Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "isaprecansalud.cl"
Santiago a 30 de diciembre de 2002.
Vistos:
Primero: Que por oficio OF02366 de 25 de noviembre de 2002, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio "isaprecansalud.cl".
Segundo: Que consta del mismo oficio, en hojas anexas, que son partes en dicho conflicto MARIPAZ BARAJA GALLEGO, con domicilio en calle Las Clarisas N°64, comuna de Las Condes, quien tiene la calidad de primera solicitante del nombre de dominio en disputa, el cual pidió a su favor el día 5 de junio de 2002 a las 20:50:46 GMT, e ISAPRE CONSALUD S.A., representada por su contacto administrativo Sandra Seguel, ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello 2711, comuna de Las Condes, Santiago, quien tiene la calidad de segunda solicitante del mismo nombre de dominio, el cual pidió a su favor el día 21 de junio de 2002, a las 15:52:58 GMT.
Tercero: Que por resolución de fecha 25 de noviembre de 2002, la cual rola a fojas 6 de autos, el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 10 de diciembre de 2002 a las 13:00 horas.
Cuarto: Que las resolución y citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado de fecha 27 de noviembre de 2002 que rolan a fojas 9 de autos.
Quinto: Que el día 10 de septiembre de 2002 tuvo lugar el comparendo decretado con la asistencia de Isapre Consalud S.A. y en rebeldía de la primera solicitante, procediendo el Arbitro a calificar la personería del compareciente y la consignación decretada, estimando ambas bastantes, y acto seguido a fijar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 15 de autos.
Sexto: Que por resolución de fecha 10 de diciembre de 2002, la cual rola a fojas 17 de autos, se notificó a las partes el comparendo y las resoluciones dictadas en él.
Séptimo: Que por escrito de fecha 20 de diciembre de 2002, el cual rola a fojas 19 y siguientes de autos, la parte de Isapre Consalud S.A. interpuso demanda de revocación del nombre de dominio “isaprecansalud.cl” en contra de doña Maripaz Baraja Gallego, fundada en el hecho de que ella es la legítima titular de la marca "Isapre Consalud", siendo un hecho público y notorio que su imagen corporativa se identifica con esa marca, contando, adicionalmente, con los dominios consalud.cl e isapreconsalud.cl., lo cual hace manifiesta la actitud abusiva de doña Maripaz Baraja Gallego al solicitar el nombre de dominio isaprecansalud.cl. En un intento por solucionar este diferendo, la demandante concurrió a la instancia de mediación en Nic Chile, pero ella no arrojó resultado alguno, dada la rebeldía de la demandada. Desde el punto de vista legal, denuncia la demandante que la solicitud formulada por la demandada contraría el texto expreso y vigente del artículo 2º letra b) de la Ley Nº 18.933, de 1990, que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dado que, en los términos de esa disposición, el texto "Isapre" debe entenderse idéntico a "Institución de Salud Previsional" y el artículo 23 de la misma Ley dispone que ninguna persona natural o jurídica que no hubiera sido registrada para ello por la Superintendencia podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la Ley, le corresponde exclusivamente a las Instituciones de Salud Previsional. Dispone, asimismo, que nadie ajeno a las Isapres podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de una Institución de Salud Previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que el negocio que realiza esa persona es del giro de esas instituciones. Además, determina en forma expresa que estará prohibido a terceros efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones. Adicionalmente, la misma disposición señala que todo y cualquier incumplimiento de lo señalado constituye una infracción, la que será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo. Continúa la actora expresando que la Superintendencia de Isapres, habiendo tomado conocimiento de la inscripción de dominio "Isaprecansalud.cl" por parte de doña Maripaz Baraja Gallego, solicitó por oficio Nº 6432 al Director de Nic Chile que se tomaran todos los resguardos para evitar que personas no registradas en esa Superintendencia puedan hacer uso de la palabra "Isapre" en los términos sancionados por la Ley, en cualquier dominio de Internet cuya adjudicación sea solicitada o haya sido otorgada. Adiciona a los fundamentos de su acción la actora el que la ilegalidad de la actuación de la demandada hace imposible el registro a su favor del nombre de dominio "isaprecansalud.cl", y que sus derechos marcarios y de dominio en los nombres "consalud.cl" e "isapreconsalud.cl" hacen también imposible el que dicho nombre sea reducido a "consalud" u otro equivalente. Además, se trata de una marca que goza de fama y notoriedad y que resulta obvia la semejanza gramática y fonética entre los nombres "isapre consalud" e "isapre cansalud". Por todo lo anterior, y por cuanto se cumplen en la especie los tres requisitos que establece el artículo 22 del Reglamento para el funcionamiento del registro de Nombres de Dominio establecido por Nic Chile para hacer procedente la revocación de una inscripción, se solicita la revocación de ese nombre de dominio y su asignación en forma definitiva a la demandante, con costas.
Octavo: Que por resolución de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual rola a fojas 48 de autos, se confirió traslado de la demanda deducida por "Isapre Consalud S.A." a la parte de Maripaz Baraja Gallego, el cual fue evacuado en rebeldía.
Noveno: Que por resolución de fecha 30 de diciembre de 2002, notificada a las partes ese mismo día, la cual rola a fojas 49, se citó a las partes a oir sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que se ha acreditado suficientemente en autos que la demandante del nombre de dominio "isaprecansalud.cl" es la Institución de Salud Previsional denominada "Isapre Consalud S.A.", constituída conforme a la Ley y registrada por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional.
Segundo: Que es de una evidencia irrefragable que el nombre de dominio en disputa "isaprecansalud" corresponde al mismo nombre de la Institución de Salud Previsional denominada "Isapre Consalud S.A." con la sola excepción de una vocal, cuya intercalación no ha podido tener por objeto más que soslayar los distintos motivos de rechazo a que hubiera habido lugar en el caso de reproducirse por la demandada con exactitud el nombre de la demandante.
Tercero: Que el artículo 23 de la Ley Nº 18. 933 establece de un modo perentorio e inequívoco la prohibición de cualquiera persona natural o jurídica que no haya sido registrada por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional de emplear nombres inductivos a pensar que se trata de esa clase de instituciones, y sanciona la infracción de esa prohibición con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Cuarto: Que la demandada, doña Maripaz Baraja Gallego, ha manifestado con su rebeldía una total indiferencia respecto del proceso, y no ha efectuado argumentación alguna en orden a justificar la solicitud a su favor del nombre de dominio correspondiente a una institución de salud previsional, y ni siquiera ha alegado buena fé o justa causa de error en su proceder, en circunstancias de que, atendida la presunción de Derecho de conocimiento de la ley que se contiene en el artículo 8º del Código Civil, no puede alegar ignorancia del artículo 23 de la ley 18.933, que es ley expresa y vigente en la materia.
Quinto: Que, atendidos los términos del artículo 23 de la Ley 18.933, cabe aplicar a la solicitud de la demandada en orden a inscribir para sí el nombre de dominio "isaprecansalud.cl" la disposición del artículo 1.466 del Código Civil, que establece haber objeto ilícito en los actos prohibidos por las leyes, y procediendo en consecuencia, declarar nulo absolutamente dicho acto de conformidad con el artículo 1.682 inciso 1º del mismo código.
Sexto: Que este Tribunal arbitral tiene el imperativo, a la luz del artículo 1.683 del Código Civil, de declarar la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto o contrato, cual es este caso, máxime si se considera que se otorgó a la demandada la totalidad del término de emplazamiento para hacer valer los motivos que tuvo para inscribir dicho nombre de dominio, o a lo menos los argumentos que mostraban su buena fé o justa causa de error en ese proceder.
Séptimo: Que es tan obvia la infracción al texto expreso del artículo 23 de la ley 18.933 por parte de la demandada, y resulta acreditado de tal manera el interés de la demandante en el nombre en disputa, al ser el mismo suyo con la sola sustitución de una vocal, sin motivo lícito aparente, que este Tribunal considera haberse formado una total convicción de la verdad del proceso, sin que las pruebas que se presenten o pudieran presentar al respecto puedan apartarlo de esa conclusión, ni tenga sentido pronunciarse sobre las restantes acciones o fundamentos de hecho y de derecho deducidos, razón por la cual no es necesario ni el pronunciamiento sobre esas pruebas ni sobre las acciones ni sus fundamentos, y viniendo toda dilación en la dictación del fallo a ser trámite superfluo, con riesgo para la demandante y para el régimen legal de las instituciones de salud previsional, quebrantado por la actitud de la demandada.
Octavo: Que, en mérito de lo antes expuesto, y en virtud de las disposiciones legales citadas, y adicionalmente de los artículos 19 número 25 inciso tercero de la Constitución Política del Estado, 10, 14 y 22 del reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de dominio CL y y 3 y siguientes del anexo 1, sobre procedimiento de Mediación y Arbitaje, de Nic Chile,
RESUELVO:
Primero: Que se acoge la demanda y se asigna el nombre de dominio "isaprecansalud.cl" a la segunda solicitante, Isapre Consalud S.A.
Segundo: Que se condena a la demandada al pago de las costas.
Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, sin perjuicio de su notificación por correo electrónico para fines informativos; fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público, en su calidad de Ministro de Fé, o por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.
Juan Agustín Castellón Munita
Juez Arbitro