Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "medicoscruzverde.cl"
En Santiago, a 22 de octubre de 2002
Que la Sociedad Cruz Verde Limitada, domiciliada en Agustinas 1540, Of. 3, Santiago, cuyo contacto administrativo es don Pedro Chacón Muñoz, para estos efectos del mismo domicilio, solicitó con fecha 25 de enero de 2001, el nombre del dominio medicoscruzverde.cl, y a su vez, la sociedad Farmacias Cruz Verde S.A., cuyo contacto administrativo es don Andrés Aguayo Díaz, ambos domiciliados en Lota 2325, piso 7, Providencia, Santiago, solicitó, con fecha 15 de febrero de 2001, el mismo nombre de dominio medicoscruzverde.cl;
Que mediante Oficio OF01374, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio medicoscruzverde.cl;
Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 13 de junio de 2002, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento a celebrarse el día 3 de julio de 2002;
Que con fecha 3 de julio del 2002, a la hora fijada se llevó a efecto la audiencia, con la asistencia de don Andrés Aguayo Díaz, en representación de Farmacias Cruz Verde S.A., y en rebeldía de la Sociedad Cruz Verde Limitada;
Que al no haberse producido conciliación, por inasistencia de una de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, inciso 4, anexo 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje, el árbitro fijó el procedimiento arbitral a seguir y los montos de los honorarios involucrados, de todo lo cual se levantó acta dándose por notificado personalmente, la parte asistente, y enviándose carta certificada de la misma acta, a la parte inasistente, todo lo cual consta en estos autos;
Que con fecha 15 de julio del 2002, en tiempo y en forma, don Andrés Aguayo Díaz, en la representación que comparece, solicita la asignación del nombre del dominio medicoscruzverde.cl, a su representada Farmacias Cruz Verde S.A. Argumenta que a la fecha, Farmacias Cruz Verde S.A., es la segunda cadena en cuanto al volumen de ventas y es la única cadena con cobertura nacional, desde Arica a Punta Arenas y que, actualmente tiene 258 locales, propios y franquiciados. Agrega que la inversión publicitaria de la empresa, en el último año, ha sido superior a los 1.400 millones de pesos, lo cual basta para percibir el gran valor de esta marca. En la misma presentación, como prueba, agrega un listado y registros de la marca Cruz Verde, tanto por sí sola como con la agregación de otras expresiones en Chile. Expresa que estudios de mercados realizados por Adimark han concluido que la denominación Cruz Verde es la segunda marca de importancia, después de Farmacias Ahumada.
Agrega que se puede apreciar que, la denominación Cruz Verde, está fuertemente asociada por el consumidor a los servicios al área de la salud y medicina.Concluye solicitando que se asigne el nombre del dominio medicoscruzverde.cl a su representada. Acompaña, de acuerdo a lo establecido en el Acta de Fijación de Procedimiento, como prueba página bajada de la página web del Departamento de Propiedad Industrial, que acredita que la marca Cruz Verde se encuentra registrada con el No. 591.287, desde el año 1998, a nombre de la Farmacia Cruz Verde S.A., y detalle de los servicios amparados por el registro No. 591.287;
Que con fecha 17 de julio del 2002, esta árbitro proveyó la presentación de Farmacias Cruz Verde S.A., dando traslado a la contraria por el término de cinco días y teniendo por acompañados los documentos con citación, en conformidad al procedimiento fijado en el acta respectiva;
Que la Sociedad Cruz Verde Limitada, no contestó el traslado otorgado, ni en tiempo ni en forma, ni objetó los documentos presentados por Farmacias Cruz Verde S.A.;
Que con fecha 19 de julio del 2002, Farmacias Cruz Verde S.A., acompañó antecedentes consistente en un video de spot publicitarios de Farmacias Cruz Verde S.A., y páginas 1 a 3 y 8 a 13 de un estudio de mercado denominado " Imagen y Posicionamiento de Cadenas de Farmacias 2001", de enero del año 2002, con el fin de acreditar la notoriedad de la marca Cruz Verde;
Que revisados estos antecedentes por esta árbitro se constata que el video acompañado por Farmacias Cruz Verde S.A., contienen spot publicitarios denominados: versión abuela y versión mamá, de la agencia TBWA; Productora Feroz Film; Director Pepe Zurita; duración 35 segundos, de 7 junio de 2002 , para promocionar tarjetas Cruz Verde, acumula puntos;
Que con fecha 31 de julio de 2002 Farmacias Cruz Verde S.A. , solicita se cite a las partes a oir sentencia, a lo que ésta árbitro da lugar, atendido el estado del proceso;
Que con fecha 26 de agosto del 2002, esta árbitro en virtud de la cláusula tercera del acta de fecha 3 de julio de 2002, de fijación del procedimiento, citó a las partes a nueva audiencia de conciliación, para el día 29 de agosto del 2002, a las 16.00 horas, debiendo comparecer con poder suficiente para transigir notificándo esta citación vía e -mail y fax;
Que con fecha 29 de agosto del 2002, a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia con la asistencia de don Patricio Fuenzalida Espinosa, en representación de Farmacias Cruz Verde S.A., y sin la asistencia de la Sociedad Cruz Verde Limitada;
Que con fecha 2 de septiembre del 2002, la Sociedad Cruz Verde Limitada, realizó presentación acompañando patrocinio y poder y solicitando audiencia de conciliación, a lo que esta árbitro proveyó, al patrocinio y poder y los documentos en que se funda el mismo, tengase presente; a la solicitud de nueva audiencia, atendido el mérito del proceso, a sus antecedentes;
Que con fecha 4 de septiembre del 2002, para una mejor resolución de esta causa y visto lo dispuesto en el acta de fijación de procedimiento de fechas 3 de julio del 2002, se ordenó se verificara por esta juez arbitro, algunos de los registros y/o solicitudes de marca Cruz Verde, a que hace alusión don Andrés Aguayo Díaz, en su escrito de fecha 15 de julio del 2002, todo lo cual se notificó vía e-mail a las partes;
Que la verificación ordenada, precedentemente, se realizó en la página web del Departamento de Propiedad Industrial, "www.proind.gov.cl", y en la cual se constató la efectividad los registros y solicitudes revisadas, a saber, registros No.s .426.595; 591.283; 591.284; 591.285; 591.286 y 591.287 y de las solicitudes No.s. 550.482; 550.483; 552.604 y 552.605.
Que al realizar esta diligencia, en la base de datos de la mencionada pagina web del Departamento de Propiedad Industrial, esta árbitro constató, además, que se encuentra registrada la marca Cruz verde, con el No. 399.544, a nombre de una empresa, cuya razon social es Sociedad Cruz Verde Limitada, Rut No. 89.529.700-
TENIENDO PRESENTE
1.-Que consta de los antecedentes que obran en este proceso que la expresión "Cruz Verde", corresponde a la parte distintiva de la razón social de ambas partes en conflictos en esta causa;
2.-Que es un hecho cierto que la expresión "Cruz Verde", esta estructurada en base a dos palabras existentes en nuestro idioma, con un significado claro y preciso y en consecuencia, no son palabras de fantasía o arbitrarias, que correspondan a una creación intelectual de alguna de las partes en conflicto;
3.-Que, igualmente, consta de los antecedentes que rolan en autos que Farmacias Cruz Verde S.A, es una empresa ampliamente conocida en el mercado nacional, que además, ha realizado numerosas inversiones en registros marcarios para la proteccion de su marca, la que ha dado ha conocer ampliamente también en el mercado nacional;
4.-Que esta árbitro ha constatado personalmente la efectividad de los registros de la marca Cruz Verde No. 426.595; 591.283; 591.284; 591.285; 591.286; 591.287, entre otros, a nombre de Farmacias Cruz Verde S.A.
5.-Que igualmente esta árbitro, al realizar la diligencia expresada en el numero anterior, ha constatado que se encuentra registrada, bajo el No.399.544, de fecha 30 de diciembre de 1992, a nombre de la empresa cuya razon social es Sociedad Cruz Verde Limitada, la marca "Cruz Verde";
6.-Que a este Tribunal, a pesar de la coincidencia en la razón social, no le consta que la titular del registro No. 399.544, de la marca Cruz Verde, antes mencionado, corresponda a la Sociedad Cruz Verde Limitada, primera solicitante del nombre de dominio "medicoscruzverde.cl", en conflicto en estos autos;
7.- Que no obstante lo expresado en el numerando anterior, el antecedente antes citado demuestra que la expresion "Cruz Verde", no es de propiedad como marca o de uso exclusivo como signo identificador, en el mundo real o físico, de alguna de las partes en conflicto en este proceso;
8.- Que lo expresado en el numerando anterior es consecuencia del principio de especialidad que rige el derecho marcario en virtud del cual, un mismo signo puede ser registrado por personas diferentes, siempre y cuando lo sea en clases diferentes del Clasificador Internacional por el que se rigen;
9.- Que en el sistema de nombres de dominio, como signos identificadores, existe una limitacion en el sentido que, un mismo nombre sólo puede ser asignado a un usuario;
10.- Que la limitación antes descrita ha llevado a los usuarios del sistema de nombres de dominio, enfrentados a la circunstancia expresada en el numerando anterior, a optar por establecer diferenciaciones entre nombres de dominios, basados en la agregación a la expresión por las se les conoce en el mercado fisico, de una letra, palabra u otros elementos alfanuméricos;
11.- Que en el caso en conflicto en autos se ha agregado al signo "Cruz Verde", la palabra "medicos", como elemento diferenciador;
12.-Que por otra parte, en materia de conflictos relativos a nombres de dominio se ha desarrollado un principio especial resumido en la expresion inglesa "first Come, First served", que significa que, a falta de prueba de mala fe del primer solicitante, o de un mejor derecho del segundo, el derecho al nombre de dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;
13.- Que en el caso sub lite se presume la buena fe del primer solicitante, en base a los principios generales de nuestro ordenamiento juridico y en particular, en el hecho que la expresión "Cruz Verde" usada por el primer solicitante, en el nombre del dominio "medicoscruzverde", forma parte de su razón social;
14.- Que en consecuencia, cabe a este tribunal dilucidar si los derechos de Farmacias Cruz Verde S.A., sobre el signo " Cruz Verde" constituyen un mejor derecho al nombre de dominio "medicoscruzverde.cl";
15.- Que al respecto le parece a este Tribunal que el registro de gran cantidad de marcas a nombre de Farmacias Cruz Verde S.A., que incluyen la expresión "Cruz Verde" y la publicidad que ha realizado respecto de las mismas y de la empresa, no puede constituir un mejor derecho, atendido los antecedentes del proceso, que prevalezca sobre otros derechos que existan sobre la expresión "Cruz Verde", como es la razón social del primer solicitante, a tal punto de impedir que este primer solicitante use su razón social como parte del nombre de dominio "medicoscruzverde.cl", tal como se ha establecido por la costumbre y práctica en materia de nombres de dominios;
16.-Consecuencialmente, esblecido en estos autos que, el conflicto en el caso sub lite se refiere al nombre del dominio "medicoscruzverde", que la expresión "Cruz Verde" que forma parte del nombre del dominio en cuestión, es una expresion estructurada en base a dos palabras que no son creación de alguna de las partes, sino que son palabras que existen en nuestro idioma con un significado claro y preciso, que consecuencia de este hecho, se puede presumir que es, a su vez, el hecho que la expresion "Cruz Verde", forma parte de la razón social de ambas partes en conflicto, que además consta en autos que existe una marca registrada " Cruz Verde", a nombre de una persona diferente del segundo solicitante, que por lo tanto la expresión "Cruz Verde", no es de uso exclusivo en el mundo físico de alguna de las partes en conflicto, que a esta expresión se le ha agregado la palabra "medicos", como elemento diferenciador, tal como lo ha determinado la costumbre en esta materia, este Tribunal estima que en el caso de autos se aplica plenamente el principio especial desarrollado en materia de nombres de dominio, en inglés, "First come First served", puesto que no se ha demostrado mala fe de parte del primer solicitante, ni mejor derecho del segundo solicitante respecto del nombre de dominio "medicoscruzverde";
Que por lo expuesto y visto lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL ANEXO 1, de la misma reglamentación, SE RESUELVE: asígnese el nombre de dominio medicoscruzverde.cl , al primer solicitante Sociedad Cruz Verde Limitada.
Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la Secretaría de NIC Chile, fírmese la presente resolución por la Árbitro y Secretario Abogado designado, don Héctor Bertolotto Villouta, para estos efectos y remítase el expediente a NIC Chile.
Secretario Abogado Juez Arbitro
Héctor Bertolotto Villouta Jacqueline Abarza T.