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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "isantamaria.cl"



Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.


VISTOS:


PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el No. 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "isantamaria.cl", siendo partes don Luis Rodríguez Abarca y la Administradora de Fondo de Pensiones Santa María S.A.



SEGUNDO: Que, acepté el cargo, designé como Secretario Abogado a don Felipe Cisternas Sobarzo y  fijé la fecha para la primera actuación, en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos.



TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación sólo asistió debidamente representado el Segundo Solicitante y se fijaron las reglas del procedimiento arbitral.



CUARTO: Que, el Segundo Solicitante cumplió con todas las cargas ordenadas por el Tribunal y practicó las presentaciones dentro del plazo estipulado, solicitando la asignación del nombre de dominio en disputa, argumentando que Santa María S.A. es una de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) más antiguas y de renombre en nuestro país, con una trayectoria de más de 20 años en el mercado y con aproximadamente 960.000 afiliados.


Sostiene, además, que a través de los años ha logrado posesionar su nombre en el mercado, a tal punto que hablar de "SANTA MARIA" produce en los consumidores una asociación automática a la Administradora de Pensiones en cuestión, todo ello por su basta presencia en el mercado y sus inversiones de publicidad.


Explica también que, junto con otras AFP, fueron adquiridas por las empresas ING S.A., compañía subsidiaria del grupo holandés ING, uno de los mayores conglomerados financieros y de seguros en el mundo, con activos que superan los 650.000 millones de dólares, con presencia en 65 países y con más de 100.000 empleados. ING S.A. es dueña del 97,15% de las acciones de AFP Santa María S.A.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior y que resulta de vital importancia, se ha mantenido asociado al nombre ING, la marca SANTA MARIA o AFP SANTA MARIA, lo que no ocurrió tratándose de otras AFP adquiridas por el grupo holandés, precisamente por ese reconocimiento y prestigio  que ha logrado dicha marca o nombre en el mercado. Incluso, Santa María S.A. ha mantenido su propio sitio web que funciona en la dirección www.stamaria.cl



QUINTO: Que, además, acompaña un listado de registros marcarios de propiedad de Santa María S.A., todos los cuales comprenden los vocablos "SANTA MARIA".


Dentro de este contexto, explica, el común denominador de todas sus marcas lo constituye el nombre "SANTA MARIA", puesto que todos los demás elementos son genéricos, y por lo tanto, no son de propiedad exclusiva y excluyente de ella.



SEXTO: Que, ese mismo Solicitante, con relación a la solicitud del nombre de dominio en conflicto, señala que ha quedado claro el hecho que el nombre de dominio solicitado contiene como elemento distintivo aquel que está presente en cada uno de los signos de ella, a saber "SANTA MARIA", que además constituye el elemento más importante de su razón social, nombre por el cual es ampliamente reconocida en el mercado.


Explica que se habla de "elemento distintivo" desde el momento que la vocal "I" que antecede a "SANTA MARIA", constituye la forma de indicar cómo se entrega la información del producto o servicios, es decir, de manera "electrónica"; pues, si bien la manera más habitual de señalar dicha característica lo es por medio de la vocal "E" (en inglés "I"), la utilización de la vocal "I" es por el hecho que en castellano tienen la misma asonancia que la vocal "E" en inglés.



SÉPTIMO: Que, fundamenta también el Segundo Solicitante su petición de asignación del nombre de dominio en disputa en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL;  en la Ley 19.039; en el artículo 19 No 25 de la Carta Fundamental y en lo que ha señalado la Comisión Preventiva Central de los Organismos de Defensa de la Competencia creados por el DL 211, en relación con los nombres de dominio y el tráfico virtual.



OCTAVO: Que, en relación con el Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal, no ha comparecido ni ha efectuado presentaciones que tiendan a demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa; por lo que sólo obra a su favor el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "isantamaria.cl" en primer lugar y con anterioridad a cualquier otro.


NOVENO: Que, atendida la rebeldía anterior, no se presentaron objeciones ni reservas de naturaleza alguna a los documentos acompañados por el Segundo Solicitante al proceso.

DECIMO: Que, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, en consecuencia, oportunamente, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

DECIMO PRIMERO: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en los numerales precedentes, no fueron objetados, por lo que este Tribunal los tiene por reconocidos.

DECIMO SEGUNDO: Que, en términos generales, los Tribunales Arbitrales llamados a resolver contiendas en materia de nombres de dominio deben analizar y establecer el derecho o grupo normativo afectado, pudiendo configurarse, a grandes rasgos, tres principales categorías de conflictos: aquellos que dicen relación con signos distintivos empresariales, lo que deberá ser resuelto teniendo presente, entre otras, la legislación marcaria y, eventualmente, de defensa de la competencia; las contiendas relativas a derechos de propiedad intelectual, tales como libros, obras de arte u otras de naturaleza análoga y, por último, aquellas relacionadas con derechos de la personalidad y otros similares, entre los que cabe destacar los nombres de personas naturales, localidades, regiones, entre otros.


DECIMO TERCERO: Que, vista la clasificación anterior, nos encontramos frente a un conflicto de características especiales dado que no es posible configurarlo exactamente en alguna de las tres categorías referenciadas,  por lo que las normas y criterios que deberán ponderarse para este conflicto deberán estar necesariamente integrados por consideraciones de carácter objetivo, que descansen en la recta razón y la sana prudencia.


DECIMO CUARTO: Que, la reflexión anterior viene dada por la circunstancia de ser el nombre de dominio la unión de dos expresiones diversas y de significación distinta, esto es, la letra "i" y la marca comercial "santamaría" y por ser esta última marca comercial de propiedad en otras y diversas clases de distintas personas jurídicas, así como un signo distintivo de diversas agrupaciones y organizaciones. Así, el mismo Primer Solicitante, de acuerdo a los escasos antecedentes que obran en el proceso, pareciera corresponder al Instituto Profesional Santa María. También, y a modo ilustrativo, existe la Clínica Santa María, numerosas escuelas llamadas Santa María y otras tantas organizaciones religiosas que contienen dicha expresión, por lo que este Tribunal Arbitral está en condiciones de señalar que dicho vocablo, "santamaría", para el caso específico que se aborda, debe ser resuelto habida otras consideraciones además de las marcarias ya que, como se ha dicho, el nombre de dominio en disputa está constituido por un signo o expresión que no es una marca comercial que necesaria y únicamente se asocie al Segundo Solicitante, esto es, la AFP Santa María, además de incluir el DNS en disputa la letra "i".


DECIMO QUINTO: Que, corresponde entonces analizar y otorgar el debido alcance y efectos a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante. En este sentido, preciso es destacar que, a juicio de este Tribunal Arbitral, las partes en este procedimiento han tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. Así las cosas, la pérdida de la facultad procesal de realizar estas alegaciones, ya sea por no haberse derechamente efectuado éstas o por no haberse observado el orden o la oportunidad señalada en el procedimiento o por realizarse una actuación incompatible, produce una consecuencia jurídica, que no es otra que el efecto preclusivo de la rebeldía, lo que, según las circunstancias y materia en conflicto podrá traer aparejado el reconocimiento de los instrumentos, probanzas, argumentaciones, intereses y derechos alegados por la parte que sí ha dado cumplimiento a las formalidades del proceso.


DECIMO SEXTO: Que, razonar en el sentido anterior no es un mero antojo o pretensión infundada de este sentenciador, ya que nuestra  legislación procesal ha consagrado, en diversas instituciones, concretos y específicos efectos jurídicos a la no comparecencia o rebeldía de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que declara la deserción del apelante que no comparece dentro de plazo;  el artículo 435 del mismo Código, que tiene por reconocida la firma o confesada la deuda de la persona que, citada por el acreedor que no tiene título ejecutivo, no comparece;  y, por último, los artículos 693 y 695 del cuerpo normativo señalado, relativos a Juicio de Cuentas, en que si el obligado a rendir la cuenta no la presenta dentro de plazo, puede ser formulada por la otra parte interesada, la que, si no es objetada dentro de plazo, se tendrá por aprobada.



DECIMO SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento de lo referenciado en el considerando anterior y, atendida la sana razón y justa prudencia que debe observar este Tribunal Arbitral en una contienda de las especiales características que tiene una relativa a la asignación de un nombre de dominio y, además, analizado que sea los efectos de la rebeldía del Primer Solicitante en los términos indicados, no cabe más que concluir que obrará en desmedro de don Luis Rodríguez Abarca el reconocimiento de la totalidad de los instrumentos acompañados por el Segundo Solicitante y la falta de pronunciamiento sobre los aseveraciones de este último, lo cual, integrado a los medios de prueba acompañados, no objetados y, por tanto reconocidos, permiten otorgar plena validez a tales argumentos del Segundo Solicitante, esto es, la Administradora de Fondo de Pensiones Santa María S.A., por lo que no cabe sino otorgar la debida protección jurídica en el tráfico virtual a esta última persona jurídica, a través de la asignación del nombre de dominio en disputa.


Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,


RESUELVO:


Se asigna el nombre de dominio "isantamaria.cl" al Segundo Solicitante referido en el oficio OF01465, de 28 de junio pasado, de NIC Chile, Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A.


Cada parte responderá de sus costas.


Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.


Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.


Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.


Rol No. 21-2002.




Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Árbitro.



Autoriza don Felipe Cisternas Sobarzo, Secretario Abogado.