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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "mipampa.cl"



En Santiago de Chile, a catorce de diciembre del año dos mil cuatro.-

 

Vistos lo dispuesto por el número Quinto de las Bases de Procedimiento de fojas 16 a 18 de autos y lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, y habiéndose citado a las partes a oír sentencia definitiva, se procede a dictar la siguiente sentencia definitiva.

 

Parte Expositiva:

 

Primero: Por Oficio 04041 de fecha 13 de septiembre de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), designó al suscrito Juez Árbitro Arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio "mipampa.cl", surgido entre doña Sonia Lucía Tolosa Cid, ignoro profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Amunátegui Nº 1252, ciudad de Antofagasta y Jorge Rabie y Cia. S.A., sociedad de giro comercial, domiciliada en Panamericana Norte esquina Arturo Matte S/N, Chillan, representada en este juicio por su abogado don Luis Fernando Ureta Icaza, domiciliado en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 19, Las Condes, Santiago. Que por resolución de fecha 16 de septiembre de 2004 el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo en el menor tiempo posible y citó a las partes a comparendo para fijar las Bases del  Procedimiento Arbitral según consta a fojas 4 de autos, el que se efectuó en la Oficina del Juez Árbitro el día 30 de septiembre de 2004 según consta a fojas 16 a 18  de autos.

 

Segundo: Partes Litigantes: Son partes litigantes en la presente causa doña Sonia Lucía Tolosa Cid y Jorge Rabie y Cia. S.A., de giro comercial, por representada en este juicio por su abogado don Luis Fernando Ureta Icaza.

 

Tercero: Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante u opositor de autos Jorge Rabie y Cia. S.A. :

La parte  demandante u opositor de autos Jorge Rabie y Cia. S.A funda su demanda de oposición a que se otorgue en definitiva el registro del nombre de dominio "mipampa.cl" a doña Sonia Lucía Tolosa Cid invocando los siguientes fundamentos:

1.- Antecedentes de Hecho: La parte demandante, en su escrito de demanda de fojas 52, cita los siguientes antecedentes de hecho para que se rechace la pretensión del primer solicitante Sonia Lucía Tolosa Cid:

Señala que Jorge Rabie y Cia. S.A (Distribuidora Rabie) es la mayor empresa distribuidora del país, con una fuerza de ventas integrada por mas de 340 vendedores y que atiende a 40.000 comerciales minoristas del país, en los rubros de abarrotes, confiterías, ferretería, bazar, paquetería y línea institucional, ofreciendo alrededor de 4.500 productos de la industria nacional y extranjera. Agrega que posee dos modernos centros de distribución, ubicados en Chillan y Santiago, implementados con una avanzada tecnología para el almacenamiento y manejo de productos, con cobertura a diversos puntos del territorio nacional, con una flota superior a 300 camiones, que llegan hasta las más apartadas localidades.

Dentro de las actividades de la demandante, "cuenta en la actualidad con su línea de productos propios, denominada "PAMPA", la que se encuentra debidamente registrada". Señala que desde 1999 la empresa ya cuenta con sitio Web en Internet, www.rabie.cl.

Indica la demandante que a la fecha cuenta "con más de diez registros marcarios, registrados en Chile, para su marca PAMPA":

Registros marcarios Nº 660.267 "PAMPA", para distinguir fósforos, clase 34, Nº 522.550 "PAMPA", para distinguir papel higiénico, servilletas y demás productos clase 16, Nº 474.967 "PAMPA", para distinguir todos los productos clase 3 y Nº 474.968 "PAMPA", para distinguir todos los productos clase 21.

Agrega la demandante que "ha invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en nuestro país".

Destaca que el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y servicios que se transan en el mercado de la red Internet.

Razona que si se adjudicara el nombre de dominio en disputa a la primer solicitante doña Sonia Lucia Tolosa Cid, "sucederá que los usuarios de  Internet al ingresar al sitio mipampa.cl, se encontraran con información de otro tipo, con perjuicio para la demandante produciendo confusión en los usuarios.

 

2.- Antecedentes de Derecho:

A)  Como primer argumento jurídico, Jorge Rabie y Cia. S.A señala  que "el nombre de dominio consiste en una dirección electrónica, o bien una denominación por medio de la cual un usuario de Internet es conocido y se identifica dentro de esta red, para de ésta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece". "De forma tal que quien se identifique como Coca-Cola, Nike, Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica".

B)  Señala que la doctrina extranjera ha considerado que la relación entre nombres de dominios y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de conflicto por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros,"en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio". Al efecto cita que el primero de enero de 2000 entró en vigencia la denominada política uniforme de resolución de conflicto de nombres de dominio (UDRP).Dicha política reconoce que "se consideraran como fundamento para iniciar un procedimiento de disputa de dominios si el nombre de dominio otorgado es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o servicios respecto de cual la parte demandante tiene derechos". Señala que ICANN es la entidad a nivel mundial con mayor autoridad en esta materia y que dichos criterios han sido recogidos por los artículos 20, 21, y 22 del Reglamento de Nic Chile.

C)  Agrega que "en el caso de autos si se asignara el nombre de dominio a la contraparte, se estaría produciendo una dilución de la marca PAMPA, que podría causar confusión a los usuarios que desearan ingresar al nombre de dominio"mipampa.cl" con la intención de informarse sobre los productos "PAMPA" que comercializa mi mandante en el país, y se encontraran con cualquier otra información". La regulación sobre nombres de dominio esta orientada  a la asignación de un nombre de dominio  en conflicto a aquella de las partes que demuestre tener un mejor derecho" y que en el  caso de autos posee sólidos fundamentos para reivindicar  el dominio en cuestión.

D)  Cita también el demandante el criterio de la notoriedad del signo pedido, en la especie señala tener un mejor derecho sobre el nombre d dominio en disputa, "debido a que mi mandante es el que le ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional a la denominación PAMPA.

E)   Agrega el demandante que por ser el creador de la marca PAMPA, le asiste un mejor derecho para ser titular del nombre de dominio en disputa.

F)   Fundamenta también el demandante que el presente juicio no puede ser resuelto conforme al principio "first come, first served", ya que el opositor cuenta con derechos adquiridos previos a la solicitud de nombre de dominio del primer solicitante.

Por todas las razones señaladas anteriormente solicita se le asigne el nombre de dominio en disputa, negando lugar a la solicitud del primer solicitante doña Sonia Lucia Tolosa Cid.

 

Con fecha 27 de octubre de 2004 el Tribunal tuvo por interpuesta demanda arbitral por el nombre de dominio en disputa y confirió traslado a doña Sonia Lucia Tolosa Cid, por el término de 10 días  hábiles para su contestación y tuvo por agregados los documentos probatorios acompañados, con citación, notificando a las partes por correo electrónico con igual fecha.

La parte demandada no evacuo el trámite de contestación de demanda, razón por la cual el Tribunal con fecha 24 de noviembre de 2004, citó a las partes a oír sentencia definitiva, notificando dicha resolución por correo electrónico a las  partes.    

 

Parte Considerativa:

 

Cuarto: Consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo:

 

1º El hecho sobre que versa la cuestión que debe fallarse, consiste en determinar a quien de los litigantes corresponde asignar el nombre de dominio "mipampa.cl", esto es sí a doña Sonia Lucia Tolosa Cid, primer solicitante, o a  Jorge Rabie Cia. S.A., segundo solicitante y demandante.

2º Que para efectos de resolver la litis, este sentenciador atendida las defensas de derecho de fondo hechas valer por la parte demandante considera que la litis no puede ser resulta por aplicación  del principio procedimental "first come first served".

 

3°  Que el nombre de dominio solicitado por doña  Sonia Lucia Tolosa Cid consiste en la expresión "mipampa.cl", y la parte opositora o demandante Jorge Rabie Cia. S.A funda su oposición en el hecho de ser titular de la marca comercial "PAMPA" para productos de las clases 34C, 16C, 21C y 3C, bajo los números de registro 660.267, 522.550, 474.968 y 474.967 del Departamento de Propiedad Industrial.

Si bien es cierto el nombre de dominio en disputa "mipampa.cl", comparte con las marcas registradas de la parte opositora la expresión "PAMPA", no puede omitirse la consideración de que difieren en cuanto a que el nombre de dominio incorpora gramaticalmente la expresión "mi", que conforme el diccionario de la Real Académia de la Lengua Española, es un adjetivo posesivo, y el vocablo "pampa" (del quechua pampa, llanura), que "se dice del individuo de un pueblo amerindio de probable origen Tehuelche, que habitó la llanura del centro argentino", según señala el Diccionario antes citado, lo que indica que la palabra PAMPA, que comparten el nombre de dominio y la marca citadas, aluden a una extensión de territorio, pero difieren en cuanto a que el nombre de dominio incorpora el posesivo "mi", siendo en consecuencia diferente a la marca registrada PAMPA invocada por la parte demandante.

Así mismo, se debe considerar que por el hecho de que la parte opositora sea titular de la marca comercial "PAMPA", teniendo en consecuencia un legítimo derecho para el nombre de dominio "pampa.cl", que no es el nombre en disputa de autos, por lo que no se observa la misma legitimidad para oponerse al nombre de dominio"mipampa.cl", no encontrándose, por lo tanto, en la esfera de protección de las marcas citadas, toda vez que como se ha señalado el nombre en disputa es "mipampa.cl" y no "pampa.cl".

4º Que atendida la naturaleza de la red Internet, y considerando que el Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, se consagra el principio de libertad en cuanto a la solicitud de inscripción de nombres de dominio, no se observa obstáculo para que se pueda asignar el nombre de dominio en disputa al primer solicitante, atendido a que como se ha dicho en el número anterior, existe diferencia entre las expresiones "mipampa.cl" y la expresión "PAMPA".

Además, se debe considerar que las expresiones gramaticales, esto es, las palabras y sus posibles combinaciones, son limitadas en los idiomas en general, razón por la cual no se puede sostener una suerte de monopolio en el uso de palabras de carácter genérico, como lo es en el caso de autos con el vocablo "pampa" protegida mediante marca comercial, pero en todo caso diferente al nombre de dominio en disputa, según se ha señalado anteriormente.

 

5º Que como es sabido, nuestro sistema jurídico se funda entre otros, en el principio de la presunción de buena fe en el actuar de las personas o sujetos de derecho, como elemento esencial del mismo, razón por la cual es atendible suponer que la solicitud de doña Sonia Lucia Tolosa Cid, se ha presentado ante el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (Nic Chile), de buena fe, y que asimismo, obrará como titular del nombre de dominio "mipampa.cl", todo lo señalado sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio Cl, si a consecuencia del ejercicio de un derecho la parte demandada incurriera en conductas constitutivas de mala fe. En este sentido, cabe hacer presente que en el proceso no obra ninguna prueba en contrario en cuanto al obrar de buena fe de doña  Sonia Lucia Tolosa Cid.

 

Parte Resolutiva:

En mérito a lo señalado en la parte considerativa y conforme prudencia y equidad, se resuelve asignar el nombre de dominio "mipampa.cl", a doña Sonia Lucia Tolosa Cid. En materia de costas cada parte soportara sus costas procésales y en materia de costas personales del Tribunal Arbitral estese a lo resuelto a fojas 4 de autos.

Notifíquese a las partes mediante carta certificada  y  a la Secretaría de NIC Chile, de igual forma.  Remítase en su oportunidad el expediente arbitral.

Conforme lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se designan como testigos a don Morris Farachi Parodi y a don Francisco José Aguayo Bahamondes, a efectos autoricen la presente sentencia, quienes firman conjuntamente con el suscrito.

 

 

 

Óscar Andrés Torres Zagal

Abogado

Juez Árbitro Arbitrador

Morris Farachi Parodi

 

 

Francisco José Aguayo Bahamondes