Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "limondepica.cl"
MAT: Asignación de nombre de dominio "limondepica.cl".
Santiago, 29 de septiembre de 2.003
VISTOS
1.- Que por oficio Nº OF02249 de fecha 4 de Noviembre de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "limondepica.cl"; entre Fernando Esteban Albornoz Castro y la Cooperativa Agrícola de Pica Ltda.;
2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador";
3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 27 de Noviembre de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 10 de Diciembre a las 11:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;
4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 10 de Diciembre de 2.002, con la asistencia de don Esteban Albornoz Castro, y de doña Carla Pacheco Morales, esta última en representación de la Cooperativa Agrícola de Pica Limitada;
5.- Que ajustándose al procedimiento convenido, con fecha 24 de Diciembre de 2.002 la parte de Cooperativa Agrícola de Pica Limitada presentó su escrito de pretensiones. Estas se fundan principalmente en las siguientes consideraciones: a) Que la denominación "Limón de Pica" corresponde al nombre del sector geográfico del Valle de Pica, en el Norte de Chile, que se caracteriza por ser una zona de producción de afamados limones, con características especiales tales como pequeño tamaño, jugosos, y sabor típico, características todas que los hacen diferentes de aquello producidos en el resto del país, que los ha hecho acreedores de prestigio y fama. b) Que ello, a juicio de la reclamante ha hecho de la expresión "Limón de Pica" lo que jurídicamente se denomina una "denominación de origen", ya que se la ha atribuido esa misma expresión de la localidad o zona geográfica a los limones característicos de esa zona. De ahí que resulte que, al tratarse de una expresión característica de esa zona, constituye un símbolo que es y debe continuar siendo de uso común para los productores de limones de la zona, y en ningún caso puede atribuirse en exclusiva a una persona en particular, menos como identificado de un número IP que tiene un alcance mundial. c) Que precisamente, por esa misma razón los productores de limones del Valle de Pica, se han organizado y constituido una Cooperativa con el fin de reglamentar esta denominación, y comercializar los limones por ellos producidos con su respectiva denominación de origen. Que incluso, ha llegado a tal la importancia de la denominación, que han recibido apoyo estatal a través del Ministerio de Agricultura, mediante el otorgamiento de financiamiento. d) Que atendida la importancia que ha adquirido la Cooperativa, la mayoría de los productores de limones de la zona se han incorporado a la misma, y que incluso el padre del primer solicitante también forma parte de esa Cooperativa, habiendo sido incluso Director y Presidente de la misma. e) Que en especial esta última circunstancia, no hace más que corroborar que el primer solicitante estaba en pleno conocimiento de la existencia del Proyecto de la Cooperativa, y de la pretensión de sus cooperandos y productores de limones de la zona de usar la denominación "Limón de Pica" a su favor, identificándola como una denominación de origen, beneficiando de paso a la comunidad de Pica, y también al país al poner un producto con valor agregado en el mercado. f) Que atendido los hechos expuestos, de asignarse el nombre de dominio al primer solicitante, se produciría una enorme confusión, ya que se atribuiría a una persona natural la titularidad de una denominación de origen, constituyendo ese hecho un abierto atentado a los principios de libre competencia que el Reglamento busca resguardar;
6.- Por su parte, el primer solicitante don Fernando Esteban Albornoz Castro hizo llegar a este Arbitro vía correo electrónico una carta, haciendo valer sus pretensiones. Básicamente, en ella se argumenta lo siguiente: a) Que es una persona que lleva más de 7 años dedicados a la comercialización de limones de Pica, y como una forma de potenciar su negocio, registro el nombre de dominio "limondepica.cl" para ofrecer el producto vía internet. b) Que su interés en el nombre de dominio es simplemente el aprovechar un medio con un grado alto de publicidad, y que la Cooperativa pese ha llevar mucho tiempo funcionando, jamás había demostrado interés en el referido nombre de dominio. c) Que atendida las características especiales del limón de Pica, y el desarrollo por su parte de una eficiente cadena de comercialización del producto, han hecho que solicite el nombre de dominio para estar en contacto director con la oferta y la demanda del producto, a través de la creación de su portal de internet. d) Que con la implementación de este último portal, y en atención a la caída en las ventas del producto, pretende ampliar el horizonte de sus ventas junto a un pequeño grupo de productores que depositan su confianza en él para la comercialización de sus productos;
7.- Con fecha 15 de Enero la parte de la Cooperativa Agrícola de Pica Limitada hizo valer un téngase presente antes este Tribunal, argumentando a su favor la inactividad del primer solicitante en hacer valer sus derechos, cosa que no es efectiva, según consta de lo señalado en el número anterior; y que le correspondía un mejor derecho en el nombre de dominio "limondepica.cl", reiterando los argumentos señalados en sus escrito de pretensiones;
8.- Con fecha 24 de enero de 2.003 se citó a las partes a oír sentencia;
CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:
9.- Que el fallo arbitral que corresponda emitir a este Arbitro, está regulado por las normas del Reglamento, y debe ajustarse en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen;
10.- Que de acuerdo a lo expuesto, resulta que la cuestión controvertida puede resumirse en el hecho de existir un solicitante, don Fernando Esteban Albornoz Castro que solicitó para sí el nombre de dominio "limondepica.cl", y un segundo solicitante, Cooperativa Agrícola de Pica Limitada que solicitó el mismo nombre con posterioridad, y que alega tener un mejor derecho sobre el nombre por las razones expuestas anteriormente;
11.- Que de la misma manera, corresponde a este Arbitro determinar a quién corresponde el legítimo derecho o pretensión sobre el nombre de dominio "limondepica.cl", ya que el mismo se identifica con un nombre común para los productores de limones de la zona de Pica, y que también según argumento de la segunda solicitante, corresponde a una "denominación de origen";
12.- Que precisamente, este último punto tiene especial relevancia para este Juez Arbitro, y corresponde en ese sentido determinar si efectivamente la expresión "Limón de Pica" corresponde a una denominación de origen o bien una indicación geográfica. Que normalmente estas dos últimas expresiones se asimilan como semejantes, no obstante que para la legislación y práctica comercial internacional tienen diferencias. Concretamente, la "denominación de origen" es una especie de indicación geográfica, que corresponden a títulos de protección de indicaciones geográficas utilizadas para productos de una calidad o características especiales que se deben exclusiva o esencialmente a su origen geográfico. Conllevan un reconocimiento de autoridad por medio de actos administrativos, por ejemplo regulaciones. Entonces, en este caso, cabe primeramente determinar si la denominación "Limón de Pica" corresponde a una denominación de origen. Ciertamente la respuesta es negativa, toda vez que las únicas denominaciones de origen reconocidas en nuestra legislación, son aquellas contempladas en la Ley de Alcoholes y su Reglamento. No existen otras. En este sentido, la argumentación de la segunda solicitante no es del todo exacta;
13.- No obstante lo anterior, si cabe conceder que la expresión "Limón de Pica" es considerada una indicación geográfica, es decir, "una expresión que identifica un producto como originario de una localidad determinada, y cuya calidad u otra característica del producto es imputable a su origen geográfico". En el caso concreto, las características especiales de los limones producidos en la zona de Pica, son atribuibles a su origen geográfico;
14.- Que expuesto lo anterior, cabe entonces preguntarse si es legítimo que una persona natural se atribuya la titularidad de una indicación geográfica para su uso en la red IP, cuando existen muchas personas a las cuales les interesa usar la misma indicación, más aún cuando estos últimos se encuentran debidamente organizados a través de una estructura jurídica para mejorar sus expectativas comerciales, sin restringir o afectar el ingreso de otros, como es el caso de la Cooperativa Agrícola de Pica Limitada;
15.- En efecto, desde el momento que ha quedado acreditado en autos, y es de todos conocidos que la indicación "Limón de Pica" tiene un claro carácter distintivo de productos que tiene un origen geográfico y características o cualidades claramente definidas, resulta entonces que la titularidad en manos de una sola persona de ese nombre de dominio, constituiría un acto de atribución engañosa de una indicación geográfica, siendo esto último un claro acto de competencia desleal. Desde un punto de vista del uso de indicaciones geográficas, la protección contra la competencia desleal sirve para permitir y facilitar el uso en común de las referidas indicaciones de modo de proteger a los productores y a quienes ejercen actividades comerciales en la zona o localidad, en lugar de crear derechos de propiedad individual sobre ellas;
16.- Que de la misma manera, los antecedentes expuestos han demostrado que la pretensión de exclusividad de un nombre de dominio identificatorio de la indicación geográfica "Limón de Pica" por parte de un solo productor de limones de esa zona, permite presumir que existe una clara intención de afectar su uso por otros productores de la zona, configurando a juicio de este Arbitro una causal suficiente para excepcionar la aplicación del principio general aplicable en materia de conflictos de nombres de dominio de "first come, first served".
17.- Que asimismo, de acuerdo al Reglamento los nombres de dominio ".cl" no deben afectar derecho de terceros, y que por las mismas razones ya expuestas, al tratarse de una expresión constitutiva de una indicación geográfica, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, circunstancia que no ocurrió;
18.- Que en el sentido expuesto, entonces resulta lógico pensar que la expresión "Limón de Pica" constituye una indicación geográfica de uso común, y en ningún caso atribuible en exclusiva a un solo individuo. Por ello, este Arbitro se inclina en este caso por razones de justicia y sana competencia, en asignar el dominio a quién detente un título o representatividad colectiva de productores de limones de la zona de Pica. De lo contrario, a juicio de este árbitro se afectarían principios de libre y sana competencia que el propio Reglamento de NIC busca proteger;
19.- Que de acuerdo a lo anterior, existen para este Juez Arbitro argumentos de peso para sostener que no es posible abstraerse de la relevancia de la indicación geográfica "Limón de Pica" como un signo identificatorio de productos característicos de esa zona, por lo que cualquier uso que se pretenda hacer en la red de Internet de esa denominación, no puede llevar a otra conclusión de que esos productos tienen su origen sin distinción en productores de esa localidad;
20.- Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "limondepica.cl";
21.- Que en consecuencia, y de conformidad lo expuesto en los considerandos anteriores, si le asistiría un mejor derecho sobre el nombre de dominio "limondepica.cl" a la Cooperativa Agrícola de Pica Limitada;
Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
RESUELVO:
1.- Asignar el nombre de dominio "limondepica.cl" a la Cooperativa Agrícola de Pica Limitada. Recházase la solicitud presentada por el primer solicitante, don Fernando Esteban Albornoz Castro.
2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.
3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.
4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que mas abajo se indican
Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.
Daniel O. Meza Vargas Christian A. Melis Pérez
C.I. Nº 6.281.620-1 C.I. Nº 11.600.570-0