Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "empresarapanui.cl"
Conflicto sobre Asignación de Nombre de Dominio
Sentencia Definitiva
Don Sergio Gutierrez Scopesi v. Empresa de Turismo Rapa Nui S.A.<empresarapanui.cl>
Rol Nº 056-2003
Santiago, 22 de mayo de 2003.-
1. LAS PARTES
1.1. Primer Solicitante: Don Sergio Gutierrez Scopesi, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O'Higgins 4763, Estación Central, Santiago, en adelante también denominado el "Primer Solicitante".
1.2. Segundo Solicitante: Empresa de Turismo Rapa Nui S.A., domiciliado en Huérfanos 1160, Of. 912, Santiago, en adelante también denominado el "Segundo Solicitante", representada por la abogado doña María Luisa Arregui.
2. EL NOMBRE DE DOMINIO
El proceso tiene por objeto resolver la asignación del nombre de dominio <empresarapanui.cl>, en adelante también singularizado como el "nombre de dominio impugnado".
3. ITER PROCESAL
Con fecha 7 de noviembre de 2002, don Sergio Gutierrez Scopesi solicitó la inscripción del nombre de dominio <empresarapanui.cl>, en adelante, la "Primera Solicitud".
Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 10 de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, de NIC Chile, en adelante la "RNCh", Empresa de Turismo Rapa Nui S.A. solicitó también la inscripción del mismo nombre de dominio <empresarapanui.cl> con fecha 11 de noviembre de 2002, en adelante, la "Segunda Solicitud".
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 12 de la RNCh, y apartados 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el "Anexo", contenido en la RNCh, y mediante oficio OF002712, de fecha 17 de marzo de 2003, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente conflicto sobre asignación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes.
Con fecha 28 de marzo de 2003, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el siguiente: Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 15 de abril de 2003, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 056-2003.
Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada con fecha 31 de marzo de 2003 y por correo electrónico a sus casillas consignadas por éstas en sus correspondientes solicitudes, con fecha 29 de marzo de 2003. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile.
Con fecha 15 de abril de 2003 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la sola asistencia de doña María Luisa Arregui, abogado, representante del Segundo Solicitante Empresa de Turismo Rapa Nui S.A.. No produciéndose conciliación en dicha audiencia, por inasistencia del primer Solicitante, se informó que el tribunal fijaría las reglas de procedimiento en una resolución a ser notificada a las partes. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por el compareciente, el actuario y por el árbitro.
Con fecha 21 de abril de 2003 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a ambas partes por correo electrónico con igual fecha. En la referida resolución se fijó en monto de los honorarios arbitrales de cargo del Segundo Solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso produciría efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico.
Las reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes:
- Se fijó al Segundo Solicitante plazo hasta el día 30 de abril de 2003 para consignar los honorarios arbitrales, bajo apercibimiento de tener a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del dominio en disputa.
- Sólo en caso que el Segundo Solicitante cumpliera oportunamente con lo anterior, el tribunal dictaría una resolución fijando un plazo para que el Primer Solicitante presentara, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostendría tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación, el primer solicitante debería además cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y en caso de comparecer a través de un representante, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante. En caso que el primer solicitante no cumpliera íntegra y oportunamente con todo lo indicado anteriormente, se tendría a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual sería asignado al segundo solicitante.
- Sólo en caso que el Primer Solicitante cumpliera con lo indicado anteriormente, el tribunal dictaría una resolución en la cual fijaría un plazo para que el Segundo Solicitante presentara por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostendría tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa, debiendo acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión, todo ello bajo apercibimiento de tener a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del dominio en disputa, el cual sería asignado al Primer Solicitante.
- En caso que el Segundo Solicitante cumpliera oportunamente con lo anterior, el tribunal fijaría un plazo común no superior a seis días para que las partes realicen observaciones a las presentaciones y/o pruebas contrarias, sin que puedan acompañar nuevos documentos. Vencido dicho plazo, quedaría cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedaría en estado de sentencia.
- El tribunal podría citar a las partes a audiencia de conciliación, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva. Igualmente, las partes podrían presentar avenimiento al tribunal en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de la sentencia definitiva.
- Se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes.
- Cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación.
Con fecha 28 de abril de 2003, Empresa de Turismo Rapa Nui S.A. cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 21 de abril de 2003, consignando oportunamente los honorarios arbitrales.
Con fecha 9 de mayo de 2003 este árbitro dictó una resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que el Segundo Solicitante cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; Y visto además lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución que contiene las normas de procedimiento; SE RESUELVE: El Primer Solicitante tendrá plazo hasta el día 16 de mayo de 2003, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales sostiene tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa.- En dicha presentación, el primer solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acompañar todas las pruebas en que funda su pretensión; b) Acompañar fotocopia autorizada de su cédula de identidad, y en caso de comparecer a través de un representante, se deberá además acreditar la personería del compareciente; c) Designar un domicilio postal del primer solicitante; y d) Designar una o más direcciones de correo electrónico del primer solicitante.- En caso que el Primer Solicitante no cumpla íntegra y oportunamente con todo lo indicado precedentemente, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado al segundo solicitante.- Además, el Primer Solicitante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la resolución que contiene las normas de tramitación».
El Primer Solicitante no cumplió con lo dispuesto en la resolución antes transcrita y tampoco compareció en autos, no presentó recursos ni solicitó prórrogas de ninguna especie.
4. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES
4.1. Reglas aplicables
Dispone el apartado 7 de la RNCh que "Los árbitros tendrán el carácter de 'arbitrador', y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno". Por su parte, el artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil expresa que la sentencia del arbitrador contendrá "las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia", disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales.
Por su parte, el apartado 6 de la RNCh dispone que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie". El párrafo tercero del apartado 12 de la RNCh señala que "Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los Solicitantes se obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro".
4.2. Situación de las partes
El Segundo Solicitante ha comparecido a todas las etapas de este proceso arbitral y ha cumplido además oportunamente con las cargas procesales impuestas por este sentenciador.
Por su parte, el Primer Solicitante jamás ha comparecido en autos, y en especial, no dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 9 de mayo de 2003, en la cual se le fijaba un plazo para que presentara por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostendría tener derechos al nombre de dominio en disputa, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa.
En consecuencia, y dado que no ha mediado petición o intervención en contrario, corresponde cumplir con lo establecido en la resolución que fijó las normas de procedimiento, de fecha 21 de abril de 2003, y reiterado en la citada resolución de fecha 9 de mayo de 2003, debiéndose tener por incurso al Primer Solicitante en el apercibimiento indicado, y por ende tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa.
La conclusión expuesta se ve reforzada por cuanto el Primer Solicitante, además de no haber concurrido a la audiencia de conciliación, jamás ha dado alguna justificación a su rebeldía, no obstante haber sido notificado de todas y cada una de las resoluciones dictadas en autos.
A mayor abundamiento, debe destacarse que las conclusiones precedentes resultan conformes con los principios de prudencia y equidad, ya que no resultaría ni prudente ni equitativo que ante la negligencia y desidia del primer solicitante, se exigiera al solicitante posterior, quien ya ha cumplido con todos los plazos, etapas y cargas procesales, tener que acreditar además los hechos en virtud de los cuales sostiene tener derechos o intereses legítimos que le habiliten para ser asignatario de dicho nombre de dominio. Y aún en el supuesto en que se exigiera al segundo solicitante realizar el esfuerzo procesal de presentar pruebas y alegaciones, en definitiva el sentenciador se encontraría en la misma situación que en el caso sublite, esto es, ante un segundo solicitante diligente confrontado con un primer solicitante negligente, sin que la disfunción procesal originada y las exigencias impuestas al segundo solicitante justifiquen entonces la prolongación innecesaria del proceso.
En fin, el procedimiento seguido en autos resulta más acorde con el principio de economía procesal, siendo la imposición de apercibimientos a las partes negligentes un mecanismo procesal del todo equitativo y prudente.
4.3. Costas
El párrafo final del apartado 8 de la RNCh dispone que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción [...]. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar».
En consecuencia, la regla general en esta materia es que en un arbitraje por conflicto de asignación de un nombre de dominio, como es el caso sublite, las costas son de cargo de quienes hayan participado del arbitraje, pero con expresa excepción del primer solicitante. La misma disposición establece algunos casos de excepción, en los cuales sí resultaría procedente la condenación en costas del arbitraje a aquél solicitante cuya solicitud hubiere sido denegada, cuando fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, o bien cuando tal solicitante haya actuado de mala fe, o cuando el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.
Conforme al mérito de autos, y según ha sido reseñado en este fallo, el primer solicitante no ha comparecido jamás en autos, producto de lo cual incluso ha incurrido en un apercibimiento, debiendo tenérsele por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, sin que haya sido menester, conforme al procedimiento de autos no objetado por ninguna de las partes, que el segundo solicitante deba acreditar la existencia de derechos a su favor respecto del nombre de dominio en disputa. Todo lo anterior, lleva a la conclusión que, conforme al mérito de autos, no es posible sostener que exista evidencia acerca de derechos incompatibles de terceros, porque no existe tal prueba en autos; tampoco puede concluirse que el primer solicitante haya actuado de mala fe, porque conforme a los principios generales de derecho la buena fe se presume, de tal suerte que quien sostiene lo contrario debe acreditarlo, y no existe tal prueba en autos. Finalmente, tampoco es posible concluir que el primer solicitante no ha tenido motivo alguno para litigar, puesto que como se ha dicho, éste se ha mantenido en rebeldía.
Con arreglo a todo lo expuesto, cabe concluir que sólo corresponde aplicar la regla general establecida en la citada Reglamentación, esto es, declarar que las costas de este arbitraje son de cargo exclusivo del segundo solicitante.
5. DECISIÓN
En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que corresponde cumplir con el procedimiento establecido en la resolución de fecha 21 de abril de 2003, reiterado en la resolución de fecha 9 de mayo de 2003, esto es, tener por incurso al Primer Solicitante en el apercibimiento indicado en dichas resoluciones, y por ende tenerle por desistido de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, y en consecuencia, se resuelve: Asígnase el nombre de dominio <empresarapanui.cl> a Empresa de Turismo Rapa Nui S.A.
Las costas del arbitraje serán soportadas únicamente por el Segundo Solicitante. Autorícese la presente sentencia por un ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile y notifíquesele la presente sentencia para los fines correspondientes.
Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.
Autorizan en calidad de testigos doña Claudia Ortega Ulzurrun y don Ricardo Montero Castillo. Santiago, 22 de mayo de 2003.-