Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "nordika.cl"
En Santiago de Chile a 2 de octubre de 2002.-
VISTOS
I.- PARTE EXPOSITIVA.
I.1.- Constitución del arbitraje.-
NIC Chile por oficio OFO1506 de fecha 28 de junio de 2002 me notificó de la designación como árbitro arbitrador para resolver el conflicto por la inscripción del nombre de dominio “nordika.cl”, designación que acepte con fecha 5 de julio de 2002, y que fue notificada a las partes y a NIC Chile por carta certificada.
I.2.- Partes del arbitraje.-
Son partes en este juicio: 1) Impresiones Nórdicas Limitada, rut 77.064.510-7.-, representada por don Mikael Browaldh, con domicilio en esta ciudad, Exequiel Fernández 3685, Macul, correo electrónico , y 2) Almacenes París Comercial S.A., representada legalmente por Sargent y Krahn S.A. y en autos por los abogados don Jorge Caro Cordero, don Luis Fernando Ureta Icaza y por doña Carmen Paz Álvarez Enríquez, todos con domiciliado en esta ciudad Av. Andrés Bello 2711, piso 19 de la comuna de Las Condes, correos electrónicos . o sargent@xxxxx
I.3.- Objeto del arbitraje.
El objeto del arbitraje es resolver la inscripción del nombre de dominio “nordika.cl”, suscitado entre las partes antes individualizadas.
I.4.- Procedimiento.-
Que a fojas 22 y siguientes de estos autos se encuentra el acta en el que constan las normas de procedimiento que se acordó para que rigiera la tramitación de esta instancia arbitral, con la inasistencia de Impresiones Nórdicas Limitada. El acta de comparendo antes mencionada le fue debidamente notificada a la parte inasistente por carta certificada, según consta a fojas 23 de autos.-
I.5.- Periodo de Planteamientos.-
I.5.1.- Impresiones Nórdicas Limitada.
En el periodo de planteamientos la parte Impresiones Nórdicas Limitada no presentó escrito alguno, según consta a fojas 59 de autos.-
I.5.2 Demanda de Almacenes Paris Comercial S.A.-
A fojas 58 y siguientes de autos, don Jorge Caro Cordero , abogado, en representación de Almacenes Paris Comercial S.A., presenta demanda en contra de Impresiones Nórdicas Ltda., con el objeto que la asignación del nombre de dominio “nordika.cl”, recaiga en su representada. Funda su demanda en los siguientes antecedentes: 1. Que Almacenes Paris Comercial S.A., sociedad comercial creada en 1900, es una de las mayores empresas del área Grandes Tiendas Comerciales del país, que fue fundada bajo el nombre de “Mueblería Paris”. Señala que en la década del 50 la empresa cambia su nombre a Almacenes Paris Comercial S.A. quedando la mueblería como una empresa filial y bajo el nombre y razón social de “Nordik S.A.” Señala que su representada cuenta a la fecha con 9 registros marcarios, registrados en Chile, para su marca “NORDIK”, citando cada uno de ellos. Asimismo, expresa que su mandante ha invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en nuestro país. Por otra parte expresa que el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado “virtual” de la red Internet., que el objetivo final de un nombre o razón social es precisamente el mismo, esto es, la distinción por medio de un signo, del origen de los bienes y/o servicios que se transan en el mercado “real”. Concluye que si el nombre de dominio “nordika.cl” se le adjudicara a Impresiones Nórdicas Ltda., sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar al sitio de “nordika.cl”, se encontrarán con información de otro tipo, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para su mandante y produciría confusión en los usuarios de Internet. Sobre esto último, señala que es reconocida la actitud de los usuarios de la red de ingresar a los sitios mediante nombres que le son familiares. En este sentido, agrega que su representado ha registrado los siguientes nombres de dominio correspondientes a extensiones locales: creado con fecha 4 de febrero de 2002., creado con fecha 23 de febrero de 2002, l creado con fecha 10 de mayo de 2002, l creado con fecha 23 de febrero de 2002. Por otra parte señala los siguientes antecedentes de derecho: 1. Que el nombre de dominio consiste en una “dirección electrónica” o bien una “denominación” por medio de la cual un usuario de INTERNET es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece tales como: páginas Web, correo electrónico (E-Mail), conversaciones instantáneas, etc. Agrega que el concepto de nombre de dominio, lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet, de forma tal que quien se identifique como Coca Cola, Nike y/o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica. 2. Que en el derecho comparado, y por cierto en los últimos años también en nuestro país, se ha efectuado una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales, de tal entidad que permiten sostener que los dominios, además de la función técnica que cumplen, tienen un rol fundamental como identificadores del origen de los diversos bienes y/o servicios que se ofrecen vía Internet.
En razón de lo anterior, señala que la doctrina extranjera ha considerado que la relación entre nombres de dominio y marcas comerciales es estrecha, y por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de registros marcarios para el signo pedido como dominio. Cita la denominada Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy “UDRP”) desarrollada por la Corporación de Nombres y Números Asignados a Internet (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers “ICANN”), expresa que dicha política reconoce como aspecto fundamental para la resolución de dichos conflictos, la titularidad de registros marcarios para el signo en cuestión. Dicha normativa señala que se considerarán como fundamentos para iniciar un procedimiento de disputa de dominios si (a) el nombre de dominio otorgado es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o servicios respecto de la cual la parte demandante tiene derechos. A mayor abundamiento, expresa que dichos criterios han sido recogidos por los Artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de NIC-Chile.
En otro orden de ideas, hace presente que en el caso de que se asignara el nombre de dominio a la contraparte se estaría produciendo una dilución de la marca “NORDIK” de su mandante y podría causar confusión a los usuarios que desearan ingresar al nombre de dominio “nordika.cl” con la intención de informarse sobre los productos que comercializa su representado en el país y se encontrarán con cualquier otra información, sobretodo teniendo en cuenta que su mandante tiene dominios para su marca en extensiones .com. En síntesis, el criterio que reconoce la relación existente entre nombres de dominio y marcas comerciales, sería un hecho universalmente aceptado, y por tanto, corresponde su aplicación a la resolución del conflicto suscitado en estos autos. 3. Hace referencia al que denomina criterio de notoriedad del signo pedido, y explica que esta teoría postula que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o internacional. Al respecto expresa que su representada tiene el mejor derecho sobre el nombre de dominio “nordika.cl”, debido a que ella le ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional e internacional a la denominación “NORDIK”, y que su representada se opuso a la solicitud de “nordika.cl” desde el momento que cuenta con registros marcarios en Chile para la expresión “NORDIK”. 4. Por otra parte hace referencia al que denomina criterio del mejor derecho y buena fe, destacando que la marca NORDIK es una marca creada, desarrollada y publicitada por su mandante, a la cual le ha dado fama y notoriedad. De esta manera, si se le asignara al demandado crearía confusión entre los usuarios de Internet. Finalmente concluye que a la luz de lo expuesto es su representada Almacenes Paris Comercial S.A. la titular del mejor derecho para la obtención del nombre de dominio en disputa en autos. Para acreditar sus fundamentos acompaña la siguiente documentación: copias de los siguientes registros de nombres de dominio a nombre de su representado: creado con fecha 4 de febrero de 2002, creado con fecha 23 de febrero de 2002, l creado con fecha 10 de mayo de 2002, l, creado con fecha 23 de febrero de 2002; copia de búsqueda en base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, que demuestran que ALMACENES PARIS COMERCIAL S.A. es titular de los siguientes registros marcarios: Registro marcario N¼ 492.076 “NORDIK“, Registro marcario N¼ 567.599 “NORDIK“, Registro marcario N¼ 567.600 “N NORDIK“, Registro marcario N¼ 567.601 “N NORDIK“, Registro marcario N¼ 567.602 “N NORDIK“, Registro marcario N¼ 568.720 “N NORDIK“, Registro marcario N¼ 596.882 “N NORDIK“, Registro marcario N¼ 566.743 “N NORDIK“, Registro marcario N¼ 615.645 “N NORDIK“; copias de información de la página web “NORDIK.com” que enseña la historia de la corporación y sus actividades y productos.
I.6 Etapa de Respuestas.-
I.6.1 Respuesta de Ediciones Nórdicas Limitada.
La parte Ediciones Nórdicas Limitada no evacuó respuesta alguna a la demanda de Almacenes Paris Comercial S.A, según consta a fojas 66 de autos.-
I.6.2 Respuesta de Almacenes Paris Comercial S.A.
Consta en autos, fojas 65 y siguientes, que la parte Almacenes Paris Comercial S.A. dentro del periodo de respuestas, y con el objeto de acreditar que la marca “Nordik” corresponde a un signo que goza de fama y notoriedad en el país, acompañó un catalogo de muebles Nordik.-
I.7 Cierre del proceso y llamado a las partes a oír sentencia.-
A fojas 68, con fecha 23 de septiembre de 2002, encontrándose vencido la etapa de respuestas se citó a las partes a oír sentencia, resolución que les fue notificada a las partes por carta certificada de la misma fecha.-
II PARTE CONSIDERATIVA.
II.1 Se encuentra acreditado en autos, fojas 2, que Impresiones Nórdicas Limitada con fecha 9 de abril de 2001 solicitó el nombre de dominio “nordika.cl”. También, se encuentra acreditado en autos, fojas 1, que Almacenes Paris Comercial S.A., representada por Sargent & Krahn, lo solicitó con fecha 23 de abril de 2001.-
II.2 Que Almacenes Paris Comercial S.A. demandó en el presente juicio arbitral que se le asigne el nombre de dominio “nordika.cl”, fundamentando su mejor derecho en que tal designación corresponde a su filial Nordik S.A., empresa que se dedica a la fabricación de muebles, y además acredita que es dueña de la marca “Nordik”.-
II.3 Que Impresiones Nórdicas Limitada no presentó argumento alguno para acreditar su mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, como tampoco contra argumentó los fundamentos dados por Almacenes Paris Comercial S.A.-
II.4 Que es criterio de este sentenciador que el nombre de dominio “nordika.cl” sea asignado a quien se identifica con tal denominación, y por ende el producto o servicio al que se pretende distinguir.
II.5 En relación con el punto anterior, Impresiones Nórdicas Limitada, como se ha señalado, no presentó ningún escrito para acreditar su mejor derecho sobre el nombre de dominio “nordika.cl”.-
II.6 Que por su parte Almacenes Paris Comercial S.A. ha acreditado que a través de una empresa filial, Nordik S.A., fabrica muebles, los que publicita y vende. Además ha acreditado que es dueño de la marca “Nordik” en distintas clases.
II.7 Que este sentenciador considera que si bien el nombre de dominio “nordika.cl” no es idéntico al nombre del producto que pretende distinguir Almacenes Paris Comercial S.A., esto es, los muebles “Nordik”, existe una evidente semejanza, que a juicio de éste sentenciador es mayor que la semejanza que también existe con la razón social de la otra parte, esto es, “Impresiones Nórdicas Limitada”.
III SE RESUELVE.
Considerando los argumentos antes referidos, se resuelve asignar el nombre de dominio “norika.cl” a la sociedad Almacenes Paris Comercial S.A.
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese a las partes y a NIC Chile.
Devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su cumplimiento.-
Sentencia dictada por el árbitro arbitrador Felipe Bahamondez Prieto