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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "pircas.cl"



MAT: Asignación de nombre de dominio "pircas.cl".

Santiago, veinte de Octubre de dos mil  tres

VISTOS:

1.- Que por oficio Nº OF02653 de fecha 17 de Marzo de 2.003, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó al suscrito la designación como Arbitro para resolver el conflicto planteado por la inscripción del nombre de dominio "pircas.cl", entre la Asociación de Propietarios Las Pircas de Macul e Inmobiliaria Macul S.A.

2.-  Que los nombres de dominio ".cl" se rigen en Chile conforme a un estatuto especialmente dictado al efecto, denominado "Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio .cl", en adelante el "Reglamento", y cuyo anexo 1 contempla las normas por las que se ha de regir el Procedimiento de Mediación y Arbitraje. Que de acuerdo a estas normas, y el encargo encomendado, corresponde al suscrito resolver la materia debatida, fundado en su calidad de "Arbitro Arbitrador"; 

3.- Que concordante con lo expuesto, por resolución de fecha 21 de Marzo de 2.003, el suscrito aceptó el cargo de Arbitro Arbitrador, juró desempeñarlo fielmente y citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento del arbitraje para el día 3 de Abril de 2.003 a las 16:00 horas en las oficinas del Arbitro. Esta resolución se notificó a las partes por carta certificada, y vía correo electrónico a los domicilios y direcciones registrados en NIC Chile;  

4.- Que habiendo sido válidamente citadas las partes, el respectivo comparendo de fijación de normas de procedimiento se llevó a cabo el día 3 de Abril de 2.003, sólo con la asistencia de la parte de Inmobiliaria Macul S.A., representada por su apoderado, quien acreditó poder suficiente, sin perjuicio de la designación de otros apoderados para actuar con la misma representación. 

5.- Acorde con las normas de procedimiento fijadas, estando dentro de plazo, la parte de Inmobiliaria Macul S.A. hizo valer ante este Tribunal Arbitral sus pretensiones sobre el nombre de dominio en cuestión. Al efecto, sostuvo su mejor derecho sobre el nombre de dominio fundado esencialmente en la importancia e identificación que tiene sobre la denominación "Las Pircas", para cuyo objeto sostuvo y demostró lo siguiente: a) Que se trata de una activa Inmobiliaria del país que bajo la denominación "Las Pircas", esta última denominación cuasi idéntica a "Pircas", se ha distinguido desde el año 1.997 en sus distintos proyectos de loteo, urbanización y venta de casas; b) Que precisamente, con el objeto de resguarda sus intereses y derechos de Propiedad Industrial, solicitó y obtuvo el registro como marca comercial de la denominación "Las Pircas", bajo el N° 477.969 en el Registro de Marcas Comerciales del Departamento de Propiedad Industrial, para distinguir servicios de la clase 36 del Clasificados Internacional de Marcas; c) Que a modo de realzar y distinguir esa denominación como identificatoria de su actividad, solicitó y obtuvo además los siguientes registros marcarios: "Las Pircas de Macul", "Loteo Las Pircas", "Residencia Las Pircas", "Cumbres Las Pircas"y "Mirador Las Pircas"; d) Que sobre la base de lo expuesto, es decir, un uso extensivo e intensivo de la denominación "Las Pircas" o "Pircas", y considerando la naturaleza de su giro -inmobiliario-resulta entonces evidente que la visibilidad de esa denominación, deriva de la actividad comercial de su parte, y en consecuencia le asiste un mejor derecho para capitalizar la visibilidad que se ha construido en torno a ese concepto, más aun cuando la red Internet es un medio por el cual se complementa su actividad; e) Que en el improbable evento de que el primer solicitante obtuviera el nombre de dominio, esta última estaría en posición de capitalizar para sí los beneficios de los privilegios industriales obtenidos por el segundo solicitante, lo que atentaría contra el principio rector de "Fair Use" que rige en materia de nombres de dominio.

6.-      La parte de Asociación de Propietarios Las Pircas de Macul no hizo valer sus pretensiones, por lo que el Tribunal Arbitral la tuvo en rebeldía en esta, y las posteriores diligencias en las que tampoco hizo valer derechos.

7.-      Con fecha 27 de Mayo de 2.003 este Árbitro dio traslado para contestar o rebatir las pretensiones o aseveraciones efectuadas, lo que no ocurrió. No obstante, con posterioridad, la parte de Inmobiliaria Macul S.A., acompañó en parte de prueba ante este Tribunal Arbitral, sendos documentos que dan cuenta del uso intensivo que hace de la denominación "Las Pircas". Específicamente, adjuntó copias de folletos y artículos aparecidos en diferentes medios de prensa escrita del país, en los que se promocionan y/o publicitan diferentes Proyectos Inmobiliarios desarrollados por esa misma empresa, según se consigna en cada uno de ellos.

8.- Evacuados los trámites pertinentes, el Tribunal Arbitral citó a las partes a oír sentencia.

CON LO EXPUESTO Y TENIENDO PRESENTE:

9.- Que, son hechos no controvertidos ni discutidos en la presente causa los siguientes:

a)                 Que habiendo sido legalmente emplazado el primer solicitante, este ha demostrado un total desinterés en la presente causa para hacer valer sus derechos, desde el momento que no ha comparecido en gestión alguna, ni menos ha acompañado en autos prueba de ninguna especie tendiente a acreditar su mejor derecho o desvirtuar la prueba acompañado por la parte de Inmobiliaria Macul S.A.;

b)                Que si bien en materia de registros de nombres de dominio se aplica por regla general el principio de "first come, first served", el mismo no resulta ser una regla absoluta, menos tratándose de causas tramitadas en rebeldía del primer solicitante como es este caso. Precisamente, la excepción al principio se ampara entre otros, en la validación o acreditación de un mejor derecho por alguna de las partes, de modo tal que corresponde generalmente aplicar el mismo cuando ninguna de las partes en conflicto respalda sus pretensiones, o ambas lo hacen encontrándose en semejantes condiciones. No obstante, en este caso ello no ocurrió, desde el momento que sólo la parte de Inmobiliaria Macul S.A. ha demostrado tener una legítima y válida pretensión;

c)                 Que también es un hecho absolutamente indubitado que la denominación "Las Pircas" bajo sus distinta formas de protección jurídica o en sus distintas formas de transmisión y publicidad al público, léase marca comercial, nombre publicitario o similar, ha sido asignado y usado por el segundo solicitante;

10.-    Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, al ser el segundo solicitante un legítimo titular, reconocido por medio legales de una denominación cuasi idéntica al nombre de dominio en discusión, cuya única diferencia radica en el artículo "Las", permite fundadamente sostener que existe una clara asimilación de ambos. Así, no existen posibilidades de distinción entre la denominación "Las Pircas" y "Pircas", lo que conlleva una abierta identidad entre la marca comercial "Las Pircas" y el nombre de dominio "pircas.cl".

11.-    Que conforme a lo expuesto en el considerando anterior, a juicio de este Arbitro resultaba esencialmente relevante que el primer solicitante acreditara su mejor derecho por medios de prueba suficientes, que a su vez también confirmaran la validez de su pretensión, lo que no ocurrió.

12.-    Que sin otro tipo de razones que la ya expuestas, en caso de tener que preferir un signo distintivo por sobre otro, este Arbitro se inclina a preferir a quién efectivamente ha acreditado el legítimo uso del mismo, y el sustento de su protección a través de privilegios industriales (marca comercial), por un asunto de certeza jurídica, lo cual es coincidente con la legislación chilena, que otorga preferencia al que inscribe primero como marca comercial un nombre cualquiera, cuando dos o más personas lo han estado usando simultáneamente;

13.-    Que a mayor abundamiento, este Arbitro conforme las facultades que le han sido otorgadas por el Reglamento, debe ajustarse en su actuar a la calidad de "Arbitrador", en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio. Que precisamente es sobre la base de estos principios es que este Arbitro ha valorado la prueba acompañada por el segundo solicitante para respaldar su pretensión, creándose la convicción absoluta de que a este último corresponde el mejor derecho sobre el nombre de dominio "pircas.cl";

Y visto además, las facultades que al sentenciador le confieren el Reglamento para el funcionamiento del Registro de nombres de dominio.cl y los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente en cuanto debe resolver en el sentido que la prudencia y la equidad le indiquen, y las normas aprobadas por las partes por las que se rige este juicio y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.

RESUELVO:

1.-      Asignar el nombre de dominio "pircas.cl" a la parte de Inmobiliaria Macul S.A. Rechazase la solicitud presentada por el primer solicitante, Asociación de Propietarios Las Pircas de Macul.

2.-      Que en uso de las facultades que competen a este Juez Arbitro, no existe condena en costas, y se resuelve que las mismas serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados en el proceso.

3.-      Notifíquese la sentencia a las partes por carta certificada, sin perjuicio de su notificación a las mismas y a NIC Chile por correo electrónico. Dese copia autorizada a las partes que lo soliciten, a su costa, y devuélvanse los antecedentes a NIC Chile para su archivo.

4.- Conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, firman la presente sentencia en autorización de la misma los testigos que mas abajo se indican

 

 

 

Sentencia pronunciada por el Árbitro don Cristián Mir Balmaceda.

 

 

 

Daniel O. Meza Vargas                       Christian A. Melis Pérez

C.I. Nº 6.281.620-1                            C.I. Nº 11.600.570-0