Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "mediometro.cl"
Rol Nº. 79-2003
OF NIC : OF03275
Santiago, 6 de abril de 2004
Que los señores Centro de Eventos Medio Metro o Comercial Lopez Hermanos Limitada, domiciliados en Av. Departamental 765, San Miguel, Santiago, cuyo contacto administrativo es doña Sandra López Yoli, para estos efectos del mismo domicilio, solicitó con fecha 20 de agosto de 2003, el nombre del dominio mediometro.cl, y a su vez, los señores Metro S.A., cuyo contacto administrativo es doña Karen Lizama, ambos domiciliados para estos efectos en Hendaya Nº 60, piso 4, Las Condes, Santiago, solicitó, con fecha 3 de septiembre de 2003, el mismo nombre de dominio mediometro.cl;
Que mediante Oficio OF03275, de Nic Chile se designó a la suscrita como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre del dominio;
Que habiéndose aceptado el cargo de árbitro y jurado desempeñarlo fielmente, se citó a las partes, según resolución, de fecha 5 de diciembre 2003, que rola en autos, mediante carta certificada, a una audiencia de conciliación o de fijación de procedimiento a celebrarse el día 22 de diciembre de 2003;
Que con fecha 22 de diciembre de 2003, a la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia, con la asistencia de don Ricardo Montero Castillo, en representación de Metro S.A., y en rebeldía de los señores Centro de Eventos Medio Metro;
Que en esta fecha comparece por escrito don Arturo Covarrubias Vargas, en representación de Empresa de Transportes y Pasajeros Metro S.A., y, en lo principal, asume patrocinio y poder; en el primer otrosí, acompaña documentos que dan cuenta de su personería, y en el segundo otrosí delega poder en don Ricardo Montero Castillo;
Que a la presentación de don Arturo Covarrubias Vargas este tribunal resolvió a lo principal téngase presente; al primer otrosí: por acompañados, con citación y al segundo otrosí: téngase presente;
Que con fecha 7 de enero del 2004 comparece don Arturo Covarrubias Vargas y en lo principal: demanda asignación por nombre de dominio, basado en que la actividad desarrollada por Metro S.A., es por todos bien conocida y esencial para la actividad económica de la región metropolitana. Así, esta empresa se ha preocupado de resguardar su imagen protegiéndolo como marca comercial de acuerdo a la ley 19.039, siendo actual titular de numerosos registros marcarios tanto denominativos como mixtos, en diferentes clases del Clasificador Internacional de Productos y Servicios. Manifiesta que la sociedad Centro de Eventos Medio Metro no utiliza esta expresión en el mercado ni tampoco tiene marca comercial. De esta forma, esta empresa se beneficiará con el posicionamiento y trayectoria de su representada lo cual es injusto cita como causales y fundamentos legales del artículo 14 y el artículo 22 de la Reglamentación respectiva. Además, señala que Metro y Medio Metro son expresiones muy semejantes que a simple vista se puede advertir que la presencia de la palabra principal en el dominio solicitado es "Metro", sobre todo si está acompañada del concepto genérico como lo es "Medio". De manera que de circular esta expresión produciría la dilución de su marca. Manifiesta, que de acuerdo al orden económico que impera en el país, los consumidores deben poder distinguir adecuadamente la procedencia empresarial de los productos y servicios que se le ofrecen en el mercado, hecho que claramente se vería afectado en caso de concederse el dominio de autos a la contraria. Concluye señalando que, buena fe, interés legitimo, marcas y dominios registrados, presencia comercial, trayectoria y posicionamiento comerciales consolidados, todo estos son elementos que perfilan a su mandante como titular de un mejor derecho, para optar al dominio en cuestión; al primer otrosí, pide se tengan por acompañados, con citación, impresiones de la página web del Departamento de Propiedad Industrial de las marca "Metro", de su mandante, copia simple del poder otorgado por su representada y copia simple de su patente profesional al día; al segundo otrosí, asume patrocinio y poder, a todo lo cual este tribunal proveyó, a lo principal, téngase por presentadas las argumentaciones en conformidad a la cláusula primera del Acta de Fijación de Procedimiento, traslado por el término de cinco días; al primer otrosí, por acompañados concitación; segundo otrosí: téngase presente;
Que con fecha 16 de marzo del 2004, este tribunal abrió un término de prueba de cinco días, fijando como punto de prueba el siguiente: Acredítese la existencia y hechos que constituyen el mejor derecho alegado.
Que con fecha 22 de marzo del 2004, comparece don Arturo Covarrubias Vargas, acompañando, con citación, impresiones de la página web del Departamento de Propiedad Industrial de algunas de las marcas de su representada, en distintas clases del clasificador internacional de productos y servicios, a lo cual este tribunal proveyó, téngase por acompañados con citación ;
Que con fecha 2 abril del 2004 este tribunal citó a las partes a oír sentencia.
Que existe constancia en autos que el segundo solicitante ha pagado la totalidad de los honorarios arbitrales.
TENIENDO PRESENTE
1.-Que consta de los antecedentes que obran en este proceso, que la expresión "mediometro", corresponde a la parte distintiva del nombre con que se identifica en autos el primer solicitante y que la expresión "metro", corresponde a la parte distintiva de la razón social del segundo solicitante;
2.-Que es un hecho cierto que la expresión "mediometro", está estructurada en base a, dos palabras existentes en nuestro idioma, con un significado claro y preciso y en consecuencia, no son palabras de fantasía o arbitrarias, que correspondan a una creación intelectual de algunas de las partes en conflicto;
3.-Que, igualmente, consta de los antecedentes que rolan en estos autos que la sociedad Metro S.A., es una empresa ampliamente conocida en el mercado nacional, que además ha realizado numerosas inversiones en registros marcarios para la protección de su marca "Metro", la que ha dado a conocer, ampliamente también en el mercado nacional;
4.-Que, asimismo, este árbitro ha constatado, personalmente, en la página web www.nic.cl, que existen numerosas asignaciones de nombres del dominio, que incluyen la expresión "metro" en conjunto con otro elemento diferenciador, y que se encuentran inscritas a nombre tanto de personas jurídicas o personas naturales diferentes de la sociedad Metro S.A., y tales son por ejemplo: alergiometro.cl, a nombre de don Pedro Mardones P., ametro.cl, a nombre de Abogados y Consultores Asociados Ltda.., clubmetro.cl; a nombre de Tiempos Modernos S.A., confiometro.cl, a nombre de don Mario Eduardo Letelier Astete; diametro.cl, a nombre de sociedad Radiofusora Diámetro, entre otros;
5.-Que, el antecedente antes citado, demuestra que la expresión "Metro" no es de asignación o uso exclusivo como signo identificador en calidad del nombre del dominio, en el mercado virtual, de alguna de las partes en conflicto de este proceso;
6.-Que la circunstancia antes expresada, en opinión de este tribunal, es consecuencia de que los nombres del dominio, como signo identificador, tienen una limitación en el sentido que, un mismo nombre, sólo puede ser asignado a un usuario;
7.-Que la limitación antes descrita ha llevado a los usuarios del sistema de nombres del dominio, a optar por establecer diferencias entre nombres de dominio, basados en la agregación a una expresión o vocablo, de una letra, palabra u otros elementos alfanuméricos, tal como ocurre en este caso con la expresión "metro", ya citado en el numerando 4, anterior;
8.-Que en el caso en conflicto en autos, a la expresión coincidente entre ambos signos, "metro", se le ha agregado la palabra "Medio", como elemento diferenciador;
9.-Que por otra parte, en materia de conflictos de nombres del dominio se ha desarrollado un principio especial resumido en la expresión inglesa "First Come First Served", que significa, que a falta de mala fe del primer solicitante o de un mejor derecho del segundo, el derecho al nombre del dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer;
10.-Que en el caso sublite se presume la buena fe del primer solicitante, en base a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico y en particular, en el hecho que la expresión mediometro.cl, usada por el primer solicitante, en el nombre del dominio en conflicto, forma parte del nombre con que se identifica en estos autos;
11.-Que, en consecuencia, cabe a este tribunal dilucidar si los derechos de Metro S.A., sobre el signo mediometro constituyen un mejor derecho al nombre del dominio en cuestión;
12.-Que al respecto, le parece a este tribunal, que el registro de gran cantidad de marcas a nombre de la sociedad Metro S.A., que incluye la expresión Metro y el gran conocimiento que existe de esta empresa y de su marca en el país, en su rubro, no puede constituir un mejor derecho, atendido a los antecedentes del proceso, que prevalezca sobre otros derechos que existan sobre la expresión mediometro, como es el nombre por el que se identifica el primer solicitante, a tal punto de impedir que este primer use su nombre en el sistema de nombres del dominio en Internet, tal como se ha establecido por la costumbre y práctica en esta materia;
13.-Consecuencialmente, establecido en estos autos que, el conflicto en el caso sublite se refiere al nombre del dominio "mediometro", que la expresión "metro" forma parte del nombre del dominio en cuestión, es una expresión que no es creación de ninguna de las partes en conflicto sino que es una expresión que existe en nuestro idioma con significado claro y preciso, que en consecuencia, de este hecho se puede presumir que es a su vez, el hecho que la expresión "metro", forma parte de numerosos nombres del dominio en el .CL, a nombre de personas diferentes del segundo solicitante y que en consecuencia, no es de uso exclusivo de la misma en Internet, unido al hecho que en este caso se ha agregado a la expresión "metro" el vocablo "medio", como elemento diferenciador, tal como lo ha determinado la costumbre en esta materia, este tribunal estima que en el caso de autos se aplica plenamente el principio especial desarrollado en materia de nombre de dominio, en inglés, "First Come First Served", puesto que no se ha demostrado mala fe de parte del primer solicitante, ni mejor derecho del segundo solicitante.
Que por lo expuesto y visto en lo dispuesto en el Reglamento para el Funcionamiento de Registro de Nombre del Dominio CL, anexo 1, Procedimiento de mediación y arbitraje, artículo 8, inciso 4, se resuelve: Asígnese el nombre del dominio "mediometro.cl", al primer solicitante señores Comercial López Hermanos limitada.
Notifíquese por carta certificada la presente resolución a las partes y a la secretaría de Nic Chile, fírmese la presente resolución por el árbitro y por don Héctor Bertolotto Villouta y doña Lourdes Valdovinos Julio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente a Nic Chile.
Héctor Bertolloto Villouta Jacqueline Abarza T.
Secretario Abogado Juez Arbitro
Lourdes Valdovinos Julio
Testigo