Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "nortino.cl"
Santiago, nueve de Julio de dos mil cuatro
VISTOS:
1.- Que por oficio Nº OF03196 de fecha 3 de Noviembre de 2.003, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "nortino.cl, entre don Jorge Alberto Eterovic Rojas y Empresa Periodística La Nación S.A.;
2.- Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador";
3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 10 de Noviembre de 2.003, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 25 de Noviembre de 2.003 a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;
4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 25 de Noviembre de 2.003, sólo con la asistencia de la parte de Empresa Periodística La Nación S.A., representada por su apoderado, quien acreditó poder suficiente, sin perjuicio de la designación de otros apoderados para actuar con la misma representación. La parte de don Jorge Alberto Eterovic Rojas no se apersonó en la audiencia;
5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, estando dentro de plazo, la parte de Empresa Periodística La Nación S.A. hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho sobre el nombre de dominio fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Nortino", para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que desde un punto de vista general, la Internet ha surgido como una realidad que debe armonizarse con los principios generales del derecho. Que la misma no constituye en sí un fenómeno jurídico que se escapa a las reglas generales del derecho, y que en ese entendido, por su carácter económico, en su regulación se aplican los principios legales esenciales que regulan la actividad económica; b) Que precisamente dentro de estos principios o criterios generales de regulación, debe considerarse la posibilidad de capitalizar la trayectoria económica y comercial, a través de la posesión y titularidad del nombre de dominio en pugna y de esa forma aplicar un criterio concordante con un mejor derecho que le asiste como dueño o titular de la marca comercial "Nortino"; c) Que precisamente la aplicación inflexible e implacable en este caso del principio del "first come, first served", naturalmente provocaría una injusticia o entregaría una mala señal a los actores económicos, al asignar un nombre de dominio irrestrictamente a quién primero lo solicita, sin considerar un juicio previo respecto a quién le asiste un mejor derecho; d) Que precisamente, ha sido Empresa Periodística La Nación S.A. la que ha utilizado, posicionado y por ende reconocida en el país con el concepto y/o denominación "Nortino", por el uso distintivo que ha dado de este para identificar a uno de los suplementos de prensa escrita que ha sido profusamente publicitado a nivel nacional; e) Que por las razones expuestas, registró a su nombre la marca comercial "Nortino" en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía hace más de 10 años, y que actualmente lleva el número de registro 601.526, y distingue publicaciones periódicas y no periódicas de la clase 16, del Clasificador Internacional de Marcas, hecho que se acreditó debidamente en autos; f) Que por ello, deben usarse todo los recurso y argumentos legales necesarios para capitalizar su imagen comercial, y evitar así la dilución o confusión de su marca comercial, que es lo que estaría ocurriendo en este caso, desde el momento que el primer solicitante carece de vínculo o antecedente para argumentar un mejor derecho sobre el nombre de dominio "nortino.cl"; g) En efecto, se sostiene que el primer solicitante, don Jorge Albero Eterovic Rojas no es titular de marcas comerciales, nombres de dominio o siquiera ha activado el dominio en disputa, y tampoco es identificado con una sociedad identificada con el concepto "Nortino"; h) Que para fundamentar lo anterior también, se citan profusamente, con trascripción textual, las normas del Art. 14 y Art. 22 del Reglamento de NIC Chile, resumiéndose en términos generales que la inscripción o registro de una nombre de dominio no debe atentar contra normas de abuso de publicidad, principios de competencia leal y ética mercantil, así como tampoco derechos válidamente adquiridos por terceros, y que la misma tampoco debe ser abusiva, o se haya realizado de mala fe; i) Finalmente, el segundo solicitante concluye a la luz de los argumentos antes expuestos que la buena fe, el interés legítimo, las marcas y dominios registrados, la presencia comercial, la trayectoria y posicionamientos comerciales consolidados, son todos elementos que lo perfilan como titular de un mejor derecho para optar al nombre de dominio en cuestión;
6.- La parte de don Jorge Alberto Eterovic Rojas no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral la tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer derechos.
7.- Con fecha 22 de Diciembre de 2.003 este Árbitro dio traslado para contestar o rebatir las pretensiones o aseveraciones efectuadas, lo que no ocurrió.
8.- Evacuados los trámites pertinentes, el Tribunal Arbitral citó derechamente a las partes a oír sentencia, por estimar que no existían hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.
CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:
9.- Que son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:
a) Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Empresa Periodística La Nación S.A.;
b) Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, la excepción al principio se ampara entre otros, en la validación o acreditación de un mejor derecho por alguna de las partes, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando ninguna de las partes en conflicto respalda sus pretensiones, o ambas lo hacen encontrándose en semejantes condiciones. No obstante, en este caso ello no ocurrió, desde el momento que sólo la parte de Empresa Periodística La Nación S.A. ha demostrado tener una legítima y válida pretensión;
c) Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Nortino" bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase marca comercial, nombre publicitario o similar, ha sido asignado y usado por el segundo solicitante;
10.- Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al ser el segundo solicitante un legítimo titular, reconocido por medio legales de la misma denominación que el nombre de dominio en discusión, permite fundadamente sostener que existe una clara identificación de ambos, sin crear duda alguna respecto a la eventual confusión que su uso por distintos titulares y bajo sus distintas formas, crearía en el público en general;
11.- Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, a juicio de este Arbitro resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la validez de su pretensión, lo que no ocurrió.
12.- Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;
13.- Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios es que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "nortino.cl";
14.- Que no obstante lo anterior, además el Reglamento contempla en su Art.º 6 que "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el dominio CL, se entiende que el solicitante... - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reserva de ninguna especie.". Que asimismo, el Art.º 14 del Reglamento dispone expresamente que "Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".
Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
RESUELVO:
1.- Asignar el nombre de dominio "nortino.cl" a la parte de Empresa Periodística la Nación S.A. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, don Jorge Alberto Eterovic Rojas.
2.- Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.
3.- Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa, y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.
4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que mas abajo se indican
Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.
Alejandro Muñoz Danesi Christian A. Melis Pérez
C.I. Nº 12.659.135-7 C.I. Nº 11.600.570-0