Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "methanex.cl"
MAT: Asignación de nombre de dominio "methanex.cl".
Santiago, 20 de enero de 2.003.
VISTOS:
1.- Que por oficio Nº OF01401 de fecha 7 de junio de 2.002, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "methanex.cl"; entre Christian Moreno Henríquez y la sociedad Methanex Limited Agencia en Chile, en adelante "Methanex".
2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de " Arbitro Arbitrador";
3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 17 de junio de 2002, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 2 de julio a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;
4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 2 de julio de 2002, sólo con la asistencia de la parte de Methanex, representada por su apoderado y abogado patrocinante don Christopher Doxrud García Huidobro.
5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, con fecha 16 de julio de 2002, la parte de Methanex hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Methanex", para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que se trata de una Agencia de la empresa Methanex Corporation, constituida en Canadá en el año 1968; b) Que es una empresa que opera variadas plantas de producción de Metanol en distintas partes del mundo bajo esa denominación; c) Que su acciones son transadas en la Bolsa de Valores de Toronto, y en el NASDAQ; d) Que asimismo, la empresa está presente en Chile desde el año 1985, identificadas siempre bajo la denominación "Methanex"; y e) Que en Chile esta misma denominación, sola o como parte integrante de signos figurativo, está registrada como marca comercial, en distintas clases. Al efecto, el demandante citó y acreditó variados registros actualmente vigentes en el Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía.
6.- En cuanto al Derecho, argumenta la parte de Methanex que de acuerdo al Reglamento, los registro de nombres de dominio ".cl" no deben afectar derecho de terceros, y que el primer solicitante al requerir para sí el nombre de dominio "methanex.cl", está infringiendo sus derechos. Que los derechos sobre el nombre de dominio le corresponden, ya que es una denominación que goza de fama y notoriedad, que corresponde a su razón social, y sobre la cual tiene derechos de propiedad industrial legítimos y válidos (registros marcarios), cuya protección esta consagrada legal y constitucionalmente, y en uso por más de 17 años en Chile, y 33 años en el mundo. Argumenta también que el hecho de pretender apoderase de una denominación ajena, cuyo sería este caso, atenta contra normas de competencia desleal, para cuyos efectos cita el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, de plena validez en Chile. A mayor abundamiento, cita una serie de otras normas que respaldan la validez de sus pretensiones
7.- Por lo expuesto, la parte de Methanex concluye en su escrito de pretensión, que el primer solicitante al momento de requerir el nombre de dominio para sí, debía estar en pleno conocimiento de la existencia de la empresa "Methnex" y de la fama y notoriedad que bajo su amparo adquirió esa denominación, por lo que no cabe duda de que existe una clara intención de aprovecharse en forma gratuita del prestigio alcanzado por esa denominación.
8.- La parte de don Christian Moreno Aguirre no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral lo tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer derechos.
9.- Por resolución de fecha 16 de agoto de 2.002, el Tribunal Arbitral por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, omitió recibir la causa a prueba, y citó derechamente a las partes a oír sentencia.
CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:
10.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:
a) Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Methanex;
b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, dicho principio se ampara en la buena fe que existe por parte de los solicitantes de nombre de dominio, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando las partes en conflicto no respaldan sus derechos, o bien acreditan derechos o interese de similar valor;
c) Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Methanex" bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase nombre comercial, marca comercial o de fábrica e incluso nombre de dominio bajo el TLD.com, es de propiedad y uso del segundo solicitante, quién así lo ha acreditado sobradamente en autos;
11.- Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al tratarse del nombre distintivo y característico del segundo solicitante, resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la buena fe de su solicitud, lo que no ocurrió.
12.- Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;
13.- Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios que este Arbitro ha valorado la extensa prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "methanex.cl";
14.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art.º 6 que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante... - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art.º 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".
15.- Que sin perjuicio del respaldo legal citado en el considerando anterior, la apreciación de este Arbitro se confirma por el sólo hecho de que el segundo solicitante es una empresa de reconocida trayectoria y notoriedad en el país. La misma ha sido invocada reiteradamente en los distinto medios de prensa como una empresa líder en su rubro, con una importante inversión en el país, todo lo cual a juicio de este árbitro no pudo haber sido desconocido por el primer solicitante. Ello, sumado a la rebeldía de esta última parte en la causa, no permite a este Arbitro sino concluir que existió un claro ánimo de apropiación de un nombre de dominio ajeno.
Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
RESUELVO:
1.- Asignar el nombre de dominio "methanex.cl" a la parte de Methanex Chile Limited Agencia en Chile. Recházase la solicitud presentada por el primer solicitante, don Christian Moreno Henríquez.
2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.
3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.
Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.