Sentencias Arbitrales
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Fallo por Arbitraje de dominio "pasol.cl"
Santiago, 4 de noviembre de 2003
VISTOS:
1. Que por oficio Nº OF02652 de fecha 17 de marzo de 2003, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "pasol.cl";
2. Las partes de dicho conflicto eran Prospero Araya Fuentes y Sociedad Química Passol Limitada.
3. Que con fecha 16 de abril de 2003 se acepto la designación y se cito a comparendo para el día 29 de abril de 2003;
4. Que dicha resolución fue debidamente notificada a las partes.
5. Que el día 22 de abril de 2003 se realizo consignación por la parte 2ª del conflicto.
6. Que al día de la citación se realizo el comparendo, con la asistencia del segundo solicitante y de don Pedro Salazar Oliva, el que expuso ser el que estaba interesado en el dominio. Se le explico a este último que se tendrá presente su comparecencia, con la anuencia del segundo solicitante, pero que el requirente del dominio no era él, sino que Prospero Araya Fuentes y que debía regularizar esta situación.
7. Que con fecha 19 de mayo de 2003, a fojas 16, Prospero Araya Fuentes, hace presentación, señala que es el primer solicitante y agrega que el proyecto que esta desarrollando no tiene nada que ver con las actividades del segundo solicitante.
8. A fojas 22 el segundo solicitante acompaña Patrocinio y Poder, documentos y delega poder.
9. A fojas 26 segundo solicitante solicita que se le asigne de nombre de dominio.
10. A fojas 27 se resuelve, que para proveer fojas 11, 22 y 26, se apercibe al segundo solicitante para consignar honorarios, bajo sanción de tenerlo por desistido de la solicitud de dominio, dentro de tercero día.
11. A fojas 27 A, consta consignación, realizada por el segundo solicitante.
12. A fojas 39, el 2º solicitante objeta documento, hace téngase presente, acompaña documentos y solicita que se cite a oír sentencia.
13. A fojas 41 se cita a oír sentencia.
14. A fojas 42, se dicta medida para mejor resolver
15. A fojas 44 el primer solicitante absuelve consultas.
Argumentaciones:
16. Que a fojas 16, el primer solicitante, Prospero Araya Fuentes, ratifica los documentos acompañados por Pedro Salazar Oliva, agrega que Passol Limitada, 2º solicitante, no tiene relación alguna con el proyecto del primer solicitante, ya que este es para telecomunicaciones, que ha actuado de buena fe. Adjunta una serie de documentos, incluidas certificados de pago a Nic Chile y registro de marcas comerciales a nombre de Pedro Salazar Oliva. Se agrega que a fojas 44, en prueba confesional, el primer solicitante, señala que tiene relación laboral con el segundo solicitante, también la tiene con Pedro Salazar Oliva, a cuyo nombre solicito el dominio, que la coincidencia del nombre Pasol, dominio requerido, con Passol, marca del segundo solicitante, es mera nemotecnia, ya que, Pasol, son las iniciales de Pedro Salazar Oliva. Que hubo un problema marcario hace años entre el primer y segundo solicitante, pero que fue antes de conocerlos, que el proyecto que está desarrollando es de telecomunicaciones. Además se baja de Internet copia del proyecto en construcción, las que se incorporan al expediente a foja 43.
17. Que a fojas 26, el segundo solicitante, Sociedad Química Passol Limitada, expone, básicamente, los siguientes argumentos: Que la Internet no escapa a los principios generales que regulan el derecho, en el mismo sentido cita la opinión del destacado jurista Enrique Barros B; señala que el principio "First come first served" es una concepción impuesta por los ingenieros informáticos, y que jurídicamente ha sido superada por el legítimo interés y la tesis del mejor derecho; que su representada tiene marcas a su nombre y notoriedad y prestigio en el país; que el conflicto entra marcas y dominios confunden a los consumidores; vuelve a citar la teoría del legitimo interés y mejor derecho; que el sistema de nombres de dominios esta inspirada por su creador en el llamado "fair use"; que la extrema similitud de las marcas y el nombre de dominio va a generar confusión; cita el artículo 14 del Reglamento de Nic Chile
Considerando:
18. Que siendo Internet una materia nueva, prácticamente en etapa larvaria, es necesario emitir opinión acerca de algunos conceptos vertidos por el segundo solicitante en su presentación:
Con relación a lo trascrito del profesor Barros, de indudable, bien ganado y reconocido prestigio, en el sentido de que la Internet, "es un fenómeno económico, un fenómeno psicológico pero que en definitiva no es un fenómeno jurídico", que por lo tanto no debe estar divorciado de los fenómenos generales del derecho, caben los siguientes comentarios: Evidentemente Internet es un fenómeno jurídico, en el sentido de que son hechos que le interesan al derecho y como tal tienen consecuencias de jurídicas, es más, se discute, si el conjunto de leyes que han ido regulando estas materias, llamadas Informática Jurídica, deben constituir un ordenamiento autónomo, denominado Derecho Informático. Y esto último es así, puesto que, como fenómeno tiene ciertas particularidades que así lo justificarían. Estas originalidades ineludibles, obligaron a incorporar el principio "First come first served", que, a diferencia de lo aseverado por el segundo solicitante, no es "un principio simplista", ni un "miope criterio inicial", ni "algo superado", sino más bien, como se expuso en un fallo anterior, farias.cl, es el sustento del todo el sistema de nombres de dominio, sin cuya existencia este no podría ser, o como se dijo en aquella ocasión, este principio: "regula la filosofía de Internet. Se sustenta en el hecho de que omite cualquier censura sobre el contenido o derechos al registrar un nombre de dominio, lo que es de evidente lógica, debido a la inmediatez de Internet. Ésta última característica, hace imposible para la entidad registradora, en este caso Nic Chile, el saber si existe alguien en alguna parte del mundo con mejor derecho que el requirente. (....). En la medida que un sistema de registros de nombre de dominio no pueda acceder a todos los sistemas regístrales del mundo, es imposible el control previo a la inscripción, como existe en otros registros, como lo son el Conservatorio o el mismo Registro de Marcas, que hace un examen previo a la tramitación de la marca. Lo anterior hace del principio aludido sostén de todo el sistema de nombres de dominio más que un mero reconocimiento de la celeridad del primer solicitante"
De lo anterior deriva que el sentenciador, al resolver un asunto sometido a su conocimiento, primero debe recurrir a normas propias de dicho ordenamiento, en este caso, el Reglamento de Nic Chile, y luego si este se hace insuficiente, podrá integrar a través del resto del ordenamiento jurídico, aplicando conceptos propios del Derecho Marcario, o de otras áreas de la ciencia jurídica, de indudable utilidad, siempre que contengan situaciones similares.
19. Que el primer solicitante Prospero Araya Fuentes señala que la marca Pasol esta registrada desde el año 1988, en la clase 9, telecomunicaciones, que el titular de los registros marcarios es don Pedro Salazar Oliva, cuyo acrónimo, es precisamente el dominio cuya asignación se requiere, Pasol.
20. Que el segundo solicitante, al objetar los documentos del primer solicitante, de fojas de fojas 39, señala que el titulo acompañado por una de las partes no tiene valor probatorio, ya que se encuentra a nombre de una persona que no es parte del juicio.
Esto último es relevante para resolver este asunto, y por lo demás, sigue la misma línea de razonamiento impuesta por Nic Chile, en nota 2, de fecha 27 de marzo de 2002, al fallo por la asignación de dominio deltaairlanes.cl, que reza lo siguiente: 1.- Delta Airlines Inc., no es solicitante del nombre de dominio deltaairlines.cl y por consecuencia, no pudo ser considerado como parte de la tramitación del conflicto de la referencia. En este sentido, el número 10 de la Reglamentación al establecer el plazo de publicidad de 30 días, fija las partes en conflicto y respecto de las cuales se practican todas las gestiones que a NIC Chile le corresponde en función de preparar el procedimiento de arbitraje para los nombres de dominio en conflicto. Confirma ampliamente este criterio, la práctica uniforme desarrollada por todo el cuerpo de árbitros del Sistema, en cuanto se considera como partes del juicio arbitral a los solicitantes de un nombre que han presentado sus solicitudes dentro de plazo y han pagado la tarifa, respecto de los cuales NIC Chile al notificar por oficio al arbitro de su designación, menciona quienes son las partes en conflicto, identificándolos desde la base de datos por el nombre o razón social y el rut aportado su la solicitud. (...) 3.- Asimismo, el número 1 de la Reglamentación que dispone que NIC Chile no tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en aquella Reglamentación se expresan. (...) 4.- A nuestro entender y de acuerdo con los términos de la Reglamentación de NIC Chile, si un tercero considera que está en condiciones válidas y justificadas para disputar la asignación de un nombre de dominio, dispone de la acción de revocación, herramienta procesal que ha probado ser un medio útil y eficaz para discutir los derechos del titular de un nombre registrado.
En efecto, las partes en un proceso son, por un lado el que pretende, que señala el predominio de su interés por sobre el interés ajeno, y el que contra pretende que es aquel que se resiste a dicha pretensión. Ambos invocan la subordinación de interés ajeno al propio (Francesco Carnelutti, Derecho y Proceso, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1ª edición, Pág. 195) En el caso particular de un proceso arbitral, las partes son los que concurrieron a constituir el tribunal arbitral y a los que alcanza su constitución - sucesores a titulo universal y singular, codeudores solidarios, etc - los cuales deben ser considerados como partes en los casos en que estas personas, quedan ligadas por actos de las partes primitivas o principales. (El Juicio Arbitral, Patricio Aylwin Azocar, Editorial Jurídica de Chile, 1º edición, Pág. 390) Así las cosas, es necesario dilucidar quienes son partes en un juicio arbitral por la asignación de un nombre de dominio, es decir, para el Reglamento de Nic Chile. A este respecto son relevantes las siguientes disposiciones del reglamento: Art. 6º. "Por el hecho de solicitar la inscripción de un nombre de dominio bajo el Dominio CL, se entiende que el solicitante" (...) "acepta expresamente, suscribe y se compromete a acatar y regirse por todas las normas contenidas en el presente documento, sin reservas de ninguna especie"; Art. 7º. "Podrán solicitar inscripción de nombre de dominios bajo el Dominio CL las siguientes personas: a. Personas naturales actualmente domiciliadas o legalmente avecindadas en la República de Chile"; Art. 12. "Si al cabo de un periodo de treinta días corridos a contar de la publicación de la primera solicitud para un nombre de dominio dado, se encontraran en tramite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciara el proceso de acuerdo a lo establecido en el PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN Y ARBITRAJE, contenido en el anexo 1 de esta reglamentación. En caso contrario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 inciso final de esta reglamentación"; Anexo 1 Procedimiento de Mediación y Arbitraje Art. 1º. "Los conflictos que se susciten en la inscripción, tramitación y revocación de nombre de dominio en el dominio CL se resolverán de acuerdo a un procedimiento de mediación y arbitraje". (...), "se seguirá con el procedimiento de arbitraje, caso en el cual las partes podrán designar un arbitro de común acuerdo, o en su defecto, NIC Chile designará un árbitro de una nómina que estará publicada en la página web de NIC Chile"; Art. 2. "Una vez que se acredite la existencia de una disputa por la inscripción o revocación de un nombre de dominio, NIC Chile procederá a notificar a las partes por correo electrónico. Esta notificación incluirá. La existencia del dominio en disputa. B, La identificación de las partes involucradas, incluyendo toda la información para su contacto"; Art. 8. "La secretaría de NIC Chile notificará por carta certificada al árbitro designado y le remitirá junto con la notificación todos los antecedentes para su conocimiento del caso".
De este conjunto de normas se infiere que las partes de un juicio arbitral son el que solicita el nombre de dominio Dominio CL y los que dentro del plazo de treinta días de publicación del nombre de dominio solicitado, han requerido el mismo nombre de Dominio CL. Los que son comunicados arbitro mediante oficio y correo electrónico, al momento de requerirle si acepta ser arbitro. En este caso las partes son: PROSPERO ARAYA FUENTES y SOCIEDAD QUÍMICA PASSOL LTDA, lo que es muy relevante para efectos del arbitraje, ya que el juez que acepta el encargo, cumpliendo todos los requisitos legales, queda obligado a tener como partes del proceso y asignar el dominio en cuestión a uno de los litigantes que le fueron notificados por NIC Chile, es decir, sólo a ellos se extiende la competencia del arbitro.
21. En el caso de marras, el primer solicitante es don Prospero Araya Fuentes, sin embargo, las pruebas que acompaña están a nombre de Pedro Salazar Oliva, el que no tiene relación alguna con esta causa, por lo mismo se deben rechazar por improcedentes, motivo por el que, para efectos de este arbitraje, no probo el fundamento de su pretensión. Por su parte, el segundo solicitante, acompaña listado de marcas Passol a nombre de su representada, información contenida en la página web del Departamento de Propiedad Industrial, que acreditan su legitimo interés y mejor derecho, para estos autos, sobre el nombre de dominio en cuestión.
22. Que con relación a la objeción de documentos de fojas 39, esta debe ser rechazada, ya que las causales de objeción no son legales.
23. En merito de lo expuesto,
Y TENIENDO PRESENTE:
lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 8 del Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje del Dominio CL, resuelvo:
Asignase el nombre de dominio "pasol.cl" a la parte Sociedad Química Passol Ltda..
Notifíquese la resolución por correo electrónico a las partes y a NIC Chile.
Resolvió el Juez Árbitro abogado Pablo Cánovas Silva.