Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "hotelagosdelsur.cl"
MAT: Asignación de nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl".
Santiago, 26 de mayo de 2.003
VISTOS
1.- Que por oficio Nº OF02066 de fecha 1 de octubre de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl"; entre la Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda. y la sociedad Hotelera Lago Esmeralda Ltda..
2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador";
3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 18 de octubre de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 4 de noviembre de 2.002 a las 11:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;
4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 4 de noviembre de 2002, con la asistencia de don Fernando Ureta Icaza, en representación de la Hotelera Lago Esmeralda Ltda., apoderado con poder suficiente; y con la ausencia de la parte de Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda.
5.- Que conforme a las normas de procedimiento acordadas, con fecha 25 de noviembre de 2.002, la parte de Hotelera Lago Esmeralda Ltda. presentó su escrito de demanda de asignación del nombre de dominio en cuestión, acompañando además documentos en el primer otrosí de la presentación. Su demanda se funda en los siguientes argumentos de hecho: a) Que la sociedad Hotelera Lago Esmeralda Ltda. es una empresa que forma parte del grupo de empresas "Andina del Sud", que a su vez es uno de los principales operadores turísticos nacionales. Al efecto, describe la historia del grupo, destacando que se trata de un grupo que viene operando desde el año 1.913 y que en la actualidad presta variados servicios de turismo y transporte. Señala que cuenta con más de 300 empleados y moviliza a más de 100.000 personas al año; b) Que entre sus variadas marcas comerciales registradas, figuraría la marca "Hotel Lagos del Sur", y aun cuando no indica el número de registro de la misma, señala que esta distinguiría servicios de agencia de viajes y transporte de la clase 39; y servicios de "Hotel, Restaurant, etc." de la clase 42. También señala que este grupo de empresas cuenta con el sitio web "andinadelsud.cl", lo que respalda con diferentes documentos; c) Que a mayor abundamiento, señala que su representada cuenta con los registros de las marcas comerciales "Lagos del Sur", "Andina del Sud" y "Cruce de Lagos", todos registros vigentes para distinguir servicios similares a los antes descritos; d) Finalmente, en cuanto a los hechos señala que si el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl" se le adjudicara al primer solicitante, los usuarios de internet al ingresar al sitio de "hotelagosdelsur.cl", se encontrarán con información de otro tipo, lo que se traduciría en un perjuicio irreparable para su mandante y produciría confusión en los usuarios de internet. A este efecto, también señala que su representada también es titular de los nombre de dominio "andinadelsud.cl" y "andinadelsud.com"
5.- Con respecto a sus argumentos de derecho, la parte de sociedad Hotelera Lago Esmeralda Ltda. señala en términos generales que de acuerdo a los criterios aplicables por los conflictos sobre asignación de nombres de dominio, la relación existente entre marcas comerciales y nombres de dominio es de relevancia. Que en este sentido, los nombres de dominio y las marcas comerciales comparten un sinnúmero de aspectos, características y propósitos, y que en consecuencia, aparte de su rol técnico, los nombres de dominio también tiene un rol identificador de origen de bienes y/o servicios que se ofrecen vía internet. Sostiene que por lo mismo, la resolución de conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de los registros marcarios del signo en conflicto, y que por lo mismo le asistiría a su parte un mejor derecho sobre el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl".
6.- La parte de sociedad Hotelera Lago Esmeralda Ltda. respalda también su pretensión, fundado en que también le cabría un mejor derecho en atención a que su parte ha sido la que ha conferido fama y prestigio a la denominación "Hotel Lagos del Sur", lo que sumado al criterio aplicable del principio de un mejor derecho por haber creado, desarrollado, publicitado y registrado la denominación como marca comercial, le otorga un respaldo que permite concluir necesariamente en el derecho prioritario de sus mandantes sobre el signo en disputa. Respalda sus argumentos, acompañando diferentes antecedentes que demuestran la existencia de la página web "andinadelsusd.cl", así como su titularidad de los registros marcarios citados;
6.- Con fecha 30 de diciembre de 2002 el Tribunal Arbitral tuvo por interpuesta la demanda de sociedad Hotelera Lago Esmeralda Ltda. y tuvo por rebelde a la parte de Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda., que no hizo valer sus pretensiones en esta etapa. Se dio traslado de la respectiva presentación a la otra parte por cinco días hábiles;
7.- Con fecha 7 de enero de 2.002, la parte de Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda., hizo una presentación a este Tribunal, haciendo valer sus pretensiones respecto del nombre de dominio en conflicto. Concretamente, señaló que opera un Hotel en la ciudad de Osorno que se identifica con el nombre de fantasía "Hotel Lagos del Sur" desde el año 1.994; Que actualmente tiene en operaciones una página web identificada con el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl", la que es un medio activo de publicidad, reservas y consultas para los pasajeros y turistas del hotel; Que también usa esa denominación en toda su papelería, artículos de propaganda, etc.; Que en Chile no existe ningún otro hotel con ese nombre, por lo que ellos gozan del legítimo derecho de disponer del mismo por lo que cambiar ese nombre les acarrearía una serie de perjuicios y daños económicos.
8. Con fecha 24 de enero de 2.003, el Tribunal tuvo presente la presentación de Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda. y citó a las partes a oír sentencia.
CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:
9.- Que el fallo arbitral que corresponda emitir a este Arbitro, está regulado por las normas del Reglamento, y debe ajustarse en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen;
10.- Que de acuerdo a lo expuesto, resulta que la cuestión controvertida puede resumirse en el hecho de existir un solicitante, Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda., que solicitó primero el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl", y un segundo solicitante, sociedad Hotelera Lago Esmeralda Ltda., que solicitó el mismo nombre con posterioridad, y que alega tener un mejor derecho sobre el nombre por las razones expuestas anteriormente;
11.- Que de la misma manera, a juicio de este arbitro ambas partes han confirmado tener un legítimo derecho o pretensión sobre el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl", sea por su uso como nombre o signo identificatorio, o sea por que forma parte de su nombre comercial. Ninguna de las partes acreditó ser titular de la marca comercial "Hotel Lagos del Sur";
12.- Que asimismo, ambas partes alegan o pretenden usar el término "Hotel Lagos del Sur" como identificador, como signo distintivo, marcador, localizador o dirección IP en relación con los servicios que prestan, independientemente de ser o no dueño de la marca comercial;
13.- Por ello, en una primer instancia este arbitro concluye que ninguna de las partes esta de mal fe en su solicitud, ni pretende inducir a engaño con el uso del tantas veces referido nombre de dominio;
14.- Que no obstante lo anterior, existen algunos argumentos que para este Juez Arbitro son de relevancia, y le permiten crearse una convicción sobre el tema: a) Que por una parte el primer solicitante tiene actualmente en uso activo una página web identificada con el nombre de dominio, situación que el segundo solicitante no ha desmentido; b) Que asimismo, el segundo solicitante ha demostrado sólo tener ciertos vínculos a asimilaciones relativas con esa denominación, toda vez que sólo figura registrada a su nombre, entre otras, la marca comercial "Lagos del Sur", más no la marca comercial "Hotel Lagos del Sur"; c) Que asimismo, el segundo solicitante, sólo ha acreditado tener un interés secundario en el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl" ya que al menos en este proceso, ha acreditado hacer uso e identificarse a través del nombre de la agrupación comercial a la que pertenece "andinadelsud.cl";
15.- Que como aspecto fundamental en temas sobre conflictos de nombres de dominio, es un principio de general aplicación que corresponde al primer solicitante de un nombre de dominio, el mejor derecho a adjudicárselo, salvo que el segundo solicitante demuestre tener un mejor derecho para quedarse con el nombre de dominio pedido, o bien que el primer solicitante actúe de mala fe, lo que según se ha señalado no ocurre en el presente caso;
16.- Que de la misma manera, y principalmente por las razones expuestas en el considerando 14.- anterior, no es posible sostener que por el sólo hecho de que el segundo solicitante tenga registrada previamente marcas comerciales similares al dominio en conflicto, le asista un mejor derecho, más aún cuando el primer solicitante ha demostrado, y este árbitro así lo ha corroborado, que el nombre de dominio está en pleno uso para identificar sus actividades, y que la misma denominación es identificatoria de su local o establecimiento, actualmente en plena actividad;
16.- Que de la misma forma, a juicio de este árbitro, en el presente proceso se configuran las circunstancias para la aplicación del principio general de "first come, first served". Precisamente, por que dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto han acreditado derechos o intereses de similar valor, cuyo es este caso;
17.- En consecuencia, a juicio de este árbitro y de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, si le asistiría un mejor derecho sobre el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl" a la Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda.
Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
RESUELVO:
1.- Asignar el nombre de dominio "hotelagosdelsur.cl" a la parte de Sociedad Hotelera y de Turismo Osorno Ltda. Recházase la solicitud presentada por el segundo solicitante, sociedad Hotelera Lago Esmeralda Ltda.
2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.
3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.
Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.