Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "laexotica.cl"
En Santiago de Chile, a treinta de marzo de dos mil cuatro.
Vistos lo dispuesto por el número Quinto de las Bases de Procedimiento de fojas 22 y 23 de autos y lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, y habiéndose citado a las partes a oír sentencia definitiva, se procede a dictar la siguiente sentencia definitiva, en juicio de oposición a inscripción de nombre de dominio "laexotica.cl".
Parte Expositiva:
Primero: Por Oficio 03067 de fecha 22 de Agosto de 2003, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), designó al suscrito Juez Árbitro Arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio "laexotica.cl", surgido entre don Giorgio Gandolini Moltedo y Ansell Healthcare Products Inc.
Que por resolución de fecha 29 de Agosto de 2003 el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo en el menor tiempo posible y citó a las partes a comparendo para fijar las Bases del Procedimiento Arbitral según consta a fojas 9 de autos, el que se efectuó en la Oficina del Juez Árbitro el día 24 de Octubre de 2003.según consta a fojas 22 y 23 de autos.
Segundo: Partes Litigantes: Son partes litigantes en la presente causa don Giorgio Gandolini Moltedo, Rut 3.458.456-7, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Europa Nº 2035, Providencia, primer solicitante del nombre de dominio "laexotica.cl", y en calidad de opositor, Ansell Healthcare Products Inc., sociedad del giro productos del área salud, representada en estos autos por Sargent & Krahn Procuradores Internacionales de Patentes y Marcas Comerciales Limitada, Rut 79.713.300-0, sociedad que comparece por su Abogado don Luis Fernando Ureta Icaza, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2711, Piso 19, Las Condes.
Tercero: Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante u opositor de autos:
A) Señala que Ansell Heartcare Products Inc es una de las empresas mayores dedicadas a la producción y venta de productos del área salud, tanto a nivel industrial como a nivel de consumo masivo y que dentro de la línea de productos de consumo masivo es una de las empresas lideres en el segmento de preservativos y otros productos derivados del caucho. Señala que la empresa fue creada en el año 1888 como una empresa productora de cámaras de caucho para bicicletas y que en la actualidad cuenta con presencia en los principales mercados del mundo.
Agrega que la empresa cuenta a la fecha con el registro marcario Nº 416.694, "exotica", para distinguir preservativos, clase 10, el que obtuvo con fecha 17 de noviembre de 1993.
B) Señala que su representada se opone al otorgamiento del nombre de dominio "laexotica.cl" ya que tanto el nombre de dominio como la marca comercial sirven para distinguir e identificar "los productos y / o servicios que se transan en el mercado virtual y real respectivamente. De tal suerte que si el nombre "laexotica.cl" se le adjudicara a la contraparte, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar a dicho sitio, se encontrarán con información distinta a la los productos de su representada; y que la agregación de la expresión "la", no agrega ningún elemento que permita al publico usuario de estos productos el diferenciar entre la expresión "exotica" y "laexotica".
2.- Antecedentes de derecho: La parte demandante funda su oposición en los siguientes antecedentes de derecho:
A) Señala el demandante que "el nombre de dominio consiste en una "dirección electrónica" o bien una "denominación" por medio de la cual un usuario de INTERNET es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece tales como: Páginas Web, correo electrónico (e-mail), conversaciones instantáneas, etc.".
B) Criterio de la titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio: Señala que en los últimos años se ha efectuado una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales, de tal suerte que los conflictos de dominio deben ser resueltos, entre otros, "en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio". Agrega que así se reconoce en la denominada Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio, desde el año 2000, donde se señala "se considerarán como fundamentos para iniciar un procedimiento de disputa de dominios si el nombre de dominio otorgado es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o servicios respecto de la cual la parte demandante tiene derechos".
C) Agrega la demandante como criterio jurídico la notoriedad del signo pedido, en virtud del cual el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional e internacional, con lo que tendría mejor derecho sobre el dominio "laexotica.cl", ya que la marca "exotica" ha sido registrada por la demandante.
Cuarto: La parte demandada o primer solicitante del nombre de dominio "laexotica.cl", don Giorgio Gandolini Moltedo, fue notificado con fecha 18 de noviembre de 2003 del traslado para contestar la demanda de fojas 100, por el termino de diez días hábiles, notificándose dicha resolución por correo electrónico.
La parte demandada no contestó la demanda de autos, razón pro la cual con fecha 8 de marzo, se tuvo por contestada en rebeldía del demandado y se citó a las partes a oír sentencia definitiva, notificándose a las partes por correo electrónico.
Parte Considerativa:
Quinto: Consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.
1º La cuestión sobre que versa el litigio que debe fallarse, consiste en determinar a quien de los litigantes corresponde asignar el nombre de dominio "laexotica.cl", esto es si a don Giorgio Gandolini Moltedo, primer solicitante, o a Ansell Healthcare Products Inc., segundo solicitante u opositor.
2º Que, el argumento esgrimido por la parte demandante en cuanto a que tendría mejor derecho Ansell Healthcare Products Inc., para asignarse el nombre de dominio "la exotica.cl", ya que es titular de la marca "exotica" para su producto preservativos, y lo que acreditarían un mejor derecho y legitimidad, no resulta pertinente para resolver la litis, ya que si bien puede constituir una antecedente relevante, en la especie la marca comercial es "exotica" y por lo tanto difiere del nombre de dominio que se litiga "laexotica.cl", no existiendo identidad entre un termino y el otro.
3º Que no se advierte confusión para los usuarios de Internet, para el evento de asignarse el nombre de dominio "laexotica.cl" a don Giorgio Gandolini Moltedo, toda vez que el termino que utiliza la demandante es "exotica", para productos plásticos, en la especie preservativos, objeto especifico, razón por la cual no se advierte una posible confusión entre los potenciales usuarios de la red Internet en materia de productos específicos.
4º Que para efectos de resolver la litis, este sentenciador tiene en consideración que don Giorgio Gandolini Moltedo, según consta en autos es el primer solicitante del nombre de dominio "laexotica.cl", razón por la cual se le puede aplicar el principio "first come first served", el que como se ha señalado es reconocido como regla de solución de conflictos en materia de inscripción de nombres de dominio, tanto a nivel de jurisprudencia nacional como internacional.
En mérito a lo señalado en la parte considerativa, resuelvo conforme prudencia y equidad y por aplicación de los principios "first come first served", y teniendo en consideración a que los litigantes tienen distinto giro de negocios y mercados, de tal suerte que no se producirá confusión entre los usuarios de la red Internet, asignar el nombre de dominio "laexotica .cl", a don Giorgio Gandolini Moltedo.
En materia de costas cada parte soportará sus costas procésales y en materia de costas personales del Tribunal Arbitral estese a lo resuelto a fojas 4 de autos.
Notifíquese a las partes mediante carta certificada y a la Secretaría de NIC Chile, de igual forma. Remítase en su oportunidad el expediente arbitral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia, conjuntamente con el Juez Árbitro, los testigos señores Francisco José Aguayo Bahamondes y doña Cecilia Magdalena Alcaine Abrigo.
Óscar Andrés Torres Zagal
Abogado
Juez Árbitro Arbitrador