Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio http://www.nic.cl/normativa/fallos.html |
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En Santiago de Chile, a 24 de marzo de 2.000.
VISTOS: 1. Que, con fecha 9 de marzo de 1999, Tecnonáutica S.A. solicitó en el Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile, administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (DCC) por delegación de la Internet Assigned Numbers Authority (IANA), la inscripción del Nombre de Dominio "peoplemeter" y, dentro del plazo dispuesto en la "Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL", don Patricio Moyano Galdames solicitó el día 19 de marzo de 1999 la inscripción del mismo nombre de dominio para Time Media S.A.; 2. Que, por nota de fecha 8 de Junio de 1999, el Director del DCC y Contacto Administrativo del Dominio CL, don Patricio Poblete Olivares, comunicó al señor Juan Enrique Ruiz Silva que de acuerdo a las normas del Procedimiento de Arbitraje del Dominio CL se le había designado como Arbitro del conflicto entre Tecnonáutica S.A. y Time Media S.A. por la inscripción del nombre dominio "PEOPLEMETER.CL."; 3. Que, el árbitro aceptó el cargo y llamó a los interesados -por carta enviada por correo certificado despachado el día 27 de Julio de 1999- a un comparendo a realizarse el día 09 de agosto de 1999, audiencia en la que los instó a llegar a una solución concordada, pero luego que una de las partes indicara al árbitro su deseo de continuar con el procedimiento arbitral, éste las citó a una nueva audiencia a celebrarse el día 22 de septiembre de 1999, con el propósito de establecer el procedimiento arbitral. 4. Que el día 22 de Septiembre de 1999, se reunieron con el árbitro los representantes de las partes, y estos últimos manifestaron su pleno acuerdo en lo siguiente: a) solucionar la controversia en este procedimiento arbitral; b) que sólo hubiere una instancia y que las resoluciones del árbitro produjeran ejecutoria por el hecho de ser notificadas a las partes; c) que don Juan Enrique Ruiz Silva se desempeñara como árbitro arbitrador; d) que el asunto o materia del arbitraje era la pretensión de ambas partes que se le otorgara por el NIC Chile, el nombre de dominio "peoplemeter.cl"; y e) diversas normas procesales aplicables a este procedimiento arbitral; 5. Que, a fs. 87 y siguientes, don Pablo Ruiz-Tagle Vial, en representación de Time Media S.A. pidió al tribunal arbitral que declarara que Tecnonáutica S.A., al solicitar el registro del nombre de dominio "peoplemeter.cl", había vulnerado normas legales vigentes en Chile, actuando de mala fe y pretendiendo enriquecerse injustamente al intentar la inscripción como nombre de dominio de una famosa marca comercial registrada de propiedad de su representada e infringiendo el mejor derecho de su representada sobre la expresión peoplemeter. Solicita además que el árbitro decrete que Time Media S.A. tiene un derecho exclusivo sobre el nombre de dominio "Peoplemeter.cl"; y que se condene en costas a su contraria, pues su representada era titular de un derecho de dominio que resultaba incompatible con las pretensiones de Tecnonáutica, y en razón de haber actuado en forma manifiesta de mala fe en contra de los intereses de la misma, según el N° 5 del Reglamento del NIC Chile. Time Media S.A. funda sus pretensiones en los antecedentes y documentos que a continuación se resumen y que, según ella, acreditarían su mejor derecho para obtener el nombre de dominio "peoplemeter.cl", solicitado el 11 de marzo de 1999 por la empresa Tecnonáutica S.A.
6. Finalmente, el representante de Time Media S.A. solicita en su presentación de fs. 87 que se condene en costas a Tecnonáutica S.A. 7. Time Media S.A. acompañó a su referida presentación los siguientes documentos: a) antecedentes de la empresa y proveedores; b) páginas de Internet con actividades realizadas por NPD Group e información sobre Media Metrix; c) copias de diversos periódicos sobre la unión de Grupo Ibope y ACNielsen y otros, que dan cuenta sobre aplicación en Chile del people meter; d) Anuario de la Industria Publicitaria y del Marketring; e) página de Internet en que consta la búsqueda de "peoplemeter"; f) páginas de Internet con contenido de páginas web www.ibope.com.br/grupo/español/people.htm time-bope grupotime.cl; g) contenido de página web de Tecnonáutica S.A.; h) certificación que página web "peoplemeter.cl no ha sido usada por Tecnonáutica S.A.; i) caso nombre de dominio "Heilderberg.de"; datos de mercado "The Chilean Market"; j) Estudio de Prof. Renato J. Jijena Leiva "Derecho e Internet"; k) Casos de jurisprudencia de nombres de dominio en el derecho comparado: l) registros de la marca comercial "People Meters a nombre de Time Media S.A.; m) búsquedas en BBS Comunicaciones S.A. de las marcas "People Meters" de propiedad de Time Media S.A.; y n) búsquedas en BBS Comunicaciones S.A., de las solicitudes de marca "People Meter" y "Peoplemeter" por parte de Tecnologías de Información, Multimedias, Computación y Redes Limitada, denegadas por el Departamento de Propiedad Industrial. 8. Que, por su parte, don José Javier Eduardo Flores Peters, en su calidad de Gerente General de la Sociedad TECNONÁUTICA S.A., en su escrito de fs. 102 y siguientes, da cuenta de los argumentos en que sustenta la solicitud de inscripción hecha por su representada ante el NIC-Chile por el dominio "peoplemeter.cl", solicitando no se dé lugar a la impugnación efectuada por la Sociedad Time Media S.A., y que se le condene en costas, afirmando que la pretensión de esta última carece de toda base, tanto desde el punto de vista comercial al no importar detrimento alguno para la reclamante ni tampoco ser fuente de competencia desleal, como desde la perspectiva de los derechos que confiere la titularidad de una marca comercial y aquellos que devienen de un Dominio en Internet, en cuanto no existe razón jurídica o precedente que equipare las marcas comerciales con los nombres de dominio, en cuanto a institutos jurídicos. 9. Que, Tecnonáutica S.A. sostiene sus argumentos en los siguientes antecedentes:
10. Que en su presentación de fs. 102, Tecnonáutica S.A. acompañó los siguientes documentos: a) fotocopia de su personería del representante, b) fotocopia de artículo de revista Infoweek; c) impresiones de los resultados de búsquedas de la cadena "peoplemeter" y "people meter" en Yahoo, Alta Vista, Lycos, y WHOIS del NSI. 11. Que, Time Media S.A. -a fs. 137- contestó el traslado conferido de la presentación hecha por su contraria, rebatiendo lo afirmado por Tecnonáutica S.A., y por su parte, esta última sociedad - a fs154- contestó a su vez el traslado de la presentación de su contraparte, rebatiéndola igualmente. 12. El téngase presente presentado por Time Media S.A. a fojas. 170 y siguientes, referido al traslado evacuado a fs. 154 y siguientes porr Tecnonáutica S.A. escrito en el que da respuesta y señala sus apreciaciones respecto de las afirmaciones y conclusiones señaladas por esta última sociedad. 13. La documentación adjuntada por las partes. CONSIDERANDO: 1. Que, el asunto o materia de este proceso es la pretensión de ambas partes de que se le otorgue, en el NIC Chile, el nombre de dominio "peoplemeter.cl", sin que sea relevante que el mismo vocablo distinga a un dominio que exista, pueda existir, se use o pueda usarse en otros "dominios" distintos al CL. 2. Que, Tecnonáutica requirió al NIC Chile con fecha 09 de marzo de 1999 la inscripción del nombre de dominio "peoplemeter", y posteriormente, a fines de ese mismo mes, pretendió registrar en el Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía la marca "peoplemeter". Por su parte, Time Media S.A. solicitó con fecha 19 de marzo de 1999, en el NIC Chile, inscribir como nombre de dominio el mismo vocablo "peoplemeter", el que ya tenía registrado como marca comercial desde el mes de marzo de 1991. 3. Que la reglamentación para el funcionamiento del registro de Nombres del Dominio CL, contempla que una vez recibida una solicitud de inscripción de un nombre de dominio, ésta debe ser hecha pública debiendo mantenerse en una lista por 30 días calendarios con el objeto que eventuales interesados puedan presentar sus propias solicitudes para ese mismo nombre de dominio. Agregando esa reglamentación, que si al término de ese lapso se encontraren en trámite dos o más solicitudes de inscripción para ese mismo nombre de dominio, se iniciará un proceso de arbitraje para solucionar la controversia. 4. Que, Time Media S.A. ha aplicado en Chile desde hace bastantes años un sistema de medición de rating o audiencia televisa en los canales nacionales de televisión, y que es de público conocimiento -y a este árbitro le consta- que el común de los ciudadanos o residentes de este país conoce, identifica o denomina a ese sistema como "peoplemeter", denominación que también los medios de comunicación masivos del país, adjudican al sistema. 5. Que, Tecnonáutica S.A. ha afirmado que los servicios que ella ofrece son distintos al referido en el anterior considerando y están destinados a medir visitas a un determinado sitio WEB y entregar estadísticas de las visitas hechas y de los datos relevantes pertinentes. 6. Que, el hecho que ambas partes sean sociedades comerciales que persiguen utilidades para sus accionistas, constituye un elemento que no puede pasarse por alto al definir la controversia, toda vez que es evidente el uso comercial que en forma creciente se hace de los nombres de dominio. 7. Que resulta evidente que ambas partes pretenden como nombre de dominio uno que además facilite el accionar de sus clientes al o para consultarlos. 8. Que, el registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile, es consultado mayoritariamente por usuarios nacionales de la red. 9. Que, aun cuando se admitiere que el vocablo "peoplementer" no tiene la connotación de una marca "famosa", es al menos conocido o familiar para la mayoría de los usuarios nacionales de la red, los que lo asocian a la actividad de medición de rating o audiencia televisiva. 10. Que, se debe propender a un adecuado, creciente y eficiente uso de la red, de modo que además sus usuarios accedan rápidamente al servicio o sitio pretendido. 11. Que, Tecnonáutica S.A. ofrece en la red sus servicios, referidos en el considerando quinto anterior, a través o por intermedio de "polígrafo.cl". 12. Que, ambas partes tenían, el legítimo derecho a postular al nombre de dominio "peoplemeter.cl". 13. Lo dispuesto en la Reglamentación para el funcionamiento del registro de Nombres del Dominio CL"; y 14. El mérito de lo expuesto por las partes; la documentación y prueba que acompañaron al proceso, lo solicitado por ellas, la reglamentación aplicable y las atribuciones de que dispone este sentenciador. RESUELVO: 1) Asígnase el uso, goce y disposición del vocablo "peoplemeter", en el Registro de Nombres del Dominio CL a Time Media S.A. 2) Cada parte pagará sus costas, por estimarse legítimo que ambas partes pretendieran el nombre de dominio en disputa. Notifíquese a las partes. Comuníquese al Administrador del NIC Chile, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile.
Juan
Enrique Ruiz Silva
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