NIC
    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "porta.cl"



Santiago, 15 de septiembre de 2004.

Vistos:

Primero: Que por oficio OF03694 de 30 de abril de 2004, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio porta.cl

Segundo: Que consta del mismo oficio, en hojas anexas, que son partes en dicho conflicto Lowe Porta S.A., representada por don Felipe Salas Saavedra, ambos domiciliados en calle Av. Del Parque 4314, comuna de Huechuraba, Santiago, quien tiene la calidad de primer solicitante del nombre de dominio porta.cl, el cual pidió a su favor el día 03 de febrero de 2004 a las 14:46:31GMT y Viñedos y Bodegas Córpora S.A., representada por su contacto administrativo don Emiliana Barrera Prieto, ambos domiciliados en calle Amunátegui 277, piso 3, Santiago, quien tiene la calidad de segunda solicitante del mismo nombre de dominio porta.cl, el cual pidió a su favor el día 01 de marzo de 2004 a las 21:12:44 GMT.

Tercero: Que por resolución de fecha 03 de Mayo de 2004, la cual rola a fojas 5 de autos, el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 10 de mayo de 2004, a las 09:30 horas.

Cuarto: Que las resolución y citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile con fecha 03 de Mayo de 2004, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado que rolan a fojas 7 de autos.

Quinto: Que el día 10 de mayo de 2004, a las 9:30 horas, tuvo lugar el comparendo decretado, con la asistencia de Viñedos y Bodegas Córpora S.A., representada por don Juan Alberto Díaz Wiechers y en rebeldía de la primera solicitante,  procediendo el Arbitro a fijar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 8 de autos.

Sexto: Que las resoluciones dictadas en la audiencia referida en el número anterior fueron notificadas a las partes con fecha 10 de mayo de 2004, según consta del atestado de fojas 10 de autos.

Séptimo: Que por escrito de fecha 20 de mayo de 2004, el cual rola a fojas 15 de autos, la demandante "Lowe Porta S.A." dedujo demanda arbitral de asignación del nombre de dominio "porta.cl" invocando los siguientes argumentos 1.- que Lowe Porta S.A. es una de las más importantes agencias de publicidad en Chile, la cual surgió en el año 2000 como la continuadora legal de Porta Publicidad S.A. Ambas sociedades están estrictamente relacionadas con el nombre de fantasía PORTA.; 2.- Que los orígenes de Lowe Porta S.A. se retrotraen al año 1990, cuando se fundó ante el Notario Público Víctor Manuel Correa Valenzuela la sociedad Porta Publicidad S.A., la cual es a la fecha la titular de la marca PORTA, inscrita bajo el registro número 657.321, que distingue agencia de publicidad de la clase 35; 3.- Que el añó 1998, debido a los buenos resultados comerciales obtenidos por la sociedad Porta Publicidad S.A., ésta se asoció con la famosa agencia internacional de publicidad inglesa llamada the Lowe Group, que se encuentra representada en muchos países.  Esta empresa internacional ha sido premiada varias veces por críticos de publicidad y tiene importantes clientes en casi todo el mundo.  Esta alianza demuestra el nivel de prestigio que la sociedad Porta Publicidad S.A. logró en Chile y posee hasta la actualidad; 4.- Que, como consecuencia de lo anterior, mediante junta extraordinaria de accionistas de Porta Publicidad S.A., el 26 de noviembre de 1998, ante el notario Patricio Raby Benavente, se acordó, por la unanimidad de los accionistas, modificar el nombre de la sociedad Porta Publicidad S.A. a Lowe Porta S.A., ello con el propósito de materializar la asociación de la empresa Porta S.A. con The Lowe Group; 5.- Que asimismo, en 1999, the Lowe Group se fusionó con Ammirati Puris Lintas,. Convirtiéndose en lowe Lintas & Partners.  Esta fusión se tradujo en un aumento aún mayor de la cartera de clientes de este grupo, adquiriendo la representación de empresas multinacionales como Unilever, Johnson & Johnson y Nestlé, transformándose así en una de las agencias de publicidad más grandes del mundo. También adquirió una fuerte presencia en Latinoamérica, y especialmente en Chile, a través de Lowe Porta S.A.; 6.- Que así, resulta que la parte viene utilizando el nombre PORTA, por más o menos 15 años, primero como Porta Publicidad S.A. y luego como Lowe Porta S.A; 7.- Que Lowe Porta cuenta con una cartera de clientes bastante amplia como lo son: ABC, Cecinas San Jorge, Copec, CCU, Chilena Consolidada, Clínica Las Condes, Copesa, Ecusa, Falabella, Lan Chile, VTR, Watt's, Unilever, TVN, Universidad Central. Además,  la parte ha sido premiada en varias oportunidades, debido a la calidad y creatividad de sus servicios, habiendo obtenido medallas en concursos de alto prestigio en el mundo de la publicidad, como The New York Festival, Fiap y Achap; 8.- Que, desde el punto de vista de todo lo expuesto, aduce que se demuestra que la solicitud del nombre de dominio PORTA, no corresponde a un capricho de su parte, y todo lo contrario, resulta ser la materialización de una legítima aspiración por proteger parte importante de su nombre o razón social y marca comercial principal; 9.- Indica además que, en primer término, y tal como lo expresara en la exposición de los hechos en la presentación, Porta Publicidad S.A. (antigua razón social de Lowe Porta S.A.) es dueña de la marca PORTA, inscrita bajo el N° 657.321, que distingue agencia de publicidad de la clase 35.  Dice además que ese antecedente demuestra que su mandante posee derechos adquiridos respecto del vocablo PORTA; 10.- En razón de lo anterior, estima la parte que debe aplicarse en la especie el principio doctrinal que considera "que la relación entre nombres de dominio y marcas comerciales es estrecha y, por ende, la resolución de los conflictos por asignación de nombres de dominio debe ser resuelta, entre otros, en atención a la titularidad de las solicitudes y registros marcarios para el signo pedido como dominio".  En este sentido, al ser titular la parte de la marca "Porta", posee mejor derecho que nadie de ser titular del nombre de dominio en disputa, puesto que no sólo identifica dicha denominación sino que la identifica como ente societario dentro de la competencia. 11.- que la Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (UDRP) desarrollada por ICANN, establece como aspecto fundamental para la resolución de dichos conflictos, la titularidad de registros o solicitudes de registros marcarios del signo en cuestión, que considera como fundamentos para iniciar un procedimiento de disputa de dominios si el nombre de dominio otorgado es "idéntico o confusamente similar a una marca de productos respecto de la cual la parte demandante tiene derechos", circunstancia que en este caso se confirma a favor de sus aspiraciones; 12.- que el artículo 22 inciso primero del Reglamento del NIC Chile, establece que "Será causal de revocación de un dominio el que su inscripción sea abusiva, o que ella haya sido realizada de mala fe".  Es decir, que para que se revoque un nombre de dominio inscrito, es necesario que este se haya obtenido de forma abusiva o que se haya realizado de mala fe. Añade que el inciso segundo de ese artículo prescribe tres condiciones copulativas para considerar abusiva la inscripción de un nombre de dominio, los cuales menciona y controvierte detalladamente, alegando a su favor la concurrencia de una ostensible buena fé, para lo cual invoca el artículo 1.546 del Código Civil; 13.-  alega además que VIÑEDOS Y BODEGAS CORPORA  no es titular de ningún registro correspondiente a la denominación PORTA, poseyendo únicamente una expectativa de obtener derechos adquiridos sobre dicha expresión, ya que la misma ha solicitado el registro de dicho signo ante el Departamento de Propiedad Industrial, bajo el siguiente detalle: Solicitud de marca mixta N° 632.627, que distingue todos los productos de la clase 33; Solicitud de marca mixta N° 632.626, que distingue todos los productos de la clase 33; Solicitud de marca mixta N° 632.625, que distingue todos los productos de la clase 33; Solicitud de marca mixta N° 632.624, que distingue todos los productos de la clase 33, todas estas solicitudes fueron presentadas con fecha 30 de diciembre de 2003, no siendo aceptadas siquiera a tramitación a la fecha de presentación del libelo;  14.- Aduce que la marca "Porta" ha asumido fama y notoriedad en el medio publicitario, debido a los esfuerzos realizados por la parte con ese objeto; 15.- Alega, finalmente, el principio "first come, first served", en cuya virtud el primer solicitante gozará de un derecho preferente para obtener finalmente un nombre de dominio, e invoca jurisprudencia que así lo ha reconocido. En síntesis, la parte alega buena fé, derechos y utilización del nombre de dominio en disputa así como dominio de la marca respectiva, en mérito de lo cual  solicita la asignación del nombre de dominio a su favor, con costas.

Octavo: Que por escrito de fecha 24 de mayo de 2004, el cual rola a fojas 82 de autos, la parte de VIÑEDOS Y BODEGAS CORPORA S.A. interpuso oposición, la cual fundamentó en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1.- fundando en que el nombre de dominio pedido es exactamente la misma marca "PORTA", famosa y notoria a nivel nacional e internacional en materia de vinos, y que la parte tiene previamente registrada en Chile bajo los números 637.370, 637.371, 637.372 y 637.373, para distinguir todos los productos de la clase 33.  también lo está bajo sus variantes "CASA PORTA" N° 606.954, "A.G. PORTA" N° 624.461 y "VIÑA PORTA" N° 684.041, renovaciones de registros más antiguos.  Asimismo, también se encuentra debidamente registrada y/o solicitada en diversos países del extranjero, donde se comercializan productos con la señalada marca; 2.- aduce que se trata de una marca famosa y notoria a nivel nacional e internacional; 3.- La parte de Viñedos y Bodegas Córpora S.A. indica que "porta.cl" es plenamente identificable con una renombrada mara "PORTA" de vinos chilenos de primera calidad, creándose desde el primer momento una asociación equivocada en cualquier página o sitio web que exista en Chile; 4.- Las circunstancias anteriores pueden, al decir de la parte, traerle graves consecuencias, derivadas del error que se causará a los consumidores en cuanto al origen y calidad de la información que se brinde en la página web. Se puede también afectar el prestigio de los productos de la parte. En mérito de lo anterior, solicita el rechazo de la pretensión contraria y que le sea asignado el nombre de dominio en disputa en definitiva.

Noveno: Que por decreto de fecha 25 de mayo de 2004, el cual rola a fojas 83 de autos, se tuvo por interpuesta solicitud de asignación de nombre de dominio por ambas partes, confiriéndose traslado de las mismas a la contraria.

Décimo: con fecha 28 de mayo de 2004, por escrito que rola a fojas 84, la parte de VIÑEDOS Y BODEGAS CORPORA evacuó traslado, exponiendo lo siguiente: 1.- que yerra la contraparte en cuanto a que carecería de registros marcarios, puesto que de las 4 solicitudes en trámite señaladas por la contraparte, tres de ellas (las solicitudes Nos. 632.627, 632.625 y 632.624) no sólo están publicadas sino que inclusive están aceptadas a registro y con plazo para pagar; 2.- Que es posible verificar en el Departamento de Propiedad Industrial que la parte ya es titular en Chile de diversos registros de la marca PORTA números 637.370, 637.371, 637.372 y 637.373, para distinguir todos los productos de la clase 33, y también de sus variantes CASA PORTA N° 606.954, A.G. PORTA N° 624.461 Y VIÑA PORTA N° 684.041, renovaciones de registros antiguos, también de clase 33; 4.- que lo anterior hace ceder a favor de la parte el criterio de las normas de ICANN en cuanto al mejor derecho que dimana de la titularidad de marcas comerciales; 5.- a nivel chileno, y en relación con productos chilenos, a los cuales se aplica principalmente el dominio ".cl", es mucho más famosa la marca "PORTA" de la parte para vinos, que la marca "PORTA", que ni siquiera está a nombre de la contraparte, para servicios de clase 35. En efecto, tal como la propia contraparte señala, el registro marcario que ella cita, el N° 657.321 "PORTA", no esta a nombre de la contraparte. Si la oponente hubiera tenido la voluntad de identificarse en Chile por la expresión "PORTA" desde luego que habría regularizado la situación legal de la marca; y si no lo hizo es simplemente porque primó en las consideraciones empresariales el uso de la expresión "LOWE", que la razón social y la marca internacional de la contraparte. En otras palabras, la oponente carece de marca a su nombre en ninguna clase del clasificador; 6.- Al referirse la contraparte a las normas de revocación de nombres de dominio, obvía  que el presente juicio no es de revocación, y que por lo tanto no es menester probar mala fe, sino que se está ante un juicio de oposición por mejor derecho. 7.- Controvierte la aplicación a la especie del principio "first come, first served", pues, al menos en este caso concreto, la marca de la parte es mucho más famosa como marca chilena a nivel nacional e internacional, de modo que en la especie debe prevalecer el mejor derecho en base a la fama y notoriedad de un nombre o una marca, y este mejor derecho no corresponde al primer solicitante. Demerita la apreciación efectuada respecto de la jurisprudencia citada.

Undécimo: Por escrito de fecha 2 de junio de 2004, el cual rola a fojas 89 de autos, la parte de Lowe Porta S.A. evacuó el traslado que le fuera conferido, en los términos siguientes: 1.- la contraparte no ha acreditado para nada el hecho de que la marca en que ha fundado su oposición sea famosa y notoria, tanto en Chile como en el extranjero, para distinguir productos de la clase 33, y más específicamente para vino; 2.- pero aún en el caso de que se hubiera efectuado la acreditación referida en el número precedente, tampoco tendría la contraria mejor derecho sobre el término PORTA como nombre de dominio, toda vez que Lowe Porta S.A. lleva utilizando esta marca en el mercado de los servicios de agencia de publicidad por más o menos quince años en Chile, y es propietaria del mismo, ya que es titular de la marca PORTA, inscrita bajo el número 657.321, que distingue agencias de publicidad; 3.- Por el contrario, ha sido la parte quien le ha dado fama y notoriedad al signo PORTA para distinguir servicios de agencia de publicidad, habiendo sido premiada en varias ocasiones con premios tan prestigiosos como el del Festival de Cannes en Francia; 4.- Pero aún cuando se acreditara que la marca PORTA también es famosa y notoria para distinguir vinos de la clase 33, se estaría frente a una situación en que dos personas jurídicas distintas gozan de renombre a través de marcas comerciales que identifican servicios y productos que operan en ámbitos totalmente distintos, por lo que al estar equiparadas las partes en este punto no puede ser esto la base sobre la cual se defina la asignación, debiendo aplicarse los principios inspirados y rectores de la jurisprudencia uniforme de los Arbitros NIC Chile; 5.- Así pues, de comprobarse que la oponente efectivamente tiene algún derecho sobre el término PORTA, solamente cabría aplicar el principio de "First come, first served", que guarda armonía con los aforismos romanos "prior in tempore, potior in iure" o "prior in tempore, prior in re".  Este principio postula claramente que el primer solicitante gozaría de un derecho preferente para obtener finalmente un nombre de dominio. Vuelve la parte a citar jurisprudencia al respecto.

Duodecimo: Que por resolución de fecha 25 de junio de 2004, notificada a las partes con la misma fecha, la cual rola a fojas 98 de autos, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:  1.-"Derechos y/o interés de las partes emn la denominación "porta", y  2.- utilización efectiva que las partes han hecho de la denominación "porta".

Décimo tercero: Que durante el curso del juicio se rindieron las siguientes pruebas por las partes:

Por la parte de Lowe Porta S.A.: la documental formada por los siguientes documentos: a.- Copia de Certificado de Registro de la Marca PORTA, N° 657.321, a nombre de Porta Publicidad S.A.; b.- Listado de clientes de Lowe Porta S.A., c.- Listado de premios de concursos que ha obtenido la agencia Lowe Porta S.A. d.- Páginas Web http//www.loweworldwide.com, http//www.loweporta.cl, http//www.loweporta.com, http//ww.lowediseno.cl y http//ww.porta.cl; e.- Facturas emitidas por Lowe Porta S.A. a nombre de Banco de Crédito e Inversiones, Viña San Pedro, Televisión Nacional de Chile, ABC Comercial Ltda., Clínica Las Condes, Unilever Chile Ltda., Embotelladoras Chilenas Unidas, Cervecería CCU Limitada; f.- Copia de la escritura de constitución de la sociedad Porta Publicidad S.A., ante el Notario Público Víctor Manuel Correa Valenzuela, de fecha 19 de diciembre de 1999; g.- Copia de solicitud de Protocolización de extracto de la modificación de la sociedad Porta Publicidad S.A. a Lowe Porta S.A., de fecha 15 de diciembre de 1998, ante el Notario Público Patricio Raby Benavente; h.- Copia de solicitud de repertorio N° 4585-98, correspondiente a la reducción a escritura pública del acta de la quinta junta general extraordinaria de accionistas de Porta Publicidad S.A. a Lowe Porta S.A., de fecha 26 de noviembre de 1998, ante el Notario Público Patricio Raby Benavente; i.-Copia de listado de Agencias ganadoras de premios en 14° Festival Chileno del Film Publicitario de 1990, organizados por la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad-Achap ; j.- Copias de listado de Agencias ganadoras de premios en 15° Festival Chileno del Film Publicitario de 1991, organizados por la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad-Achap; k.- Copias del listado de Agencias ganadoras de premios en 16° Festival Chileno del Film Publicitario de 1992, organizados por la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad-Achap; l.- Copias del listados de Agencia ganadoras de premios en 17° Festival Chileno del Film Publicitario de 1993, organizados por la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad-Achap; m.- Copias del listado de Agencias ganadoras de premios en 19° Festival Chileno del Film Publicitario de 1995, organizados por la Asociación Chilena de Agencias de Publicidad-Achap.

Por la parte de Viñedos y Bodegas Córpora S.A., se rindió la prueba documental constituída por los siguientes documentos: a.- Revista "La Cav" de Junio de 2004;  b.- Revista "El Sommelier"; c- Folleto "Porta.The New Generation of wine from Chile"; d.- Catálogo de Porta Winery - Chile; e.- Fotocopia con listado de los premios obtenidos por los Vinos Porta desde 2001 hasta 2003 en los concursos Annual Wines of Chile Awards, en Chile; Concours Mondial Bruxelles, de Bélgica; International Wine Challenge, de Inglaterra; Challenge International du Vin, en Francia; The International Wine & Spirit Competition, en Inglaterra; London Wine Challenge, en Inglaterra; Vinalies Internationales, en Francia; Japan Wine Challenge, en Japón; Tokyo Wine Challenge, en Japón; y Singapur Wine Challenge, en Singapur; f.- Revista "El Sommelier", de "La Cav", de Julio de 2004; g.- Revista de Hipermercado Jumbo de Junio de 2004; h.-  Diversas etiquetas de la parte frontal de las botellas de vinos Porta, correspondientes a los productos Selec Reserve Merlot, Select Reserve Cabernet-Sauvignon, Selec Reserve Pinot Noir, Select Reserve Chardonnay, Grand Reserve Chardonnay, Grand Reserve Merlot, Grand Reserve Syrah, Grand Reserve Cabernet-Saugvinon, Grand Reserve Pinot Noir, Reserve Pinot Noir, Reserve Syrah, Reserve Carmenere, Reserve Chardonnay, Reserve Merlot, Reserve cabernet Sauvignon, y los varietales Chardonnay, Carmenere, Merlot y Cabernet Sauvignon.

Décimo Cuarto: Por escrito de fecha 19 de julio de 2004, el cual rola a fojas 158, la parte de Lowe Porta S.A. efectuó observaciones a la prueba rendida.

Décimo quinto: Que por resolución de fecha 9 de agosto de 2004, notificada a las partes con esa misma fecha, la cual rola a fojas 163 de autos, se citó a las partes a oir sentencia.

 

CONSIDERANDO:

 

Primero: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en el acápite décimo tercero de la parte expositiva por ambas partes, éstos no fueron impugnados, razón por la cual debe tenérselos y se los tiene por reconocidos.

Segundo: Que consta de los documentos referidos y reconocidos en el considerando primero anterior y de lo alegado por las partes, que la posición de los litigantes de este juicio en relación con el nombre de dominio en disputa es la siguiente: La primera solicitante, Lowe Porta S.A., ha acreditado tener registrada a su nombre la marca "porta", para distinguir servicios de la clase 35, registro Nº 657.321, que data del día 6 de febrero de 1993 (documento de fojas 24); ser su nombre original el de "Porta Publicidad S.A." según consta de la escritura pública de constitución de dicha sociedad de fecha 19 de diciembre de 1990 (documento de fojas 67); ser su nombre actual el de "Lowe Porta S.A.", en virtud de la modificación del pacto social que data del día 26 de noviembre de 1998 (documentos de fojas 76 a 80 vta.); así como emplear activamente y ser conocida con el nombre "Lowe Porta", según dan cuenta los documentos de fojas 25 a 66 y 103 a 147. En cuanto a la segunda solicitante, Viñedos y Bodegas Córpora S.A., ha demostrado tener derechos marcarios, a lo menos en curso, sobre la denominación ""Porta", para productos de la clase 33 (documento de fojas 3);  ser conocidos sus productos Vinos Porta con esa denominación y utilizarla ampliamente en sus campañas publicitarias, lo anterior según dan cuenta los documentos de fojas 148 a 154 de autos. 

Tercero: En lo referente a la fama y notoriedad del signo en disputa "Porta", el Tribunal estima que en la especie dicho nombre goza de fama y notoriedad para distinguir tanto los servicios de publicidad de la primera solicitante como los vinos de la segunda, sin que haya lugar a distinguir cual de entre ellos sobrepasa al otro a este respecto, dado que ambos lo son en ámbitos distintos de la actividad económica y cultural, y el carácter público y notorio de una marca no solo se refiere al conocimiento general que se tiene de la misma, sino al conocimiento que se puede tener de ella en un momento y sector socioeconómico determinado. Así, la agencia de publicidad "Lowe-Porta" es muy conocida en el ambiente de la publicidad, y los vinos "Porta" en el sector gastronómico.

Cuarto: Corresponde determinar la influencia que debe tener en esta litis la circunstancia de formar la denominación "Porta" solo una parte del nombre de la primera solicitante, que es "Lowe Porta". El Tribunal al respecto considera que dicha denominación forma una parte esencial del nombre compuesto de la parte, toda vez que se encuentra probado que el nombre original de la misma era "Porta Publicidad S.A.", y bajo tal fue conocida por 8 años, hasta el momento en que la parte se asoció a la agencia internacional "Lowe Group" a través de "Lowe (Chile) Holdings S.A. (documento de fojas 77) pasando a llamarse en lo sucesivo "Lowe Porta S.A.". La circunstancia de que producto de esa asociación se mantuviera como parte del nuevo nombre de la sociedad el anterior, hace presumir que el mismo representaba una señal de continuidad en los negocios sociales frente al mercado, así como la conciencia de que dicho nombre formaba un activo de importancia, y un elemento diferenciador de las actividades de "Lowe Goup" en otros países.

Quinto: Los considerandos anteriores llevan al Tribunal a la convicción de que ambas partes tienen legítimos derechos e intereses en el nombre de dominio en disputa, y que se sirven de él activamente, lo anterior de cara al auto de prueba de fojas 98. Sin embargo, no es posible dirimir este pleito sin asignar necesariamente el nombre de dominio en disputa a una de las partes con exclusión de la otra, puesto que no existe en el sistema de nombres de dominio la posibilidad de clasificación que otorga el Derecho de Propiedad Industrial para las marcas comerciales.

Sexto: En consideración a lo anterior, el Tribunal dará la razón, y resolverá en consecuencia, a la primera solicitante, para lo cual tomará en cuenta, además de lo ya dicho, las siguientes consideraciones: 1.- la antigüedad del nombre en posesión de la parte, que ha acreditado usarlo como propio desde el día 19 de diciembre de 1990 (documento de fojas 67), lo cual supone un largo período de 13 años y 4 meses hasta la fecha en que se trabó la litis, período que la parte no demostró sobrepujar; 2.- La efectividad de poseer derechos marcarios en el nombre sub lite con anterioridad a la traba de la litis e incluso con casi un año de anterioridad a la solicitud de inscripción del nombre de dominio a su favor, según dan cuenta los documentos de fojas 2 y de fojas 24, y 3.- el principio "First come first served", que se traduce en que, a falta de prueba de mala fé del primer solicitante, o de mejor derecho del segundo, el derecho al nombre de dominio por parte del primer solicitante debe prevalecer.

 

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del anexo 1, sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje, de Nic Chile,

 

RESUELVO:

 

Primero: Que se rechaza la demanda deducida por la parte de Viñedos y Bodegas Córpora S.A. y se asigna el nombre de dominio porta.cl  a la primera solicitante, Lowe Porta S.A.

Segundo: Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo fundamentos plausibles para litigar.

 

Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público, en su calidad de Ministro de Fé designado para estos efectos, o por dos testigos de actuación; comuníquese a las partes y a Nic Chile por correo electrónico para fines informativos y remítase el expediente a NIC Chile.  

 

 

 

Juan Agustín Castellón Munita

Juez Arbitro