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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "exoneradospoliticosdegasco.cl"


Conflicto por Asignación de Nombre de Dominio

 Sentencia Definitiva

 

José Alberto Arancibia Portales v. Gasco S.A.

<exoneradospoliticosdegasco.cl>



1.  LAS PARTES

Las partes de este proceso son:

1.1. Primer Solicitante: Don «José Alberto Arancibia Portales», domiciliado en Tannenbaum Nº1000, San Miguel, Santiago, en adelante también denominado el «Primer Solicitante», quien comparece personalmente.

1.2. Segundo Solicitante: «Gasco S.A.», domiciliado en Santo Domingo 1061, Santiago Centro, Santiago, en adelante también denominado el «Segundo Solicitante», representado por los abogados don Juan Alberto Díaz W. y doña Helena Siebel Bierwirth.


2.  EL NOMBRE DE DOMINIO

El proceso tiene por objeto resolver el conflicto originado por la asignación del nombre de dominio <exoneradospoliticosdegasco.cl>, en adelante también singularizado como el nombre de dominio o SLD «en disputa» o «litigioso», solicitado tanto por el Primer Solicitante como por el Segundo Solicitante.


3.  ÍTER PROCESAL

Con fecha 15 de abril de 2002, don José Alberto Arancibia Portales solicitó la inscripción del nombre de dominio <exoneradospoliticosdegasco.cl>, en adelante, la «Primera Solicitud».

Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en el art. 10, párrafo 1º, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, de NIC Chile, en adelante la «RNCh», Gasco S.A. solicitó también la inscripción del mismo nombre de dominio <exoneradospoliticosdegasco.cl> con fecha 15 de mayo de 2002, en adelante, la «Segunda Solicitud».

Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 12 de la RNCh, y apartados 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el «Anexo», contenido en la RNCh, y mediante oficio OF02280, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente conflicto sobre asignación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes.

Con fecha 23 de diciembre de 2002, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la misma resolución, se tuvo por constituido el arbitraje y por instalado el tribunal arbitral, fijándose como sede para su funcionamiento el siguiente: Hendaya 60, piso 4, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana. Adicionalmente, con igual fecha, se citó a las partes a una audiencia en la sede del tribunal, para el día 8 de enero de 2003, a las 19.30 horas, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó agregar a los autos el oficio recibido de NIC Chile y notificar al señor Director de NIC Chile y a las partes por carta certificada y por correo electrónico a las direcciones informadas por éstas a NIC Chile, asignándole al proceso el Rol Nº 037-02.

Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha.

Con fecha 7 de enero de 2003 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la asistencia del Primer Solicitante, don José Alberto Arancibia Portales, y de don Juan Alberto Diaz W., en representación del Segundo Solicitante, Gasco S.A., en presencia de este árbitro y con la asistencia del egresado de derecho don Ricardo Montero Castillo, quien ofició como actuario. No produciéndose conciliación en dicha audiencia, se propuso por el tribunal que las reglas de procedimiento serían detalladas en una resolución a ser notificada a las partes, produciéndose consenso a este respecto. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por las partes y por el árbitro.

Con fecha 14 de enero de 2003 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico con igual fecha. En la referida resolución se fijó en monto de los honorarios arbitrales de cargo del Segundo Solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso produciría efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico.

Las reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes:

- Sólo en caso que el segundo solicitante cumpla oportunamente con la consignación, este tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo para que ambas partes presenten por escrito los argumentos en virtud de los cuales solicitan que el nombre de dominio en disputa les sea asignado. En dicha presentación cada parte deberá acompañar además todas las pruebas en que funda su pretensión.

- Vencido el plazo anterior, el tribunal dictará una resolución en la cual fijará un plazo no superior a diez días para que ambas partes presenten por escrito los descargos, réplicas u objeciones a las presentaciones y/o pruebas contrarias, sin que puedan acompañar nuevas pruebas.

- Vencido este último plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia.

En la misma resolución se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes. También se dispuso que cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación.

Con fecha 15 de enero y 17 de enero de 2003, don José Alberto Arancibia Portales realizó dos presentaciones que contienen diversos argumentos en respaldo de su postura y acompaña documentos: 1° Un Certificado emitido por Gasco el 09-03-1999 que indican que don José Arancibia Portales fue trabajador de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago S.A., desde 01-09-1957 al 10-10-1973; 2° Un certificado del Ministerio del Interior Programa Reconocimiento al Exonerado Político donde lo califican como un exonerado de Gasco; 3° Un Set de copias de telex fechados el 20‑07‑1970; 18-05-1971 de Dinamarca a Gasco; 10-06-1971 de Gasco a Dinamarca; y 11-06-1971 de Dinamarca a Gasco; 4° Informe de la Dirección Nacional del Trabajo, de fecha 25-02-1998.

Con fecha 29 de enero de 2003, Gasco S.A. cumplió oportunamente con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 14 de enero de 2003, consignando los honorarios arbitrales.

Con fecha 30 de enero de 2003, don José Alberto Arancibia Portales realizó una nueva presentación en defensa de su postura y acompaña documentos.

Con fecha 29 de marzo de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que el segundo solicitante cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; Y visto además lo dispuesto en el artículo segundo de la resolución de fecha 14 de enero de 2003 que contiene las normas de procedimiento; SE RESUELVE: Ambas partes tendrán plazo hasta el día 10 de abril de 2003, para presentar, en documento impreso y firmado, los argumentos en virtud de los cuales solicitan que el nombre de dominio en disputa les sea asignado. En dicha presentación cada parte deberá acompañar además todas las pruebas en que fundan sus pretensiones.- En caso que alguna de las partes no cumpla íntegra y oportunamente con lo indicado precedentemente, se tendrá a dicha parte por desistida de su solicitud de inscripción del nombre de dominio en disputa, el cual será asignado a la otra parte.- A los documentos acompañados a los autos por el primer solicitante con fechas 8 de enero, 15 de enero, 17 de enero y 30 de enero de 2003: Por acompañados, pudiendo la contraparte ejercer su derecho de impugnación hasta el día 10 de abril de 2003».

Con fecha 28 de marzo de 2003 y 9 de abril de 2003, don José Alberto Arancibia Portales presentó sendos escritos dando cumplimiento a la referida resolución de fecha 29 de marzo de 2003 y acompaña diversos documentos.

Con fecha 10 de abril de 2003, Gasco S.A. presentó un escrito dando cumplimiento a la referida resolución de fecha 29 de marzo de 2003 y acompaña documentos.

Con fecha 12 de abril de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Vistos y teniendo presente que las partes no han dado cumplimiento íntegro a lo dispuesto en el artículo cuarto de la resolución de fecha 14 de enero de 2003, que contiene las normas de tramitación, díctanse los siguientes apercibimientos: 1) A la presentación efectuada por el primer solicitante, don José Arancibia Portales, fechada el 26 de marzo de 2003 y recibida por este tribunal con fecha 28 de marzo de 2003: Previo a resolver, acompañe dicha parte: a) copia impresa de la referida presentación, y b) copia digitalizada de la misma por correo electrónico u otro soporte equivalente. Lo anterior, a más tardar el día 17 de abril de 2003, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la referida presentación.- 2) A la presentación efectuada por el primer solicitante, don José Arancibia Portales, fechada el 8 de abril de 2003 y recibida por este tribunal con fecha 9 de abril de 2003: Previo a resolver, acompañe dicha parte copia digitalizada de la referida presentación, por correo electrónico u otro soporte equivalente, a más tardar el día 17 de abril de 2003, bajo apercibimiento de tener por no efectuada dicha presentación.- 3) A la presentación efectuada por el segundo solicitante, Gasco S.A., con fecha 10 de abril de 2003: Previo a resolver, acompañe dicha parte: a) copia impresa de los documentos probatorios, y b) copia digitalizada de la referida presentación, por correo electrónico u otro soporte equivalente. Lo anterior, a más tardar el día 17 de abril de 2003, bajo apercibimiento de tener por no efectuada dicha presentación».

Con fechas 14, 15 y 17 de abril de 2003, las partes dieron cumplimiento a los ordenado en la resolución precedente de fecha 12 de abril de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, con fecha 21 de abril de 2003 se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: «Por cumplido por ambas partes lo ordenado.- 1.-) A la presentación efectuada por el primer solicitante, don José Arancibia Portales, con fecha 28 de marzo de 2003: Téngase presente. Por esta misma vía, dése copia digitalizada de dicha presentación al segundo solicitante, sin perjuicio de su facultad de solicitar al tribunal copia impresa de la misma. 2.-) A la presentación efectuada por el primer solicitante, don José Arancibia Portales, con fecha 9 de abril de 2003: Téngase presente y se resolverá en definitiva. Ténganse por acompañados los documentos, pudiendo ejercerse el derecho de impugnación dentro del término del traslado que se confiere al final de esta resolución. Por esta misma vía, dése copia digitalizada de dicha presentación al segundo solicitante, sin perjuicio de su facultad de solicitar al tribunal copia impresa de la misma, así como de los documentos presentados. 3.-) A la presentación efectuada por el segundo solicitante, Gasco S.A., con fecha 10 de abril de 2003: A LO PRINCIPAL: Por presentada la demanda, se resolverá en definitiva. AL OTROSI: Por acompañados los documentos, pudiendo ejercerse el derecho de impugnación dentro del término del traslado que se confiere al final de esta resolución. Por esta misma vía, dése copia digitalizada de dicha presentación al primer solicitante, sin perjuicio de su facultad de solicitar al tribunal copia impresa de la misma, así como de los documentos presentados.- Confiérese traslado a ambas partes de las presentaciones contrarias, por el plazo de 8 días hábiles, con vencimiento el día 30 de abril de 2003, para que presenten los descargos, réplicas u objeciones a las presentaciones y/o pruebas contrarias, sin que puedan acompañar nuevas pruebas. Vencido este último plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, el proceso quedará en estado de sentencia y desde entonces no se admitirán presentaciones de ninguna especie.- Se reitera a las partes que, conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la resolución de fecha 14 de enero de 2003, que contiene las normas de procedimiento, toda presentación deberá ser efectuada por escrito y con copia para la contraparte. Además, una copia de la presentación respectiva deberá ser enviada por correo electrónico a la dirección electrónica <tribunal@xxxxx>. En caso de omisión, el tribunal podrá apercibir a la parte respectiva o bien tener derechamente por no presentado el escrito correspondiente».

Con fecha 30 de abril de 2003 don José Alberto Arancibia Portales realizó dos presentaciones en cumplimiento a la referida resolución de fecha 21 de abril de 2003.

Con fecha 8 de mayo de 2003, Gasco S.A. solicitó se dicte resolución citando a las partes a oír sentencia.

Finalmente, con fecha 9 de mayo de 2003 se dictó resolución, notificada a las partes en la misma fecha, cuyo texto fue el siguiente: «1.-) A las presentaciones efectuadas por el primer solicitante, don José Arancibia Portales, fechadas el 28 y 29 de abril de 2003, respectivamente, y recibidas ambas  por el tribunal con fecha 30 de abril de 2003: Téngase presente. Por esta misma vía, dése copia digitalizada de dichas presentaciones al segundo solicitante, sin perjuicio de su facultad de solicitar al tribunal copias impresas de las mismas.- 2.-) A la presentación efectuada por el segundo solicitante, Gasco S.A., con fecha 8 de mayo de 2003: Como se pide, cítase a las partes a oír sentencia».


4.  ANTECEDENTES DE HECHO


4.1.  En relación al Primer Solicitante, don José Alberto Arancibia Portales

De los documentos acompañados por el Primer Solicitante, no objetados, constan los siguientes hechos:

- Que el Primer Solicitante prestó servicios como trabajador de la empresa Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, desde el 1º de septiembre de 1957 hasta el 10 de octubre de 1973.

- Que dicha empresa fue denominada también en la década de los ’70 como «Compañía de Consumidores de Gas de Santiago S.A., GASCO», según consta de una resolución de la Contraloría General de la República, del año 1977.

- Que el Primer Solicitante, fue exonerado con fecha 10 de octubre de 1973 de la empresa Gasco, y que detenta la calidad de «exonerado político», de acuerdo a la Ley Nº 19.234, todo lo cual consta del certificado extendido por el Coordinador Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, del Ministerio del Interior.

- Que el procedimiento de despido del Primer Solicitante no se habría ajustado a las normas laborales vigentes a la época en que se verificó, según consta del informe suscrito por don Rafael Merino Mercado, fiscalizador de la Dirección del Trabajo, de fecha 25 de febrero de 1998.

Por otro lado, de los documentos acompañados por el Segundo Solicitante, no objetados, consta que el Primer Solicitante suscribió con fecha 12 de diciembre de 1973 un finiquito en el cual reconoce que la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, nada le adeuda por concepto de ingresos, asignaciones, imposiciones u otros conceptos, por lo cual otorga amplio y completo finiquito.

Conforme ha sido constatado personalmente por este árbitro, el Primer Solicitante no utiliza el nombre de dominio en disputa como página web.


4.2.  En relación al Segundo Solicitante, Gasco S.A.

El Segundo Solicitante es titular en Chile de la marca «GASCO», registrada a su nombre con anterioridad a la fecha de la solicitud presentada por el Primer Solicitante, según dan cuenta de ello los registros Nº N° 408,111, N° 408.112, N° 428.841, N° 428.843 y N° 428.844.

Además, es titular de otras marcas que incluyen el vocablo GASCO, a saber, AUTOPROPANO GASCO, inscrita bajo los N° 652.803 y N° 652.805; SELLOGASCO, inscrita con el N° 434.187; y AUTOGASCO, inscrita con los N° 652.806 y N° 651.374.

Además, la referida marca comercial corresponde al nombre social del Segundo Solicitante, «Gasco S.A.»


5. PRETENSIONES DE LAS PARTES


5.1. Presentaciones del Primer Solicitante

En sus diversas presentaciones de fechas 8, 15, 17 y 30 de enero, 28 de marzo, 9 y 30 de abril, todas del año 2003, el Primer Solicitante básicamente afirma lo siguiente[1]:

- Que fue despedido por la empresa Gasco S.A. en el año 1973, atribuyéndole la calidad de saboteador de las instalaciones en la planta Maipú, y posteriormente cambiando la causal de despido con la finalidad, según se le dijo entonces, de no causarle problemas en su nueva vida laboral.

- Que no le pagaron indemnizaciones, subsidio de cesantía ni las asignaciones familiares.

- Que la razón por la cual solicitó el nombre de dominio en disputa es para entregar su verdad de cómo sucedieron los hechos que condujeron a su exoneración de Gasco S.A., así como dar a conocer otros aspectos de la producción del gas que realiza Gasco S.A., lo cual demostraría que hay engaño para los consumidores.

- Que desde el año 1990 ha enviado aproximadamente 50 documentos tratando de llegar a un acuerdo con Gasco S.A., todos ellos registrados en la oficina de partes de dicha empresa, pero sin resultado hasta la fecha. Que con posterioridad al inicio de este proceso arbitral ha intentado conversar con ejecutivos del Segundo Solicitante acerca de este tema, pero no ha sido recibido.

- Que su solicitud del nombre de dominio en disputa no es abusiva, porque no se configuran ninguna de las condiciones del artículo 22 del RNCh, y tampoco hay mala fe de su parte, porque la inscripción tampoco se encuadra en las descripciones de dicho precepto.

- Que ha hecho un uso legitimo no comercial del sitio web, sin intención de ganancia comercial, por lo tanto no se ha actuado de mala fe.

Adicionalmente, expone diversos hechos de tipo técnico en relación al gas licuado, su producción, tipo de gas utilizado, distribución y forma como operaría la firma Gasco S.A., argumentos todos que no se transcriben por no ser pertinentes en la especie, a juicio de este árbitro.


5.2.  Presentación principal del Segundo Solicitante

El Segundo Solicitante básicamente afirma lo siguiente:

- Que presentó su solicitud sobre el nombre de dominio en disputa atendida la existencia previa del registro de su marca GASCO,  bajo los N° 408,111, N° 408.112, N° 428.841, N° 428.843 y N° 428.844 y variaciones de la misma, como son AUTOPROPANO GASCO, N° 652.803 y N° 652.805, SELLOGASCO, N° 434.1987, y AUTOGASCO, N° 652.806 y N° 651.374, entre otras.

- Que la marca GASCO goza de gran fama y notoriedad, siendo conocida como una empresa de prestigio y que otorga servicios de calidad en lo que respecta a todo lo relacionado con gas.

- Que Gasco S.A. tiene un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa ahora, por cuanto incluye su famosa marca GASCO, la cual corresponde además a su razón social, y ambos tienen un rol de identificadores de bienes y/o servicios que se ofrecen a través de Internet.

- Que el Primer Solicitante prestó servicios en la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, nombre de la empresa en los año ’70, siendo posteriormente despedido, y otorgando éste un amplio finiquito el 18 de diciembre de 1973, en donde declara que nada se le adeudaba por ningún concepto. Dicho documento fue debidamente firmado por el señor Arancibia, por el delegado de personal, por el jefe del Departamento de Personal, y fue recibido en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Que, en consecuencia, nada se adeuda al Primer Solicitante, puesto que de otro modo el finiquito no estaría firmado por él

- Que la situación del Primer Solicitante no le da derecho a solicitar el nombre de dominio impugnado, con el cual sólo pretende el desprestigio y causarle perjuicio al Segundo Solicitante, indicándose que existen ciertas personas que fueron despedidas sin pagársele las indemnizaciones correspondientes, o darle un tinte político que no lo tiene, y que el Primer Solicitante además pretende negociar con el Segundo Solicitante por las supuestas irregularidades que cometió, usando como instrumento el nombre de dominio pedido.

- Que lo expuesto claramente no le da un mejor derecho a la solicitud de autos, sino que muy por el contrario, demuestra un afán de lucro que no se condice con los principios éticos. Que el nombre de dominio en disputa no se usa como página web, lo que induce a pensar que se trata de un intento para obtener alguna ganancia, lo que no será posible.

- Que la asignación del dominio en disputa al Primer Solicitante constituiría una causal de error y confusión entre el público consumidor que contradice el espíritu de la normativa marcaria vigente, así como los criterios determinados por ICANN reconocidos por la Reglamentación de NIC Chile aplicables en esta materia. Que no por el descontento de una persona se puede pretender tener una página web que sólo cause menoscabo al Segundo Solicitante, incluyendo en la parte esencial del mismo la marca GASCO.


5.3.  Réplica del Primer Solicitante

En descargo a la presentación antes reseñada, el Primer Solicitante básicamente afirma lo siguiente:

- Que reconoce la firma que figura en la copia del finiquito acompañado por el Segundo Solicitante, pero el monto a cancelar no fue lo que le correspondía y que fue firmado en presencia de carabineros con metralletas y posteriormente la empresa Gasco enroló a todos los exonerados en listas negras con lo cual no pudieron reinsertarse en el trabajo formal.

- Que jamás recibió la liquidación de que da cuenta el documento acompañado por la contraparte, sino que ella corresponde a otra persona, don Alberto Arancibia Muñoz.

- Que la expresión GASCO sustituía ya en el año 1973 al primitivo nombre de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.

- Que no pretende el desprestigio de Gasco S.A., sino que —pese a que ya han transcurrido 30 años— no se le puede impedir que revindique lo que le pertenece, y que Gasco S.A. técnicamente jamás podría usar el nombre de dominio <exoneradospoliticosdegasco.cl>.

- Que en el Ministerio del Interior hay más de 100.000 exonerados políticos registrados, entre otras formas, por su nombre de origen, y que en su caso es identificado como «exonerado político de Gasco», siendo precisamente esa la forma como puede identificarse exactamente. Que además cuenta con un poder amplio mediante el cual representa a veinte otros trabajadores exonerados.


6.  DEBATE Y CONCLUSIONES


6.1.  Reglas aplicables


6.1.1.  Introducción y normativa general

El presente proceso está sometido a las reglas de los árbitros arbitradores, conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la RNCh («Los árbitros tendrán el carácter de ‘arbitrador’, y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno»). Con arreglo a ello, deben tenerse presente las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico de Tribunales. En tal sentido, dispone el artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia del arbitrador contendrá «las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia», disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales.

En relación a la procedencia del presente arbitraje, el ámbito de competencia y su carácter vinculante para las parte, el art. 6 de la RNCh señala que «Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie»; mientras que el párrafo tercero del art. 12 de la RNCh señala que «Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los solicitantes se obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro».

Dentro de las normas especiales aplicables a la especie contenidas en la RNCh debe citarse aquella contenida en el art. 12, párrafo 1º, de la RNCh conforme al cual «Si al cabo del período de 30 días corridos a contar de la publicación de la primera solicitud para un nombre de dominio dado, se encontraran en trámite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará el proceso de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación».

En relación a los requisitos o exigencias normativas substantivas establecidas para las solicitudes de inscripción de nombres de dominio, dispone el párrafo primero del art. 14 de la RNCH que «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros».

Por otro lado, previo a desarrollar los fundamentos que sustentan este fallo, resulta necesario precisar cuál es la posición procesal que ocupan las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio y la situación jurídica en que éstas se hallan con respecto a un nombre de dominio en conflicto, conforme al sistema de la RNCh.

Al respecto, conforme se explica en los apartados siguientes, este sentenciador es de opinión que todas las partes del conflicto se encuentran en igualdad o paridad de posiciones jurídico-procesales dentro del litigio, al mismo tiempo que se hallan en la misma situación jurídica con respecto al nombre de dominio en conflicto, lo cual explica el esquema procedimental seguido en autos y la forma como se aborda este fallo.


6.1.2.  La posición jurídico-procesal de las partes dentro del litigio

Previo a desarrollar los fundamentos que sustentan este fallo, resulta necesario precisar cuál es la posición procesal que ocupan las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio, conforme al sistema de la RNCh. Al respecto, conforme se explica más abajo, este sentenciador es de opinión que todas las partes del conflicto se encuentran en igualdad o paridad de posiciones jurídico‑procesales dentro del litigio, lo cual explica el esquema procedimental seguido en autos y la forma como se aborda este fallo.

Para explicar esta temática resulta fundamental primeramente referirse a la naturaleza jurídico‑procesal de las solicitudes sobre un nombre de dominio del ccTLD <.cl> en el contexto de un conflicto por asignación, vale decir, en un supuesto en que convergen dos o más solicitantes sobre un mismo SLD.

Cierta práctica y corriente jurisprudencial ha entendido que el o los solicitantes posteriores son verdaderos «oponentes» con respecto a la solicitud originaria, postura que no se concilia, a juicio de este sentenciador, con los fundamentos y consecuencias la institución de la oposición en términos generales, según se explica en los siguientes párrafos.

En el derecho nacional existen procedimientos que tienen por objeto la constitución o nacimiento de una posición o situación jurídica, y en cuyo íter procedimental se contemplan vías de oposición por parte de terceros interesados. Así ocurre, por ejemplo, con el procedimiento de cambio de nombre (art. 2 de la Ley Nº 17.344), regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz (arts. 11 y sgts. del Decreto Ley Nº 2.695, del año 1979), inscripción de variedades vegetales (arts. 24 y sgts. de la Ley Nº 19.342) e inscripción de marcas comerciales y patentes de invención (art. 5 de la Ley Nº 19.039). Dicho mecanismo de oposición se contempla además, con caracteres de aplicación general, para los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (art. 823 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto es relevante precisar cuál es el contenido de la pretensión de oponente en los casos antes reseñados. Si bien la particularización de dicha pretensión dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza del proceso en el cual interviene el oponente, es posible sostener en términos generales que la pretensión de todo oponente es impedir que la solicitud o petición del solicitante o peticionario sea accedida o aceptada por el órgano que detenta las potestades administrativas o jurisdiccionales, o al menos que dicha petición sea accedida en términos más restringidos o limitados que los manifestados por el peticionario. Pero es fundamental subrayar que en ninguno de estos casos el oponente tiene la posibilidad de acceder en el mismo proceso jurisdiccional o administrativo al bien u objeto en que recae la petición impugnada. Así, por ejemplo, el oponente a la solicitud de cambio de nombre no puede solicitar en el mismo proceso que su propio nombre sea reemplazado por aquél que es objeto de la solicitud; tampoco el oponente a la inscripción de una marca comercial puede solicitar que dicha marca le sea concedida como consecuencia de aceptarse su oposición.

Todo lo anterior demuestra que la institución de la oposición en los procedimientos reglados tiene por finalidad dar la posibilidad que terceros interesados o posiblemente afectados puedan hacer valer sus derechos impidiendo la aceptación de la solicitud impugnada, o al menos obteniendo su limitación o modificación. Se trata, en términos jurídico-procesales, de una acción cautelar, que en todo caso no supone ni conlleva una petición o solicitud sobre el mismo bien u objeto de la solicitud impugnada.

Con arreglo a lo expuesto, la institución de la oposición no parece ser aplicable en el sistema de la RNCh a los supuestos en que concurren dos o más solicitudes sucesivas sobre un mismo nombre de dominio. En opinión de este sentenciador, los solicitantes posteriores no deducen pretensiones de oponente, en los términos antes desarrollados, ya que el contenido de la solicitud posterior corresponde a una petición sobre el mismo bien u objeto de la solicitud «impugnada», de tal suerte que la finalidad de la intervención del solicitante posterior en el proceso de registro es obtener para sí la asignación del nombre de dominio disputado, siendo el rechazo a la petición de el o los solicitantes prioritarios sólo una consecuencia de ello. Por estas mismas razones tampoco puede aplicarse en derecho a los solicitantes posteriores la calidad de «demandantes», a lo cual debe agregarse el hecho que el acto jurídico en virtud del cual nace el conflicto de intereses —la solicitud posterior— no es una «demanda» propiamente tal, pues carece de todos los elementos propios de ésta.

Visto desde otro ángulo, sostener que el o los solicitantes posteriores son oponentes o demandantes implica admitir al mismo tiempo que el primer solicitante tendría la calidad de «demandado», lo cual no se concilia con el sistema de la RNCh que admite la existencia de pluralidad de solicitantes. En efecto, en los supuestos en que concurren tres o más solicitantes habría que entender que todos ellos, salvo el primero, son demandantes, conclusión insatisfactoria pues no soluciona consecuentemente cuál ha de ser la posición procesal de los solicitantes posteriores entre sí, esto es, si son demandantes o demandados; otra posibilidad, e incluso una suerte de paliativo a la solución precedente, sería entender que en los supuestos de pluralidad de solicitantes todos ellos se demandan entre sí, en una suerte de juicio caótico en que confluyen multiplicidad de actores y demandados, ostentando todos ellos a la vez una doble naturaleza procesal respecto de unos mismos hechos, solución cuya sola enunciación demuestra su incoherencia lógica y jurídica.

Por todas estas razones, parece más armónico con las normas regulatorias de la RNCh y con los principios generales del derecho nacional entender que en los conflictos generados a virtud de dos o más solicitudes de inscripción de nombres de dominio no existen oponentes, demandantes ni demandados, sino únicamente diversas partes, llamadas «solicitantes», todas ellas portadoras en definitiva de una misma pretensión y que por lo mismo se hallan, unas respecto de las otras, en la misma posición jurídica.

Concordante con lo anterior, la tramitación de este proceso se ha seguido conforme a los postulados asumidos, dando cuenta de ello las reglas de procedimiento establecidas, los estadios procesales cronológicamente comunes y la equivalente carga de la prueba para ambas partes.


6.1.3.  La situación jurídica de las partes con respecto al nombre de dominio disputado

Resulta también necesario precisar cuál es la situación jurídica en que se hallan las partes con respecto al nombre de dominio en conflicto, de acuerdo al sistema de la RNCh. Al respecto, según se explica en los apartados siguientes, este sentenciador es de opinión que todas las partes se hallan en la misma situación jurídica con respecto al nombre de dominio en conflicto, lo cual explica el esquema procedimental seguido en autos y la forma como se aborda este fallo.

Resulta también conveniente dejar establecida la postura de este sentenciador respecto de un aforismo utilizado ampliamente en estas materias denominado first come, first served, conforme al cual la asignación de nombres de dominio corresponde a quien los solicita en primer lugar. En nuestro medio dicho principio se ha interpretado generalmente en el sentido que todo nombre de dominio secundario ha de ser asignado, por regla general, a aquella persona que cuente con la calidad de primer solicitante, salvo que se configure algún supuesto de excepción que permita romper la regla enunciada. Como se advierte, de acuerdo a este último esquema, el primer solicitante está en una posición de ventaja inicial respecto de los solicitantes posteriores sobre el mismo SLD, ventaja que sólo cede si el o los interesados posteriores acreditan lo que ha venido en denominarse —con mayor o menor acierto— «mejor derecho» sobre el nombre de dominio disputado, o bien mala fe por parte del primer solicitante.

El principio en cuestión se explica en los sistemas de TLDs en donde la asignación de un nombre de un dominio secundario es coetánea con su solicitud, y por tanto corresponde más bien a una denominación para explicar en forma breve cómo funcionan técnicamente tales sistemas, pero de allí a concluir que se trata de un principio jurídico preponderante destinado a resolver conflictos entre solicitantes litigantes hay un trecho que no resulta del todo justificado. Por lo mismo, en el sistema que rige la asignación de nombres de dominio del ccTLD <.cl>, en donde se da cabida a más de una solicitud sobre un mismo nombre de dominio cuya asignación definitiva queda suspendida, la verdadera aplicabilidad de este principio debe entonces ser definida con arreglo al conjunto de normas que conforman dicho sistema.

En este sentido, cabe señalar en primer término que la aplicación general o preferente del citado aforismo no se encuentra consagrada de manera expresa en la RNCh y sólo se alude a él de manera tangencial a propósito del supuesto de inasistencia de todas las partes a la primera audiencia citada por el árbitro, disponiendo que en tal caso «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante» (párrafo cuarto del apartado 8 del Anexo). En opinión de este sentenciador no puede desconocerse, por tanto, que el aforismo en análisis ha sido recogido en la norma citada, y su reconocimiento como principio jurídico guarda armonía con los aforismos romanos «prior in tempore, potior in iure» o «prior in tempore, prior in re». Con todo, es menester determinar la verdadera preeminencia de dicho principio dentro de un orden de prelación o jerárquico, vale decir, si efectivamente se trata de un principio «rector» a partir del cual el sentenciador ha de construir el razonamiento que conduce a la sentencia, o si por el contrario se trata de una solución a aplicar en defecto o ausencia de otras normas o principios jurídicos que permitan solucionar una controversia de esta naturaleza. En cualquier caso, es menester decidir además bajo qué condiciones es dable aplicar dicho principio.

Un primera respuesta se halla en la norma contenida en el párrafo primero del apartado 14 de la RNCh, conforme al cual «Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros». Dicha norma resulta fundamental para resolver la interrogante planteada, puesto que no distingue entre solicitante originario y ulterior, sino que la responsabilidad allí consagrada —una suerte de carga negativa— afecta a todos y cada uno de los cosolicitantes, sin excepción; luego, estando todas las partes sometidas a la misma carga de no afectar las normas, principios y derechos referidos, entonces resulta forzoso concluir que ninguna de ellas está en situación de ventaja con respecto al SLD disputado, en desmedro de los demás solicitantes, sino que todas ellas deben cumplir, sin excepciones ni morigeraciones de ninguna especie, con lo dispuesto en la citada norma. Por lo mismo, en el contexto de un litigio por asignación, cualesquiera de las partes en conflicto puede sostener y acreditar que el o los restantes solicitantes no han cumplido con lo dispuesto en la norma en análisis, facultad que no está reservada ni para los solicitantes posteriores ni para el primero.

De lo expuesto se concluye que el referido aforismo first come first seved no puede aplicarse como principio «preponderante» para resolver un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del ccTLD <.cl>, sino que previamente han de analizarse los hechos involucrados a la luz de otras normas o principios jurídicos que presupongan una equivalencia o paridad de condiciones entre todas las solicitudes en conflicto. Sólo en el supuesto de que ninguna de tales normas o principios permitan solucionar la controversia, y que como consecuencia de ello todas la solicitudes en conflicto se mantengan en igualdad de condiciones, sólo entonces resultará legítimo solucionar la controversia conforme al citado aforismo, lo cual equivale a asignarle el carácter de solución de ultima ratio.

Las conclusiones precedentes resultan concordantes con una interpretación sistemática o analógica sustentada en la norma contenida en el citado párrafo cuarto del apartado 8 del Anexo. En efecto, como se ha dicho, la citada norma es la única que alude al principio first come first seved, y lo hace de manera tangencial cuando dispone que para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca a la audiencia de conciliación, «el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante». Lo anterior significa que el sistema de la RNCh recurre al principio en cuestión únicamente cuando no queda otra vía de solución que permita optar por uno u otro sujeto procesal; sólo en tal supuesto se privilegia al primer solicitante. Por lo tanto, la aplicación de este principio sólo resultará armónica y consecuente en tanto exista una situación análoga a la contemplada en la citada norma, esto es, únicamente cuando exista paridad o equivalencia de condiciones entre las partes  en conflicto.

Tales conclusiones también guardan armonía con el principio de imparcialidad de la administración de justicia, el cual se vería afectado si se sigue la tesis de la aplicación preferente del aforismo analizado, puesto que ello equivaldría a ejercer jurisdicción en base a una premisa discriminatoria, en donde el juez se vería con el pie forzado a resolver sobre la base de un juicio ex ante y abstracto.

Con arreglo a todo lo expuesto, mal podría concluirse que el sistema de la RNCh establece un esquema prejuiciado a favor de los primeros solicitantes, cuando es la propia reglamentación la que ha establecido un periodo especial para que intervengan otras solicitudes sobre el mismo nombre de dominio, todo ello en base a un esquema de asignación posterior y no coetánea con la primera solicitud, a diferencia de otros sistemas comparados.


6.1.4.  Normas y principios aplicables en la resolución de un conflicto por asignación de nombre de dominio

Descartada, pues, la preeminencia del citado principio first come first seved en la resolución de un conflicto sobre asignación de nombre de dominio del TLD <.cl>, sólo queda por resolver cuáles son aquellas otras normas o principios jurídicos conforme a las cuales debe decidirse dicha controversia. Al respecto, y conforme a lo expuesto supra 6.1.1., deben complementarse adecuadamente las disposiciones expresas contenidas en la RNCh con los principios de prudencia y equidad.

En consecuencia, habiendo texto expreso que establece condiciones o requisitos registrabilidad de un nombre de dominio, entonces la aplicación preferente de la citada norma del art. 14, párrafo 1º, de la RNCh resulta ineludible a estos efectos, de manera que en primer término deberá decidirse si alguna de las solicitudes en conflicto contraría normas vigentes sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos por terceros. La apreciación de los hechos involucrados y la toma de decisión a este respecto deberán, además, ser armónicas con los principios de prudencia y equidad.

Si aún así se decide que todas las solicitudes en conflicto se encuentran excluidas de los alcances de dicha norma, entonces la controversia deberá resolverse únicamente recurriendo a las razones de prudencia y equidad. A este respecto es posible estructurar algunos criterios que pueden servir de guía al sentenciador para resolver a cuál de las partes deberá asignar el SLD litigioso, criterios que —para mantener una coherencia metodológica— deben referirse a supuestos diversos o residuales a los contemplados en la norma del citado apartado 14 de la RNCh. Sin pretender agotar la temática, pueden mencionarse a título ejemplar el criterio cronológico, que significa privilegiar a la parte cuya marca, nombre u otro derecho o interés pertinente sea preexistente, supuesto que todas las partes en conflicto ostenten derechos o intereses de la misma naturaleza; el criterio de la notoriedad, que en el mismo supuesto anterior permite decidir a favor de la parte cuya marca, nombre u otro derecho pertinente goce de fama o nombradía, y si todas ellas se encuentran en similar posición, a aquélla cuya marca, nombre o derecho pertinente ostente mayor notoriedad comparativa; el criterio del abuso de derecho, que tendrá incidencia en los casos en que una de las partes, titular de un derecho pertinente, lo ejerza de manera arbitraria o abusiva; el criterio de la buena o mala fe, para cuya apreciación pueden servir de guía los parámetros no taxativos expuestos en el apartado 22 de la RNCh[2]; y el criterio del derecho preferente, aplicable en supuestos en los cuales todas las partes en conflicto detenten derechos o intereses pertinentes, pero de diversa naturaleza. Como es obvio, la preeminencia de uno u otro criterio es una cuestión de difícil —o acaso imposible— solución abstracta y la decisión casuística dependerá de los principios de prudencia y equidad aplicables.


6.1.5.  Supuestos contenidos en el art. 14 de la RNCh

Como consecuencia de lo expuesto en el apartado precedente, corresponde analizar las tres hipótesis contempladas en el artículo 14, párrafo 1º, de la RNCh.

a) Solicitud que contraría normas sobre abusos de publicidad: Esta primera hipótesis, dado el tenor del texto, alcanza únicamente a supuestos que contravienen normas expresas del ramo, entendiendo por tales normas positivas de aplicación general. En este sentido, habiendo sido derogada la Ley Nº ley N° 16.643 sobre «Abusos de Publicidad»[3], el texto legal que la sucedió es la actual Ley Nº 19.733, sobre «Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo», cuya normativa entrega pocas luces para dar sentido al supuesto en análisis que nos ocupa, ya que junto con regular la función periodística y de los medios de comunicación social, establece diversas figuras penales.

En este sentido, la aplicación de dicha normativa tendía más sentido u operatividad si los hechos analizados se refirieran al contenido de un web, pero la causal de revocación de nombres de dominio en análisis apunta únicamente a la solicitud de inscripción misma, vale decir, al contenido del SLD propiamente tal. Y si bien difícil, no es imposible que mediante el contenido o significado de un SLD se incurra en conductas de abuso de publicidad, las cuales, conforme a lo expuesto, tendrían que constituir delitos propiamente tales contemplados en la citada Ley Nº 19.733. A este respecto, sólo parecen resultar aplicables las figuras típicas contempladas en el art. 29 de la citada Ley, a saber, los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, ello en el entendido que la Internet sea considerada un medio de dicha naturaleza, y supuesto también que la calumnia o injuria esté contenida en el SLD mismo[4].

Podría también sostenerse que las disposiciones contenidas en el Código de Ética Publicitaria del CONAR (Consejo de Autorregulación y Etica Publicitaria) son aplicables en la materia, pues muchas de ellas están destinadas precisamente a sancionar conductas de abusos de publicidad, aunque en opinión de este árbitro la aplicación de dicho Código, al no ser norma de rango legal ni reglamentario y por ende no siendo vinculante erga omnes, resulta discutible para dar sentido y alcance a la causal de revocación en análisis, mas no por ello desechable por otro capítulo, como se indica más abajo.

En consecuencia, teniendo el supuesto en análisis una exigencia de carácter normativo, que en opinión de este sentenciador debe entenderse como norma de aplicación general, en definitiva el alcance de la misma queda bastante reducido, aunque no por ello se trata de una hipótesis vacía, puesto que en la práctica más de alguna norma especial destinada a evitar actos concretos de publicidad abusiva podría resultar aplicable, sea en la actualidad[5] o bien a futuro.

b) Solicitud que contraría principios de competencia leal o ética mercantil: Los supuestos aquí subsumibles no están limitados, como en la hipótesis precedente, a normas de aplicación general y obligatoria, de manera que su ámbito de alcance es ciertamente mucho más amplio. A este respecto, para determinar cuando una solicitud de inscripción de nombre de dominio atenta contra principios de competencia leal o ética mercantil, sirven de guía ilustrativa tanto las normas expresas sobre el particular, dado que las normas consagran o reflejan principios formativos, como los principios generales propiamente tales que emanan de la legislación en su conjunto (por ejemplo, Constitución Política de la República, D.L. 211, Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Ley de Protección al Consumidor). Adicionalmente, las normas contenidas en el antes citado Código de Ética Publicitaria del CONAR son también aplicables para dar sentido a este supuesto, pues muchas de las normas contenidas en dicho Código están destinadas precisamente a velar y proteger principios de sana competencia y de ética publicitaria, como se señala expresamente en dicho cuerpo normativo, y si bien su ámbito de aplicación está limitado a los asociados de dicha entidad, los principios allí consagrados ciertamente la trascienden.

c) Solicitud que contraría derechos válidamente adquiridos por terceros: A este respecto, este sentenciador entiende que una solicitud afecta derechos válidamente adquiridos cuando concurren copulativamente dos presupuestos, a saber:

         (i) que el titular de la solicitud examinada carezca de todo derecho o interés legítimo en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o contenido en el nombre de dominio disputado; y

         (ii) que un tercero afectado (litigante de la controversia) sea titular de algún derecho válidamente adquirido en relación a un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o contenido en el nombre de dominio disputado.

La concurrencia de tales condiciones copulativas debe verificarse, además, al momento de la solicitud cuestionada, ya que de otro modo no podrían contrariarse derechos adquiridos mediante la solicitud misma.[6]

Es menester agregar, además, que la afectación a derechos adquiridos puede verificarse de diversos modos, puesto que la norma en análisis recurre a la expresión «contrariar», la cual, dada su amplitud, comprende cualquier tipo de afectación a un derecho, sea que se trate de una perturbación, afectación o perjuicio, sea en relación al derecho en sí o a su libre ejercicio.

En suma, conforme, a lo dicho puede sostenerse que una solicitud de nombre de dominio contraría derechos válidamente adquiridos cuando mediante ésta se perturbe, afecte o perjudique un derecho adquirido de un tercero sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio disputado, siempre que el titular de la solicitud de nombre de dominio carezca de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio disputado.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Conforme a los postulados precedentes asumidos por este sentenciador para la resolución del presente litigio, corresponde primeramente analizar si las solicitudes de asignación del nombre de dominio en disputa cumplen o no con lo dispuesto en el apartado 14 de la RNCh, esto es, si infringen normas sobre abusos de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil o derechos válidamente adquiridos.


6.2.  Posible infracción a normas sobre abusos de publicidad o principios de competencia leal y/o ética mercantil

A este respecto, siguiendo los lineamientos esbozados supra 6.1.5., cabe concluir que, conforme al mérito de autos, no existen antecedentes que permitan suponer que mediante alguna de las solicitudes en disputa se infrinja alguna norma sobre abusos de publicidad o algún principio de competencia leal o ética mercantil.

En efecto, en primer término, el contenido del SLD del dominio en disputa, vale decir, la expresión  «EXONERADOS POLITICOS DE GASCO» no parece portadora de ningún significado injurioso o calumnioso propiamente tal, ni tampoco resulta contraria a ninguna norma especial sobre publicidad abusiva aplicable.

Por otro lado, el Primer Solicitante es una persona natural que no se dedica al giro comercial del Segundo Solicitante, no existiendo por tanto competencia comercial entre ellas, por lo que mal podrían las correspondientes solicitudes sobre el nombre de dominio en disputa afectar normas o principios vinculados con la sana y leal competencia entre dichas partes, o la ética mercantil.


6.3.  Posible infracción a derechos válidamente adquiridos

Adicionalmente, es menester determinar si mediante alguna de las solicitudes en conflicto se infringen o no derechos válidamente adquiridos por terceros, debiendo limitarse el análisis, para estos efectos, únicamente a los posibles derechos válidamente adquiridos por las partes de autos, ya que a ellas se limita la controversia.

A este respecto debe tenerse presente lo dicho más arriba en relación a que una solicitud de nombre de dominio contraría derechos válidamente adquiridos cuando mediante ésta se perturbe, afecte o perjudique un derecho adquirido de un tercero sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio disputado, siempre que el titular de la solicitud de nombre de dominio carezca de todo derecho o interés legítimo en un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio disputado.

Según se encuentra ampliamente acreditado en autos —supra 4.2.—, el Segundo Solicitante es titular en Chile de la marca GASCO, registrada a su nombre con anterioridad a la fecha de la solicitud presentada por el Primer Solicitante, expresión que además corresponde a su nombre social Gasco S.A. Adicionalmente, el Segundo Solicitante es titular de otras marcas que incluyen el vocablo GASCO, a saber, AUTOPROPANO GASCO, SELLOGASCO y AUTOGASCO.

Lo anterior equivale a sostener que el Segundo Solicitante es titular de derechos adquiridos sobre la marca comercial y el nombre social «Gasco», el cual está incluido en el nombre de dominio disputado, de manera relevante tanto gramatical y semánticamente.

Por su parte, es un hecho del proceso que el Primer Solicitante fue trabajador de la empresa Compañía de Consumidores de Gas de Santiago S.A. —la que también era conocida como Compañía de Consumidores de Gas de Santiago S.A. GASCO— desde el 1º de septiembre de 1957 hasta el 10 de octubre de 1973, fecha en que fue despedido. También es un hecho acreditado y no objetado que el Primer Solicitante es reconocido como «exonerado de la empresa Gasco» (sic.) en un certificado extendido por el Coordinador Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, del Ministerio del Interior, y que detenta oficialmente la calidad de «exonerado político» de acuerdo a la Ley Nº 19.234.

Con todo, lo anterior no implica que el Primer Solicitante detente algún derecho sobre un nombre, marca u otra designación o signo distintivo que esté aludido, reproducido o incluido en el nombre de dominio disputado. En efecto, no existe prueba alguna en autos en el sentido que dicha parte sea titular de algún tipo de derecho preexistente sobre la expresión «Exonerados Políticos», sobre el vocablo «Gasco», o bien en relación a la frase «Exonerados Políticos de Gasco». A este respecto cabe destacar que el ser reconocido como «exonerado de la empresa Gasco» en un certificado extendido por el Coordinador Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, del Ministerio del Interior, ello sólo tiene una finalidad puramente informativa o explicativa, pero ciertamente que el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político no tiene facultades para crear, asignar o transferir derechos sobre nombres o expresiones —y menos en relación a la marca GASCO— a ninguna de las personas que detenten la calidad de exonerados políticos, y no cabe duda que esa jamás ha sido la intención del citado certificado.

Tampoco es posible concluir que el Primer Solicitante haya detentado algún interés legítimo en la expresión reproducida en el SLD del nombre de dominio litigioso, en una época preexistente a su solicitud. En efecto, si bien el nombre de dominio en disputa contiene la expresión «Exonerados Políticos», que corresponde al genérico plural de la calidad que detenta el Primer Solicitante, según se ha dicho, resulta imposible sustraer dicha frase del contexto gramatical en el cual está inserta, para efectos de decidir si el Primer Solicitante detenta o no un interés legítimo que justifique su solicitud. Con arreglo a lo anterior, es evidente que la expresión «Exonerados Políticos» objetivamente envuelve un desprestigio o descrédito para cualquier entidad con la cual se la asocie, ya que el despido de un trabajador sustentado únicamente en su pensamiento político es un acto reprochable y contrario a derechos elementales. Por lo mismo, la expresión «Exonerados Políticos de Gasco» es portadora de un significado ofensivo para la institución aludida, en este caso Gasco S.A., sin que importe para estos efectos si la referida empresa incurrió o no en el pasado en tales prácticas reprochables. Lo anterior lleva a concluir que la expresión «Exonerados Políticos de Gasco», al ser portadora de un carácter estigmatizante, ofensivo o denigratorio, carece de la aptitud necesaria para ser objeto de legítimos intereses por parte de terceros distintos de la empresa aludida, que justifiquen el nacimiento o adquisición de derechos sobre ella.

En términos generales puede sostenerse que el hecho de tener o haber tenido alguna vinculación o relación jurídica con cierta entidad no justifica legítimamente utilizar su nombre u otro signo distintivo de ésta para construir una expresión o signo que en sí sea o pueda resultar denigratorio u ofensivo para dicha entidad.

Lo anterior resulta armónico, además, con la protección dispensada en la normativa positiva a los titulares de marcas comerciales. En efecto, conforme lo dispone el art. 88 letra b) del Reglamento de la Ley 19.039, «La marca comercial confiere a su titular […] facultad para: […] impedir el uso o aplicación de una marca o cualquier otro signo que pueda causar un perjuicio al titular del privilegio…»

Con arreglo a las consideraciones precedentes, puede concluirse entonces que la solicitud sobre el nombre de dominio en disputa presentada por el Primer Solicitante contraría derechos válidamente adquiridos por Gasco S.A. sobre su nombre social homónimo y su marca comercial «GASCO», por cuanto mediante dicha solicitud se ven afectados o perjudicados tales derechos, conforme se ha expresado en los párrafos precedentes.

Sin perjuicio de lo anterior, este árbitro desea dejar constancia que sería un error desprender de lo expuesto una postura contraria al ejercicio de los derechos o reivindicaciones que puedan asistirle al Primer Solicitante, los cuales incluso pueden parecer del todo legítimos. En efecto, es un hecho del proceso que a fines del año 1973 el Primer Solicitante fue efectivamente despedido de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, también conocida oficialmente en la década del ’70 como «Compañía de Consumidores de Gas de Santiago S.A., GASCO», siendo muy probable que no se le hayan pagado todas las indemnizaciones y demás emolumentos procedentes, dada la situación extraordinaria que vivía el país en aquella época, e incluso tampoco es inverosímil que el finiquito que aparece firmado por don José Arancibia Portales haya sido obtenido, como él afirma, bajo presión, lo cual también era una situación común en aquel tiempo.

Con todo, nada de lo anteriormente expuesto facultan al Primer Solicitante para recurrir a la marca comercial y nombre social del Segundo Solicitante como elemento compositivo de un nombre de dominio, en conjunto con otras expresiones que objetivamente conllevan o denotan desprestigio para dicha marca y nombre social. La forma de hacer valer los derechos que puedan asistirle a dicho Primer Solicitante, o la información que éste pretenda entregar, pueden encauzarse a través de otras vías o medios, en tanto sean conformes a derecho.

En este estado de cosas, y dado que la solicitud sobre el nombre de dominio litigioso presentada por el Segundo Solicitante no incurre en ninguna de las previsiones contempladas por el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, resulta forzoso concluir que dicho nombre de dominio debe ser asignado a dicha parte.

Las conclusiones precedentes se adecuan y resultan armónicas además con los principios de prudencia y equidad.


6.4.  Costas

El párrafo final del apartado 8 de la RNCh dispone que «Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción [...]. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar».

En la especie, a juicio de este sentenciador no se configuran ninguno de los presupuestos establecidos en la citada norma, debiendo dejarse establecido que el Primer Solicitante no ha dado uso como web al nombre de dominio litigioso, de manera que dicha parte deberá quedar eximido del pago de las costas del presente arbitraje.


7.  DECISIÓN

En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que en autos se ha acreditado que la solicitud del nombre de dominio <exoneradospoliticosdegasco.cl> presentada por el Primer Solicitante contraría los derechos válidamente adquiridos por el Segundo Solicitante sobre su marca comercial «GASCO» y sobre su nombre social «Gasco S.A.», cumpliéndose de este modo uno de los presupuestos contemplados en el art. 14, párrafo 1º, de la RNCh, y en consecuencia, SE RESUELVE:

— Recházase la solicitud del nombre de dominio <exoneradospoliticosdegasco.cl> presentada por don José Alberto Arancibia Portales.

— Asígnase el nombre de dominio <exoneradospoliticosdegasco.cl> a Gasco S.A.

Las costas del arbitraje serán soportadas únicamente por el Segundo Solicitante. Autorícese la presente sentencia por un ministro de fe o por dos testigos y notifíquese a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile y notifíquesele la presente sentencia para los fines correspondientes.

Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.

Santiago, 16 de julio de 2003.


NOTAS:

[1] Los argumentos del Primer Solicitante transcritos están enfocados únicamente a los hechos y descargos pertinentes a la controversia.

[2] Aunque dicha norma forma parte del sistema regulatorio de la acción de revocación de nombres de dominio, del punto de vista sistemático nada impide utilizarla como guía ilustrativa, ciertamente no vinculante, para decidir acerca de la buena o mala fe de alguna de las partes en un conflicto por asignación de nombre de dominio. Por otro lado, si tales parámetros de texto positivo son válidos para decidir la revocación de un nombre de dominio ya inscrito, con mayor razón pueden utilizarse en un conflicto en donde el nombre de dominio ni siquiera ha sido aún asignado.

[3] Ello conforme al artículo 48 de la Ley 19.733 (D.Of. 4/06/2001), el cual únicamente dejó vigente el art. 49 de la referida Ley Nº 16.643, el cual sanciona la publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que excluyan de los límites nacionales territorios pertenecientes a Chile o sobre los cuales éste tuviera reclamaciones pendientes.

[4] Ciertamente que el conocimiento de causas criminales constituye una materia de arbitraje prohibido (art. 230 del Código Orgánico de Tribunales), pero la situación planteada tendría únicamente por objeto declarar la revocación de la inscripción de un nombre de dominio, mas no declarar responsabilidades penales.

[5] Así, por ejemplo, el art. 65 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, dispone que «La publicidad , propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores y cualquiera otras personas o entidades que participen en una emisión o colocación de valores, no podrán contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquiera otras características de los valores de oferta pública o de sus emisores».

[6] El contenido de este apartado 6.1.5. precedente fue desarrollado por primera vez en el fallo arbitral «Estudios y Diseños de Gestión Limitada v. Arturo Ramírez Centurion», sobre revocación del nombre de dominio <edge.cl>, de fecha 5 de mayo de 2003.