Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "los-andes.cl"
Santiago a 26 de diciembre de 2002.
Vistos:
Primero: Que por oficio No OF01831 de fecha 26 de agosto de 2002, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio " los-andes.cl";
Segundo: Que consta del mismo oficio, en hojas anexas, que son partes en dicho conflicto JUAN PABLO REYES TOLLINI, domicilio en calle Los Villares s/n, Los Andes, quien tiene la calidad de primer solicitante del nombre de dominio en disputa, , el cual pidió a su favor el día 9 de septiembre de 2001, a las 20:45:08 GMT; UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por su contacto administrativo doña Sandra Seguel, con domicilio en avenida Andres Bello No.2711, Of. 1701, comuna de Las Condes, Santiago, quien tiene la calidad de segunda solicitante del mismo nombre de dominio, el cual pidió a su favor el día 22 de septiembre de 2001 a las 16:14:54 GMT, e INDUSTRIA DE MUEBLES ANDES S.A., representada por su contacto administrativo doña Sandra Seguel, ya individualizada, quien tiene la calidad de tercera solicitante del nombre de dominio sub lite, el cual pidió a su favor el día 26 de septiembre de 2001 a las 20:06:50 GMT.
Tercero: Que por resolución de fecha 3 de septiembre de 2002, la cual rola a fojas 6 de autos, el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 16 de septiembre de 2002 a las 17:45 horas.
Cuarto: Que las resolución y citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile con fecha 6 de septiembre de 2002, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado que rolan a fojas 9 de autos.
Quinto: Que el día 16 de septiembre de 2002 tuvo lugar el comparendo decretado con la asistencia de la segunda solicitante del nombre de dominio, Universidad de Los Andes, y en rebeldía de la primera y tercera solicitantes, JUAN PABLO REYES TOLLINI e INDUSTRIA DE MUEBLES ANDES S.A., procediendo el Arbitro a calificar la personería del compareciente y la consignación decretada, estimando ambas bastantes, y acto seguido a fijar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 23 de autos.
Sexto: Que por resolución de fecha 16 de septiembre de 2002, la cual rola a fojas 25 de autos, se notificó a las partes el comparendo y las resoluciones dictadas en el.
Séptimo: Que por escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, el cual rola a fojas 32 y siguientes de autos, la parte de Universidad de Los Andes dedujo demanda arbitral por asignación del nombre de dominio los-andes.cl, aduciendo las siguientes razones: La Universidad de Los Andes es una institución de educación superior que aspira a la excelencia en todos sus aspectos. Dada la importancia que dicha empresa otorga a la tecnología, desde el año 1996, la Universidad ya cuenta con un sitio web en Internet, a saber www.uandes.cl. Posteriormente, con fecha 9 de septiembre de 2001, la contraparte, Juan Pablo Reyes T. solicitó el nombre de dominio "los-andes.cl.". A su vez, con fecha 22 de septiembre de 2001, Universidad de los Andes solicitó el nombre de dominio "los-andes.cl". Agrega a lo anterior la demandante que cuenta a la fecha con más de 15 registros marcarios registrados en Chile, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: registro marcario No.517.395 "UNIVERSIDAD DE LOS ANDES", para distinguir servicios de las clases: 38, 41, 42, solicitado con fecha 14 de noviembre de 1997; Solicitud de registro marcario No.580.776 "LOS ANDES", para distinguir establecimientos educacional, clase 41, registro solicitado con fecha 9 de septiembre de 2002. Continúa la actora señalando que ha invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en Chile, prueba de lo cual son los registros marcarios, además de publicaciones, los cuales dan cuenta del uso y fama de la marca "LOS ANDES". Finalmente, y en este orden de argumentos de hecho, señala la demandante que si el nombre de dominio "los-andes.cl" se le adjudicara a la contraparte, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar al sitio de "los-andes.cl", se encontrarán con información de otro tipo, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para ella y producirá confusión en los usuarios de Internet. Sobre esto último, hace notar que es reconocida la actitud de los usuarios de la red de ingresar a los sitios mediante nombres que les son familiares. En este sentido, ella ha registrado los siguientes nombres de dominio correspondientes a extensiones locales y que son de fecha anterior a la solicitud presentada por el demandado: www.uandes.cl creado con fecha 25 de noviembre de 1996. En cuanto a argumentos de Derecho, define la actora el nombre de dominio como una "dirección electrónica" o bien una "denominación" por medio de la cual un usuario de INTERNET es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece, tales como: páginas Web, correo electrónico (E-Mail), conversaciones instantáneas, etc. El concepto de nombre de dominio, lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet, de forma tal que quien se identifique como Coca cola, Nike y/o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica. Entre los criterios aplicables a la resolución de los conflictos por nombres de dominio se encuentran el criterio de la titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio, la denominada Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (Uniform Domain Name Dispute Resolución Policy "UDRP"), la cual reconoce como aspecto fundamental para la resolución de dichos conflictos la titularidad de registros marcarios para el signo en cuestión, y los criterios de ICANN, la cual es la entidad, a nivel mundial con mayor autoridad en esta materia, toda vez que constituye la reunión de comunidades participantes en Internet de mayor envergadura, tales como asociaciones profesionales, legales, de usuarios, proveedores, etc. Según la actora, los criterios de Icann han sido recogidos por los Artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de NIC-Chile, aplicable en la especie; el criterio de la notoriedad del signo pedido, el criterio del mejor derecho y Buena Fé y el artículo 8o del Convenio de París. En mérito de todo lo anterior, solicita se acoja la demanda en definitiva, asignando el nombre de dominio "Los Andes" a su favor, con expresa condenación en costas.
Octavo: Que por resolución de fecha 7 de octubre de 2002, notificada con la misma fecha, la cual rola a fojas 76 de autos, se tuvo por presentada demanda de asignación de nombre de dominio por la parte de Universidad de Los Andes, y se confirió traslado al primer solicitante, Juan Pablo Reyes T., el cual fue evacuado en su rebeldía.
Noveno: Que por resolución de fecha 22 de octubre de 2002, notificada a las partes con esa misma fecha, la cual rola a fojas 77 de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Derechos y/o interés de las partes en el nombre o denominación "Los Andes", y 2.- Utilización efectiva que las partes han hecho del nombre o denominación "Los Andes".
Décimo: Que durante el curso del juicio se recibieron las siguientes pruebas:
Por la parte de JUAN PABLO REYES TOLLINI no se recibieron pruebas.
Por la parte de Universidad de Los Andes, se recibió la prueba documental constituida por los siguientes instrumentos: 1.- Copia del registro de nombre de dominio www.uandes.cl; 2.- Copias del registro marcario No.517.395; 3.- Copia de la solicitud de registro marcario No. 580.776; 4.- Copias de información de la página web "Los Andes.com" y 5.- Diversos folletos e impresos.
Décimo primero: Que, acompañados los instrumentos antes referidos con citación de la parte demandada, estos no fueron impugnados ni tampoco fueron objeto de observación ni reserva alguna.
Décimo segundo: Que por resolución de fecha 25 de noviembre de 2002, notificada a las partes ese mismo día, la cual rola a fojas 78 de autos, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
Primero: Que deben considerarse como partes en esta litis únicamente a don JUAN PABLO REYES TOLLINI y a la Universidad de Los Andes, quedando excluida de tal carácter y del proceso la sociedad Industria de Muebles Andes S.A., atendida su rebeldía en el primer comparendo de 16 de septiembre de 2002, el cual rola a fojas 23, y en los trámites posteriores del juicio, rebeldía que, en los términos de la resolución de fojas 6, implica una total prescindencia de esa parte para todos los efectos.
Segundo: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en el acápite décimo de la parte expositiva, éstos no fueron impugnados ni tampoco fueron objeto de observación o reserva alguna, razón por la cual debe tenérselos y se los tiene por reconocidos.
Tercero: Que consta de los documentos referidos y reconocidos en el considerando primero anterior y de lo alegado por la demandante, que no ha sido objeto de controversia, que el nombre "Los Andes" forma parte distintiva de una marca comercial perteneciente a la Universidad de Los Andes y de otra en trámite que contiene exactamente esa denominación, la cual deriva de una solicitud simultanea con la de nombre de dominio impetrada por el demandado. Consta, asimismo, que se trata de una marca que goza de fama y notoriedad en Chile para distinguir a la demandante y que es objeto por parte de su titular de un esfuerzo publicitario amplio y constante (documentos de fojas 26 y siguientes). Adicionalmente, ese nombre forma parte de la razón social de la actora.
Cuarto: Confrontados los derechos e intereses de las partes y la utilización efectiva que han efectuado del nombre "Los Andes", lo cual fue objeto de la prueba decretada y rendida en autos, confluye a favor de la demandada el haber impetrado dicho nombre de dominio en primer lugar y con anterioridad a cualquier otro solicitante y el tener su domicilio ubicado en la ciudad de Los Andes. Con el primer título, se sitúa en la posición de gozar de dispensa de la prueba respecto de su interés sobre el nombre de dominio, el cual le será asignado en definitiva a menos de demostrarse que el oponente tiene un mejor derecho a él, y en cuanto al segundo título, la mera residencia en una determinada localidad, desprovista de otro vínculo, se considera por el Tribunal como irrelevante para fundar un derecho de esta naturaleza. En cuanto a la demandante concurre, en tanto, un ostensible interés en el nombre "Los Andes", el cual resulta justificado por los siguientes hechos de la causa: a) que el nombre "Universidad de Los Andes" corresponde exactamente al nombre de una institución de estudios superiores de Chile, que es la demandante en este juicio; 2.- Que dicho nombre se encuentra inscrito como marca comercial en Chile por la actora desde el mes de noviembre del año 1997, es decir, con casi 4 años de anterioridad a la solicitud formulada por la demandada; c.- Que el nombre en disputa es parte determinante y distintiva de la razón social y de la marca comercial antes referidas; d.- Que, objetivamente, se trata de un signo que goza de fama y notoriedad en Chile; e.- Que la Universidad de Los Andes utiliza efectivamente el nombre en disputa en sus documentos, folletería, publicidad, etc.
Quinto: No obstante todo lo anterior, este Tribunal se hace un deber el asumir la influencia que puede tener en este proceso de ser el nombre "Los Andes" el distintivo ostensible de otras corporaciones y empresas de Chile. En efecto, a simple vista, podrían aspirar a ese nombre distintas corporaciones ligadas a la localidad de Los Andes, la compañía Chilena de Fósforos, con su tradicional marca "Andes", etc. Sin embargo, la respuesta a las inquietudes que plantea este tema se encuentra en la naturaleza misma de la acción por oposición o por mejor derecho de los artículos 10 y 14 del reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de dominio CL y artículo 8o del anexo 1 procedimientos de Mediación y Arbitraje. En efecto, esa acción no persigue el reconocimiento o la declaración de un derecho único y excluyente al nombre de dominio, sino el mejor derecho de entre los varios que aspiran a un mismo nombre.
Sexto: En lo referente a este caso, este Tribunal estima que, confrontados los intereses de ambas partes, y sin perjuicio de los derechos que el demandado tiene sobre el nombre de dominio en disputa, derivados, entre otros, de su calidad de primer solicitante, la demandante, Universidad de Los Andes, ha justificado tener un mejor derecho a dicho nombre.
Séptimo: Desde el punto de vista del Derecho a aplicar, el Tribunal arbitral goza de competencia para fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dicten. Sin embargo, estima del caso consultar la Legislación vigente sobre el tema, la cual se constituye primeramente por la norma del artículo 19 número 25 inciso tercero de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza a todas las personas la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la Ley. Esta norma constitucional se interpreta en la especie, en que colisionan diversas marcas comerciales, un signo distintivo y un nombre de dominio inscrito como segunda solicitante con un nombre de dominio inscrito primeramente, en el sentido de que las marcas comerciales y el signo distintivo de las actividades de la actora gozan de la garantía del Constituyente respecto de las actuaciones posteriores que las amenazan, cual es el caso de la inscripción del nombre de dominio en disputa por parte de la primera solicitante. Adicionalmente, se aplican a este caso las normas del artículo 14 del reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de dominio CL, en el sentido de que todo solicitante de nombres de dominio debe respetar los derechos válidamente adquiridos por terceros con anterioridad. Esta disposición es consistente con la norma del artículo 10 del mismo Reglamento, que otorga a los terceros afectados con una solicitud de nombre de dominio el derecho a presentar sus propias solicitudes para ese mismo nombre dentro del término de 30 días contados desde la primera solicitud.
Octavo: Por consiguiente, este Tribunal estima que la demandante ha justificado poseer un mejor derecho al nombre de dominio en disputa "los andes", respecto del primer solicitante, quien no ha acreditado poseer otro vínculo con el nombre en disputa que el haberlo solicitado primeramente y el tener su domicilio en la localidad de Los Andes.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del anexo 1, sobre procedimiento de mediación y arbitraje, de Nic Chile,
RESUELVO:
Primero: Que se asigna el nombre de dominio los-andes.cl a la segunda solicitante, Universidad de Los Andes.
Segundo: Que cada parte pagará sus costas.
Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, sin perjuicio de su notificación por correo electrónico, para solos efectos informativos; fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público, en su calidad de Ministro de Fé, o por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.
Juan Agustín Castellón Munita
Juez Arbitro