Sentencias Arbitrales
sobre nombres de dominio http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos |
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Fallo por Arbitraje de dominio "faraon.cl"
En Santiago, a 10 de octubre de 2003
Que los señores Ullrich y Ullrich Limitada, domiciliada en Aldunate 350, Temuco, siendo contacto administrativo don David Ullrich Gaona, para estos efectos del mismo domicilio, solicitó, con fecha 19 de diciembre de 2002, el nombre del dominio faraon.cl, y a su vez, los señores Laboratorios Fasa S.A., domiciliados en Av. Vicuña Mackenna Nº 585, Santiago, cuyo contacto administrativo es don Alex Severin Saavedra, domiciliado en General del Canto 105, Of. 314, Providencia, Santiago, solicitó con fecha 24 de diciembre de 2003, el nombre de dominio faraon.cl, y a su vez los señores Sabatini y Cía. Ltda., domiciliados en Claudio Vicuña Nº 3709, Carrascal, Santiago, cuyo contacto administrativo es doña Sandra Seguel, domiciliada en Av. Andrés Bello 2711, Of. 1701, Las Condes, Santiago, solicitó con fecha 9 de enero de 2003, el mismo nombre de dominio faraon.cl;
Que mediante Oficio OF02794, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto, sobre el referido nombre del dominio faraon.cl;
Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 6 de mayo de 2003, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento, a celebrarse el día 3 de junio de 2003;
Que con fecha 13 de mayo del 2003, previa audiencia fijada en autos, se recibió en el despacho de esta juez árbitro, carta firmada por el señor Fernando Ullrich Schubert, en formulario proporcionado por Nic Chile, de fecha 6 de mayo del 2003, en el cual expresa que mediante este documento, manifiesta su desistimiento de la solicitud del dominio faraon.cl y acompaña además, fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia del Rut de la sociedad Ullrich y Ullrich Limitada y fotocopia del extracto de constitución de la sociedad Ullrich y Ullrich Limitada, a lo cual este sentenciador resolvió, previo a proveer, acredítese que el señor Frenando Ullrich S., tiene facultades suficientes para desistirse;
Que con fecha 3 de junio del 2003, a la hora fijada se lleva a efecto la audiencia con la asistencia de doña Paulina Flores Prenafeta, en representación de Laboratorios Fasa S.A. y en rebeldía de los señores Ullrich y Ullrich Limitada y Sabatini y Cía. Ltda.;
Que al no haberse producido conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 4, Anexo I, de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, este tribunal fijó el procedimiento a seguir y el monto de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta dándose por notificada personalmente la parte asistente y notificándose vía e-mail a las partes inasistentes;
Que al documento de poder acompañado por doña María Luisa Arregui L., de fecha 3 de junio del 2003, se proveyó: al otrosí: por acompañados con citación; a lo principal: téngase presente;
Que con fecha 4 de junio del 2003, comparece doña María Luisa Arregui L., en representación de Laboratorios Fasa S.A., pidiendo a lo principal, se tenga por desistido al tercer solicitante de su solicitud, en atención a que no compareció ni consignó los honorarios arbitrales dentro del plazo establecido, en subsidio, en el otrosí: solicita se fije plazo de dos días para que el tercer solicitante efectúe el depósito de los honorarios arbitrales, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud, a todo lo cual este tribunal resolvió, a lo principal: téngase presente y estese a lo resuelto con fecha 4 de junio del 2003, al otrosí: no ha lugar, atendido la declaración de rebeldía respecto al tercer solicitante, en el acta de fijación de procedimiento, de fecha 3 de junio del 2003;
Que con fecha 12 de junio del 2003, comparece doña María Luisa Arregui L., en representación de Laboratorios Fasa S.A., pidiendo, en lo principal: se certifique la no consignación de los honorarios arbitrales, por parte del tercer solicitante; al otrosí: Solicita se aclare en que etapa del juicio se faculta al tercer solicitante a comparecer, enterando los honorarios arbitrales, a todo lo cual este tribunal resolvió: a lo principal: a lugar, certifíquese por este tribunal; al otrosí: estese a lo resuelto con de fecha 4 de junio del 2003;
Que con fecha 18 de junio del 2003 comparece doña María Luisa Arregui L., en representación de Laboratorios Fasa S.A., a lo principal: alega mejor derecho para la asignación del nombre del dominio que indica manifestando que, Laboratorios Fasa S.A., es una filial de Farmacias Ahumada S.A., que fabrica los productos de línea propia de ello. En los últimos años ha alcanzado un gran prestigio llegando a competir en igualdad de condiciones con productos fabricados por laboratorios de gran trayectoria y es por esta razón que ha querido ingresar al mundo Internet solicitando nombres de dominio para los productos que fabrica. Existen ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta por el sentenciador, al momento de resolver sobre la asignación del nombre de dominio y ellos son: Buena Fe; esto es, en materia de posesoria, la conciencia de haberse adquirido dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. En los términos del Reglamentos en esta materia, la buena fe está traducida en el artículo 14 la que establece "será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su solicitud no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia y la ética mercantil, como los derechos claramente adquiridos por terceros ". En este caso queda claro que mi mandante ha obrado de buena fe, sin contrariar los principios de la competencia ni de la ética mercantil. Lo único que pretende es una real y efectiva protección de sus intereses. Existencias de marcas comerciales previas: mi mandante es titular del registro marcario 643.525 en la clase 10, PHARAON y asignataria del nombre de dominio "pharaon.cl", el que presenta identidad fonética y conceptual con el nombre de dominio en disputa en estos autos. Esta identidad inducirá al público usuario de Internet y a los clientes de su mandante a serias confusiones con respecto al titular del nombre del nombre de dominio faraon.cl, de ser asignado a un tercero distinto al Laboratorio Fasa S.A., teniendo además, presente que este tercero ha dejado de manifiesto su falta de interés del nombre del dominio, al no comparecer en estos autos. Localización geográfica: su mandante tiene su domicilio en la ciudad de Santiago, dentro del territorio nacional, habiendo sido otorgado su registro marcario también en nuestro país. Agrega, que la obtención de este nombre de dominio obedece a la protección de su marca y del nombre del dominio ya asignado a su mandante. Respecto del principio "First Come, First Served", manifiesta, que si bien es cierto que su mandante no reviste la calidad de primer solicitante, también lo es, que en los hechos, se ha constituido como tal, en razón que el primer solicitante consta en autos con fecha 9 de mayo del 2003, se desistió de su solicitud ante Nic Chile, por lo tanto, desde el momento que se apruebe el desistimiento, su mandante pasará a ocupar la calidad de primer solicitante. En consecuencia, dado el criterio de resolución de conflictos de nombres del dominio "First Come, First Served", en igualdad de condiciones, el nombre del dominio debe ser asignado al primer solicitante y dado que el tercer solicitante, no ha manifestado interés alguno en el nombre de dominio de autos, se considera que este debe ser asignado a su representada; en el otrosí: acompaña documento bajado de la base de datos del Departamento de Propiedad Industrial que da cuenta de la titularidad del Laboratorio Fasa S.A., del registro Nº 643.525, correspondiente a la marca "Pharaon", para distinguir productos de la clase 10; documento bajado de la base de datos de Nic Chile, que da cuenta de la asignación del dominio "faraon.cl" de parte de su mandante, e-mail enviado por Nic Chile notificando el desistimiento del primer solicitante, a todo lo cual este tribunal proveyó a lo principal: téngase por presentadas las argumentaciones, reclamaciones, en conformidad a lo dispuesto en la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento, traslado por el término de cinco días y al otrosí, por acompañados con citación;
Que con fecha 15 de julio del 2003, este Tribunal abrió un término de prueba por el plazo de cinco días fijándose como punto el siguiente: acredítese la existencia y hechos que constituyen un mejor derecho alegado;
Que con fecha 17 de julio de 2003, doña María Luisa Arregui L., solicita que se tengan por acompañados, dentro del probatorio, bajo apercibimiento legal que corresponde, los documentos adjuntados a la demanda y no objetado por la contraria y al primer otrosí: solicita se tengan presente los siguientes hechos, que el primer solicitante con fecha 1 de mayo de 2003, se ha desistido de su solicitud; y hasta la fecha de la dictación del auto de prueba el tercer solicitante no ha consignado los honorarios arbitrales, ni ha por presentado escrito alguno alegando su mejor derecho, al segundo otrosí: solicita se certifique el hecho que hasta la fecha el tercer solicitante no ha consignado los honorarios arbitrales y tampoco se ha hecho presente en este juicio, a lo que este Tribunal proveyó: a lo principal, por acompañados con citación; al primer otrosí: se tenga presente, al segundo otrosí: como se pide;
Que con fecha 18 de junio de 2003, consta en autos de certificación de este sentenciador que los señores Sabatini y Cía. Ltda., no han consignado la cantidad que corresponde por honorarios arbitrales y no han comparecido en este juicio;
Que con fecha 1 de julio del 2003 doña María Luisa Arregui L., solicita se cite a las partes a oír sentencia a lo cual este Tribunal proveyó, ha lugar con fecha 18 de agosto de 2003;
TENIENDO PRESENTE
1.- Que consta en autos que con fecha 19 de diciembre del 2002, se solicitó el dominio faraon.cl, en primer lugar por los señores Ullrich y Ullrich Limitada; en segundo lugar por los señores Laboratorios Fasa S.A., con fecha 24 de diciembre de 2002 y, en tercer lugar, por los señores Sabatini y Cía. Ltda., con fecha 9 de enero del 2003, generándose, en consecuencia, el conflicto a ser resuelto por este sentenciador;
2.- Que igualmente consta que, con fecha 13 de mayo de 2003, se ha recibido una carta firmada por don Fernando Ullrich Schubert, en representación de Ullrich y Ullrich Limitada, quien en formulario puesto a disposición por Nic Chile y conforme a las instrucciones dadas por este Organismo, en dicho formulario, manifiesta su voluntad de desistirse de la solicitud de nombre de dominio, acompañando fotocopia de su cédula nacional de identidad, del Rut de la sociedad solicitante y por quien actúa y del extracto de constitución de la sociedad, inscrito en el registro a fs. 36 Nº 38, del año 2000 y que da cuenta que fue publicado con fecha 25 de enero, del mismo año;
3.- Que dicho extracto da cuenta que el uso de la razón social y administración social corresponde a don Fernando Ernesto Ullrich Schubert;
4.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 inciso 2, del Código de Procedimiento Civil, no se entiende concedida, sin expresa mención, al mandatario la facultad de desistirse de una;
5.- Que, en consecuencia, en mérito de lo antes expuesto este Tribunal, rechaza el desistimiento realizado por don Fernando Ullrich Schubert, en representación de Ullrich y Ullrich Limitada.
6.- Que no obstante lo anterior, de acuerdo a los principios de prudencia y equidad, este Tribunal estima que la actuación de don Fernando Ullrich Schubert, en representación de Ullrich y Ullrich Limitada, fundado en los antecedentes acompañados a ella, debe ser interpretada como una manifestación de voluntad de falta de interés en el dominio en cuestión, a ser considerada al momento de resolver su asignación;
7.- Que respecto a las normas aplicables a la resolución de un conflicto de esta naturaleza, se hace necesario tener presente que, el anexo I, de la Reglamentaciónpara el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, que fija el procedimiento de arbitraje, en su artículo 7, establece el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para la resolución de conflictos de esta naturaleza, lo que significa, en consecuencia, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil, que el árbitro deberá resolver de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dictaren;
8.- Que el conflicto objeto de resolución de este arbitraje es la presentación de tres solicitudes, por diferentes personas, respecto de un mismo nombre del dominio, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Reglamentación, antes mencionada, y no un conflicto de revocación;
9.- Que en materia de nombres del dominio se ha desarrolladoun principio especial, resumido en la expresión inglesa "First come First Served", que significa que a falta de mala fe del primer solicitante o de un mejor derecho de un segundo solicitante, el derecho de dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;
9.1.- Que, en el caso de autos, existiendo tres solicitudes respecto de un mismo nombre del dominio, no es posible aplicar en estricto sensu el principio descrito en el numerando anterior, el que tiene plena aplicación para el caso de existir, solamente, dos solicitantes, para un mismo nombre de dominio;
9.2.- Que no obstante lo anterior, este sentenciador estima que el espíritu que inspira este principio y que es posible aplicar en esta causa, es que, encontrándose en idénticas condiciones y situación jurídica, los diferentes solicitantes de un mismo nombre de dominio, en caso de existir más de dos, el derecho del solicitante que antecede en el tiempo, prevalece respecto a los solicitantes posteriores o que le siguen en el tiempo, salvo, que exista mala fe del solicitante que precede en el tiempo o un mejor derecho de alguno de los solicitantes posteriores;
9.3.- Que lo expresado en el numerando anterior, en caso de existir más de dos solicitantes, es aplicable sucesivamente a los solicitantes que preceden en el tiempo, en relación a los solicitantes posteriores;
10.- Que, en consecuencia, para la aplicación del principio descrito en el numerando 4, cabe dilucidar la buena fe los solicitantes que preceden en el tiempo;
10.1.- Que al respecto, en el caso sublite, se presume la buena fe del primer solicitante y segundo solicitante, de acuerdo a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no existe ningún antecedente, en la causa, que acrediten un hecho material que puedan constituir mala fe;
11.- Que en consecuencia, existiendo más de dos solicitantes a un mismo nombre de dominio, cabe a continuación dilucidar si alguno de ellos ha demostrado tener un mejor derecho;
11.1.- Que en la especie, el primer solicitante ha comparecido en este proceso para el sólo efecto de manifestar su voluntad de desistirse de su solicitud de dominio;
11.2.- Que si bien este sentenciador no ha dado lugar al desistimiento antes expresado, interpreta dicha actuación como una manifestación de voluntad de falta de interés, en el objeto en cuestión en este juicio;
12.- Que respecto a los derechos de la segunda solicitante, Laboratorios Fasa S.A., consta de los antecedentes que rolan en este proceso que ha comparecido en juicio y ha acompañado documentos, no objetados, que dan cuenta que tiene registrada en Chile, desde el año 2002, esto es con mucha anterioridad a la presentación de la solicitud del nombre del dominio, por parte del primer y tercer solicitantes de autos, la marca "Pharaon", bajo el Nº 643.525, para distinguir productos de la clase 10, e, igualmente, tiene registrado el nombre del dominio "pharaon.cl"
13.- Que respecto a los derechos del tercer solicitante, consta que este no ha comparecido en el Juicio, el cual se ha seguido en su rebeldía;
14.- Que, en consecuencia, aplicando los principios de prudencia y equidad, este Tribunal estima que, en consideración a que existe en autos una actuación del primer solicitante que manifiesta que no tiene interés en el nombre de dominio "faraon.cl", que el segundo solicitante ha acreditado tener registrada la marca "Pharaon", la cual es conceptualmente idéntica al nombre dominio que se discute en este proceso, que esta marca la tiene registrada desde el año 2002, esto es, con mucha anterioridad a la solicitud del nombre del dominio por cada uno de los solicitantes de autos, que de acuerdo a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico se presume la buena fe del segundo solicitante, que el tercer solicitante no ha demostrado tener mejor derecho respecto al nombre del dominio que se discute en estos autos, la concurrencia del conjunto de estos hechos en este proceso, en aplicación del principio desarrollado respecto de los nombres de dominio, "First come First Served", amerita la asignación de este dominio al segundo solicitante;
Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 10, de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL ANEXO 1, de la misma Reglamentación, SE RESUELVE: asígnese el dominio faraon.cl, al segundo solicitante LABORATORIOS FASA S.A.
Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, fírmese la presente resolución por la Árbitro y Secretario Abogado designado, don Héctor Bertolotto Villouta y por doña Lourdes Valdovinos Julio, ambos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a NIC Chile.
Héctor Bertolotto Villouta Jacqueline Abarza T.
Secretario Abogado - Testigo Juez Árbitro
Lourdes Valdovinos J.
Testigo