Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "isechile.cl"
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
- Que en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Arbitro en el conflicto suscitado con motivo de la inscripción del dominio "isechile.cl", siendo solicitantes en este conflicto Le Mans Ise Compañía de Seguros Generales S.A., domiciliado en Encomenderos 113, Las Condes, Santiago e Ise Las Américas Compañía de Seguros de Vida S.A., domiciliada en El Bosque Norte Nº 0177, Oficina 602, Las Condes, Santiago.
- Que acepté el cargo y fijé la fecha para la primera actuación el día lunes 05 de abril de 2004 a las 10:10 hrs., en Huérfanos 1189, piso 7°, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó a las partes y a NIC Chile por carta certificada, según consta en autos a fojas 5 y siguientes.
- Que a fojas 12 se certificó que, siendo las 10:10 hrs. del lunes 05 de abril de 2004, una persona natural se presentó en el Tribunal Arbitral por el Primer Solicitante y al constatar la no comparecencia a la hora indicada para la audiencia decretada del Segundo Solicitante, señaló verbalmente al Juez Árbitro que no comparecía con el objeto de que se le asignara sin más trámite el nombre de dominio; que, siendo las 10:20 hrs, compareció el egresado de derecho don Ricardo Montero Castillo, en representación del Segundo Solicitante, quien exhibió el poder respectivo y consignó la totalidad de los honorarios arbitrales; que, a petición del Segundo Solicitante, este Tribunal dejó constancia que dicha parte habría llamado telefónicamente al Tribunal Arbitral, antes de la hora decretada para la audiencia, para indicar que existía un entorpecimiento que impedía la comparecencia a la hora exacta del representante del Segundo Solicitante.
- Que a fojas 13 se ordenó poner en conocimiento de las partes el certificado respecto de la audiencia de conciliación, mediante correo electrónico y carta certificada.
- Que a fojas 17 el representante del Segundo Solicitante presentó solicitud de nulidad de todo lo obrado, basando su solicitud en que por un hecho que no le es imputable la audiencia arbitral fijada para el día 05 de abril de 2004 a las 10:10 hrs. no se pudo realizar a la hora señalada en el acta de citación, ya que el mandatario que debía concurrir, por razones de fuerza mayor no lo pudo hacer, teniendo que ir urgentemente otro mandatario. En subsidio solicitó fijación de nueva audiencia arbitral o fijación de normas de procedimiento, señalando que a la referida audiencia y a la hora señalada se presentó una persona natural por el primer solicitante y por lo tanto lo que correspondía era fijar las normas de procedimiento. En el segundo otrosí de la misma presentación hace presente que viéndose esa parte imposibilitada de llegar a la hora fijada, se llamó a la secretaria del señor Juez Árbitro comunicándole de la demora y que se llegaría con 10 minutos de retraso. En el tercer otrosí acompaña copia de documento donde consta la llamada telefónica aludida. En el cuarto otrosí solicita copia autorizada del certificado emitido por el Tribunal con fecha 05 de abril de 2004.
- Que a fojas 22 se confirió traslado al Primer Solicitante, respecto de las solicitudes de nulidad de todo lo obrado y de fijación de nueva audiencia arbitral o fijación de normas de procedimiento presentadas por el Segundo Solicitante.
- Que a fojas 24 el Primer Solicitante evacua el traslado, solicitando se rechace la nulidad de todo lo obrado pedida por el Segundo Solicitante por cuanto consta en autos que se han cumplido con los trámites necesarios señalados en el Procedimiento de Mediación y Arbitraje del Reglamento sobre Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL. Fundamenta su solicitud señalando que del certificado del Juez Árbitro se infiere que se cumplió con la tramitación que establece el procedimiento de arbitraje y la argumentación invocada por el segundo solicitante para solicitar la nulidad de todo lo obrado en autos carece absolutamente de fundamento, siendo improcedente. En segundo término solicita se declare la improcedencia de la solicitud de fijar una nueva audiencia para fijar las normas de procedimiento. Fundamenta el rechazo de esta solicitud argumentando que con fecha 24 de marzo de 2004 el señor juez árbitro de estos antecedentes, citó a los solicitantes a una primera audiencia de conciliación en sus oficinas para el día 05 de abril de 2004 a las 10:10 horas. En parte alguna de la certificación consta que la persona natural que comparece por el primer solicitante haya exhibido, como lo ordena la resolución del señor juez árbitro, poder suficiente para comparecer en su representación, como tampoco que éste se lo haya exigido. Así la audiencia llevada a cabo el día lunes 05 de abril de 2004 a las 10:10 horas se llevó a efecto sin la comparecencia de la partes en conflicto por el nombre de dominio ISECHILE.CL. Solicita que, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo del Procedimiento de Arbitraje establecido en el Reglamento del Registro de Nombres de Dominio CL, se le asigne el nombre en disputa al Primer Solicitante.
- Que a fojas 28 se resolvió tener por evacuado el traslado y recibir el incidente a prueba, fijándose como hecho sobre el cual debía recaer, la circunstancia de fuerza mayor alegada por el Segundo Solicitante en su presentación de fojas 17 y siguientes.
- Que a fojas 33 el Segundo Solicitante acompañó listado de llamadas telefónicas emitidas el día 5 de abril de 2004, en donde consta la realizada al Tribunal Arbitral y a fojas 36 se tuvo por acompañado el documento con citación.
- Que a fojas 38 el Primer Solicitante objeta el documento acompañado por la contraria, fundamentando su objeción en que el documento ha sido emitido por la propia parte que lo presenta, no constar por consiguiente su autenticidad o integridad, como tampoco acredita la supuesta fuerza mayor alegada por los representantes del Segundo Solicitante, y por no haber sido otorgado de acuerdo con las solemnidades que las leyes prescriben para este tipo de documentos, teniéndose presente a fojas 39 la objeción de documentos planteada por el Primer Solicitante.
CONSIDERANDO:
- Que a la audiencia fijada para el día 05 de abril de 2004, a las 10:10 horas en las oficinas del Tribunal Arbitral, se presentó sin las formalidades ordenadas en la citación de fecha 24 de marzo de 2004 y las que prescribe el Procedimiento de Mediación y Arbitraje establecido por NIC Chile para estos casos, una persona natural por el Primer Solicitante, quien al constatar la no asistencia y por tanto, comparecencia del Segundo Solicitante, solicitó verbalmente al Juez Árbitro se le asignara sin más trámite el nombre de dominio en disputa.
- Que la señalada resolución que acepta el cargo de Árbitro y cita a primera audiencia dispone expresamente que los solicitantes podrán comparecer personalmente o representados por mandatario con poder suficiente para arribar a conciliación y que el Tribunal podrá tener por desistido a quien comparezca sin exhibir poder suficiente, o no lo acompañe en el plazo que para tal efecto se le fije.
- Que las actuaciones procesales requieren de la ejecución de ciertas y determinadas conductas, realizadas dentro de los términos establecidos para ello. En este sentido, el acto jurídico procesal de la comparecencia de la parte en juicio no escapa a lo señalado precedentemente, por ser éste un procedimiento arbitral. Por lo tanto, existe la carga procesal para las partes de comparecer ante este Tribunal Arbitral en el tiempo y la forma fijada para dicha actuación jurídico procesal. Tanto es así que la propia Reglamentación de NIC Chile previene los diversos casos de comparecencia, señalando que en el evento de no producirse la de ambas partes, el dominio debe ser asignado al primero de los solicitantes.
- Que de los antecedentes que constan en este procedimiento arbitral, en especial en consideración del certificado de fojas 12, se puede determinar que a la audiencia fijada para el día 05 de abril de 2004 a las 10:10 horas se presentó única y exclusivamente una persona natural quien dijo verbalmente que lo hacía por el Primer Solicitante y que al constatar la no comparecencia del Segundo de los solicitantes se retiró voluntariamente señalando expresamente su intención de no comparecer, persona natural que, en consecuencia, no realizó acto jurídico procesal alguno que pueda ser considerado por este sentenciador como comparecencia en representación del Primer Solicitante. De hecho, no existe constancia en el expediente del nombre de aquella persona y, como es natural, tampoco de si efectivamente tenía la aptitud legal para representar al Primer Solicitante, por lo que mal puede considerarse su asistencia a dependencias del Tribunal como un acto de comparecencia. En este mismo sentido es necesario rechazar las alegaciones del Segundo Solicitante que constan a fojas 17 y siguientes en el sentido de que la audiencia debió celebrarse con la parte que asiste, ya que este Juez Árbitro mal puede compeler a comparecer a una audiencia a una persona natural que no se identifica, máxime si esa persona, en uso de sus derechos, opta voluntariamente por retirarse de dependencias del Tribunal.
- Que respecto del incidente de nulidad de todo lo obrado presentado por el Segundo Solicitante en su escrito de fojas 17, éste lo fundamentó en que no se pudo realizar la audiencia arbitral decretada para el día 05 de abril de 2004, a la hora señalada, por un hecho que no le era imputable, ya que el mandatario que debió concurrir, por razones de fuerza mayor no lo pudo hacer teniendo que ir urgentemente otro mandatario. Que según lo expuesto, y lo dispuesto por este Tribunal Arbitral a fojas 28 en la resolución que recibió el incidente a prueba, la controversia planteada se centró en la circunstancia de fuerza mayor alegada por el Segundo Solicitante en su presentación de fojas 17.
- Que recibido el incidente a prueba, la única aportada por las partes es la acompañada por el segundo Solicitante consistente en el documento que rola a fojas 34 y siguientes, que da cuenta de un listado de llamadas telefónicas emitidas el día 5 de abril de 2004 desde el Estudio Jurídico Silva & Cía a diferentes números telefónicos, documento que se tuvo por acompañado con citación.
- Que el Primer Solicitante, haciendo uso de la citación conferida, objetó el documento acompañado como prueba señalando que el documento fue emitido por la propia parte que lo presenta, no constando por consiguiente su autenticidad o integridad, como tampoco acredita la supuesta fuerza mayor alegada por los representantes del Segundo Solicitante. Además el instrumento es objetado por no haber sido otorgado de acuerdo con las solemnidades que las leyes prescriben para este tipo de documentos.
- Que respecto del documento acompañado en parte de prueba al proceso, y de las objeciones planteadas por el Primer Solicitante, este sentenciador no se hará cargo de estas últimas, por cuanto del análisis del documento no parece éste adolecer de falta de integridad o autenticidad.
- Que respecto del hecho alegado por el Segundo Solicitante consistente en una llamada telefónica de la secretaria del estudio jurídico de los abogados representantes de éste, con el fin de dar aviso que el mandatario que comparecería a la audiencia decretada en autos lo haría con retraso respecto de la hora fijada para su celebración, dicha circunstancia no reviste la relevancia necesaria y la aptitud legal para acreditar un entorpecimiento o impedimento a la parte para asistir a la audiencia el día y a la hora fijada, a mayor abundamiento de lo que se señalará en el numeral siguiente.
- Que al momento de resolver el incidente planteado por el Segundo Solicitante, resulta fundamental y decisivo establecer si se ha acreditado en el proceso la fuerza mayor alegada por el Segundo Solicitante, que le habría impedido presentarse en tiempo y forma a la audiencia decretada en autos. En este sentido, cabe preguntarse si la situación alegada por el Segundo Solicitante se enmarca dentro del concepto jurídico de "fuerza mayor o caso fortuito", esto es, el imprevisto a que no es posible resistir, en conformidad a las normas del Código Civil pertinentes. Así, de los hechos alegados en el proceso, y considerando los elementos de prueba allegados para acreditar dicha alegación, este sentenciador no puede arribar a otra conclusión diversa, en el sentido de que no se ha acreditado en el proceso la fuerza mayor reclamada por el Segundo Solicitante ya que no existe prueba o antecedente alguno que acredite un imprevisto que le haya sido imposible resistir al Solicitante para comparecer a la audiencia decretada, pesando desde luego en conformidad a las reglas generales la carga de la prueba en esa parte. Confirma el aserto anterior lo señalado por el propio Segundo Solicitante quien en su escrito de fojas 33 señala que la llamada telefónica del día de la audiencia se efectúa "con la finalidad de comunicar la tardanza de nuestra parte a la audiencia decretada por vuestro tribunal", no siendo la mera tardanza, desde luego, un imprevisto al cual sea imposible resistir como ya se ha señalado y advertido.
- Que acoger la solicitud de nulidad de todo lo obrado incoada por el Segundo Solicitante a juicio de este sentenciador podría considerarse arbitrario e injusto, y una decisión en tal sentido no encontraría sustento en razones de equidad y prudencia, por cuanto todas las partes están obligadas a cumplir estrictamente con las actuaciones judiciales decretadas en los plazos fijados para ellas, sin que en autos se haya verificado de tal forma, por lo que por estas consideraciones más las hechas valer precedentemente, se rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado interpuesto en lo principal del escrito de fojas 17.
- Que respecto de la solicitud subsidiaria formulada en el primer otrosí del escrito de fojas 17, esto es la fijación de nueva audiencia arbitral o fijación de normas de procedimiento, por las consideraciones arriba expuestas, en especial los considerandos 16 a 21, se rechaza dicha solicitud.
- Que en tales circunstancias, se ha configurado la situación prevista en el inciso cuarto del número 8 del Procedimiento de Mediación y Arbitraje establecido por NIC Chile. Dicha norma establece que "Para el caso en que ninguna de las partes en conflicto comparezca a la audiencia, el árbitro emitirá una resolución que ordene que el dominio en disputa se asigne al primer solicitante, o que se mantenga su actual asignación, en caso de solicitud de revocación."
- Que finalmente y, por no haberse trabado la litis en conformidad a lo dispuesto por la Reglamentación de NIC Chile, este arbitrador considera que no se han desarrollado los presupuestos para que se devenguen los honorarios arbitrales de un proceso de aquella naturaleza, ya que como se ha visto, el proceso no se materializó ni inició desde el punto de vista del derecho adjetivo que informa los actos jurídicos procesales, por lo que el cheque entregado por el Segundo Solicitante como abono de los honorarios arbitrales que se encuentra en custodia del tribunal, debe ser remitido al señalado solicitante.
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado, resuelvo:
Asígnase el nombre de dominio "isechile.cl" al Primer Solicitante Le Mans Ise Compañía de Seguros Generales S.A., domiciliada en Encomenderos 113, Las Condes, Santiago.
Se deja expresa constancia que se encuentra a disposición del Segundo Solicitante en las oficinas del Tribunal Arbitral el cheque Serie AW 0008027 del Banco Citibank por concepto de honorarios arbitrales que acompañara el día 5 de abril del año en curso, el que se mantendrá en estas oficinas por el término de tres días hábiles. Transcurrido dicho plazo, envíese el documento mediante correo con constancia de recepción a la dirección que han señalado en sus presentaciones.
Comuníquese a NIC Chile, por carta certificada, para su cumplimiento.
Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico.
Rol N° 12-2004
Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Arbitro. Autorizan los testigos Carmen Gloria García Maragaño y Alejandro Muñoz Danesi.