Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "labsondachile.cl"
Santiago, diecisiete de abril de dos mil tres.
VISTOS:
PRIMERO: Que, en conformidad a lo dispuesto en el N° 8 del Anexo sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en adelante e indistintamente el "Procedimiento", se notificó al infrascrito su nombramiento como Árbitro en el conflicto suscitado con motivo de la solicitud de inscripción del dominio "labsondachile.cl", siendo partes en este litigio, como primer solicitante, don Atilio Humberto Gárate González, domiciliado en Chopin N° 3220, San Joaquín, Santiago y, como segundo solicitante, Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A, domiciliada en Teatinos N° 574, Santiago, representada por Sargent & Krahn.
SEGUNDO: Que, acepté el cargo y fijé la fecha para la primera actuación en Huérfanos 779, oficina 701, Santiago Centro, en que se realizaría la audiencia de conciliación, lo que se notificó por carta certificada, debida y oportunamente, según consta en autos a fojas 7 y siguientes.
TERCERO: Que, en la oportunidad de esa primera actuación ninguna de las partes asistió a la audiencia, por lo que, en conformidad al Procedimiento referenciado en el numeral Primero, este Tribunal resolvió asignarle el nombre de dominio al Primer Solicitante.
CUARTO: Que, con fecha 3 de diciembre de 2003, el Segundo Solicitante requirió la nulidad de todo lo obrado, alegando no haber recibido la carta certificada que se debe enviar notificando la aceptación del cargo y fijación de primera audiencia, por lo que se le irrogó un perjuicio sólo reparable con la declaración de nulidad. A fojas 26 este Tribunal dio traslado de la presentación anterior al Primer Solicitante por un término de 5 días, ordenando notificarle mediante correo electrónico esta resolución, además de por carta certificada, hecho cuyo cumplimiento consta a fojas 28. Atendida la rebeldía del Primer Solicitante respecto del incidente promovido y, con el fin de resguardar los principio formativos de todo proceso, con fecha 3 de enero de 2003 este Tribunal acogió la nulidad de todo lo obrado y citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 21 de enero de 2003, resolución que fue notificada mediante carta certificada, según consta a fojas 31 a 33.
QUINTO: Que, en la oportunidad de la referida audiencia no se produjo conciliación. El Segundo Solicitante actuó representado por el abogado don Germán Villegas Bozzo, quien acompañó comprobante de depósito bancario, acreditando la consignación ordenada.
SEXTO: Que, a fojas 45 se requirió a las partes formular sus pretensiones, reclamaciones u observaciones en un plazo fatal de 10 días, cuestión que efectúo el Segundo Solicitante quien hizo su presentación dentro de plazo, la que rola a fojas 47 y siguientes, en la que solicita se le conceda el nombre de dominio en disputa por las razones que enumera, entre las cuales se encuentran las siguientes:
a) Que la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A., cuyo nombre de fantasía sigla es SONDA, fue constituida por escritura publica de 30 de Octubre de 1974 otorgada ante el Notario Publico de Santiago don Herman Chadwick Valdés y desde su fundación, la compañía ha experimentado un crecimiento sostenido, adecuando su estructura organizacional al avance tecnológico y a los mercados cada vez más exigentes y competitivos. Que este crecimiento se explica por el fortalecimiento de los negocios tradicionales, la integración de sistemas, prestación de servicios, desarrollo de soluciones y comercialización de equipos y sistemas computacionales y por su expansión internacional. SONDA tiene su casa matriz en Santiago de Chile y subsidiarias en Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, Uruguay y Venezuela, sin perjuicio de oficinas en otros países de Centro y Sudamérica. A través de esta expansión, SONDA se ha consolidado como un gran proveedor de servicios a nivel latinoamericano. El mayor desafío que SONDA enfrenta hacia el futuro es su desarrollo como proveedor de servicios y productos en el mundo interconectado a través de Internet y de las redes de alta velocidad. La marca SONDA y su conocido isotipo, se encuentran amparados por la ley de Propiedad Industrial, en diversos Registros que cubren distintas clases de productos y servicios, destacándose los Registros N°s. 463.872 para productos de la clase 36; 463.873 para productos de la clase 38; 451.372 para productos de las clases 9 y 11 y 451.375 para servicios de las clases 37 y 42.
b) SONDA ha registrado varias derivaciones o compuestos que llevan la palabra SONDA, como por ejemplo los casos de SONDA WORK; SONDANET; y otras similares. Esta misma política se ha empleado en los países donde SONDA tiene oficinas, según se indico más arriba.
c) La Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A. presentó solicitud de registro del nombre de dominio SONDA. CL en el año 1992. Esto significa que SONDA tiene amparo por el nombre de dominio "sonda" desde hace 10 años en Chile. Además, y por la necesidad de proteger mundialmente este Nombre de Dominio, se obtuvo registro para SONDA en el dominio conocido como SONDA.COM.
d) Además de lo anterior, Sonda tiene registrados en NIC Chile, entre otros, los siguientes nombres de dominio: labsonda, e-sonda; sondaaccion; sondahosting; sondapayroll; sondaadp; sondabpo; entre otros.
e) La Gerencia Técnica de la empresa cuenta con numerosos laboratorios de prueba y reparación de partes y piezas; es por ello solicitaron y se les asignó el nombre de dominio "labsonda". Por esta misma razón solicitan el nombre de dominio en disputa.
f) SONDA ha efectuado una enorme inversión publicitaria con miras a posicionar su nombre, por lo que asignar el nombre de dominio "labsondachile" al primer solicitante constituiría una situación dañina para su empresa.
SÉPTIMO: Que, para probar sus asertos, el segundo solicitante acompañó, con citación, los siguientes documentos: Fotocopia de comprobante de depósito por el saldo de los honorarios arbitrales; fotocopia autorizada de la escritura pública de constitución de la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos Limitada, de 30 de Octubre de 1974 ante Herman Chadwick Valdés y fotocopia de la escritura pública de 18 de Mayo de 1999 en la que consta la ultima reforma de la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A. que fijo el texto refundido de sus estatutos sociales, listado de Marcas Registradas por SONDA S.A. y listado de Nombres de Dominio registrados por SONDA S.A.
OCTAVO: Que, pese a haber gozado el Primer Solicitante del plazo de 10 días para hacer sus presentaciones sin que las haya practicado, oportunamente este Tribunal Arbitral dio traslado de la presentación del Segundo Solicitante al referido Primer Solicitante, no habiendo éste evacuado tampoco esta diligencia por lo que, atendido el mérito del proceso, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, en consecuencia, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
NOVENO: Que, acompañados en tiempo y forma por el Segundo Solicitante los documentos referidos en los numerales precedentes, no fueron objetados por el primero de ellos, por lo que se tienen por reconocidos y válidos para todos los efectos del presente pleito.
DÉCIMO: Que, en cuanto al Primer Solicitante, obra en su favor únicamente el hecho de haber solicitado la asignación del nombre de dominio "labsondachile.cl" con anterioridad al otro.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho Primer Solicitante, a pesar de haber sido notificado debida y oportunamente de todas las actuaciones de este Tribunal, como se ha dicho, no compareció a la primera audiencia ni efectuó alguna presentación o alegación posterior para demostrar un interés legítimo con relación al nombre de dominio en disputa, por lo que este sentenciador no puede apreciar con exactitud qué intereses o derechos puedan verse asociados a la solicitud de asignación del nombre de dominio "labsondachile.cl" a favor de don Atilio Humberto Gárate González o, en el mismo sentido, cuáles derechos o pretensiones podrían verse amagadas, perturbadas o transgredidas por la petición del Segundo Solicitante en orden a que se le asigne el nombre de dominio. A mayor abundamiento, habiendo este Tribunal asignado el nombre de dominio al Primer Solicitante y habiendo el segundo de ellos interpuesto incidente de nulidad por falta de notificación, el señor Gárate Gómez no expresó aserto o alegación alguna en orden a perseverar en los derechos que, al menos, temporalmente le habían sido conferidos.
DECIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, corresponde entonces otorgar el debido efecto a la rebeldía en este proceso del Primer Solicitante quien, como consta en autos, ha tenido diversas oportunidades para ejercer la facultad de realizar las presentaciones que fundamenten su derecho o interés en la asignación del nombre de dominio en cuestión. Que en el caso de autos, la rebeldía del Primer Solicitante ha surtido efectos procesales irreversibles, como el reconocimiento tácito de los documentos acompañados por el Segundo Solicitante y, más relevante aún, el abandono de su pretensión de adjudicarse el nombre de dominio en disputa, puesto que no puede lógicamente suponerse un interés jurídico, comercial, o de naturaleza alguna por la titularidad del dominio solicitado respecto de la parte que, legalmente emplazada y habiendo tenido a su disposición los medios procesales efectivos para defender dicho interés, simplemente los renuncia o abandona.
DECIMO TERCERO: Que, lo expuesto en el considerando anterior en el sentido de otorgar una consecuencia jurídica a la rebeldía del Primer Solicitante es recogido por nuestra propia legislación procesal que ha consagrado, en diversas instituciones, concretos efectos jurídicos a la no comparecencia de una de las partes. A modo meramente ilustrativo cabe mencionar los artículos 201, 435 y 695 del Código de Procedimiento Civil que establecen efectos precisos para la rebeldía de una de las partes en diversos procedimientos o actuaciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, de esta forma, y como se señaló en el numeral décimo, el pretendido derecho del Primer Solicitante se sustenta únicamente en la circunstancia de haber requerido la asignación del nombre de dominio "labsondachile.cl" con anterioridad al Segundo Solicitante.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, el derecho del Segundo Solicitante, y consecuencialmente su legítimo interés en el nombre de dominio en disputa, se fundamentan con precisión yclaridad en las razones que ha esgrimido. No sólo el nombre de fantasía de la sociedad solicitante es "sonda"; además goza de protección marcaria para la expresión "sonda" y para una serie de derivaciones o compuestos que llevan la palabra SONDA y ha obtenido, adicionalmente, amparo jurídico para los nombres de dominio "sonda.cl" y "labsonda.cl", entre otros pertinentes de enunciar para entender el sentido y alcance de la disputa sometida a conocimiento de este sentenciador.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la actividad comercial que el Segundo Solicitante realiza se ha basado además en el alto reconocimiento por el público general de la expresión "sonda" y sus derivados, y la asociación evidente que se hace entre dicha expresión y la empresa Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A.. En este sentido cabe tener presente que, a juicio de este Tribunal Arbitral, la expresión "labsondachile.cl" vendría a ser una complementación de la ya inscrita expresión "labsonda.cl" a favor del Segundo Solicitante, en el sentido de agregarle a este DNS la palabra "chile", que no hace sino identificar que las actividades que realiza la compañía requirente relativas a laboratorios de prueba y reparación de partes y piezas, se efectúan en este país.
OCTAVO: NOVENO: Que, lo anterior, sumado a las consecuencias procesales que ha traído aparejado el completo abandono en este procedimiento del Primer Solicitante trae como consecuencia el que no es posible desvirtuar el legítimo interés y derecho preponderante que este Tribunal ha tenido por acreditado en relación con el Segundo Solicitante, según se ha expresado en los considerando precedentes, por lo que cabe otorgar la debida protección en el tráfico virtual al requirente de la asignación de nombre de dominio en disputa, cuya actividad comercial ha sido desarrollada de buena fe, en forma leal, pública y notoria bajo el amparo de la expresión, marca comercial y signo distintivo denominado "sonda".
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 7 y siguientes del Procedimiento citado,
RESUELVO:
Se asigna el nombre de dominio "labsondachile.cl" al Segundo Solicitante referido en el oficio OF02297, de 4 de Noviembre de 2002, de NIC Chile, Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos S.A.
Cada parte responderá de sus costas.
Comuníquese a NIC Chile por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese a los solicitantes por carta certificada y por correo electrónico. Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.
Rol N° 44-2002.
Resolvió don Cristián Saieh Mena, Juez Arbitro. Autorizan los testigos Álvaro Pérez Astorga y Francisca Morales Labbé.