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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "errazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl", "vinedoserrazurizovalle.cl", "vinoerrazurizovalle.cl"


Santiago, ocho de noviembre de dos mil dos.-


VISTOS:


I. PARTE EXPOSITIVA.


I.1.-  Compromiso.


Que con fecha 17 de Junio de 2002, fueron entregadas al Juez Arbitro las carpetas Oficios NIC OF01267; 01273; 01274; 01275 todas del año 2.002, denominadas "Arbitraje dominio errazurizovalle.cl", "Arbitraje dominio vinaerrazurizovalle.cl", "Arbitraje dominio vinedoserrazurizovalle.cl" y "Arbitraje dominio vinoerrazurizovalle.cl", en las cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del "Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje" del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, se comunicó al suscrito su designación como Arbitro Arbitrador para resolver los conflictos surgidos en relación con la inscripción de los referidos nombres de dominio. Dichas designaciones también fueron notificada al Juez Arbitro vía e-mail con fecha 13 de junio del año en curso. Lo anterior consta de fs. 1 a 58 del expediente arbitral.


Que por cartas de fecha 24 de Junio de 2002 dirigidas a NIC Chile, atención doña Margarita Valdés Cortés, directora legal y comercial de NIC Chile, el suscrito manifestó su disposición y aceptación del cargo de Arbitro Arbitrador, y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Asimismo, y por medio de dichas cartas el Juez Arbitro citó a las partes a cuatro audiencias de conciliación para el día 17 de Julio de 2002 a las 12:00, 12:10, 12:20 y 12:30 horas, respectivamente, en calle Agustinas No 1.291, piso 3, Oficina C, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Las citadas cartas y resoluciones rolan a fs.12, 29, 44 y 59 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dichas cartas y resoluciones, rolan a fs. 13,14,15,16, 17, 30,31,32,45,46,47,60,61 y 62 de estos autos arbitrales.



           

I.2.- Partes de este juicio arbitral.


Son partes en este proceso arbitral, la sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, R.U.T.  No 78.776.710-9, representada por don Francisco Javier Errázuriz Ovalle y Nibaldo Sepúlveda Mojer, todos domiciliados en calle Bandera No 341, piso 4, comuna y ciudad de Santiago, y para efectos de este proceso en calle Hendaya No 60, piso 04, Las Condes, Santiago, Teléfono: 3720440, e-mail: acovarrubias@xxxxx  confirma@xxxxx, jcanales@xxxxx, en carácter de demandado, y la sociedad Viña Errázuriz S.A., R.U.T. No 89.458.100-K, representada por los señores Richard Urresti Gundlach y Raúl Noguera Correa, todos domiciliados en Av. Nueva Tajamar No 481, Torre Sur, oficina 503, Las Condes, Santiago; Teléfono 3683500, e-mail: fureta@xxxxx, cadmin@xxxxx y ctecnico@xxxxx,  en carácter de demandante. 


I.3.- Comparendo de conciliación, acumulación de autos, fijación de procedimiento y poderes.


Con fecha 17 de julio del año dos mil dos, siendo las 12:15 horas, se llevó a efecto el primer comparendo de conciliación decretado en estos autos arbitrales, con asistencia de don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Ganadera y Forestal Nacional Limitada y de don Luis Fernando Ureta Icaza, en representación de Viña Errázuriz S.A., ambos en carácter de agentes oficiosos, y del Juez árbitro don Felipe Barros Tocornal. En dicho comparendo, se acordó en primer término, que la resolución del conflicto surgido entre las partes con ocasión de la inscripción de los nombres de dominio "errazurizovalle.cl" "vinaerrazurizovalle.cl" "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl" y que dice relación con el mejor derecho que tendrían los solicitantes para ser titulares de los citados nombres de dominio, se tramiten y resuelvan conjuntamente en un solo juicio arbitral. En segundo término se llamó a las partes a conciliación sin que se produjera, y por último se acordó el procedimiento al cual se sujetaría el juicio arbitral. La citada acta de comparendo rola de fs. 63 a fs. 68 del expediente arbitral.


Por escrito de fecha 6 de Agosto del año en curso y que rola a fs.69 de autos, la parte demandada ratifica lo obrado por su agente oficioso don Arturo Covarrubias Vargas; designa a este último como su abogado patrocinante y apoderado con las facultades de ambos incisos del artículo Séptimo del Código de Procedimiento Civil, con domicilio en calle Hendaya No 60, piso 4, Las Condes, Santiago y; acompaña la personería de sus representantes, ya señalados, y copia de la patente de su abogado patrocinante, documentos que rolan de fs. 69 bis a fs. 76 del expediente arbitral.


Asimismo, por escrito de fecha 6 de Agosto del año en curso y que rola a fs.77 de autos, la parte demandante ratifica lo obrado por su agente oficioso don Luis Fernando Ureta Icaza; designa a este último como su abogado patrocinante y apoderado con las facultades del artículo Séptimo del Código de Procedimiento Civil,  con domicilio en Av. Andrés Bello 2711, Piso 19, Las Condes, Santiago, y; acompaña la personería de sus representantes, ya señalados, y copia de la patente de su abogado patrocinante, documentos que rolan de fs. 78 a fs. 84 del expediente arbitral.


I.4.-  Período de discusión.


I.4.1.- Demanda: De fs. 85 a fs. 92 de estos autos arbitrales se encuentra la demanda que Viña Errázuriz S.A., R.U.T. No 89.458.100-K, representada por su apoderado don Luis Fernando Ureta Icaza, domiciliada en Av. Andrés Bello 2711, Piso 19, Las Condes, Santiago, dedujo en contra de la sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, con el objeto de que la asignación de los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl", recaiga en su favor, conforme a los argumentos que en que se funda la demanda, y que dice relación entre otros con los siguientes antecedentes de hecho y normas de derecho:


- Que en 1870 don Maximiliano Errázuriz funda la "Viña Errázuriz" en el Valle de Aconcagua, y desde esa fecha hasta la actualidad la viña se ha caracterizado por focalizar su producción en vinos de calidad superior, los que actualmente son ofrecidos en Chile y en el extranjero, con una producción anual superior a 400.000 botellas, y contando en la actualidad con más de 170 empleados. Que la viña distribuye su producción tanto en el país como en el extranjero y dentro de los vinos más afamados que hoy se producen se puede mencionar a los vinos Seña, Caliterra, Viñedo Chadwick y dentro de los vinos Errázuriz a Don Maximiliano, vino ultrapremiun, la línea de productos especiales, línea Max Reserva y línea Estate.


- Que con fecha 12 de diciembre de 2000, el demandado solicitó el otorgamiento de los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinoerrazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" y "vinedoserrazurizovalle.cl" y, por su parte, con fecha 9 de enero de 2001, Viña Errázuriz S.A. solicitó a su vez los nombres de dominio antes señalados. Que cabe destacar que tanto la razón social de la contraparte como el objeto de sus negocios no tienen relación alguna con las denominaciones antes señaladas, y para las cuales se solicitaron los nombres de dominio referidos, dado que según la razón social de la contraparte, el objeto de dicha sociedad es una empresa "ganadera y forestal", actividades que no tienen relación alguna con la vitivinicultura. Asimismo y de contrario sensu, el actor es una de las empresas vitivinícolas líderes del país, y cuenta a la fecha con más de 20 registros marcarios, registrados en Chile, para sus distintas marcas "ERRAZURIZ" que se acompañan al proceso, y que son los siguientes a saber: Registro marcario No 498.998 "ERRAZURIZ", para distinguir todos los productos de la clase 33.  Etiqueta consistente en palabra "errazuriz" en letras mayúsculas beige en fondo rectangular irregular burdeos con marco ornamentado con hojas y vides en dorado. Todo en fondo negro.- Registro marcario No 500.289 "ERRAZURIZ", para distinguir vinos, clase 33. Etiqueta consistente en palabra "errazuriz" en letras de imprenta doradas sobre ella números 1993; casa patronal en verde, beige y burdeo y palabras viñedos Don Maximiano; valle de Aconcagua; cabernet sauvignon reserva, todo dentro rectángulo beige con ribete dorado, parte inferior círculo color burdeo con borde y letras v y e en dorado. Nota: sin protección al resto de las palabras de la etiqueta. - Registro marcario No 624.160 "ERRAZURIZ PANQUEHUE" (denominativa) para distinguir todos los productos de la clase 32. -Registro marcario No 498.219 "ERRAZURIZ PANQUEHUE CORTON" (denominativa) para distinguir todos los productos de la clase 33. - Registro marcario No 635.750 "ERRAZURIZ WILD FERMENT", para distinguir todos los productos de la clase 33.

- Que junto con lo anterior, la demandante destaca que actualmente cuenta con más de 40 registros marcarios en el extranjero para su marca "ERRAZURIZ" y marcas relacionadas, las que se encuentran registradas en la mayoría de los principales mercados vitivinícolas del mundo, tales como Estados Unidos, Inglaterra, Unión Europea, Japón, entre otros. Lo anterior hace que nos encontremos en presencia de una marca famosa y que por lo tanto requiere protección adicional de nuestro ordenamiento jurídico.


- Que asimismo, y en este orden de cosas, la demandante ha invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en nuestro país y en el extranjero. Prueba de ello son los registros marcarios, información de páginas web y publicaciones que se acompañan al proceso, las cuales dan cuenta del uso y fama de la marca "ERRAZURIZ".


- Que según el actor, el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado "virtual" de la red Internet, y el objetivo final de un nombre o razón social es precisamente el mismo, esto es, la distinción por medio de un signo, del origen de los bienes y/o servicios que se transan en el mercado "real". Si los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinoerrazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" y "vinedoserrazurizovalle.cl" se le adjudicaran a la contraparte, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar a alguno de los sitios "errazurizovalle.cl", "vinoerrazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" y "vinedoserrazurizovalle.cl" se encontrarán con información de otro tipo, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para el actor y produciría confusión en los usuarios de Internet.


- Que el actor ha registrado los siguientes nombres de dominio para su marca ERRAZURIZ correspondientes a extensiones mundiales como locales, a saber: www.errazuriz.com creado con fecha 22 de septiembre de 1999. www.errazuriz.cl creado con fecha 3 de marzo de 1997. www.vinaerrazuriz.cl creado con fecha 4 de junio de 2001. www.distribuidoraerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2001. www.vinoerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2.001. www.vinedoserrazuriz.cl creado con fecha 4 de Enero de 2.001.


- Que el explosivo desarrollo y masificación de la red de interconexión mundial de computadores INTERNET, ha dado lugar en los últimos años a una serie de conflictos de carácter jurídico y uno de dichos conflictos, ha tenido relación con los denominados "nombres de dominio" que se utilizan en dicha red. Que el concepto de nombre de dominio, lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet, de forma tal que quien se identifique como Coca Cola, Nike y/o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica.


- Que el actor sostiene diversos criterios que se aplicarían en estos autos y que son los siguientes a saber: Criterio de la titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio, fundado en que los nombres de dominio comparten un sinnúmero de aspectos, características y propósitos con las marcas comerciales, de tal entidad que permiten sostener que los dominios, además de la función técnica que cumplen, tienen un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos  bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet. En razón de lo anterior tanto la doctrina extranjera ha considerado que la relación entre nombres de dominio y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio. Que asimismo, hay que tener presente que en el caso de autos si se asignara el nombre de dominio a la contraparte, se estaría produciendo una dilución de la afamada marca "ERRAZURIZ" del actor y podría causar confusión a los usuarios que desearan ingresar a los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl", con la intención de informarse sobre los productos que comercializa el demandante en el país, y se encontrarán con cualquier otra información, sobre todo teniendo en cuenta que el actor tiene dominios para su marca en extensiones .cl y .com.- Criterio de la Notoriedad del Signo Pedido que postula que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o  internacional, por lo que debe  concluirse que el demandante tiene el mejor derecho sobre los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl", ya que es éste quien ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional e internacional a la denominación "Errázuriz".- Criterio del Mejor Derecho y Buena Fe  que la oposición del actor a la solicitud de los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl" presentada por la parte demandada, se funda en que cuenta con  registros marcarios en Chile y en el extranjero para la expresión "ERRAZURIZ", y que esta  marca fue CREADA, DESARROLLADA y PUBLICITADA por el actor, a la cual le ha dado fama y notoriedad.  Que sería evidente la mala fe con que la contraparte solicitó los nombres de dominio referidos, ya al momento de solicitar tales nombres estaba perfectamente informada de que existían las causas judiciales pendientes por las marcas comerciales, "ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑA ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE", "FAMILIA ERRAZURIZ OVALLE", y además estaba más que informada de que no contaba con ningún registro marcario ni derecho a solicitar los nombres de dominio de autos, y por ello debe considerarse a la contraparte como un solicitante de mala fe de los nombres de dominio disputados, atendida su evidente intención de perjudicar al actor.


- Que debe estarse a la titularidad de registros marcarios para el signo "ERRAZURIZ" para resolver la controversia, ya que "VIÑA ERRAZURIZ S.A.", es titular de una serie de registros marcarios en Chile para el signo "ERRAZURIZ", y que por otra parte, el demandado de autos "Ganadera y Forestal Nacional Limitada" no es titular de ningún registro marcario para el signo "ERRAZURIZ" o "ERRAZURIZ OVALLE" o similar. En estas circunstancias, resulta evidente que el mejor derecho sobre los nombres de dominio "errazurizovalle.cl", "vinoerrazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" y "vinedoserrazurizovalle.cl" corresponden al actor, con el mérito de la titularidad para la marca "ERRAZURIZ" antes referida.



- Que es necesario señalar, que en relación con las marcas "ERRAZURIZ OVALLE" y por lo tanto los derechos que de ellas se derivan se han ventilado ya procesos judiciales, en todos los cuales se acogieron las oposiciones del actor y cuyas sentencias se acompañan al proceso, y que resulta que en los cuatro casos de solicitudes marcarias "VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE", "FAMILIA ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑA ERRAZURIZ OVALLE" y "ERRAZURIZ OVALLE" tanto el Señor Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial y la Excelentísima Corte Suprema rechazaron en su oportunidad las solicitudes marcarias antes señaladas, acogiendo las oposiciones de Viña Errázuriz S.A., en atención a las evidentes semejanzas determinantes que dichas solicitudes presentaban con los registros marcarios ERRAZURIZ, las que impedirían una sana convivencia en el mercado y que si bien el proceso arbitral de autos no se rige directamente por aquellas normas de La Ley No 19.039, sobre Propiedad Industrial, si debe reconocer validez a las sentencias ante señaladas, en cuanto constituyen derechos previamente adquiridos por el actor, lo que si es reconocido por el Reglamento de NIC Chile que regula el otorgamiento de nombres de dominio .CL, por lo que en este proceso también es necesario tener presente que por sentencias ejecutoriadas dictadas con anterioridad al inicio del presente proceso arbitral, la contraparte ha perdido todo derecho a la denominación "ERRAZURIZOVALLE" como forma de identificación comercial.




I.4.2.- Traslado y contestación de la demanda: A fs. 208 de estos autos arbitrales figuran las resoluciones recaída a los escritos de fs. 69 y 77 del expediente, y por las cuales se tuvo por ratificado lo actuado por los agentes oficiosos de las partes; se tuvo por acompañadas las personerías y demás documentos, con citación de 15 días hábiles y; se tuvo presente los patrocinios y poderes conferidos. Asimismo, a fs. 208 de autos figura la resolución que provee el escrito de demanda, y por la cual se confirió traslado de la misma por el término de quince días hábiles y se tuvo por acompañados los documentos probatorios con citación de la contraria por igual término. El certificado de la empresa de correos que acredita la notificación por correo certificado de dichas resoluciones a las partes rola a fs. 209 y a fs. 211 de autos.


Por escrito presentado con fecha 2 de Septiembre del año en curso, y que rola de fs. 212 a fs. 214 de autos, la parte demandada Ganadera y Forestal Nacional Limitada, representada por su abogado patrocinante don Arturo Covarrubias Vargas, domiciliados en calle Hendaya No 60, piso 4, Las Condes, Santiago, contestó la demanda de autos solicitando le sean asignados los nombres de dominio objeto de autos por los argumentos de hecho y derecho expuestos en su escrito. Que por resolución de fs. 243 de estos autos arbitrales se dispuso que para proveer dicho escrito, previamente debía adecuarse  la suma y la parte petitoria del mismo. El certificado de la empresa de correos que acredita la notificación por correo certificado de dicha resolución a la parte demandada, y la notificación personal de la parte demandante, rolan a fs. 243 y fs. 244 de autos.



A fs. 245 de estos autos arbitrales figura el escrito de la parte demandada por el cual cumple lo ordenado a fs. 243, y a fs. 246 de este expediente arbitral, figura la resolución que da por cumplido lo anterior, y la resolución que da por evacuado el traslado conferido a la demanda y tiene por acompañado los documentos probatorios con citación de la contraria. Los fundamentos de hecho y derecho del escrito de contestación de demanda, en virtud de los cuales la parte demandada solicita le sean asignados los nombres de dominio materia de autos, son entre otros, los siguientes a saber:


- Que con fecha 12 de diciembre de 2000, la sociedad "Ganadera y Forestal Nacional Limitada" solicitó el registro de las expresiones "errazurizovalle.cl", "vinoerrazurizovalle.cl", "vinaerrazurizovalle.cl" y "vinedoserrazurizovalle.cl" como nombres de dominios en Internet, y con fecha 09 de enero de 2000, Viña Errázuriz S.A., solicitó las mismas expresiones como nombres de dominios.


- Que en la fundamentación jurídica del contundente mejor derecho que la parte demandada posee sobre las expresiones solicitadas, se conjugan tres vertientes que en definitiva consolidan a GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA como el titular natural de los nombres de dominios en cuestión, sobre la base de la actual regulación de NIC Chile y la cada vez más abundante Jurisprudencia Arbitral, y que dicen relación con la teoría del mejor derecho, el legítimo interés y el principio First come, First served.


- Que las peticiones a NIC Chile no son resultado de un capricho espontáneo de última hora, sino que son consistentes con el hecho de que la parte demandada se encuentra íntimamente ligada a los apellidos ERRAZURIZ y OVALLE. En efecto, como es de público conocimiento GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA es propiedad de don Francisco Javier Errázuriz Talavera, cuyo cónyuge es doña María Victoria Ovalle. De esta manera, toda la descendencia de don Francisco Javier ERRAZURIZ y doña María Victoria OVALLE es poseedora de los apellidos ERRAZURIZ OVALLE. Es más, ejemplo de esta "vinculación" natural es que uno de los Directores y representante legal de la sociedad GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA es precisamente don Francisco Javier ERRAZURIZ OVALLE. Es por ello que los nombres de dominios requeridos en autos, conformados todos por los apellidos ERRAZURIZ OVALLE, más que generar la supuesta confusión temida por la oponente, identifican plenamente a la parte demandada.


- Que respecto de las alegaciones del actor en el sentido de que el apellido ERRAZURIZ se identifica inequívocamente con Viña Errázuriz S.A., se hace presente que en el Registro de marcas comerciales del Departamento de Propiedad Industrial existen numerosos registros que contienen la expresión Errázuriz. Inclusive, en la clase 33 del Clasificador Internacional, clase en la cual la oponente alega fama y notoriedad, existen cuatro registros que la poseen y son propiedad de un titular distinto. Lo anterior también ocurre respecto de los nombres de dominios .cl e inclusive con razones sociales de Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada inscritas en el Conservador de Bienes Raíces. En suma, en los tres planos que alega la oponente, es decir, marcas (y en la propia clase que ampara vinos y productos relacionados), nombres de dominio y razones sociales, el concepto ERRAZURIZ de Viña Errázuriz S.A. ya coexiste pacíficamente con otros signos distintivos que contienen este apellido, tal cual se acredita en el proceso arbitral.


- Que la sociedad Inversiones Errázuriz S.A., propiedad también de la Familia Errázuriz Ovalle, es titular de las marcas INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro No 514.968; INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro No 514.965; INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro No 514.964; INVERSIONES ERRAZURIZ, Registro No 514.970 y asimismo, de los nombres de dominios ERRAZURIZTRADING.CL, INVERSIONESERRAZURIZ.CL. En el peor e improbable escenario se podría afirmar que ambas partes podrían tener un legítimo interés, sin embargo en tal caso de acuerdo a la unánime doctrina sobre la materia debe activarse y operar inmediatamente el principio First come First Served, realidad jurídica en base a la cual se debe asignar inmediatamente a la parte demandada los dominios en cuestión. Al respecto, cabe recordar los lineamientos del fundador del sistema de administración de nombres de dominio señor Postel, cuyo criterio consta en la RFC 1591 que establece que en la asignación de los nombres de dominio debe aplicarse el criterio de First come, First served, lo que a su vez debe enmarcarse en un "fair use".


- Que en síntesis: 1.- GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA es el primer solicitante de los nombres de dominios de autos; 2.- Los nombres de dominios de autos corresponden a los apellidos de la familia propietaria de la solicitante GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA; 3.- La jurisprudencia arbitral es uniforme en otorgar este tipo de nombres de dominio al primer solicitante, por la naturaleza que este posee, es decir, ser apellidos; y 4.- Existen otros registros marcarios en Chile que contienen la expresión Errázuriz, inclusive en la clase 33, clase en la cual la oponente alega fama y notoriedad. Esta figura se aplica también a los nombres de dominios CL. y las razones sociales de Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada. En suma, primer solicitante, marcas registradas, nombres de dominios, interés legítimo, buena fe, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados a todos estos son elementos que perfilan a GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA como titular de "un mejor derecho" para optar a los dominios en cuestión.   



1.4.3.- Se Tenga Presente


Por resolución de fecha 16 de Octubre del año en curso, el tribunal proveyó el escrito del actor de fs.253, y tuvo presente las alegaciones esgrimidas en su Otrosí, que dicen relación con lo siguiente: -Que la parte demandada estaría induciendo a confusión respecto del eventual derecho que tendría sobre los nombres de dominio "ERRAZURIZOVALLE.CL","VINOERRAZURIZOVALLE.CL","VINAERRAZURIZOVALLE.CL" y "VINEDOSERRAZURIZOVALLE.CL", basado en el hecho que uno de sus accionistas sería el señor Francisco Javier Errázuriz Talavera, y que sobre la base del apellido de dicha persona y el de su señora, María Victoria Ovalle, de la cual se desconoce si es accionista de tal empresa, Ganadera y Forestal Nacional Ltda. tendría derechos sobre los nombres de dominio antes mencionados. Que dicha línea de argumentación sería incorrecta, y además jurídicamente no tiene asidero alguno, al pretender que por el solo hecho que una persona sea accionista de una empresa significara que dicha compañía goce de los derechos de sus accionistas. El sólo hecho de adquirir una o varias acciones de una empresa no confiere derechos de forma particular sobre los atributos de la personalidad de esta para ser usados de manera particular por uno de sus dueños y viceversa, y por ello es aberrante pretender que una empresa tiene derechos sobre los apellidos de alguno de sus accionistas, dado que aplicando esta teoría de la contraparte una empresa abierta a la bolsa con cientos o miles de accionistas podría pretender derechos sobre los nombres de todos sus accionistas y en razón de tal uso y goce de tales nombres de personas naturales o jurídicas que fueran sus accionistas empezar a solicitar nombres de dominio de todos ellos. Lo anterior constituye una aberración jurídica que no puede ser aceptada como argumento, porque de acuerdo a las normas generales de derecho no existe ninguna relación entre una persona jurídica y las personas naturales que son dueñas o accionistas de tales empresas, en cuanto a los atributos de la personalidad de cada una de ellas, los que siempre son independientes unos de otros. Por lo tanto no hay relación alguna que invocar en este caso en tal sentido. 

 


- Que en segundo lugar, la parte demandada basa sus argumentaciones en el hecho de que existen otras marcas registradas Errázuriz en otras clases y según ella incluso en la clase 33. Pues bien, en cuanto a la existencia de otras marcas "Errázuriz" en otras clases, no existe impedimento alguno para ello, dado que de acuerdo al principio de especialidad de las marcas es posible que existan registros marcarios "Errázuriz" en otras clases, y que coexistan con la del actor, dado que ni las marcas registradas en otras clases ni sus titulares, pretenden, como es el caso de autos apropiarse sostenida y sistemáticamente de la fama y notoriedad del actor y de sus productos. 



- Que por otra parte, el actor aclara que lo que se está discutiendo en este proceso arbitral es el mejor derecho de las partes al nombre de dominio en disputa, mejor derecho que en el caso del actor está demostrado extensamente, y está basado en la fama y notoriedad de la Viña Errázuriz tanto en el país como en el extranjero, en los registros marcarios Errázuriz con que cuenta el actor en el país y en el extranjero, en las sentencias firmes del Departamento de Propiedad Industrial que en variadas ocasiones han rechazado las solicitudes del señor Errázuriz acogiendo las oposiciones del actor. -Que por último, la demandada ha pretendido argumentar la existencia de registros marcarios "Errázuriz" en la clase 33, lo que carece de veracidad, dado que los registros a los que la contraria hace referencia, corresponden a los registros de la "F. J. Correa Errázuriz", marcas donde la expresión principal y esencial es "Correa" y no la expresión "Errázuriz".



- Que en conclusión, en el caso de autos es claro el mejor derecho del actor a los nombres de dominio de autos, la que cuenta con derechos marcarios previamente adquiridos, ha obtenido sentencias favorables relacionadas con los nombres de dominio en disputa, y es la que ha dado fama y notoriedad a la marca Errázuriz para productos de la clase 33.




- I.5.- Prueba


1.5.1.-  Interlocutoria de Prueba:  Esta resolución dictada con fecha 23 de septiembre del año 2.002, rola a fs. 249 del expediente arbitral, y recibió la causa a prueba por el término de diez días hábiles, y fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: - Efectividad de tener el actor mejor derecho para ser titular de los nombres de dominio  errazurizovalle.cl. / vinaerrazurizovalle.cl / vinedoserrazurizovalle.cl y vinoerrazurizovalle.cl. - Efectividad de que la inscripción de los nombres de dominio objeto de autos a nombre del primer solicitante, contrariará derechos válidamente adquiridos por el actor.  - Interés de las partes en el uso de los nombres de dominio objeto de autos. La interlocutoria de prueba fue rectificada por resolución de fs. 250 de autos, y ambas fueron notificada a las partes por correo certificado, según consta a fs. 251 y a fs. 252 de autos.


1.5.2.- Prueba documental: Parte demandante.- La parte demandante acompañó en el Otrosí de su escrito de demanda y con citación de la contraria, los siguientes documentos probatorios no objetados por la parte demandada, y que rolan de fs. 93 a fs. 207 de este expediente arbitral:

: i) copias de los documentos o carátulas obtenidas de www.register.com y www.nic.cl que dicen relación con los siguientes nombres de dominio a nombre de "Viña Errázuriz S.A.": www.errazuriz.com, creado con fecha 22 de septiembre de 1999, www.errazuriz.cl creado con fecha 3 de marzo de 1997, www.vinaerrazuriz.cl creado con fecha 4 de junio de 2001, www.distribuidoraerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2001, www.vinoerrazuriz.cl creado con fecha 4 de enero de 2001, ( fs. 93 a fs. 99); ii) copia de los documentos denominados carátulas, obtenidos de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, que se refieren a los siguientes registros marcarios: Registro marcario No 498.998 "ERRAZURIZ", clase 33; Registro marcario No 500.289 "ERRAZURIZ", clase 33; Registro marcario No 624.160 "ERRAZURIZ PANQUEHUE", clase 32; Registro marcario No 498.219 "ERRAZURIZ PANQUEHUE CORTON", clase 33 y; Registro marcario No 635.750 "ERRAZURIZ WILD FERMENT", de la clase 33 (fs. 100 a fs. 104); iii) copia de los registros marcarios internacionales obtenidos por  VIÑA ERRAZURIZ S.A. en los siguientes países: Estados Unidos, Bélgica, Luxemburgo, Holanda, Japón, Reino Unido, Canadá, Paraguay, China, Singapur, Argentina, Unión Europea, Brasil, Dinamarca, Venezuela, Ecuador, Suecia, Alemania, Australia, Irlanda y Suiza (fs 105 a fs. 158); iv ) Material publicitario de la marca "ERRAZURIZ" obtenido de las páginas de Internet www.errazuriz.com. y otras (fs. 159 a fs. 175); v) material editado por autoridades y revistas especializadas tanto nacionales como internacionales relativas a las marcas "ERRAZURIZ", (176 a fs. 189) y; vi) copia de las sentencias dictadas por el Señor Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, el Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial y la Excelentísima Corte Suprema, en casos de las solicitudes marcarias y que comprenden las expresiones "VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE", "FAMILIA ERRAZURIZ OVALLE", "VIÑA ERRAZURIZ OVALLE" y "ERRAZURIZ OVALLE". (fs. 190 a fs. 207) .


Que adicionalmente, la parte demandante acompañó en Lo Principal de su escrito de fecha 4 de Octubre del año en curso, que rola a fs. 253 de autos, y con citación de la contraria, los siguientes documentos probatorios no objetados por la parte demandada, i) copia de carátula que da cuenta del Registro No 536112 "PETRUS", que distingue "bebidas alcohólicas excepto cervezas", clase 33, a nombre de Societe Civile de Chateau Petrus; ii) fotocopia de la etiqueta de la marca antes señalada y; copia de la Solicitud Marcaria No 535654 "PETREL", que distingue "todos los productos", clase 33, a nombre de Viñedos Errázuriz Ovalle S.A.". Dichos documentos rolan de fs. 256 a fs. 259 de este expediente arbitral:

, y respecto de ellos el actor señaló que dicen relación con una nueva oposición que se encuentra pendiente de resolverse ante el Departamento de Propiedad Industrial a una solicitud marcaria de una empresa relacionada a la contraparte, y que viene a demostrar una vez más la intención permanente de la contraparte de apropiarse de la fama y notoriedad de las marcas famosas en materia de vinos, la que no sólo se circunscribe a las afamadas marcas "Errázuriz" del actor, sino que también afecta a afamadas marcas extranjeras de vino, en este caso a la marca francesa "Petrus", que corresponde a una de las marcas más famosas de vinos franceses, vino cuyo valor por botella alcanza fácilmente a miles de dólares y cuya cosecha es comprada como inversión y dejada para reserva en verde, antes de que se conozca el resultado de la producción de ese año. 



1.5.3.- Prueba documental: Parte demandada.- La parte demandada acompañó en el Otrosí de su escrito de demanda y con citación de la contraria, los siguientes documentos probatorios no objetados por la parte demandante, y que rolan de fs. 215 a fs. 239 de este expediente arbitral:

: i) copia de los documentos denominados carátulas, obtenidos de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, que se refieren a los siguientes registros marcarios: Registro marcario No 405419 "ERRÁZURIZ PROPIEDADES", clase 36; Registro marcario No 514968 "INVERSIONES ERRAZURIZ", clase 42; Registro marcario No 514965 "INVERSIONES ERRÁZURIZ" clase 36; Registro marcario No 514964 "INVERSIONES ERRÁZURIZ" clase 35, Registro marcario No 514970 "INVERSIONES ERRÁZURIZ" clase 16; Registro marcario No 488666 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33, Registro marcario No 488669 "F.J. CORREA Errázuriz", de la clase 33, Registro marcario No 488668 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33, Registro marcario No 488667 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33 y, Registro marcario No 481842 "F.J. CORREA ERRÁZURIZ", de la clase 33, (fs. 215 a  fs. 224); ii) copias de los documentos o carátulas obtenidas de la página web de NIC Chile respecto de los siguientes nombres de dominio: barrosyerrazuriz.cl, errazurizconcert.cl, errazuriztrading.cl, franciscojaviererrazuriz.cl, inversioneserrazuriz.cl, joyeriaerrazuriz.cl y maserrazuriz.cl, (fs. 225 a fs.231) y; iii) informes Dicom/Equifax de 7 carillas relativo a sociedades que incluyen la expresión Errázuriz dentro de su nombre o razón social, (fs. 232 a fs. 239).



I.6.- Observaciones a la prueba: A fs. 260 de este expediente arbitral rola la resolución de fecha 16 de Octubre del año en curso, en virtud de la cual, el tribunal proveyó el escrito del actor de fs. 253, y tuvo por acompañados con citación los documentos adjuntos en Lo Principal, y tuvo además presente las alegaciones esgrimidas en El Otrosí. Asimismo, en dicha resolución, el tribunal confirió a las partes un plazo de cinco días, a fin de que formulasen observaciones a la prueba.  Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución, rolan a fs. 261 y fs. 262 de estos autos arbitrales.



I.7.- Medidas para mejor resolver y citación para oír sentencia


Por resolución de fecha 30 de octubre del año en curso, el tribunal atendido que se encontraba vencido el plazo para formular observaciones a la prueba y sin que ello se verificara, dictó una resolución citando a las partes para oír sentencia. No se decretaron medidas para mejor resolver. La referida resolución rola a fs.263 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución rolan a fs. 264 y fs. 265 de este expediente arbitral.



II. PARTE CONSIDERATIVA


1.- Que atendida la naturaleza del conflicto de autos, esto es, por pluralidad de solicitudes y no por revocación, este juicio arbitral ha tenido por objeto, tal como se consignó en el acta del comparendo de conciliación de autos, determinar el mejor derecho que tendrían los solicitantes (partes) para ser titulares de los nombres de dominio errazurizovalle.cl. / vinaerrazurizovalle.cl / vinedoserrazurizovalle.cl y vinoerrazurizovalle.cl.  Que después de un estudio de las presentaciones de las partes, y en forma adicional, este tribunal también fijó en el auto de prueba como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,  la  "Efectividad de que la inscripción de los nombres de dominio objeto de autos a nombre del primer solicitante, contrariará derechos válidamente adquiridos por el actor" y el "Interés de las partes en el uso de los nombres de dominio objeto de autos".


2.- Que en este proceso arbitral, la sociedad "Ganadera y Forestal Nacional Limitada" ha tenido el carácter de parte demandada y "Viña Errázuriz S.A." ha tenido el carácter de parte demandante. Que consecuentemente con lo anterior, ha correspondido a la demandante probar su mejor derecho para ser titular de los nombres de dominio en disputa, y a la demandada desvirtuar lo anterior o probar que sus derechos son de mayor valor que los de su contraparte. Que también le ha correspondido a la parte demandante acreditar en este proceso la "Efectividad de que la inscripción de los nombres de dominio objeto de autos a nombre del primer solicitante, contrariará derechos válidamente adquiridos por "Viña Errázuriz S.A.", y por último, resulta pertinente que ambas partes demuestren su interés en el uso de los nombres de dominio objeto de autos.


3.-     Que el actor ha esgrimido en su demanda, como fundamento esencial de la misma, el hecho de que la marca comercial "Errázuriz" para distinguir todos los productos de la clase 33, (Errázuriz - Errázuriz Panquehue Corton - Errázuriz Wild Ferment) de su propiedad, goza de fama, notoriedad y prestigio tanto en el ámbito nacional como internacional, y que ello determinaría que de asignársele los nombres de dominio objeto de autos a la parte demandada, se estaría produciendo una dilución de la afamada marca "Errázuriz", y asimismo causaría confusión a los usuarios de Internet que deseen interiorizarse de los diversos productos que comercializa Viña Errázuriz S.A., y que por ello, se estaría vulnerando derechos válidamente adquiridos respecto de sus marcas comerciales, más aún atendido los fallos marcarios firmes y ejecutoriados, cuyas copias se acompañaron en autos, respecto de las expresiones "Errázuriz Ovalle", "Viña Errázuriz Ovalle" y "Viñedos Errázuriz Ovalle". Adicionalmente, el actor ha invocado en su demanda principios o criterios que serían aplicables en estos autos, tales como Criterio de la Titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio; Criterio de la Notoriedad del Signo Pedido y; Criterio del Mejor Derecho y Buena Fe, todo lo cual determinaría su mejor derecho a ser titular de los nombres de dominio de autos.



Que la parte demandada ha esgrimido en su escrito de contestación a la demanda y, como fundamentos esenciales del mismo, que GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA es el primer solicitante de los nombres de dominio de autos; que los nombres de dominio de autos corresponden a los apellidos de la familia propietaria de la solicitante; que la jurisprudencia arbitral es uniforme en otorgar este tipo de nombres de dominio al primer solicitante, por la naturaleza que este posee, es decir, ser apellidos; que existen otros registros marcarios en Chile que contienen la expresión Errázuriz, inclusive en la clase 33, clase en la cual la oponente alega fama y notoriedad y que en suma, primer solicitante, marcas registradas, nombres de dominio, interés legítimo, buena fe, presencia comercial, trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, perfilan a GANADERA Y FORESTAL NACIONAL LIMITADA como titular de "un mejor derecho" para optar a los dominios en cuestión.    



4.-  Que previo a pronunciarse sobre lo expuesto y la probanza de las partes, resulta procedente, a juicio de este sentenciador, ahondar en el concepto y función de los nombres de dominio, y en las características particulares que presentan los nombres de dominio objeto de autos. Si nos atenemos a sus elementos, podemos definir el nombre de dominio, como el nombre convencional que en Internet se usa en la red o sistemas computacionales, y que consiste en una secuencia de dos o más grupos de caracteres separados por un punto. (www.ecommerce.gov). Si nos detenemos a reflexionar sobre la función esencial de los nombres de dominio, podemos definir el nombre de dominio, como una expresión mnemotécnica, dirección alfa numérica utilizada en el sistema de nombres de dominio y que permite la comunicación entre los distintos computadores interconectados a Internet. (www.dominiuris.com). Resulta también imprescindible agregar otras funciones distintivas que se le han ido incorporando accesoriamente a los nombres de dominio y que podríamos resumir de la siguiente forma: i) Uso del nombre de dominio con función de signos empresariales, por ejemplo, una marca. ii) Uso del nombre de dominio con función de signos distintivos de la personalidad, por ejemplo, el nombre de una persona natural. y iii) Uso del nombre de dominio con función de títulos de obras del intelecto, por ejemplo, el título de una novela. (www.dominiuris.com). A juicio de este sentenciador, estas últimas funciones tienen el carácter de accesorias, que han trascendido la finalidad esencial que tienen los nombres de dominio, para satisfacer otros intereses comerciales o culturales, y es precisamente en estos últimos casos, donde pueden producirse conflictos entre los nombres de dominio y estos signos distintivos, como ocurre en el caso de autos, entre otras, con la marca comercial "Errázuriz", para distinguir todos los productos de la clase 33.




Que en primer término, al analizar el nombre de dominio "errazurizovalle.cl", podemos apreciar que es el resultado de la unión de dos apellidos o atributos de la personalidad, sin alusión a ningún sustantivo que permita atribuir alguna función distinta de la ya aludida, a diferencia de lo que resulta al analizar los nombres de dominio "vinaerrazurizovalle.cl", "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl", que incluyen un sustantivo, que si permite apreciar una función adicional, que dice relación con un producto o actividad.

     Que lo expuesto precedentemente, llevan a este Juez Arbitro a la necesaria convicción que los criterios aplicables para resolver la contienda, no son los mismos para los nombres de dominio "vinaerrazurizovalle.cl", "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl" y  para el nombre de dominio "errazurizovalle.cl".



5.- Que la parte demandante acompañó documentos probatorios en estos autos, no objetados por la contraria, según se detallan en el punto 1.5.2 de la parte expositiva de este fallo, que debidamente ponderados, acreditan a juicio de este sentenciador, que la marca comercial "Errázuriz" para distinguir todos los productos de la clase 33, de propiedad del actor, goza de fama, notoriedad y prestigio tanto en el ámbito nacional como internacional, criterio que también es compartido por otras instancias judiciales, según se encuentra debidamente acreditado en estos autos.

Que la parte demandada acompañó documentos probatorios en estos autos, no objetados por el actor, según se detallan en el punto 1.5.3 de la parte expositiva de este fallo, que acreditan a juicio de este sentenciador, que la expresión "Errázuriz" forma parte de una amplia gama de nombres de dominio registrados ante NIC Chile a nombre de diversos titulares.



6.- Que la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL establece en su cláusula Sexta que: "6. Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante...  - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, la citada Reglamentación dispone expresamente en su cláusula Décimo Cuarta que: "14. Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".



7.- Que así las cosas, y para resolver el asunto controvertido, resulta también necesario analizar el interés que las partes han alegado en el uso de los nombres de dominio objeto de autos. A juicio de este Juez Arbitro, el interés en cuestión debe reunir a lo menos dos requisitos copulativos, que nuestro ordenamiento jurídico, diversos tratadistas y también la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han establecido para ciertas instituciones jurídicas y recursos, y que dice relación con que el interés sea legítimo y actual, requisitos copulativos, que son plenamente aplicables al interés que alegan las partes.




Que de acuerdo con el Diccionario de la legua Española de La Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, entendemos por "Actual : que exista, suceda o se usa en el tiempo que se hable" y por "Legítimo: conforme a las leyes o justo".

Que en el caso de la parte demandada, y según su escrito de contestación de demanda, su interés en el uso de los nombres de dominio, no sería otro que, identificar plenamente a la familia propietaria de "Agrícola y Forestal Nacional Limitada", esto es, según señala, a la familia Errázuriz Ovalle. En el caso del actor, este interés, aparece más difícil de dilucidar, ya que no se presenta en un ámbito positivo, sino que por el contrario, se presenta en un ámbito de defensa, es decir, el interés en el uso de los nombres de dominio por parte del actor, no es otro que la defensa de la fama, prestigio y notoriedad de la marca "Errázuriz".



8.- Que de las consideraciones efectuadas precedentemente, y especialmente: i) del hecho que la marca comercial "Errázuriz", para distinguir todos los productos de la clase 33, de propiedad del actor, goza de fama, notoriedad y prestigio tanto en el ámbito nacional como internacional, y ii) que las características, conformación o funcionalidad de dichos nombres de dominio harían incurrir en confusión a los usuarios de Internet que deseen interiorizarse de los diversos productos que comercializa Viña Errázuriz S.A.,y en una dilución de la afamada marca "Errázuriz", este sentenciador está en condiciones de concluir que la inscripción de los nombres de dominio "vinaerrazurizovalle.cl", "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl" a nombre de la parte demandada, contrariaría efectivamente los derechos válidamente adquiridos por "Viña Errázuriz S.A." en relación con la ya citada marca "Errázuriz", y que precisamente por ello, el interés de la parte demandada, en el uso de dichos nombres de dominio, no sería legítimo.

Que asimismo, este sentenciador puede concluir que la inscripción del nombre de dominio "errazurizovalle.cl", a nombre de la parte demandada, atendidas las características o conformación del mismo, no contraría "a priori" los derechos válidamente adquiridos por "Viña Errázuriz S.A.", en relación con la ya citada marca "Errázuriz" y por ello, el interés invocado por el actor sería legítimo, pero no actual, ya que la sola inscripción del nombre de dominio "errazurizovalle" a nombre de "Ganadera y Forestal Nacional Limitada", no puede estimarse que contraríe efectivamente los derechos válidamente adquiridos por "Viña Errázuriz S.A." en relación con la ya citada marca "Errázuriz", y que ello más bien requeriría un uso de mala fe del nombre de dominio, lo que constituye una situación hipotética y en ningún caso materia de este juicio arbitral. Debe precisarse que el interés invocado por la parte demandada en estos autos respecto del nombre de dominio "errazurizovalle.cl", esto es, identificar plenamente a la familia propietaria de "Agrícola y Forestal Nacional Limitada", la familia Errázuriz Ovalle, sería legítimo, pero en ningún caso actual, ya que este fallo debe dictarse conforme al mérito del proceso, y de acuerdo con la prueba rendida por la parte demandada en estos autos, no se encuentra acreditado la efectividad de que la propietaria de "Ganadera y Forestal Nacional Limitada" sea la familia Errázuriz Ovalle.




9.- Que de acuerdo con los fundamentos expuestos y consideraciones precedentes, este Juez Arbitro puede concluir que "Ganadera y Forestal Nacional Limitada" goza de mejor derecho para ser titular del nombre de dominio "errazurizovalle.cl", por aplicación del principio "First come First served" o "Primer Declarante Primer Ocupante, y que "Viña Errázuriz S.A." goza de mejor derecho para ser titular de los nombres de dominio "vinaerrazurizovalle.cl", "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl", en virtud de la fama, prestigio y notoriedad que tanto en el ámbito nacional como internacional, goza la marca comercial "Errázuriz", de propiedad del actor, para distinguir todos los productos de la clase 33.



  III. PARTE RESOLUTIVA


Que de acuerdo con lo expuesto en las partes expositiva y considerativa precedentes, lo que disponen los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL de NIC Chile y su Anexo I, los principios de prudencia y equidad, y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, SE RESUELVE:


1.-  Asígnese el nombre de dominio "errazurizovalle.cl" a la sociedad Ganadera y Forestal Nacional Limitada, R.U.T.  No 78.776.710-9;


2.- Asígnese los nombres de dominio "vinaerrazurizovalle.cl", "vinedoserrazurizovalle.cl" y "vinoerrazurizovalle.cl" a la sociedad Viña Errázuriz S.A., R.U.T. No 89.458.100-K;


3.- Que en uso de las facultades propias del Juez Arbitro, y por no resultar totalmente vencida, se estima pertinente no condenar a la parte demandada en costas, y en cuanto a las del arbitraje, serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados sobre el particular y;


4.- Notifíquese esta sentencia definitiva a las partes por correo certificado y remítase el expediente a NIC Chile.




Sentencia pronunciada por el Juez Arbitro Arbitrador don Felipe Barros Tocornal.