Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "johnson.cl"
Arbitraje por Conflicto sobre Asignación de Nombre de Dominio
SENTENCIA DEFINITIVAJohnson Screens, Inc. vrs. Johnson's S.A.
<johnson.cl>
Rol Nº 003-02
Santiago, 11 de diciembre de 2002.
1. Las Partes
El primer solicitante es Johnson Screens, Inc., domiciliado en 1950 Old Highway Eight, New Brighton, MN 55112, Estados Unidos de América, en adelante también denominado el 'Primer Solicitante', representado por Weekmark Ediciones y Servicios Ltda.
El Segundo Solicitante es Johnson's S.A., domiciliado en Ñuble 1034, Santiago, en adelante también denominado el 'Segundo Solicitante', representado por los abogados señores Valentín Núñez Díaz, Jorge Pérez Veas, doña Claudia Muñoz Sánchez y doña Susana Chacón Arancibia.
2. El Nombre de Dominio
El proceso tiene por objeto resolver la asignación del nombre de dominio
, en adelante también singularizado como el 'nombre de dominio impugnado'.
3. Iter Procesal
Con fecha 18 de abril de 2000, Johnson Screens, Inc. solicitó la inscripción del nombre de dominio
, en adelante, la 'Primera Solicitud'. Posteriormente, y conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 10 de Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante el 'Reglamento', Johnson's S.A. solicitó también la inscripción del mismo nombre de dominio
con fecha 28 de abril de 2000, en adelante, la 'Segunda Solicitud'. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 12 del Reglamento, y apartados 1, 4 y 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, en adelante el 'Anexo', contenido en el Reglamento, y mediante oficio OF00449 de fecha 28 de mayo de 2002, NIC Chile designó al infrascrito como árbitro arbitrador para la resolución del presente conflicto sobre asignación del nombre de dominio impugnado, haciéndole llegar ese mismo día por vía electrónica la documentación disponible en dicho soporte, y posteriormente copia completa en papel de todos los antecedentes.
Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2002, y previa aceptación bajo juramento del cargo de árbitro, se citó a las partes a una audiencia para el día 28 de junio de 2002, a las 19.30 horas, a celebrarse en el domicilio del tribunal, calle Hendaya 60, Piso 4, Las Condes, Santiago, disponiéndose que dicha audiencia se llevaría a efecto con las partes que asistan, y que en caso de no producirse conciliación entre las partes se fijaría el procedimiento a seguir para la resolución del conflicto. Finalmente, en la misma resolución se ordenó notificar a NIC Chile y a las partes por carta certificada, asignándole al proceso el Rol Nº 003-02.
Según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha.
Con fecha 28 de junio de 2002 se celebró la audiencia a que fueron citadas las partes, con la sola asistencia de la abogada doña Claudia Muñoz, representante del Segundo Solicitante Johnson's S.A. No produciéndose conciliación en dicha audiencia, se informó a la parte compareciente que el tribunal fijaría las reglas de procedimiento, las cuales estarían contenidas en una resolución a ser notificada a las partes. De todo lo obrado se levantó un acta que fue firmada por la parte compareciente y por el árbitro.
Con fecha 12 de julio de 2002 este árbitro dictó resolución fijando las reglas de procedimiento, la cual fue notificada a ambas partes por correo electrónico con igual fecha. En la referida resolución se fijó en monto de los honorarios arbitrales de cargo del Segundo Solicitante, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del apartado 8 del Anexo, y se dispuso que toda resolución dictada en este proceso producirá efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico.
Las reglas de procedimiento establecidas en la referida resolución fueron básicamente las siguientes:
- Sólo en caso que el Segundo Solicitante cumpliera oportunamente con la consignación indicada en dicha resolución, el tribunal dictaría una resolución en la cual fijaría un plazo para que las partes presenten por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostienen tener derecho sobre el nombre de dominio impugnado. En dicha presentación cada parte debería acompañar además todas las pruebas en que funda su pretensión.
- A contar del vencimiento del plazo antes indicado, ambas partes tendrían un término de 10 días para presentar nuevos argumentos o para replicar las pretensiones contrarias. Vencido este último plazo, quedaría cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedaría en estado de sentencia.
- El tribunal podría citar a las partes a audiencia de conciliación, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva. Igualmente, las partes podrían presentar avenimiento al tribunal en cualquier estado del proceso, antes de la dictación de la sentencia definitiva.
- Se detallaron además diversas reglas de tramitación relativas a plazos, notificaciones, incidencias y presentaciones de las partes.
- Cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por el tribunal, quien podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para las partes desde la fecha de su notificación.
Con fecha 22 de julio de 2002, el Segundo Solicitante Johnson's S.A. cumplió con la carga impuesta en la resolución indicada de fecha 12 de julio de 2002, consignando oportunamente los honorarios arbitrales.
Posteriormente, con fecha 2 de agosto de 2002, según presentación corriente a fojas 18 de autos, el abogado don Jorge Pérez Veas asume el patrocinio y poder del Segundo Solicitante Johnson's S.A., confiriendo además poder a las abogadas doña Claudia Muñoz Sánchez y doña Susana Chacón Arancibia. Con igual fecha, el Segundo Solicitante Johnson's S.A. solicitó ampliación del plazo para presentar argumentos y defensas a favor de dicha parte, conforme al escrito rolante a fojas 19 de autos.
Con fecha 3 de agosto de 2002, se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: 'Proveyendo las presentaciones realizadas por Johnson's S.A. con fecha 2 de agosto de 2002: A fojas 18: A lo principal, téngase presente. Al otrosí: Por acompañado, con citación. A fojas 19: No ha lugar a la prórroga solicitada, por innecesario. VISTOS: El mérito de autos, lo dispuesto en el apartado Tercero de la resolución de fecha 12 de julio de 2002, y teniendo presente que el Segundo Solicitante cumplió oportunamente con la consignación de los honorarios arbitrales; SE RESUELVE: Las partes tendrán plazo hasta el día 16 de agosto de 2002 para presentar por escrito los argumentos en virtud de los cuales sostienen tener derecho sobre el nombre de dominio en disputa. En dicha presentación cada parte deberá acompañar además todas las pruebas en que funda su pretensión'.
Con fecha 14 de agosto de 2002, el Segundo Solicitante Johnson's S.A. solicitó ampliación del plazo establecido en la citada resolución de fecha 3 de agosto de 2002, para presentar por escrito los argumentos a favor de dicha parte.
Con fecha 16 de agosto de 2002, se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: 'Proveyendo a la presentación efectuada por Johnson's S.A., con fecha 14 de agosto de 2002: Ha lugar a lo solicitado. En consecuencia, se prorroga para ambas partes, por única vez, el plazo establecido en la resolución de fecha 3 de agosto de 2002, hasta el día 30 de agosto de 2002. Toda prueba presentada en el proceso deberá acompañarse con copia para la contraparte'.
Con fecha 30 de agosto de 2002, el Segundo Solicitante Johnson's S.A. presentó un escrito dando cumplimiento a las referidas resoluciones de fecha 3 de agosto y 16 de agosto de 2002, en el cual además acompaña diversos documentos en parte de prueba y se delega poder a favor del abogado don Valentín Núñez Díaz.
Con fecha 2 de septiembre de 2002, se dictó resolución notificada a las partes por vía electrónica con igual fecha, cuyo texto fue el siguiente: 'Proveyendo a la presentación efectuada por Johnson's S.A., con fecha 30 de agosto de 2002: A LO PRINCIPAL: Traslado por el término de diez días hábiles. AL PRIMER OTROSI: Por acompañados, con citación. AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, párrafo segundo, de la resolución de fecha 12 de julio de 2002, las partes tendrán plazo hasta el día 13 de septiembre de 2002 para presentar por escrito nuevos argumentos o para replicar las pretensiones contrarias. Vencido este último plazo, quedará cerrado el debate, sin necesidad de certificación, y el proceso quedará en estado de sentencia'.
Con posterioridad a dicha resolución no se realizaron ulteriores presentaciones por ninguna de las partes.
4. Antecedentes de hecho
El Primer Solicitante Johnson Screens, Inc., no compareció en autos.
El Segundo Solicitante Johnson's S.A. es titular de las marcas registradas que se detallan a continuación, las cuales se encuentra inscritas en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía de Chile, todo ello conforme a la información proporcionada en autos y los documentos acompañados por el Segundo Solicitante, no objetados:
- Marca LADY JOHNSON, Registro Nº 605.721, clase 25, inscrita a nombre de Johnson's S.A., con fecha 19/10/2001 (renovación de registro del año 1991). Este registro fue obtenido originariamente en el año 1981, bajo el Nº 242.915.
- Marca JOHNSON'S, Registro Nº 546.351, clase 25; de fecha 17/08/1999 (renovación de registro del año 1989), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S, Registro Nº 546.507, clase 25; de fecha 19/08/1999 (renovación de registro del año 1989), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S, Registro Nº 578.218, clase 25; de fecha 03/10/2000 (renovación de registro del año 1990), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S CLOTHES, Registro Nº 578.219, clase 25; de fecha 03/10/2000 (renovación de registro del año 1990), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S CLOTHES, Registro Nº 578.220, clase 25; de fecha 03/10/2000 (renovación de registro del año 1990), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S, Registro Nº 589.013, clase 25; de fecha 30/01/2001 (renovación de registro del año 1990), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S, Registro Nº 589.014, clase 25; de .fecha 30/01/2001 (renovación de registro del año 1990), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S CLOTHES, Registro Nº 589.015, clase 25; de fecha 30/01/2001 (renovación de registro del año 1990), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca JOHNSON'S, Registro Nº 592.279, clase 18; de fecha 14/03/2001 (renovación de registro del año 1991), inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Frase de Propaganda REBAJAS HISTÓRICAS JOHNSON'S, Registro Nº 555.915, clase 25, de fecha 15/12/1999, inscrita a nombre de Johnson's S.A.
Con posterioridad a la fecha de la Primera Solicitud, el Segundo Solicitante ha registrado además las siguientes marcas:
- Marca MEGA JOHNSON'S, Registro Nº 624.970, Establecimiento Comercial para toda clase de productos en todas las regiones del país, de fecha 19/03/2002, inscrita a nombre de Johnson's S.A.
- Marca MEGA JOHNSON'S, Registro Nº 630.286, de fecha 16/05/2002, inscrita a nombre de Johnson's S.A., y que identifícalos siguientes servicios: 'publicidad, promoción, merchandising, distribución de muestras y degustación de productos, investigación y/o estudios de mercado, merchandising, asesorías y consultorías comerciales de marketing y merchandising, administración comercial y gestión y contratación y subcontratación de personal, operarios, administrativos y ejecutivos.'
El Segundo Solicitante ha acompañado diversos documentos de tipo publicitario, no objetados, relativos a las tiendas y/o productos JOHNSON'S, algunos de los cuales tienen antigüedad de hace varias décadas, como los avisos insertos en Selecciones del Reader's Digest del año 1966 y 1967.
También consta que la expresión JOHNSON'S ha sido publicitada en periódicos impresos de circulación masiva, según da cuenta de ello los diversos avisos de ofertas y liquidaciones en las tiendas Johnson's publicados con periodicidad en el diario 'La Tercera' durante los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
Consta igualmente de los documentos acompañados por el Segundo Solicitante, no objetados, que las tiendas JOHNSON'S han sido objeto de publicidad con slogans tales como '72 horas de descuento' (publicado en el diario 'La Tercera' con fecha 28 de septiembre del año 1999), 'Rebajas Históricas' (publicado en 'La Prensa' de la ciudad de Tocopilla con fecha 16 de febrero del año 2000, y en el diario 'Las Ultimas Noticias' con fecha 31 de enero del año 2002), 'Super Extra Rebajas en Línea Hogar'(publicado en el diario 'La Tercera' con fecha 25 de enero del año 2001).
5. Pretensiones de las partes
A. Primer Solicitante
El Primer Solicitante Johnson Screens, Inc. no formuló pretensiones de ningún tipo.
B. Segundo Solicitante
El Segundo Solicitante básicamente afirma lo siguiente:
- Que la firma Johnson's S.A. es la sucesora legal de Calderón Confecciones S.A.C.I., sociedad que fuera constituida por escritura pública de fecha 30 de Diciembre de 1964, otorgada ante el notario de Santiago don Arturo Carvajal Escobar. Mediante escritura pública de fecha 12 de Diciembre de 1994, otorgada ante el notario suplente de don Samuel Klecky Rapaport, doña Consuelo Aravena Astudillo, se redujo el acuerdo de la Quinta Junta General Extraordinaria de Accionistas de Calderón Confecciones, por la cual, entre otros acuerdos se modificó el nombre o razón social a Johnson`s S.A.
- Que desde su constitución, el objeto de dicha sociedad, entre otros era, la fabricación, distribución y venta de ropa confeccionada de hombre; importar, exportar y comerciar con los productos señalados precedentemente, llevar a cabo toda operación, acto o contrato de carácter civil o comercial que se estime a los intereses sociales y que se relacionen directa o indirectamente con los objetos antes especificados.
- Que desde los inicios de la sociedad Calderón Confecciones, ésta ha explotado la marca comercial Johnson's, primero para distinguir productos de su línea de vestir Johnson's Clothes y luego para toda la gama de productos tanto de vestir como de electrodomésticos, línea blanca, muebles, etc. Que desde los tempranos años 60, el público consumidor nacional ha conocido el nombre y marca Johnson en relación a los productos referidos, y que, según consta de copia de la publicación Reader's Digest de mayo de 1967, Calderón Confecciones, hoy Johnson's S.A., explotaba ya en esa lejana época (hace más de 35 años) en nuestro país el nombre y marca Johnson's.
- Que a través de los años y hasta la época presente, dicha parte ha tenido una presencia significativa en los distintos medios de comunicación, logrando posicionar el nombre Johnson's en el mercado nacional en un nivel preponderante. Además, si la marca Johnson's tiene un grado importante de recordación y prestigio en el mercado y público nacional, es debido a los esfuerzos que por más de 50 años ha desarrollado dicha parte y sus fundadores.
- Que la contraparte de autos es una sociedad extranjera que nada tiene que ver con la imagen y prestigio que goza la marca Johnson en nuestro medio.
- Que es un hecho que reviste caracteres de publicidad y notoriedad, que en el mercado y publico consumidor nacional, se asocia o vincula la palabra Johnson al Segundo Solicitante, ya sea por ropa de vestir, tarjetas, tiendas, multitiendas, etc. A mayor abundamiento, el Segundo Solicitante posee y goza de un good will, una propiedad sobre el concepto publicitario de Johnson, sobre su fama y la imagen que ella tiene en los consumidores.
- Que Johnson's S.A. es propietaria de registros de diversas marcas comerciales con el nombre johnson y johnson's, bajo los Nº 435.052, clase 25; 349.424, clase 25; 526.199, clase 09; 526.199, clase 18; 526.199, clase 20; 526.199, clase 25; 548.078, clase 35; 578.218, clase 25; 578.219; clase 25; 578.220, clase 25; 589.013, clase 25; 589.014, clase 25; 589.015, clase 25; 592.279, clase 18; 605.721, clase 25; 624.970, EC; 546.351, clase 25; 546.507, clase 25; 555.915, clase 25. Lo anterior demuestra el interés que ha manifestado el Segundo Solicitante en el nombre Johnson ante las distintas autoridades a fin de conservarlo en su patrimonio.
- Que la primera de las inscripciones de la marca Johnson fue hecha en el año 1974, por don Maxo Calderón Crispín, fundador de Calderón Confecciones y accionista mayoritario de Johnson's S.A., la que lleva el número 195.630. Que existe el registro 435.052, concedido en 1994, el que es una renovación del registro 292.033, de 1984, de lo cual resulta que en forma ininterrumpida y por casi 30 años, el Segundo Solicitante ha mantenido inscrito el nombre johnsoN.
- Que el nombre y razón social Johnson`s S.A. se relaciona con el nombre de dominio solicitado, de lo cual resulta manifiesto el interés que le asiste para que en la Internet pueda mantener la misma identidad. Que, por el contrario, no existe conexión aparente entre el nombre del Primer Solicitante y el nombre de dominio en disputa, razón por la cual no se vislumbra el interés legítimo que este último tiene en el mismo.
- Que encontrándose inscrita a su nombre la marca comercial Johnson y también Johnson's, éste tiene protección constitucional sobre la misma según lo previsto por su artículo 19, número 24 de la Constitución, pudiendo en conformidad a la ley gozar su derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir a cualquier título el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
Dispone el apartado 7 del Reglamento que 'Los árbitros tendrán el carácter de 'arbitrador', y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno'. Por su parte, el artículo 640 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil expresa que la sentencia del arbitrador contendrá 'las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia', disposición cuyo sentido es reiterado por los artículos 637 del mismo Código y 223 del Código Orgánico de Tribunales.
Adicionalmente, en la decisión del presente conflicto deberá considerarse lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 14 del Reglamento, conforme al cual 'Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.'
También debe tenerse presente que el apartado 6 del Reglamento dispone que 'Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: [...] acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie'. El párrafo tercero del apartado 12 del Reglamento señala que 'Por el sólo hecho de presentar su solicitud, todos los Solicitantes se obligan, a aceptar el mecanismo de mediación y arbitraje para solución de conflictos que se susciten en la inscripción de nombres de dominio, a acatar su resultado, y a pagar los gastos y las costas según lo determine el árbitro'.
Finalmente, corresponde considerar la disposición contenida en el párrafo final del apartado 8 del Reglamento, de acuerdo al cual 'Las costas del arbitraje serán compartidas por las partes que hayan participado del mismo exceptuando de ello al primer solicitante en el caso de un conflicto por inscripción [...]. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá condenar al pago de la totalidad de las costas del arbitraje, a aquél de los solicitantes que haya pedido el nombre de dominio rechazado a inscripción en casos en que fuere evidente la existencia de derechos incompatibles de terceros por cualquier causa, en que tal solicitante haya actuado de mala fe, o en que el árbitro determine que no ha tenido motivo alguno para litigar.'
6.2. Análisis de las pretensiones de las partes
No habiendo comparecido en autos el Primer Solicitante, y por lo mismo al no haber formulado pretensiones ni acreditado hecho alguno, resulta forzoso concluir que dicha parte carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio
de acuerdo al mérito de estos autos. Por su parte, el Segundo Solicitante ha demostrado ser titular de derechos adquiridos respecto de la expresión 'Johnson's', bajo las figuras jurídicas de nombre social y marca comercial. En efecto, de la copia de la escritura pública acompañada por el Segundo Solicitante para acreditar personería, autorizada ante notario público y no objetada, puede concluirse que efectivamente el nombre de dicho segundo Solicitante es precisamente Johnson's S.A. Por otro lado, la marca JOHNSON'S se encuentra inscrita a su nombre para proteger productos de las clases 18 y 25 del Clasificador Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecido en el Arreglo de Niza, con una antigüedad que se remonta al menos hasta el año 1989. Adicionalmente, el Segundo Solicitante es también titular de las marcas JOHNSON'S CLOTHES, la cual se encuentra inscrita a su nombre para distinguir productos de la clase 25 desde el año 1990, y LADY JOHNSON, que protege productos de la clase 25, y que se encuentra inscrita a nombre de Johnson's S.A. al menos desde el año 1991. Si bien es cierto que dicha parte ha sostenido que este último registro fue obtenido originariamente en el año 1981, bajo el Nº 242.915, no existe prueba en autos de que efectivamente dicha inscripción originaria haya sido obtenida a nombre del Segundo Solicitante o que hubiere mediado una sucesión a título singular a su favor.
Es conveniente precisar que la palabra 'Johnson's' es compuesta, puesto que está conformada por un nombre patronímico inglés y una preposición ('s) que en idioma español equivale a la preposición 'de', de lo cual se concluye que el vocablo 'Johnson's' significa en nuestro idioma 'de Johnson'. En mismo sentido, y como se ha dicho, el Segundo Solicitante es también titular de las marcas JOHNSON'S CLOTHES y LADY JOHNSON, las cuales pueden ser traducidas a nuestro idioma como ROPAS DE JOHNSON y DAMA JOHNSON, respectivamente.
Siguiendo el razonamiento precedente, resulta evidente entonces que el elemento principal y distintivo del nombre y marcas en análisis es precisamente el vocablo 'Johnson', ya que el resto de los elementos ('De', 'Ropas de', 'Lady') son conceptos carentes de novedad, secundarios y/o descriptivos, y por lo mismo inapropiables. En consecuencia, se deduce de ello que la pretensión de dicha parte para ser titular exclusivo del nombre de dominio
es concordante con sus derechos válidamente adquiridos. De todo lo expuesto precedentemente, en armonía con los principios de prudencia y equidad aplicables en opinión de este sentenciador, se concluye que la solicitud sobre el nombre de dominio
presentada por el Primer Solicitante contraría derechos válidamente adquiridos por el Segundo Solicitante Johnson's S.A. sobre su nombre social y sus marcas comerciales antes individualizadas, con lo cual la Primera Solicitud incurre en la previsión contemplada en el párrafo primero del apartado 14 del Reglamento, conforme al cual 'Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe [...] derechos válidamente adquiridos por terceros.' Los restantes argumentos expuestos por el Segundo Solicitante no pueden ser acogidos, por no encontrarse acreditados en autos los hechos en los cuales se fundan. Se encuentran en esta situación lo sostenido por dicha parte en relación a que la firma Johnson's S.A. sería la sucesora legal de Calderón Confecciones S.A.C.I., sociedad que habría sido constituida en el año 1964, así como la relación que existiría entre don Maxo Calderón Crispín, quien sería fundador de Calderón Confecciones y accionista mayoritario de Johnson's S.A., y titular de la primera de las inscripciones de la marca Johnson allá en el año 1974. Por las mismas razones, los registros marcarios que se han considerado para la decisión de este conflicto son únicamente aquellos que figuran actualmente inscritos a nombre del Segundo Solicitante, así como las pruebas de uso coetáneas con la vigencia de tales registros.
Finalmente, corresponde señalar que a juicio de este sentenciador no se configuran en autos ninguno de los presupuestos establecidos en el párrafo final del apartado 8 del Reglamento, de manera que el Primer Solicitante deberá quedar eximido del pago de las costas del presente arbitraje.
7. Decisión
En base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este sentenciador concluye que la Primera Solicitud de inscripción del nombre de dominio
afecta los derechos válidamente adquiridos por el Segundo Solicitante sobre su nombre social y sus marcas, y en consecuencia: SE RESUELVE:
Asígnase el nombre de dominio
en forma exclusiva a la firma Johnson's S.A. Las costas serán soportadas únicamente por el Segundo Solicitante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes. Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes.
Fallo dictado por el juez árbitro don Marcos Morales Andrade.