NIC Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
http://www.nic.cl/normativa/fallos.html

En Santiago de Chile, a 24 de marzo de 2.000.

 

VISTOS:

1. Que, con fecha 9 de marzo de 1999, Tecnonáutica S.A. solicitó en el Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile, administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (DCC) por delegación de la Internet Assigned Numbers Authority (IANA), la inscripción del Nombre de Dominio "peoplemeter" y, dentro del plazo dispuesto en la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL", don Patricio Moyano Galdames solicitó el día 19 de marzo de 1999 la inscripción del mismo nombre de dominio para Time Media S.A.;

2. Que, por nota de fecha 8 de Junio de 1999, el Director del DCC y Contacto Administrativo del Dominio CL, don Patricio Poblete Olivares, comunicó al señor Juan Enrique Ruiz Silva que de acuerdo a las normas del Procedimiento de Arbitraje del Dominio CL se le había designado como Arbitro del conflicto entre Tecnonáutica S.A. y Time Media S.A. por la inscripción del nombre dominio "PEOPLEMETER.CL.";

3. Que, el árbitro aceptó el cargo y llamó a los interesados -por carta enviada por correo certificado despachado el día 27 de Julio de 1999- a un comparendo a realizarse el día 09 de agosto de 1999, audiencia en la que los instó a llegar a una solución concordada, pero luego que una de las partes indicara al árbitro su deseo de continuar con el procedimiento arbitral, éste las citó a una nueva audiencia a celebrarse el día 22 de septiembre de 1999, con el propósito de establecer el procedimiento arbitral.

4. Que el día 22 de Septiembre de 1999, se reunieron con el árbitro los representantes de las partes, y estos últimos manifestaron su pleno acuerdo en lo siguiente: a) solucionar la controversia en este procedimiento arbitral; b) que sólo hubiere una instancia y que las resoluciones del árbitro produjeran ejecutoria por el hecho de ser notificadas a las partes; c) que don Juan Enrique Ruiz Silva se desempeñara como árbitro arbitrador; d) que el asunto o materia del arbitraje era la pretensión de ambas partes que se le otorgara por el NIC Chile, el nombre de dominio "peoplemeter.cl"; y e) diversas normas procesales aplicables a este procedimiento arbitral;

5. Que, a fs. 87 y siguientes, don Pablo Ruiz-Tagle Vial, en representación de Time Media S.A. pidió al tribunal arbitral que declarara que Tecnonáutica S.A., al solicitar el registro del nombre de dominio "peoplemeter.cl", había vulnerado normas legales vigentes en Chile, actuando de mala fe y pretendiendo enriquecerse injustamente al intentar la inscripción como nombre de dominio de una famosa marca comercial registrada de propiedad de su representada e infringiendo el mejor derecho de su representada sobre la expresión peoplemeter. Solicita además que el árbitro decrete que Time Media S.A. tiene un derecho exclusivo sobre el nombre de dominio "Peoplemeter.cl"; y que se condene en costas a su contraria, pues su representada era titular de un derecho de dominio que resultaba incompatible con las pretensiones de Tecnonáutica, y en razón de haber actuado en forma manifiesta de mala fe en contra de los intereses de la misma, según el N° 5 del Reglamento del NIC Chile.

Time Media S.A. funda sus pretensiones en los antecedentes y documentos que a continuación se resumen y que, según ella, acreditarían su mejor derecho para obtener el nombre de dominio "peoplemeter.cl", solicitado el 11 de marzo de 1999 por la empresa Tecnonáutica S.A.

a) Time Media S.A. es una sociedad del grupo Time S.A. e Ibope Chile S.A. que le significa ser parte de un conglomerado de empresas que son usuarios de Internet en todo el mundo y que tiene diversas actividades comerciales y de servicios que se realizan a través de la red;
b) La principal actividad de Time Media S.A. es la investigación de medios, permitiendo informar con exactitud la frecuencia que realiza el espectador en un medio de comunicación;
c) Que es la única expresa proveedora que implementa el sistema People Meter en Chile, sistema que consiste en la medición de audiencia de medios y que en el caso de la televisión, se hace por intermedio de una máquina instalada en un determinado número de hogares y que va indicando instantáneamente el rating de cada programa en los diversos canales de televisión. Agrega que este sistema ha sido aplicado en Chile por su representada desde 1991;
d) Afirma que es común que el público identifique a Time Media S.A. con el nombre y la marca que es de su propiedad "people meter";
e) Expresa que, desde un punto de vista técnico, un nombre de dominio es una dirección electrónica que identifica una localización o sitio en Internet, pero que la doctrina y la jurisprudencia comparada mayoritaria sostiene que el concepto nombre de dominio no puede ser reducido en forma exclusiva a una dirección de un computador específico, pues su uso comercial también debe reconocerse; afirma que un nombre de dominio abarca un concepto mucho más amplio de aplicación que comprende además la designación de un usuario en particular respecto de bienes, servicios o información que ofrece, por lo que, a su juicio, debe protegerse a quien posee legítimo derecho a usarlo, concluyendo que no es posible entregar a Tecnonáutica S.A. el nombre de dominio "peoplemeter,cl" porque con ello se estaría vulnerando el art. 14 del reglamento del Nic Chile;
f) Que, dado el desarrollo del comercio electrónico y de la comunicación vía Internet, su mandante ha incorporado el uso de Internet en su sistema de trabajo y ha solicitado el nombre de dominio "peoplemeter.cl", ya que resulta lógico para las empresas usar en Internet como nombre de dominio su nombre comercial o de una marca, así, si una persona inscribe como nombre de dominio el nombre comercial con que otra persona es conocida, los usuarios que se dirijan a esa página web encontrarán información sobre una persona distinta al legítimo dueño de éstas;
g) Que, aunque la inscripción de los nombres de dominio está regida por el principio "first come-first basis", su representada tiene prioridad sobre el nombre de dominio en disputa, toda vez que ha utilizado la marca comercial "People meters" desde el año 1991 constantemente en sus negocios;
h) Que la contraria, al inscribir como nombre de dominio la expresión "people meter" ha vulnerado diversos principios y derechos y que consecuencialmente, no tendría derecho alguno sobre el nombre de dominio solicitado por ella y su inscripción sería contraría a los artículos 5 y 14 del Reglamento del NIC Chile. Time Media sostiene que la conducta de la contraria: i) ha infringido derechos de terceros, pues en este caso Time Media tiene derechos exclusivos sobre la expresión "people meter", que además de ser una marca comercial inscrita por ella desde 1991, son las palabras que la caracterizan e identifican; ii) ha vulnerado normas sobre abusos de publicidad, pues se estaría aprovechando gratuita e injustamente de la publicidad y de los clientes de Time Media; y iii) ha actuado de mala fe violando el principio contemplado en el art. 5 del reglamento del NIC, pues al solicitar el nombre en disputa tenía conocimientos de la naturaleza de los servicios prestados por su representada y de que "people meter" era una marca comercial de propiedad de Time Media S.A. desde hacía años;
i) Asevera que su representada ha utilizado el sistema de people meter desde hace prácticamente una década en nuestro país, invirtiendo en tecnología y publicidad y en cambio, no consta que Tecnonáutica S.A. haya utilizado la expresión "people meter" ni alguna semejante;
j) Que, la actitud de Tecnonáutica ha coartado el derecho de su parte a usar la expresión en disputa y le ha impedido llegar a usuarios de la red que buscan información sobre Time Media S.A. Agrega, que si un usuario de la red a través de un buscador, intenta encontrar material sobre "people meter", las páginas a que accederá son de propiedad de Time Media S.A., Ibope y sus filiales;
k) Que, el principio de "first come-first serve basis" tiene excepciones y que la tesis de que una marca comercial tenga preeminencia sobre un nombre de dominio ha sido aceptada por la jurisprudencia cuando aparece que constituye un enriquecimiento injusto para un tercero o aparece como un atentado a la buena fe el reconocer un nombre de dominio respecto de un solicitante en particular que no es el mismo titular de la marca. Agrega esta parte, que han sido numerosos los casos en que se ha acogido la tesis de que una marca comercial inscrita tiene preeminencia frente a un nombre de dominio cuando es solicitado por una persona distinta a su titular, produciéndole menoscabo al dueño de la marca. Time Media S.A. concluye que la teoría de que una marca comercial tenga preeminencia ha sido acogida en el derecho comparado en los casos en que el solicitante del nombre de dominio le dé un uso comercial, o si el nombre solicitado produce perjuicios al titular de una marca comercial, o cuando confunde a los usuarios o produce un menoscabo de la marca, en relación a los productos y/o servicios que otorga; y
l) Que su representada es dueña desde el año 1991, de la marca "people meters" para diversas clases y que Tecnonáutica S.A. con fecha 30 de marzo de 1999, a través de la solicitudes N° 444.554 y N° 444.555, solicitó la misma marca al Departamento de Propiedad Industrial, requerimientos que le fueron denegados. Según esta parte, Tecnonáutica S.A. ha intentado en dos oportunidades anteriores inscribir la marca "peoplemeter y que el hecho de que ésta sea la tercera vez que intente apropiarse de "people meter" de propiedad de su representada, implica infracción al principio de buena fe con que se debe actuar en todas las relaciones jurídicas.

6. Finalmente, el representante de Time Media S.A. solicita en su presentación de fs. 87 que se condene en costas a Tecnonáutica S.A.

7. Time Media S.A. acompañó a su referida presentación los siguientes documentos: a) antecedentes de la empresa y proveedores; b) páginas de Internet con actividades realizadas por NPD Group e información sobre Media Metrix; c) copias de diversos periódicos sobre la unión de Grupo Ibope y ACNielsen y otros, que dan cuenta sobre aplicación en Chile del people meter; d) Anuario de la Industria Publicitaria y del Marketring; e) página de Internet en que consta la búsqueda de "peoplemeter"; f) páginas de Internet con contenido de páginas web www.ibope.com.br/grupo/español/people.htm time-bope grupotime.cl; g) contenido de página web de Tecnonáutica S.A.; h) certificación que página web "peoplemeter.cl no ha sido usada por Tecnonáutica S.A.; i) caso nombre de dominio "Heilderberg.de"; datos de mercado "The Chilean Market"; j) Estudio de Prof. Renato J. Jijena Leiva "Derecho e Internet"; k) Casos de jurisprudencia de nombres de dominio en el derecho comparado: l) registros de la marca comercial "People Meters a nombre de Time Media S.A.; m) búsquedas en BBS Comunicaciones S.A. de las marcas "People Meters" de propiedad de Time Media S.A.; y n) búsquedas en BBS Comunicaciones S.A., de las solicitudes de marca "People Meter" y "Peoplemeter" por parte de Tecnologías de Información, Multimedias, Computación y Redes Limitada, denegadas por el Departamento de Propiedad Industrial.

8. Que, por su parte, don José Javier Eduardo Flores Peters, en su calidad de Gerente General de la Sociedad TECNONÁUTICA S.A., en su escrito de fs. 102 y siguientes, da cuenta de los argumentos en que sustenta la solicitud de inscripción hecha por su representada ante el NIC-Chile por el dominio "peoplemeter.cl", solicitando no se dé lugar a la impugnación efectuada por la Sociedad Time Media S.A., y que se le condene en costas, afirmando que la pretensión de esta última carece de toda base, tanto desde el punto de vista comercial al no importar detrimento alguno para la reclamante ni tampoco ser fuente de competencia desleal, como desde la perspectiva de los derechos que confiere la titularidad de una marca comercial y aquellos que devienen de un Dominio en Internet, en cuanto no existe razón jurídica o precedente que equipare las marcas comerciales con los nombres de dominio, en cuanto a institutos jurídicos.

9. Que, Tecnonáutica S.A. sostiene sus argumentos en los siguientes antecedentes:

a) Que es una empresa de Ingeniería fundada en 1995 especializada en el desarrollo de tecnologías de Información, que ha desarrollado plataformas innovadoras y eficaces llamadas a satisfacer necesidades de terceros, caracterizando sus proyectos, desarrollos y soluciones por su permanente innovación, utilizando las potencialidades de nuevas tecnologías, adentrándose en el desarrollo de "Mediciones de Personas en Internet", en términos de ofrecer un servicio total, en que el esfuerzo de mercadeo hecho por sus clientes se vea satisfecho en la certeza de conocer el verdadero impacto de su presencia en Internet. Por lo anterior, han habilitado "polígrafo.cl" y "peoplemeter.cl.", plataformas tecnológicas destinada a dar servicio de conteo y certificación de visitas a un sitio Web acompañado de una serie de datos estadísticos útiles para el cliente;
b) Que, el sistema de Medición de personas que han desarrollado entrega estadísticas: generales; sin repetidos; por secciones; de Dominios; de Browser; de Sistema Operativo; de Resolución y Color; de Datos Técnicos, de Horas y Semanas de últimos 10 Hits y últimos 10 referes; de Dominios y Referers Propios; en detalles, públicas; y para Imprimir;
c) Que la decisión de inscribir como nombre de dominio "peoplemeter.cl" es la consecuencia evidente de un servicio orientado a medir personas, habida cuenta que la función principal del sistema es la de entregar estadísticas ciertas sobre la presencia Web de una determinada organización, lo que se traduce en el número de personas que han visitado un determinado sitio Web y el conocimiento de las características comerciales relevantes de esas personas. Agrega, que la elección del nombre de dominio pretendido no fue un acto casual, sino que peoplemeter designa universalmente un servicio o equipo que dice relación con la medición de audiencias, de lo cual no puede resultar extraño, abusivo o extravagante que ese nombre se pretenda para el servicio que entrega ahora Tecnonáutica S.A., por la concordancia exacta entre el nombre y el servicio en cuestión;
d) Que el hecho que peoplemeter sea una marca registrada en Chile "no es óbice para reclamar derechos en un campo que no tiene una identificación directa con las marcas comerciales, como lo es el de los Nombres de Dominio, menos aún cuando esa inscripción la pretende quien presta un servicio específico que guarda una inequívoca relación con el concepto que entraña la expresión en cuestión.";
e) Que una marca comercial es un signo que sirve para distinguir productos de una industria o los objetos de un comercio, que garantiza el origen del producto que la lleva, y que un Nombre de Dominio es una cadena de caracteres estructurados jerárquicamente, que sirven como una Dirección en Internet, concluyendo que hay una diferencia radical entre los ámbitos que son propios de una marca comercial y un nombre de dominio;
f) Que no es intención de su representada detentar "peoplemeter.cl" como Broker de Nombres de Dominio, ni a fin de perpetrar Domain Name Hijack, ni incurrir en prácticas competitivas desleales, ni tampoco apropiarse de un prestigio o fama perteneciente a Time Media S.A., en cuanto a titular de una marca registrada;
g) Que Time Media S.A. presta una servicio cuya naturaleza está alejada de lo que es Internet y el Ciberespacio, situación que es distinta respecto de su representada, ya que el sistema de medición de personas que ha desarrollado está encaminado y dirigido, única y exclusivamente, al público que navega por Internet, al punto que no tendría razón de ser si no existiere Internet. Reafirma que su representada pretende reseñar a través del Dominio solicitado la medición de personas que visitan un sitio Web particular;
h) Da a conocer los criterios que tienen vigencia para solucionar controversias como las que ocupa a esta causa; e
i) Que no hay identidad entre marca comercial y nombre de dominio; que su solicitud no persigue fines fraudulentos ni crear figuras de competencia desleal; que las partes en conflicto participan en mercados objetivos distintos, medios distintos y sus servicios son igualmente diferentes; que la expresión peoplemeter es utilizada de distintas maneras en el Ciberespacio, siendo de particular interés aquella por la cual se designa genéricamente un servicio; que un Dominio, sea en ".cl", ".com", ".net", "org." etc tienen en Internet el mismo valor; que Time Media S.A., Ibope y el grupo Time Ibope carecen de presencia en la red; que la expresión peoplemer no es ni corresponde a la concepción de "Marca Famosa o conocida"; y que "no hay perjuicio que la inscripción solicitada por Tecnonáutica S.A. cause a Time Media S.A.", más aun, dada la naturaleza de Internet y la de los Nombres de Dominio, en cuanto que una misma expresión puede registrarse en distintos dominios de primer nivel.

10. Que en su presentación de fs. 102, Tecnonáutica S.A. acompañó los siguientes documentos: a) fotocopia de su personería del representante, b) fotocopia de artículo de revista Infoweek; c) impresiones de los resultados de búsquedas de la cadena "peoplemeter" y "people meter" en Yahoo, Alta Vista, Lycos, y WHOIS del NSI.

11. Que, Time Media S.A. -a fs. 137- contestó el traslado conferido de la presentación hecha por su contraria, rebatiendo lo afirmado por Tecnonáutica S.A., y por su parte, esta última sociedad - a fs154- contestó a su vez el traslado de la presentación de su contraparte, rebatiéndola igualmente.

12. El téngase presente presentado por Time Media S.A. a fojas. 170 y siguientes, referido al traslado evacuado a fs. 154 y siguientes porr Tecnonáutica S.A. escrito en el que da respuesta y señala sus apreciaciones respecto de las afirmaciones y conclusiones señaladas por esta última sociedad.

13. La documentación adjuntada por las partes.

CONSIDERANDO:

1. Que, el asunto o materia de este proceso es la pretensión de ambas partes de que se le otorgue, en el NIC Chile, el nombre de dominio "peoplemeter.cl", sin que sea relevante que el mismo vocablo distinga a un dominio que exista, pueda existir, se use o pueda usarse en otros "dominios" distintos al CL.

2. Que, Tecnonáutica requirió al NIC Chile con fecha 09 de marzo de 1999 la inscripción del nombre de dominio "peoplemeter", y posteriormente, a fines de ese mismo mes, pretendió registrar en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía la marca "peoplemeter". Por su parte, Time Media S.A. solicitó con fecha 19 de marzo de 1999, en el NIC Chile, inscribir como nombre de dominio el mismo vocablo "peoplemeter", el que ya tenía registrado como marca comercial desde el mes de marzo de 1991.

3. Que la reglamentación para el funcionamiento del registro de Nombres del Dominio CL, contempla que una vez recibida una solicitud de inscripción de un nombre de dominio, ésta debe ser hecha pública debiendo mantenerse en una lista por 30 días calendarios con el objeto que eventuales interesados puedan presentar sus propias solicitudes para ese mismo nombre de dominio. Agregando esa reglamentación, que si al término de ese lapso se encontraren en trámite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará un proceso de arbitraje para solucionar la controversia.

4. Que, Time Media S.A. ha aplicado en Chile desde hace bastantes años un sistema de medición de rating o audiencia televisa en los canales nacionales de televisión, y que es de público conocimiento -y a este árbitro le consta- que el común de los ciudadanos o residentes de este país conoce, identifica o denomina a ese sistema como "peoplemeter", denominación que también los medios de comunicación masivos del país, adjudican al sistema.

5. Que, Tecnonáutica S.A. ha afirmado que los servicios que ella ofrece son distintos al referido en el anterior considerando y están destinados a medir visitas a un determinado sitio WEB y entregar estadísticas de las visitas hechas y de los datos relevantes pertinentes.

6. Que, el hecho que ambas partes sean sociedades comerciales que persiguen utilidades para sus accionistas, constituye un elemento que no puede pasarse por alto al definir la controversia, toda vez que es evidente el uso comercial que en forma creciente se hace de los nombres de dominio.

7. Que resulta evidente que ambas partes pretenden como nombre de dominio uno que además facilite el accionar de sus clientes al o para consultarlos.

8. Que, el registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile, es consultado mayoritariamente por usuarios nacionales de la red.

9. Que, aun cuando se admitiere que el vocablo "peoplementer" no tiene la connotación de una marca "famosa", es al menos conocido o familiar para la mayoría de los usuarios nacionales de la red, los que lo asocian a la actividad de medición de rating o audiencia televisiva.

10. Que, se debe propender a un adecuado, creciente y eficiente uso de la red, de modo que además sus usuarios accedan rápidamente al servicio o sitio pretendido.

11. Que, Tecnonáutica S.A. ofrece en la red sus servicios, referidos en el considerando quinto anterior, a través o por intermedio de "polígrafo.cl".

12. Que, ambas partes tenían, el legítimo derecho a postular al nombre de dominio "peoplemeter.cl".

13. Lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del registro de Nombres del Dominio CL"; y

14. El mérito de lo expuesto por las partes; la documentación y prueba que acompañaron al proceso, lo solicitado por ellas, la reglamentación aplicable y las atribuciones de que dispone este sentenciador.

RESUELVO:

1) Asígnase el uso, goce y disposición del vocablo "peoplemeter", en el Registro de Nombres del Dominio CL a Time Media S.A.

2) Cada parte pagará sus costas, por estimarse legítimo que ambas partes pretendieran el nombre de dominio en disputa.

Notifíquese a las partes. Comuníquese al Administrador del NIC Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile.

 

Juan Enrique Ruiz Silva
ARBITRO