha 20 de junio de dos mil tres la sociedad Empresas Melón S.A., representada por el Estudio Carey & Cía., ambos domiciliados en Miraflores nº222, Piso 24º, comuna de Santiago, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "elmelon.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL".

Mediante oficio de Nic Chile Nº 3118 de 30 de Septiembre de 2003 se designó al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio.

Una vez aceptado el cargo de árbitro en conformidad a la ley, se citó a las partes a una audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada y a Nic Chile.

Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, la primera solicitante personalmente y la segunda solicitante representada por don Francisco Carey Carvallo, según consta en autos.

            En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº 8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

            Se dio traslado a las partes para que hicieran las pretensiones, reclamaciones y observaciones en defensas de sus derechos.

            A fs.18 y 64, el primer y segundo solicitante respectivamente, hicieron valer sus derechos solicitando en definitiva se les asigne el nombre de dominio en disputa. Se deja constancia que el segundo solicitante cumplió dentro de plazo la obligación de pagar los honorarios de este Juez Árbitro.

            A fs.68, se dio traslado a las partes por cinco días para que hicieran sus respectivos descargos.

            A fs.70, sólo la parte del segundo solicitante hizo valer sus descargos.

            A fs.73, se recibió la causa a prueba y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido. "Existencia y hechos que constituyen el mejor derecho que se reclama sobre el nombre de dominio elmelon.cl".

            A fs.73 vta., consta notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba.

            A fs. 74, se citó a las partes a oír sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que como se señaló en la parte expositiva, con fecha 12 de junio de 2003, don Luis Guillermo Césped Arco, solicitó ante NIC Chile la inscripción del nombre de dominio "elmelon.cl". Posteriormente, con fecha 20 de junio de 2003, Empresas Melón S.A., representado por Carey & Cía., representado a su vez por don Francisco Carey Carvallo, solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio "elmelon.cl", dando lugar al proceso de acuerdo a lo establecido en el "Procedimiento de Mediación y Arbitraje", contenido en el anexo 1 de la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL". Notificadas las partes por carta certificada al domicilio señalado al presentar su respectiva solicitud, el cual se entiende válido para todos los efectos legales según lo establece el art.11 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, concurrieron ambas partes a la audiencia de conciliación y/o de fijación del procedimiento señalada, según consta en autos. En mérito de lo anterior y lo dispuesto en el Nº8 inciso cuarto del Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se procedió a fijar el procedimiento arbitral a seguir y el monto de los honorarios arbitrales.

 

SEGUNDO: De acuerdo al procedimiento fijado en autos, la parte del primer solicitante, don Luis Guillermo Césped Arco, en el período de discusión solicitó el rechazo de las pretensiones del segundo solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "elmelon.cl" a su favor por tener mejor derecho. Funda su pretensión en el hecho que durante los últimos años aumentó en forma explosiva las personas con acceso a Internet y que por lo mismo la comunicación con gente de todo el mundo se realiza en forma rápida y eficiente. Que se dio cuenta que en la red de Internet que todas las Municipalidades del país mostraban su ciudad, sus adelantos y sus bellezas y que los pueblos que no cuentan con municipios no pueden mostrarse al mundo, por lo que decidió inscribir su pueblo "El Melón" como un dominio para que todos los ex-habitantes de "El Melón" que viven en Chile y en el resto del mundo conozcan sus adelantos y se comuniquen entre todos.

            A continuación la parte del primer solicitante se extiende a propósito del título "De las Revocaciones de Dominios" contenido en la "Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL" y analiza las respectivas causales de revocación, como cuando se entiende que una inscripción de un nombre de dominio es abusiva y las circunstancias que sirven para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario de un nombre de dominio, dando en cada caso respuesta a cada uno de los supuestos que dicha Reglamentación establece, las que por ser de aplicación en un juicio de naturaleza distinta al caso sub-lite, como es el juicio de revocación de un nombre de dominio, no serán consideradas                      

TERCERO: Que por su parte el segundo solicitante, la sociedad Empresas Melón S.A., en el período de discusión solicitó el rechazó de las pretensiones de la primera solicitante y la asignación definitiva del dominio en disputa "elmelon.cl" a su favor en razón del mejor derecho que tiene.

            Expresa que "Empresas Melón S.A." es una compañía de casi 100 años de antigüedad en el mercado nacional, fue fundada en el año 1908, por un grupo de empresarios que se asociaron para desarrollar un proyecto que diera impulso a la industria chilena del cemento Portland y que así se construyó la primera fábrica de cemento en Chile y de Sudamérica, edificada en la finca "El Melón", provincia de la Calera, V Región, llamada "Fábrica de Cementos de El Melón S.A.". Que luego de sucesivas ampliaciones, hoy la empresa produce anualmente aproximadamente 1 billón de sacos de cemento.

            Agrega, que se encuentra presenta en el mercado nacional desde hace casi un siglo, siendo hoy líder de la industria del cemento en Chile, cuyo reconocimiento es a nivel nacional e internacional, ya que en el año 2001 la sociedad francesa Lafarge S.A. adquirió la parte del principal accionista de la Empresa El Melón S.A., pasando a formar parte del mayor conglomerado mundial de la industria del Cemento      

Que su presencia en el mercado nacional se puede advertir también por la gran cantidad de marcas comerciales que posee, de las cuales acompaña registros y señala que la antigüedad de algunas es superior a 15 años. Que entre los diversos registros marcarios se encuentran 8 marcas "melón", para distinguir diversos productos y servicios en distintas clases. Que también es titular de los nombres de dominio "melon.cl" y "cementomelon.cl", que corresponde a los nombres por los cuales es comúnmente conocida.

            Que en cuanto al derecho, expresa que se han establecido como una forma de solucionar los conflictos relativos a la asignación de un nombre de dominio, tanto en la reglamentación respectiva como por los Jueces Árbitros diversos criterios, a saber: "first come first serve", el cual no se trataría de un principio absoluto y debe aplicarse junto con otros criterios y teniendo en cuenta el art.14 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL. Que otro criterio sería la "Teoría del mejor derecho", respecto del cual señala que atendido al número de registros marcarios inscritos a su nombre que contienen la palabra "melón", algunos de los cuales tienen una antigüedad superior a 15 años, que también teniendo presente la estrecha atención que se debe tener a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio, y el hecho que tiene registrado a su nombre el nombre de dominio "melon.cl", el cual es cuasi idéntico al nombre de dominio en disputa, hacen que tenga un mejor derecho sobre el mismo. Que de no otorgársele el nombre de dominio en conflicto, se le causaría un grave perjuicio por la confusión que causaría al público al tratar de ingresar y ser derivado a una página distinta y que también se le produciría un gran beneficio a la parte del primer solicitante dada la fama y notoriedad que tendría tanto en el mercado nacional como internacional. Que otro criterio sería el "legítimo interés", interés que se vería reflejado con las marcas comerciales registradas a su nombre con la palabra "melón", como también con los nombres de dominio registrados a su nombre "melon.cl" y "cementomelon.cl" y además con las grandes sumas de dinero que destina cada año en publicidad y posicionamiento de sus marcas en el mercado y que la parte del primer solicitante no habría evidenciado interés alguno en el juicio en relación al dominio solicitado, al no tener marcas comerciales de dicho nombre ni consta que esté usando el dominio en Internet. Que el último criterio respectivo sería el de la "buena fe", este principio no puede ser aplicado respecto de la parte del primer solicitante. Y que de todo lo anterior se desprendería que tiene un mejor derecho sobre el dominio solicitado.

CUARTO: Que en rebeldía de la parte del primer solicitante, la parte del segundo solicitante Empresas Melón S.A., al hacerse cargo de lo expresado por el primer solicitante al dar a conocer sus argumentos, solicita su rechazo y reitera lo expresado ya en su escrito de demanda de fecha seis de noviembre de dos mil tres sobre la teoría del mejor derecho basado en los registros de marcas comerciales que posee y de nombres de dominios. También expresa que la parte del primer solicitante incurrió en un error de derecho al haber fundado su demanda en lo establecido en la reglamentación de NIC Chile respectiva referida a la revocación de un nombre de dominio, en circunstancias que la parte del primer solicitante es tan solo el primer solicitante de un nombre de dominio "cl", por lo que no se encontraría en el caso de tener que acreditar ni la mala fe, ni que el registro de dominio es abusivo, ya que a la fecha no existe registro de ese nombre en disputa, y a continuación se hace cargo de cada una de las afirmaciones hechas por la parte del primer solicitante en relación a la revocación de un nombre de dominio que invocó en su oportunidad procesal, pero que no serán citadas por innecesarias de acuerdo a lo ya expresado precedentemente en el considerando segundo. 

QUINTO: Que para acreditar sus pretensiones la parte de la primer solicitante acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Certificado de residencia, que acredita que tiene el mismo domicilio que el señalado en la solicitud del nombre de dominio en disputa ante NIC Chile.; y 2) Copia impresa de solicitud Nº 626.161 bajada del sitio de Internet del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, de la marca "El Melón", para distinguir servicios de la clase 41. 

SEXTO: Que la parte del segundo solicitante para probar sus pretensiones acompañó a los autos en forma legal y sin objeción de contrario, los siguientes documentos: 1) Copias registros de las marcas comerciales a su nombre y de impresos bajados de la página de Internet del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía de "MELON"; 2) Listado de marcas comerciales cemento melón y sus derivados registradas a su nombre y 3) Fallos impresos de la página de Internet de NIC Chile que se basaron para resolver la respectiva disputa en la existencia previa de registros de marcas comerciales. 

SEPTIMO:   Que del análisis de lo expresado por las partes y, de la prueba rendida en autos, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

1.-  Que el primer solicitante es ingeniero electrónico, vive en la localidad de El Melón, no constando desde cuando, y que no desempeña una actividad laboral que se identifique con el nombre de dominio en disputa "elmelon"; que solicitó como marca comercial la palabra "elmelon"  el 28 de octubre de 2003.

2.- Que la segunda solicitante, la sociedad Empresas El Melón S.A., tiene registrada a su nombre en distintas clases, la marca comercial "melón" en Chile según la documentación acompañada en autos, desde de agosto de 1985, es decir dieciocho años de antigüedad y en consecuencia con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del primer solicitante de autos ante Nic Chile. Que los registros a su nombre de los nombres de dominio "melón.cl" y "cementomelon.cl", no fueron acreditados en autos.

3.- Que del mismo modo la parte del segundo solicitante siguiendo el mismo criterio de la parte del primer solicitante, también es un habitante de la localidad "El Melón", cuya antigüedad tampoco consta en autos.

OCTAVO: Que la denominación "melón" de acuerdo a la documentación acompañada, se identifica plenamente y es asociada con el nombre de la empresa de la parte del segundo solicitante y de su producto "Cemento Melón" y en segundo lugar su uso se produjo con anterioridad a la fecha de presentación en Nic Chile de la solicitud del nombre de dominio de autos por la parte del primer solicitante.

NOVENO: Que los hechos consistentes en que la parte del primer solicitante tenga su residencia en la localidad de "El Melón" y que haya solicitado como marca comercial a su nombre dicha expresión, no afectan el primer uso de la palabra "elmelon"  por parte de la sociedad Empresas Melón S.A., y no acreditan un mejor derecho sobre el nombre de dominio en conflicto. Toda vez que el hecho de residir en un determinado lugar no otorga por si solo ningún derecho a un residente sobre el nombre del respectivo lugar donde reside y respecto de la solicitud Nº 626.161 de la marca "El Melón", es posterior a la solicitud de autos del segundo solicitante, por lo que dicha prueba será rechazada por no constituir un mejor derecho.

DECIMO: Que lo anterior permite concluir que no se configura en la especie el principio doctrinario aplicable en este tipo de conflictos "first come, first served".

UNDECIMO:  Que no son aplicables en la especie las normas sobre revocación de un nombre de dominio, ni es materia del presente juicio, ya que aquí se trata de un juicio de asignación de un nombre de dominio cuyo conflicto consiste en que hay dos solicitantes sobre el nombre "elmelon.cl", el cual aún no ha sido asignado.

Que por lo señalado precedentemente, este Árbitro ha llegado a la convicción que existe por parte del segundo solicitante un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa "elmelon.cl"

            POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje, artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y arts.222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales,

 

SE RESUELVE:

I.- Que se asigna el nombre de dominio "elmelon.cl" al segundo solicitante esto es a Empresas Melón S.A.

II.- Que se rechaza la solicitud del nombre de dominio "elmelon.cl" del primer solicitante don Luis Guillermo Césped Arco.

III.- Cada parte pagará sus costas.

 

Notifíquese la presente sentencia a las partes, por carta certificada.

Devuélvanse los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes.-

Déjese copia simple de todo lo obrado en autos en poder de este Tribunal Arbitral.-

 

 

 

DICTADO POR DON HÉCTOR BERTOLOTTO VILLOUTA, JUEZ ÁRBITRO. AUTORIZAN COMO TESTIGOS DON SAMUEL CORREA MELENDEZ Y DOÑA  ADRIANA FREDES TOLEDO.- 

Rol 37 - 2003.