Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "loslibertadores.cl"
Santiago, nueve de Julio de dos mil cuatro.
VISTOS:
1.- Que por oficio Nº OF03319 de fecha 16 de Diciembre de 2.003, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "loslibertadores.cl"; entre la sociedad Los Libertadores Transportes Limitada y la sociedad Transportes Cometa S.A.;
2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador";
3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 22 de Diciembre de 2.003, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 8 de Enero de 2.004 a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;
4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 8 de Enero de 2.004, sólo con la asistencia de la parte de Transportes Cometa S.A., representada por su apoderado y abogado patrocinante doña Paulina del Carmen Flores Prenafreta, quien acreditó poder suficiente, sin perjuicio de la designación de otros apoderados para actuar con la misma representación.
5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, con fecha 20 de Enero de 2.004, la parte de Transportes Cometa S.A. hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho sobre el nombre de dominio fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Los Libertadores", para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que se trata de una sociedad constituida con anterioridad a la sociedad Los Libertadores Transportes Limitada, primer solicitante, y que precisamente su giro principal es el de transportes y relacionados; b) Que entre sus políticas para darse a conocer y promover sus servicios, se ha propuesto facilitar el acceso a la información de sus consumidores y protegerlos, de modo que sus clientes al entrar y navegar en la red, accedan efectivamente a través de un nombre de dominio que diga relación con alguna denominación de las marcas comerciales que distinguen a sus servicios, y en consecuencia exista certeza de parte de éstos que contactarán efectivamente a esta empresa, evitando así que terceros ajenos, valiéndose de la fama y notoriedad de su marca, adquieran dominios con nombres semejantes a los ya registrados; c) Sostiene también que tiene un mejor derecho sobre el nombre de dominio "loslibertadores.cl", por que es titular de la marca comercial "Los Libertadores". Al efecto, el demandante citó y acreditó su registro actualmente vigente en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, para distinguir, entre otros, servicios de transportes de la clase 39; d) Que asimismo, la buena fe es un requisito fundamental de todo solicitante de un nombre de dominio, para cuyos efectos también cita el Art. 14 del Reglamento de NIC Chile que así lo consagra, y que por ello amparándose en la buena fe persigue una protección real y efectiva de sus intereses en orden a los proyectos que realizará; e) Que precisamente la primera solicitante ha obrado con ausencia de buena fe, ya que por una parte pide como nombre de dominio la misma denominación que le pertenece como marca comercial para distinguir servicios de transporte, y que aún cuando también define su objeto social como de transportes según se desprende de su razón social, al momento de entrar en la red virtual direccionando el nombre de dominio "loslibertadores.cl" se accede a una página web de servicios de soporte de Internet, lo que obviamente genera todo tipo de errores y confusiones respecto de los servicios que presta, perjudicándola al confundir a los usuarios o clientes de sus servicios; f) A mayor abundamiento, argumenta a su favor también que /i/ El hecho de registrar la denominación "Los Libertadores" como marca comercial entrega una señal de que su fin es prestar servicios bajo esa denominación, lo que no ocurriría con la contraria; /ii/ Que se trata de una empresa local, ubicada en el territorio de Chile, como también lo el registro marcario de su denominación "Los Libertadores"; y /iii/ Que de acuerdo a lo expuesto, resulta evidente su interés en el nombre de dominio en cuestión, ya que obedece a una forma de expandir y difundir la prestación de sus servicios, de proteger su marca comercial, y de evitar todo tipo de confusiones que pudieran derivar en el uso por parte de un tercero de una denominación que le pertenece y está amparada legalmente;
6.- La parte de Los Libertadores Transportes Limitada no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral lo tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer derechos.
7.- Con fecha 22 de Enero de 2.004 este Árbitro dio traslado para contestar o rebatir las pretensiones o aseveraciones efectuadas, lo que no ocurrió.
8.- Por resolución de fecha 4 de Marzo de 2.004, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.
CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:
9.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:
a) Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Transportes Cometa S.A.;
b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o interese de similar valor;
c) Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Los Libertadores" bajo su forma de protección jurídica como marca comercial, es de propiedad y uso del segundo solicitante;
d) Que sin perjuicio de lo anterior, también resulta ser un ejemplo indicativo, el hecho que el segundo solicitante haya acreditado por medios fidedignos, no objetados, que por la dirección electrónica "loslibertadores.cl", se accede a una página web de servicios de soportes de Internet, lo que es discordante con la razón social del primer solicitante;
10.- Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse de una denominación distintiva y característica del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, lo que no ocurrió;
11.- Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;
12.- Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "loslibertadores.cl";
13.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art.º 6 que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante... - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art.º 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".
Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
RESUELVO:
1.- Asignar el nombre de dominio "loslibertadores.cl" a la parte de Transportes Cometa S.A. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, Los Libertadores Transportes Limitada.
2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.
3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa, y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.
4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que mas abajo se indican
Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.
Alejandro Muñoz Danesi Christian A. Melis Pérez
C.I. Nº 12.659.135-7 C.I. Nº 11.600.570-0