Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "mobil.cl"
En Santiago de Chile a 27 de Julio de 2001, Patricio de la Barra Gili, Juez Arbitro, designado para resolver el conflicto suscitado respecto al dominio “mobil.cl”, viene en resolver lo siguiente:
Teniendo presente:
Que con fecha 16 de Julio de 2000, Paulina Molina Mayer, domiciliada en Vitacura Nº5405, Vitacura, Santiago, solicitó el nombre de dominio “mobil.cl”
Que con fecha 28 de Julio de 2000, Mobil Oil Corporation, representada por don Rafael Covarrubias Porzio, para estos efectos ambos domiciliados en Santa Lucía Nº330, Piso 7, Santiago, se opuso a la solicitud de nombre de dominio “mobil.cl”.
Y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:
Que, con fecha 30 de Julio de 2001, se recibieron la carpeta legal oficio NIC Nº760-2001 en la que se me proponía como juez árbitro en el conflicto antes señalado.
Que, con fecha 5 de Octubre de 2001, mediante carta certificada este árbitro arbitrador aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente, citando a las partes para una audiencia de fijación de procedimiento arbitral para el día 17 de Octubre de 2001 .
Que, con fecha 17 de Octubre de 2001, a la hora establecida se efectuó el comparendo de estilo al que sólo asiste don Hernán Ríos Díaz en representación de Mobil Oil Corporation. No compareció doña Paulina Molina Mayer. En esta audiencia se fijó del procedimiento arbitral.
Que, con fecha 17 de Octubre de 2001, se notificó por correo electrónico a las partes el procedimiento arbitral a seguir.
Que, con fecha 25 de Octubre de 2001, don Hernán Ríos Díaz en representación de Mobil Oil Corporation consigna el honorario fijado por el Señor Arbitro.
Que, con fecha 12 de Noviembre de 2001, Hernán Ríos Díaz en representación de Mobil Oil Corporation y conforme a lo establecido en el Procedimiento arbitral hace su presentación en la que señala lo siguiente:
Que, MOBIL corresponde hace muchos años al housemark y parte importante del nombre comercial de Mobil Oil Corporation.
Que, MOBIL corresponde a una de las marcas más famosas del mundo registrada en casi todos los países para la casi totalidad de los productos y servicios. Además, la marca Mobil es objeto de más de 50 registros en Chile.
Que, el hecho que la marca Mobil sea una marca famosa no puede ser desconocido por ninguna persona que viva en el mundo civilizado y en ningún caso por la solicitante que vive en Chile, país donde diariamente son publicitadas en televisión, radio y prensa escrita.
Que, la primera solicitante intentó aprovecharse de la fama de Mobil Oil Corporation en su propio beneficio, ofreciendo renunciar al dominio si ésta cancelaba la suma de US$1700.
Que, tal conducta se enmarca perfectamente dentro de lo establecido en el artículo 22 del reglamento, para la revocación y que establece cuando se considerara abusiva la inscripción de un nombre de dominio.
Que, en este caso se dan claramente los tres supuestos señalados en dicho artículo y que acreditan cuales son las verdaderas intenciones del solicitante.
Que, en concordancia con lo anterior, cualquier navegante de Internet asociaría el nombre de dominio que incluya la expresión MOBIL, con los productos, servicios y empresa Mobil Oil Corporation.
Que, conjuntamente con la presentación escrita Mobil Oil Corporation acompañó los siguientes documentos:
Impresiones de distintas páginas del nombre de dominio mobil.com y sus links
Fotocopias de distintos folletos que llevan incluida la marca comercial MOBIL
Ejemplar del reporte anual de Mobil Oil Corporation del año 1997.
Copia del fax de fecha 26 de Abril de 2001, enviado por don Marcelo Leyton, contacto administrativo de Paulina Molina, mediante el cual ofrece vender el nombre de dominio mobil.cl
Copias de varios registros marcarios en Estados Unidos para distinguir distintos productos y servicios.
Copias de varios registros marcarios en Chile para distinguir distintos productos y servicios.
Que, con fecha 12 de Noviembre de 2001 se dio traslado a la otra parte y se tuvo por acompañados los documentos con citación.
Que, doña Paulina Molina Meyer no evacuó el traslado dentro de plazo ni consignó el honorario arbitral.
Que, con fecha 23 de Noviembre de 2001 don Hernán Ríos Díaz solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía y se cite a las partes a oír sentencia.
Que, con fecha 27 de Noviembre se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía y se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
Que, las disposiciones del Reglamento del NIC Chile, puntualmente en su artículo 14 señala, entre otras cosas, que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros.
Que, por otra parte, el mismo Reglamento en su artículo 10 establece un término para que los terceros que vean afectados sus derechos por la presentación de una solicitud de nombre de dominio puedan presentar una idéntica dando inicio a un procedimiento arbitral, término dentro del cual Mobil Oil Corporation presentó su solicitud para el nombre de dominio en disputa mobil.cl.
Que, el segundo solicitante, esto es, Mobil Oil Corporation corresponde a una compañía Internacional con presencia en nuestro país hace muchos años, cuyos productos MOBIL son masivamente publicitadas por distintos medios de comunicación social, según documentos acompañados y que ha podido comprobar el señor Arbitro.
Que, además Mobil Oil Corporation tiene ampliamente registrada su marca comercial para distinguir varios productos y servicios en distintos países incluido Chile.
Que, lo anterior permite concluir que la marca MOBIL corresponde a una marca famosa y que es plenamente conocida, sin que esta circunstancia pueda haber sido ignorada por la primer solicitante.
Que, conforme a documento acompañado a este expediente y no impugnado, es posible concluir que lo que la primera solicitante pretendía era beneficiarse (sin justo título) con la venta de este nombre de dominio, cuestión que es contrario a toda la filosofía y normativa que regula la asignación de los mismos.
Que, este tipo de actitudes no puede ser aceptada, pues además de constituir una infracción a la reglamentación establecida por NIC CHILE, corresponde a un intento de apropiación indebida de una activo relevante de una compañía.
Que, de los antecedentes acompañados a este expediente ha quedado claramente demostrado que el verdadero titular de la expresión MOBIL es Mobil Oil Corporation.
Que, según consta de los antecedentes de este arbitraje, doña Paulina Molina Meyer solicitó el dominio con fecha 16 de Julio de 2000 y Mobil Oil Corporation, con fecha 28 de Julio de 2000, por lo que de acuerdo al principio del First to file system, el primer solicitante gozaría de la prioridad para su asignación.
Que, “MOBIL“ constituye para Mobil Oil Corporation un atributo de la personalidad, una marca comercial y un de sus activos más relevantes.
Que, en este sentido no cabe duda que desde este punto de vista goza de preferencia para la asignación del dominio Mobil Oil Corporation.
Que, a juicio de este Arbitro la asignación a Paulina Molina Mayer vulneraría derechos
previos sobre la expresión MOBIL.
Que, a juicio de este Arbitro la asignación a Mobil Oil Corporation no vulnera ningún derecho de tercero.
Que, frente a todas estas circunstancias a juicio del Señor Arbitro corresponde aceptar los argumentos de Mobil Oil Corporation
SE RESUELVE,
Asígnese el nombre de dominio “mobil.cl” a Mobil Oil Corporation .
Santiago, 10 de Mayo de 2002.
Notifíquese a las partes y al NIC Chile por carta certificada.
Patricio de la Barra
Arbitro asignado