Sentencias Arbitrales
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Fallo por Revocación de dominio "novascotia.cl"
Santiago, 16 de julio de 2003.
Arbitraje de revocación nombre de dominio "novascotia.cl"Partes: Asignatario : Luis Humberto Galdaes Solis.
Reclamante : Juan Carlos Vanni Chiamil.
Visto:1. Que como consta en autos, el día 8 de enero de 2002, el Sr. Jaime Palma Oyedo, en representación de Juan Carlos Vanni Chiamil presentó ante NIC Chile demanda de revocación del nombre de dominio novascotia.cl
2. Que mediante oficio N° OF02049 de NIC Chile de fecha 3 de mayo de 2002 me fue comunicada la designación de Juez Arbitro y remitidos los antecedentes relativos al conflicto de revocación del nombre de dominio "novascotia.cl".
3. Que por medio de resolución de fecha 28 de mayo de 2002 fue aceptado el cargo de Juez Arbitro y establecida la fecha de la audiencia de conciliación para el día 13 de junio del 2002. Previa a la audiencia, el reclamante debía depositar la suma de $200.000 correspondiente a honorarios arbitrales, todo lo cual fue notificado por carta certificada a las partes y al Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile.
4. Que el día 13 de junio de 2002, el reclamante presenta boleta de depósito acreditando el pago de los honorarios arbitrales y se lleva a cabo comparendo de fijación de procedimiento, con la asistencia de Juan Carlos Vanni Chiamil. Se deja constancia en el acto de la ausencia del asignatario del nombre de dominio novascotia.cl. Por tal motivo, se cita a las partes a una nueva audiencia de fijación de procedimiento para el día 17 de julio de 2002. En el evento de que alguna de las partes no comparezca, se fijaría el procedimiento con la que asista en rebeldía de la otra.
5. Que el día 18 de julio de 2002, don Matías Undurraga Palma, en representación de don Juan Carlos Vanni Chiamil presenta escrito solicitando se ordene se notifique al asignatario del nombre de dominio en disputa por medio de avisos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, considerando que don Luis Alberto Galdaes Solis no ha sido habido en el domicilio que señaló al solicitar el registro. A su vez, se señala que el Sr. Galdaes no ha sido hallado por el Servicios de Impuestos Internos en el domicilio declarado ante este organismo para los efectos de ser notificados de giros, resoluciones y otros. Dicha presentación fue proveída favorablemente el 1 de agosto de 2002.
6. Que el 9 de agosto de 2002, el Sr. Matías Undurraga Palma solicita se fije fecha para la realización del comparendo de fijación de procedimiento, con el objeto de notificar al asignatario del nombre de dominio en disputa.
7. Que el 21 de agosto de 2002, se provee el escrito precedente y se cita a las partes a un comparendo de fijación de procedimiento para el día 4 de septiembre de 2002.
8. Que el 10 de septiembre de 2002 el Sr. Matías Undurraga Palma presenta escrito solicitando se fije una nueva fecha para la realización del comparendo de fijación de procedimiento, en atención a que fue imposible notificar por aviso la resolución que fijó el comparendo de fijación de procedimiento para el día 4 de septiembre de 2002, presentación que fue resuelta el 26 de septiembre de 2002, citando a las partes a un comparendo de fijación de procedimiento para el día 17 de octubre de 2002.
9. Que el día 7 de octubre de 2002, el Sr. Matías Undurraga Palma, en representación de Juan Carlos Vanni Chiamil, presenta escrito acompañando copia de notificación por aviso de la resolución que cita a las partes a un comparendo de fijación de procedimiento.
10. Que el 17 de octubre de 2002 se dicta resolución en la cual se deja constancia que el Sr. Rodrigo Hernández Percherón concurrió en representación de Juan Carlos Vanni Chiamil a la audiencia decretada en autos, pero que por causa de fuerza mayor fue imposible la realización de la misma. En virtud de lo precedente, se fija nueva audiencia para el día 24 de octubre de 2002.
11. Que el 23 de octubre de 2002, se dicta resolución en la cual se establece que por razones de fuerza mayor no es posible realizar la audiencia fijada para el día 24 de octubre de 2002, por lo que se fija nueva fecha para la audiencia de fijación de procedimiento, la cual se llevará a cabo el día 6 de noviembre de 2002.
12. Que el 6 de noviembre de 2002, se realiza comparendo de fijación de procedimiento con la asistencia de don Matías Undurraga Palma en representación de don Juan Carlos Vanni Chiamil. Considerando la inasistencia de una de las partes no se produce avenimiento, razón por la cual se procede a fijar procedimiento.
13. Que con fecha 6 de noviembre de 2002, el Sr. Matías Undurraga Palma, en representación de don Juan Carlos Vanni Chiamil, presenta demanda de revocación de nombre de dominio novascotia.cl.
En dicha presentación se señala que hace más de 15 años, el Sr. Juan Carlos Vanni Chiamil es titular de las siguientes marcas comerciales. Registro N°276.501 de la marca Nova Scotia para distinguir servicios de la clase 36; registro N°600.462 de la marca Nova Scotia, para distinguir servicios en la clase 36; registro N°422.377 de la marca Financiera Nova Scotia, para distinguir servicios de la clase 36; registro N°420.585 de la marca Nova Scotia, para distinguir servicios de la clase 41 y registro N°420.586 de la marca Nova Scotia para distinguir servicios de la clase 38.
A su vez señala que la existencia del dominio que se pretende revocar perjudica los servicios que presta don Juan Carlos Vanni Chiamil identificados por sus marcas, ya que induce a error a los consumidores.
Al mismo tiempo, se indica que tratándose de un dominio absolutamente idéntico a las marcas registradas del reclamante, no cabe duda que se trata de un plagio, pues es materialmente imposible que la imaginación humana coincida, de no mediar la imitación o usurpación.
Finalmente, señala que el reclamante ha sufrido la misma experiencia en otros juicios, en los cuales sus derechos han sido respetados, debiendo soportar una demanda impuesta en el año 1991 por "The Bank of Nova Scotia", la cual fue rechazada por el Departamento de Propiedad Industrial.
14. Que el 6 de diciembre de 2002, el Sr. Matías Undurraga Palma, en representación del demandante presenta escrito solicitando acompañando una declaración jurada, en la cual don Jaime Antonio Solari Saavedra declara que aproximadamente en los primeros días de junio de 2002 tuvo la oportunidad de presenciar y escuchar una llamada telefónica efectuada al teléfono del Sr. Vanni Chiamil, en que un Sr. de apellido Galdaes o Galdames, que dijo ser dueño del dominio novascotia.cl, le proponía vendérselo. En mérito de dicho documento, el demandante sostiene que se da por acreditada la mala fe del demandado.
15. Que el día 18 de diciembre de 2002, se dicta resolución en la cual se provee demanda de revocación y los escritos presentados a fojas 67 y 70.
16. Que el 8 de enero de 2003 se dicta resolución citando a las partes a oír sentencia.
17. Que el 9 de abril de 2003 se dictó y notifico, como medida para mejor resolver, la absolución de posiciones del demandado para audiencia del 17 de abril de 2003.
18. Que con fecha 17 de abril de 2003 se certifica la no comparecencia del demandado al comparendo de absolución de posiciones y de deja constancia de todos los hechos en que se le tiene por confeso.
Considerando:
1. Que de acuerdo al reglamento de NIC Chile, para que un nombre de dominio sea revocado, es necesario que el solicitante de la revocación pruebe que la inscripción del nombre de dominio en disputa es abusiva o se realizó de mala fe.
En este sentido, el reglamento no deja lugar a la discrecionalidad del juez y señala taxativamente qué elementos deben concurrir para que un nombre de domino sea considerado abusivo. De esta manera, el reglamento señala tres condiciones copulativas, las cuales se analizarán independientemente de manera de determinar si la solicitud de revocación de autos cumple con los requisitos exigidos por el reglamento para ser acogida.
2. En primer lugar, el artículo 22 letra a) del reglamento establece que la inscripción del nombre de domino se considerará abusiva cuando "el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a una marca de producto o de servicio sobre la que tiene derechos el reclamante, o a un nombre por el cual el reclamante es reconocido".
Sobre este aspecto, ha quedado suficiente demostrado en el expediente que el nombre de dominio cuya revocación se demanda, corresponde exactamente a una denominación que el demandante ha registrado como marca comercial, de manera que debe darse por verificada la primera de las condiciones previstas en el Reglamento para estimar abusiva la inscripción de un determinado nombre de dominio.
3. Que en cuanto a las letras b) y c) del mencionado artículo que exigen que "el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio" y que éste "haya sido inscrito y se utilice de mala fe", cabe tener especialmente presente que el asignatario del nombre de dominio y demandado en estos autos ha permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento sin haber efectuado actuación alguna en el mismo.
4. Que si bien la rebeldía del demandado no tiene por si sola el mérito de dar por establecidos todos los hechos en que el demandante pretende fundar sus derechos, lo cierto es que el Reglamento de Registro Nombre de Dominio .cl, permite atenuar la carga procesal del demandante en orden a acreditar las circunstancias que demuestran la existencia de sus derechos. Por cierto, el artículo 6 del mencionado reglamento prevé que "por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante: - acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie".
Por su parte, luego de establecer un sistema de arbitraje obligatorio como modo de solución de las controversias que se susciten en la inscripción, tramitación y revocación de los nombres de dominio CL, el Reglamento en cuestión señala que en el caso que ninguna de las partes en conflicto comparezca a la audiencia de fijación del procedimiento, el árbitro emitirá una resolución que asigne el dominio al primer solicitante o mantenga la asignación del nombre de dominio en favor de su actual titular, tratándose de juicios de revocación, favoreciendo de ese modo la postura del demandado ante tal inactividad.
Considerando que la inactividad de ambas partes opera en favor del demandado, dable es concluir que si en dicha audiencia sólo éste comparece, deben producirse idénticas consecuencias en desmedro del demandante. En este orden de ideas, ante la situación inversa, esto es, que únicamente haya comparecido durante todo el procedimiento únicamente el demandante, tanto la equidad como la prudencia obligan a desprender a lo menos determinadas consecuencias jurídicas en contra del demandado producto de su inactividad, circunstancia que este árbitro adopta para ampliar el alcance de las presunciones a que puede arribar en cuanto al modo en que el demandado se ha conducido respecto a la inscripción del nombre de dominio "novascotia.cl".
5. Que este árbitro ha verificado que el demandado no cuenta con solicitudes ni registros marcarios para la expresión NOVA SCOTIA o NOVASCOTIA para ninguna clase de productos, servicios o establecimientos. Que además, se ha observado que bajo el dominio "novascotia.cl" no se encuentra operando ningún servidor con contenidos para la red.
Sobre este respecto, a partir de la información entregada por el demandado al tiempo de solicitar el registro del nombre de dominio cuya revocación se solicita, no es posible desprender ningún antecedente que permita establecer los legítimos intereses de éste sobre la expresión NOVA SCOTIA.
6. Que las circunstancias antes anotadas contribuyen a dar por establecidas las afirmaciones del demandante en orden a que el asignatario no cuenta con derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio "novascotia.cl" y que éste ha sido registrado o utilizado de mala fe. Sobre esta materia, cabe destacar que el hecho de haber registrado el nombre de dominio hace casi 2 años (9 de agosto de 2001) sin que hasta la fecha se encuentre operativo, debe ser considerado como una forma de uso que en la práctica se encuentra impidiendo que el demandante, como legítimo dueño de una marca comercial solicitada por primera vez hace más de 20 años, pueda válidamente reflejarla en el ámbito de Internet.
7. Que en cuanto a la intención observada por el demandando al tiempo de registrar el nombre de dominio en disputa para dar por establecida la mala fe alegada por el actor, corresponde dar por probada dicha circunstancia sobre la base de los hechos sobre los cuales se tuvo por confeso al demandando producto de su inasistencia al respectivo comprendo. A lo anterior, debe agregarse, el conjunto de antecedentes de hecho que acreditan los legítimos intereses del actor sobre la denominación NOVASCOTIA, todos los cuales también apoyan dicha conclusión.
En vista de los considerandos anteriores y lo previsto en el Reglamento para el Registro de Nombres del Dominio CL, Se Resuelve:
Declarar la revocación del registro del nombre de dominio "novascotia.cl" hecho a nombre de don Luis Humberto Galdaes Solis y conceder un plazo de 30 días hábiles a partir de que dicho dominio se encuentre eliminado para que el demandante don Juan Carlos Vanni Chiamil lo registre a su favor.
Notifíquese a las partes mediante carta certificada y correo electrónico.
Guillermo Carey Claro
Juez Arbitro
c.c.Juan Carlos Vanni Chiamil.
Luis Humberto Galdaes Solis.
NIC Chile.