NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "paltas.cl"



SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ARBITRAL




Mat. Asignación de nombre de dominio paltas.cl




Santiago, tres de diciembre de dos mil uno.



VISTOS:


PRIMERO: Que con fecha 25 de agosto de 1999, Comercial Sydney Tower Ltda. solicitó la inscripción del nombre de dominio paltas.cl. Posteriormente, con fecha 2 de septiembre de 1999, Agroindustrial Totoral Limitada solicitó igualmente la inscripción del mismo nombre de dominio paltas.cl, que en adelante se denominará también como el nombre de dominio “en disputa”.


Que mediante Oficio NIC NIC166/2000, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile designó al infrascrito como árbitro para la resolución del conflicto sobre el referido nombre de dominio paltas.cl;


Que, una vez aceptado el cargo de árbitro, se citó a las partes, mediante resolución de fecha 25 de julio de 2000, a una audiencia de conciliación, a celebrarse el día 8 de agosto de 2000, en el domicilio de este tribunal, ubicado en Hendaya 60, Piso 4, Las Condes, Santiago. En la misma resolución se designó como secretario titular al abogado don Marcos Morales Andrade;


Que, según consta en autos, la resolución antes indicada fue notificada a las partes mediante carta certificada. La misma información fue remitida a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, con igual fecha.


A mayor abundamiento, la resolución indicada fue informada a las partes mediante correo electrónico;


SEGUNDO: Que con fecha 8 de agosto de 2000 se celebró el comparendo de conciliación, con la asistencia de don Manuel Blanco C. en representación de Comercial Sydney Tower Ltda. y de doña Jacqueline Abarza Tejo en representación de Agroindustrial Totoral Ltda.


Que al no haberse producido conciliación, y conforme a lo dispuesto en el art. 8 inc. 3 del Anexo 1, Procedimiento de Mediación y Arbitraje contenido en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, en la misma audiencia se establecieron las reglas del procedimiento arbitral a seguir, de todo lo cual se levantó acta, dándose por notificados personalmente los representantes de ambas partes.


En la referida audiencia se resolvió, como reglas de procedimiento, que regiría un plazo para que las partes presentaran sus observaciones, pretensiones o reclamaciones, plazo que sería común y de diez días para ambas partes. Además se resolvió que en las respectivas presentaciones de cada parte, éstas deberían acompañar además las pruebas en que fundan su pretensiones.


Se estableció, además, que una vez vencido el término anterior, el tribunal podría o no recibir la causa a prueba, si estimara que existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos que así lo ameriten, debiendo señalarse tales hechos en la resolución correspondiente. El término de prueba sería de diez días. Terminado el plazo probatorio, cada parte tendría un plazo de cinco días para realizar observaciones a las presentaciones contrarias o a las pruebas rendidas. Vencido el plazo anterior, quedaría cerrado el debate de pleno derecho, sin certificación ni resolución alguna, y el juez arbitro dictaría sentencia. Se indicó además que el Tribunal podría citar a las partes a nueva audiencia de conciliación, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la dictación de la sentencia definitiva.


Igualmente, se resolvió que regirían además las siguientes reglas de tramitación:


a) Que todos los plazos de días establecidos en este procedimiento serían de días hábiles, teniéndose por inhábiles, para estos efectos, los días sábados, domingos y demás feriados;


b) Que toda resolución produciría efectos desde que sea notificada a las partes por fax, correo ordinario, expreso o certificado, o por correo electrónico, a cualesquiera de los siguientes números y/o direcciones: COMERCIAL SYDNEY TOWER LTDA. At. Manuel Blanco C., Nueva York 9, Piso 16, Santiago, FAX:  6985630, FONO: 698-8450, manuel@xxxxx, mblanco@xxxxx; y AGROINDUSTRIAL TOTORAL LTDA., At. Jacqueline Abarza T., Av. Nueva Los Leones 0135-G, Providencia, Santiago, FONO/FAX: 2326903, jacquelinea@xxxxx Se indicó también que era obligación de cada parte informar a este tribunal acerca del cambio de número de fax o de dirección de correo electrónico, y que mientras no procediera lo anterior, serían válidas las notificaciones practicadas en los números y direcciones antes indicadas;


c) Que toda excepción o incidencia sería resuelta en la sentencia definitiva.


d) Que todo escrito o presentación debería ser efectuado con tantas copias como sean la(s) contraparte(s). Ante la omisión de este requisito, el tribunal podría tener por no presentado el escrito correspondiente.


e) Que cualquier duda o disputa en cuanto al procedimiento, sería resuelta libremente por este Tribunal, el cual podría igualmente actuar de oficio en estas materias, corrigiendo errores de procedimiento o estableciendo reglas no previstas, las cuales producirían efectos para ambas partes desde la fecha de su notificación.


TERCERO: Que a fojas 90, con fecha 30 de agosto de 2000, doña Jacqueline Abarza Tejo, abogada, en representación de Agroindustrial Totoral Limitada, solicitó que el nombre de dominio en disputa fuere asignado a su parte.


Sostiene dicha parte, entre otras consideraciones, que con fecha 25 de agosto de 1999, la sociedad Comercial Sydney Tower Ltda, solicitó el nombre de dominio PALTAS.CL,  teniendo ya registrado con anterioridad los nombres de dominio PALTA.CL y AVOCADO.CL.


Agrega que la contraparte tiene más de cien nombres de dominio genéricos, ya inscritos, en relación a la actividad agrícola o frutícola, y que asimismo, es titular de innumerables nombres de domino que no dicen relación con la actividad de la agricultura y/o hortofruticultura, entre los cuales señala los siguientes: LANA, FISH, HAMBURGUESA, CONSTRUCTION.


Señala que consta de copia de inscripción de la constitución de la sociedad Comercial Sydney Tower  Ltda., que su objeto social es “efectuar toda clase de inversiones, civiles o comerciales y en otras sociedades; adquirir, enajenar, construir, administrar y explorar bienes raíces urbanos o rurales; prestar servicios, desarrollar proyectos, consultorías y asesorías...”


Por otro lado, agrega que con fecha 2 de septiembre de 1999, la empresa Agroindustrial Totoral Ltda. presentó su propia solicitud para el nombre de dominio PALTAS.CL, por considerarse afectada con la solicitud de la empresa Sydney Tower Ltda.


Sostiene también que Agroindustrial Totoral Ltda. se dedica desde su constitución por sí y desde hace muchos años por sus antecesores, a la comercialización de Paltas, entre otros productos agrícolas. Agrega que consta de copia de constitución de la sociedad, que el objeto social de esta empresa es: “explotar en todas sus formas, predios agrícolas, ya sean propios o ajenos;  comprar, vender, permutar, almacenar, frigorizar, embalar, distribuir y en general, comercializar, importar y exportar toda clase de productos agrícolas, ganaderos forestales, frutícolas y similares, y realizar cualquier actividad comercial y agroindustrial relacionada directa e indirectamente con los objetivos anteriormente indicados.”


También señala que de las copias de facturas, sólo del mes de diciembre de 1999, se acredita que Agroindustrial Totoral comercializa grandes cantidades de Paltas. Que Agroindustrial Totoral Ltda., tanto por si como a través de empresas relacionadas, ha desarrollado sus actividades por aproximadamente 70 años en el país, en el rubro de las frutas, en general y, en particular, en la producción y comercialización de Paltas.


Sostiene que la actitud de Comercial Sydney Tower ha impedido que su representada Agroindustrial Totoral Ltda. extienda la actividad propia de su objeto social al mercado virtual de Internet. Indica que para  Agroindustrial Totoral Ltda. es indispensable la inscripción del nombre del dominio PALTAS.CL y que la palabra PALTAS es con la cual el consumidor o un potencial cliente asocia mental e inmediatamente la empresa.


Sostiene también que el propósito de la solicitud PALTAS.CL, por parte de su representada no es acapararlo, sino que usarlo como instrumento propio e inherente a las actividades comerciales que desarrolla. Agrega que de otorgar a la empresa Sydney Tower Ltda. el nombre de dominio PALTAS.CL, se cometería un abierto atentado tanto a principios fundamentales que inspiran nuestra administración de justicia, nuestro ordenamiento económico y los principios que inspiran la Reglamentación NIC CHILE, ya que existe un acaparamiento y/o monopolización, de los genéricos, en este rubro, por parte de Sydney Tower Ltda., que el acaparamiento de genéricos con la finalidad de desarrollar posibles proyectos futuros constituye un atentado al principio de leal competencia y que la inscripción a nombre de Agroindustrial Totoral Ltda. significa reconocerle un legítimo derecho en la economía de mercado parea extender su actividad al mercado virtual.


En la misma presentación acompaña los siguientes documentos: 1.- Documento “Listado Nombres del Dominio de Comercial Sydney Tower Ltda.” 2.- Copia autorizada ante notario de inscripción de constitución de la sociedad Comercial Sydney Tower Ltda, de fs.16.922 y  siguientes, Nº 13.453, del Registro de Comercio del año 1997, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3.- Copia autorizada ante notario, de escritura pública de constitución de la sociedad Agroindustrial Totoral Ltda., de fecha 25 de marzo de 1993, ante el Notario Sr. Luis E. Fischer Y., y de la inscripción de su extracto en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, del año 1993, a fs.17 vta. Nº25, que dan cuenta del objeto social y del nombre de fantasía SAFEX. 4.- Libro titulado “Historia del Aguacate Español”, de Julián Díaz Robledo, que en la página 28, entre otros, se cuenta la historia de el ingreso de la Palta a  Chile por el Señor Roger Magdahl Ansbach. 5.- Libro titulado “Seminario Internacional de Paltos”, correspondiente a la recopilación de ponencias del semanario del mismo nombre organizado por una empresa relacionada con Agroindustrial Totoral Ltda. Y de la que esta fue auspiciadora y folleto de invitación al mismo seminario. 6.- Copia autorizada ante notario, de las escrituras públicas de constitución de las sociedades: “Sociedad Gardiazaba y Magdahl Limitada”, de fecha 31 de agosto de 1994, ante el notario don Luis E. Fischer Y.; “Agrícola Huerto California Limitada”, de fecha 1 de septiembre de 1980, ante el Notario don Noris Hormachea Sole; sociedad “Comercial California Ltda.”, de fecha 24 de marzo de 1999, ante el Notario don Luis E. Fischer Y., las que dan cuenta que están constituidas por familiares de los socios de SAFEX o Agroindustrial Totoral Ltda.


CUARTO: Que, por su parte, a fojas 116, don Manuel Blanco Claro, abogado, en representación de Comercial Sydney Tower Ltda. solicita que la asignación del nombre de dominio “paltas.cl” recaiga en su representada.


Entre otras consideraciones, sostiene que su parte es quien ostenta el mejor derecho para la asignación del nombre en disputa, conforme al criterio seguido por la doctrina nacional y extranjera al respecto, el cual se conoce como “first come, first serve”.


Agrega que no correspondería privar a un solicitante de buena fe de los derechos inherentes a la asignación del dominio en disputa, sino cuando se cumplen los requisitos específicos que hacen presumir su mala fe. Agrega que las causales de inscripción abusiva o de mala fe deben ser debidamente acreditadas por quien las invoca sobre la base de pruebas sólidas.


Indica también que resulta evidente que el mejor derecho sobre el dominio “paltas.cl” corresponde a su representada, pues ella es la primera solicitante de dicho nombre genérico.


Agrega además que su representada es asignataria de una serie de otros dominios igualmente ligados al agro, tales como frambuesa, frambuesas, mandarina, mandarinas, kiwis, duraznos, uvas, ciruela,,, cebollas, etc. Sostiene que todos estos nombres están, o estarán en un futuro próximo, asociados o “redirigidos” a un portal más amplio que abarca una serie de productos agrícolas denominados “fruta.cl” el que sin perjuicio de estar aún en construcción, ya se encuentra funcionando (www.fruta.cl)


También sostiene que el nombre de dominio en disputa corresponde a un nombre de tipo genérico, sobre el cual ni su parte ni la contraria gozan de registros marcarios asociados al mismo, ya que la palabra “palta” está definida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española como “aguacate, fruto”.


Sobre el particular, agrega, y tratándose de nombres genéricos, existe consenso en al doctrina y jurisprudencia sobre la aplicación del principio “first come, first served”, es decir, quien primero solicita la asignación de un nombre de dominio genérico, debe ser definitivamente el asignatario definitivo, en caso de disputa. Sostiene que, al respecto, existen casos similares en los cuales se ha debatido el punto y fallado claramente en favor del primer solicitante, de los cuales destaca los casos de arbitraje sobre los nombres de dominio “avisoseconomicos.cl” y “lasbrisas.cl”, en la jurisprudencia nacional, así como la sentencia sobre el nombre de dominio “sting.com”, en la jurisprudencia extranjera. En la misma presentación, acompaña copia simple de las referidas sentencias arbitrales.


QUINTO: Que a fojas 123, con fecha 7 de septiembre de 2000, este árbitro proveyó las presentaciones de ambas partes y recibió la causa a prueba, por el término de diez días, a fin de que ambas partes acrediten los hechos fundantes de sus respectivas pretensiones, sin perjuicio de los documentos ya acompañados a los autos.


SEXTO: Que a fojas 312, con fecha 25 de septiembre de 2000, Agroindustrial Totoral Limitada realiza una segunda presentación en la cual señala, entre otras consideraciones, que la contraparte y primer solicitante intenta monopolizar y acaparar los genéricos de un rubro, impidiendo de esta forma cualquier posibilidad de competencia, con lo cual perturbaría la actividad de la competencia.


Sostiene que reconocer a la contraparte derecho legítimo a inscribir el nombre PALTAS.CL sería reconocer que tiene derecho a acaparar los genéricos en este rubro, lo cual atenta abiertamente contra el principio de leal competencia y de libre circulación de bienes y servicios.


Agrega que, en relación a los fallos nacionales citados por la contraparte, es necesario tener presente que de acuerdo a nuestra legislación es imperativo el principio de la relatividad de las sentencias judiciales, principio que queda de manifiesto cuando los hechos resueltos en los citados casos son diferentes a los hechos del caso de autos.


También señala que la asignación del nombre de dominio a la contraparte constituiría una inducción a error o engaño al público consumidor puesto que atraería clientela artificialmente, sin haber desarrollado esta actividad. Al contrario, si se otorga el dominio a su mandante, los consumidores tendrían un fácil acceso a una empresa que desde su constitución, y aún antes, ha realizado sus actividades en el rubro de las paltas.


En dicha presentación acompaña con citación los siguientes documentos: 1.- Copia de facturas debidamente autorizadas ante el Oficial Civil del Registro Civil de Hijuelas, emitidas por Agroindustrial Totoral Limitada y que abarcan el periodo de tiempo desde el 31 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1999, que dan cuenta de la comercialización de Paltas por parte de A Totoral L y de las cantidades transadas en este rubro. 2.- Copias de facturas emitidas por A Totoral L, en un solo mes,  a saber, el mes de diciembre del año 1999. 3.- Folleto de presentación de la federación Nacional de Productores de Frutas de Chile (FEDEFRUTA) y que da cuenta de la existencia como organismo de esta Asociación del Comité de Paltas, con el fin de promocionar la actividad relacionada con esta fruta. 4.- Certificado emitido por la FEDEFRUTA, que da cuenta que la sociedad Agroindustrial Totoral Ltda. Participa en el Comité de la Palta de esa entidad y que Comercial Sydney Tower no participa en dicho Comité y, además describe lo que es el Comité de la Palta. 5.- Certificado emitido por la Sociedad Nacional de Agricultura que da cuenta que Comercial Sydney Tower Limitada no es socia de dicha entidad. 6.- Certificado emitido por la SNA que da cuenta, que la Sociedad Agrícola Huerto California Ltda.-, empresa perteneciente al grupo de pequeñas empresas de las que es parte Agroindustrial Totoral Ltda.-, es socia de dicha entidad. 7.- Certificado emitido por la Asociación de Exportadores de Chile A.G., que da cuenta que 1. A. Totoral L (SAFEX), registra exportaciones de frutas y  especialmente paltas y es asociada de dicha entidad. 2. Que la empresa C Sydney T no registra exportaciones de frutas y no pertenece a dicha entidad. 8.- Copia de Dictamen Nº 1127, emitido por la Comisión Preventiva Central, en relación con la Denuncia de Avon Products Incorporated y otra contra Comercial Lady Marlene S.A., de 28 de julio del 2000. 9.- Copia, debidamente autorizada ante el Oficial Civil del Registro Civil de Hijuela, del formulario 29 del Servicio de Impuestos Internos, que  da cuenta del pago de 1,5% de las ventas, como pago provisorio mensual, correspondiente al  año 1999, por parte de Agroindustria Totoral Limitada.


SEPTIMO: Que a fojas 318, con fecha 26 de septiembre de 2000, Comercial Sydney Tower Ltda. realiza una segunda presentación en la cual señala, entre otras consideraciones, la contraparte ha tratado de hacer aparecer la comercialización de paltas como el único legítimo interés que podría dar origen al otorgamiento y posterior utilización del dominio en disputa, apreciación que no sólo es falsa, sino que demuestra un desconocimiento total del sentido y la importancia práctica de los nombres de dominio en Internet.


Agrega que su representada jamás ha argumentado dedicarse a la comercialización de paltas para fundamentar un mejor derecho en la obtención del nombre en disputa, y que el desarrollo del portal electrónico fruta.cl, respecto del cual paltas.cl operará como redirector, a todas luces justifica nuestro legítimo interés en el otorgamiento del nombre en disputa.


Que en la misma presentación, Comercial Sydney Tower Ltda. solicita que se practique una inspección personal del tribunal al sitio “fruta.cl”, a fin de conocer mejor sus características, utilización e interés, petición a la cual este árbitro resolvió, a fojas 322, con fecha 12 de octubre de 2000, no hacer lugar en la forma solicitada, “sin perjuicio de lo cual este Tribunal agregará a este proceso un ejemplar impreso de la home page del sitio www.fruta.cl, así como de los datos correspondientes a la actual titularidad del dominio fruta.cl, todo ello sin perjuicio del valor probatorio que pudiere asignarse a dichos documentos en definitiva”, providencia a la cual se dio cumplimiento, según consta a fojas 327 vuelta, el mismo día 12 de octubre de 2000.


OCTAVO:  A fojas 329, con fecha 19 de octubre de 2000, Agroindustrial Totoral Limitada realiza una presentación en la cual sostiene que la contraparte sólo ha presentado una página web en construcción, como antecedente probatorio y fundante de sus derechos. Agrega que, por motivos de carácter técnico, el primer solicitante es el único que puede utilizar el nombre de dominio en disputa, por lo cual el referido antecedente mal puede ser argumento y/o antecedente de valor y de peso.


Sostiene a demás que la asignación del nombre del dominio PALTAS.CL  a su representada, no impide que la contraria siga usando un genérico de este rubro, para eventuales comercializaciones, puesto que tiene asignado el singular palta.cl.


Agrega que respecto de las expresiones genéricas para un rubro determinado, permitir la coexistencia de plurales y singulares a nombre de diferentes personas constituye una forma de permitir un sana y leal competencia. Por el contrario, agrega, permitir que una sola persona monopolice los genéricos con los que se designa un rubro determinado, no sólo es contrario al Reglamento  de la NIC Chile, sino también a la  legislación relativa a las normas de la libre competencia que inspira nuestro ordenamiento económico.


En la misma presentación solicita, como medida para mejor resolver, que este árbitro requiera a la contraparte a que deje constancia, a través de documentos pertinentes, las actividades a que se dedica de acuerdo a su objeto social. Con fecha 8 de noviembre de 2000, a fojas 328, este árbitro resolvió no hacer lugar a esta petición, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse más adelante.


En la misma resolución se citó a las partes a oír sentencia, conforme a lo dispuesto en la resolución que fijó el procedimiento de este litigio, contenida en el Acta de fecha 8 de agosto de 200, corriente a fojas 42 a 44 de autos, particularmente en el apartado QUINTO e). En dicha resolución se agregó: “En consecuencia, a contar de esta fecha no se admitirán escritos ni pruebas de ningún genero, sin perjuicio de las reglas generales y de lo que pudiere resolver este Tribunal en materia de medidas para mejor resolver.”


NOVENO: Que a fojas 331, con fecha 29 de marzo de 2001, este árbitro citó a las partes a una audiencia de conciliación, para el día 3 de abril de 2001, a las 10.00 a.m. horas, en el domicilio del tribunal.


Que en el día, hora y lugar señalados se llevó a afecto la audiencia decretada, con la asistencia de don Manuel Blanco C., en representación de Comercial Sydney Tower Ltda., y de doña Jacqueline Abarza Tejo, en representación de Agroindustrial Totoral Ltda.


Que ambas partes fueron informadas que el motivo de dicha audiencia era intentar nuevamente una conciliación entre ellas, exponiendo al efecto diversas vías de solución. Después de un intercambio de opiniones, las partes solicitaron al tribunal un plazo prudencial para analizar en conjunto un posible avenimiento, a lo cual el tribunal accedió, fijando el día 20 de abril de 2001 como fecha límite para que las partes presenten un avenimiento que ponga término al presente litigio, vencido el cual el tribunal podrá dictar sentencia definitiva. De todo lo obrado se levantó acta que rola a fojas 333, firmando los comparecientes, junto con el señor arbitro y el secretario abogado, dándose por notificadas personalmente ambas partes de la resolución precedente.


DECIMO: Que a fojas 338, con fecha 18 de mayo de 2001, Agroindustrial Totoral Ltda. solicita se tengan por acompañadas, como medida para mejor resolver, copias de ciertas páginas de la revista El Campesino, del mes de julio de 1943, en la cual se hace referencia a la firma Criadero de Arboles California, la que sostiene es la antecesora de dicha parte. En la misma presentación, solicita al tribunal tener presente cuáles son los nombres de dominio inscritos a nombre de dicha parte. Con igual fecha 18 de mayo de 2001, este tribunal resolvió tener presente esto último, pero decidió no hacer lugar a la medida para mejor resolver solicitada, sin perjuicio de lo que pusiere resolverse más adelante.


Y TENIENDO PRESENTE:


UNDÉCIMO: Que conforme a lo expuesto precedentemente, ambas partes solicitan para sí la asignación del nombre de dominio en disputa, fundándose para ello en diversos argumentos.


Que, por un lado, el primer solicitante sostiene tener mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, dado que, habiendo actuado de buena fe y siendo el nombre de dominio paltas.cl una expresión genérica, correspondería entonces aplicar el principio first come, first served.


Que, por su parte, el segundo solicitante sostiene tener mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa, porque precisamente su giro comercial es la producción y comercialización de paltas, a diferencia del primer solicitante. Al mismo tiempo, sostiene que la asignación del nombre de dominio en disputa al primer solicitante implicaría un atentado a los principios de competencia leal.


DUODÉCIMO: Que, en relación a los argumentos del primer solicitante, es un hecho del proceso y no controvertido, que Comercial Sydney Tower Ltda. efectivamente ostenta la calidad de primer solicitante del nombre de dominio en disputa.


Que, por otro lado, la presunción de buena fe es un principio general de nuestro derecho, de manera que quien alegue mala fe deberá probarla. En la especie, y en base a lo expuesto en este fallo, este sentenciador se ha formado la opinión que ni los argumentos ni las pruebas aportados por Agroindustrial Totoral Ltda., permiten concluir que Comercial Sydney Tower haya actuado de mala fe al solicitar la inscripción del nombre de dominio paltas.cl.


DECIMO TERCERO: Que en cuanto a los argumentos del segundo solicitante, específicamente en relación a su pretendido mejor derecho sobre el nombre de dominio paltas.cl, corresponde realizar ciertas precisiones.


Que, en general, todo análisis acerca de posibles mejores derechos sobre un nombre de dominio cualquiera, debe centrarse específicamente en su segundo nivel, o second level domain name, que en la especie es la expresión “paltas”, a secas.


Que consta en autos, en base a la documentación acompañada por el segundo solicitante, Agroindustrial Totoral Ltda., que efectivamente éste se dedica al negocio de las paltas, a diferencia del primer solicitante, quien no ejerce dicha actividad.


Que, sin embargo, el solo hecho que determinada persona natural o jurídica ejerza cierta actividad, cualquiera sea su naturaleza, ello no significa necesariamente detentar un derecho sobre el nombre o denominación de dicha actividad.


Que, en la especie, la palabra “paltas” es el plural de una expresión de nuestra idioma, la que a su vez, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es definida como “aguacate, fruto”. En consecuencia, la palabra “paltas” no es sino una expresión preexistente en nuestro idioma, sobre la cual —a juicio de este tribunal— ninguna de las partes ha acreditado tener algún tipo de derecho prioritario, ya que no corresponde a una marca comercial inscrita o al nombre o denominación por el cual alguna de las partes sea conocida o identificada.


Que, en consecuencia, no existiendo derechos prioritarios sobre la palabra “paltas” en sí, con menor razón cabe pretender un “mejor derecho” sobre dicho vocablo.


DECIMO CUARTO: Que, por otro lado, tampoco puede ser acogida la restante argumentación del segundo solicitante, en cuanto a que la asignación del nombre de dominio en disputa al primer solicitante constituiría un atentado a la libre y leal competencia.


En efecto, el hecho que el segundo solicitante Comercial Sydney Tower Ltda. sea o no titular de numerosos nombres de dominio “genéricos”, no es asunto pertinente en la especie, ya que no es está discutiendo acerca de la titularidad o validez de tales posibles nombres de dominio, sino únicamente acerca de la asignación del nombre de dominio paltas.cl


Que, por otro lado, este tribunal tampoco concuerda con el segundo solicitante cuando éste sostiene que, de asignarse el nombre de dominio al primer solicitante, con ello se perturbarían las actividades comerciales de la competencia, así como la libre circulación de bienes y servicios, puesto que los nombres de dominio no son la única forma de participar en el mercado y/o negocio de las paltas. Más aún, el solo hecho que una palabra genérica para un rubro o actividad sea inscrita como nombre de dominio por una persona natural o jurídica, ello no significa per se que las demás empresas del ramo se verán necesariamente impedidas u obstaculizadas a participar y tener presencia activa en la Internet, ya que existen innumerables formas y vías para ello.


Que, en consecuencia, el solo hecho de inscribir, como nombre de dominio, una palabra genérica para un rubro o actividad, no implica de por sí atentado alguno a la libre, leal y/o sana competencia mercantil. De aceptarse la tesis del segundo solicitante, habría que concluir entonces que todos los nombres de dominio actualmente inscritos y que correspondan a palabras del diccionario, por ese solo hecho serían cuestionables, lo cual obviamente carece de sentido.


Que, en fin, la Reglamentación de Nic Chile no prohíbe el registro de expresiones genéricas para un rubro o actividad, de manera que fluye como consecuencia lógica que este tipo de expresiones resultan registrables y válidas de acuerdo a la normativa en vigor.


DECIMO QUINTO: Que el artículo 15 de la reglamentación de Nic Chile dispone que “Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abusos de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.


Que, conforme a los considerando precedentes, ninguna de ellas ha demostrado detentar derechos prioritarios y válidamente adquiridos sobra la palabra “paltas” en sí, como tampoco se ha demostrado que la sola inscripción del nombre de dominio paltas.cl constituya una atentado a la competencia leal o a la ética mercantil.


Que en la especie ambas partes solicitan al tribunal que asigne el nombre de dominio paltas.cl a una de ellas, de manera excluyente, habiéndose agotado a este respecto toda posibilidad de conciliación que implique algún tipo de comunidad, participación o ejercicio conjunto de derechos o facultades sobre el referido nombre de dominio.


Que, en consecuencia, dentro de este marco de competencia, corresponde resolver el presente litigio necesariamente a favor de una de las partes, debiendo en este caso preferir de entre ellas a aquella que primero solicitó la inscripción del nombre de dominio en disputa. En efecto, tal prioridad cronológica constituye un principio rector a aplicar en caso de equivalencia de posiciones jurídicas entre dos partes litigantes en conflictos por asignación de nombres de dominio, principio que se encuentra contenido en el artículo 8, inciso 4º, del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje, Anexo 1 de la Reglamentación Nic Chile.


En consecuencia y visto además lo dispuesto en la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL y su Anexo 1 sobre Procedimiento de Conciliación y Arbitraje,



SE RESUELVE:


Asígnase el nombre de dominio en disputa paltas.cl, al primer solicitante, esto es, a la firma Comercial Sydney Tower Ltda.


Notifíquese a las partes. Vuelvan los antecedentes a Nic Chile, Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile, y notifíquesele la presente resolución para los fines correspondientes.


Cada parte soportará sus costas.


Déjese copia simple de esta sentencia en poder de este Tribunal Arbitral.


Firmado. Gonzalo Sánchez Serrano, Juez Arbitro; Marcos Morales Andrade, Secretario Abogado.