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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "primavera.cl"



En Santiago de Chile, a 03 de junio de 2004

 

VISTOS :

 

1.- Que por oficio NºOF03588 de fecha 05 de abril de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile (NIC Chile), notificó a la suscrita su designación como Juez árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud  de inscripción del nombre de dominio primavera.cl.

 

2.- Que según expresa el mencionado Oficio son partes en este conflicto LUITZEN AANT BEIBOER RUT Nº12.153.374-K, como primer solicitante e INMOBILIARIA PRIMAVERA LIMITADA, RUT Nº77.246.050-3, como segundo solicitante.

 

3.- Que con fecha 15 DE ABRIL DE 2004 la suscrita aceptó la  designación del cargo de Juez Arbitro y juró desempeñarlo fielmente, en el menor tiempo posible, citando a las partes a una audiencia de conciliación y/o fijación del procedimiento arbitral para el día  jueves 29 de abril de 2004 a las 16:00 horas.

 

4.-  Que se llevó a efecto la primera audiencia arbitral el día y hora mencionados en el punto anterior, con la asistencia del apoderado del primer solicitante, debidamente facultado, abogado Señor Francisco de La Cerda y de don William Robert Stanton Calburn Rut Nº5.567540-5, en su calidad de representante legal del segundo solicitante, quien compareció personalmente.

 

5.- Llamadas las partes a conciliación, éstas solicitaron a esta Juez Arbitro que en virtud de las conversaciones informales previas a esta audiencia,  que habrían mantenido con la finalidad de poner término a la presente controversia a través de un avenimiento y/o transacción, se les otorgara un plazo prudencial de 10 días hábiles para presentar dicho documento, petición a la cual este Tribunal accedió, otorgando dicho plazo, de todo lo cual se deja constancia en autos.

 

6.- Que conjuntamente y, en concordancia con lo anterior, por economía procesal,  se fijaron de igual forma las normas que regirían el presente procedimiento arbitral, dejándose previamente preestablecido en la mencionada audiencia, que de no presentarse el avenimiento y/o transacción en el plazo solicitado se aplicarían las reglas que en dicha oportunidad se determinaron levantándose finalmente acta de todo lo obrado.

 

7.- Que habiéndose terminado el plazo para presentar un avenimiento o transacción entre las partes, correspondía dar inicio al período de discusión, aplicándose las normas que se acordaron en la audiencia del día 29 de abril de 2004, en presencia de ambas partes, por lo tanto, ambos solicitantes tenían el plazo común y fatal de 10 días hábiles para presentar sus correspondientes demandas de asignación del nombre de dominio en conflicto, plazo que vencía el día viernes 28 de mayo de 2004.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que respecto a las normas y criterios aplicables para resolver este conflicto, se hace necesario tener presente que, el anexo I, de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, que fija el procedimiento de arbitraje, en su artículo 7, señala el carácter de "arbitrador", de los árbitros competentes para la resolución de controversias y/o conflictos de esta naturaleza, lo que significa en definitiva que, de acuerdo a nuestra legislación procesal civil aplicable, el juez árbitro deberá resolver de acuerdo a  lo que su prudencia y equidad le dictaren;

 

SEGUNDO: Que han transcurrido todos y cada uno de los plazos fijados y acordados por las partes para presentar un avenimiento, transacción u otro instrumento de validez legal, con respecto a la utilización del nombre de dominio primavera.cl y para presentar escritos en el periodo de discusión.

 

TERCERO:  Que reafirmando lo anterior, ninguna de las partes presentó algún otro escrito solicitando ampliación de plazo, ya sea, para presentar un avenimiento o dar inicio al procedimiento arbitral conforme las reglas de procedimiento fijadas.

 

CUARTO: Que este Tribunal estima que el segundo solicitante en virtud de lo establecido en el Anexo número 1 relativo al procedimiento de mediación y arbitraje de Nic Chile, es quien tiene la carga probatoria  de demostrar su mejor derecho al nombre de dominio que disputa.

 

QUINTO: Que de igual forma el primer solicitante no tiene obligación de carácter perentorio de probar su pretensión, principalmente por verse amparado por el principio, reconocido por nuestra doctrina en esta materia  denominado First Come First Served.

 

SEXTO: Que habiendo dejado transcurrir el plazo solicitado y otorgado, para presentar las partes un avenimiento, transacción u otro instrumento análogo, corresponde aplicar las reglas de procedimiento fijadas por este Tribunal y que fueron debidamente notificadas y aceptadas por las partes, dándose inicio a la etapa procesal de discusión, en la cual tanto el primer como el segundo solicitante debían deducir sus demandas, trámite que no fuera evacuado por ninguno de ellos.

 

SEPTIMO: Es así que,en lo que respecta al segundo solicitante, este Tribunal  ha estimado que nos encontramos ante un acto de desistimiento de su solicitud de asignación del nombre de dominio primavera.cl, ya que el desistimiento siendo un acto jurídico procesal personal voluntario, que puede ser expreso o tácito -en este caso tácito- queda acreditado por la no interposición de la acción correspondiente.Que, a mayor abundamiento el segundo solicitante, dentro del período de discusión conjuntamente con el hecho de no haber presentado demanda arbitral y/o escrito alguno haciendo valer su  mejor derecho al nombre de dominio en disputa, no dio cumplimiento a lo estipulado en el punto noveno de las reglas de procedimiento arbitral establecidas en su presencia, en la cual se fijaban los honorarios definitivos del presente procedimiento, que debían ser cancelados por él, debiendo remitir la correspondiente copia de comprobante de depósito bancario.

 

OCTAVO: Que este Tribunal ha interpretado y entendido en mérito de lo expresado en los considerandos precedentes, que el segundo solicitante se ha desistido tácitamente de su solicitud de asignación del nombre de dominio primavera.cl, ya que no ha cumplido con las normas de procedimiento arbitral establecidas, normas que no fueran objetadas ni observadas en ningún sentido.

 

NOVENO: Que este criterio del desistimiento no es aplicable al primer solicitante, por lo ya razonado y expuesto, principalmente en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, toda vez que fue él quien solicitó primigeniamente este nombre de dominio, cumpliendo con los trámites y requisitos establecidos para tal efecto y de no haber existido oposición a dicha solicitud habría podido concretar su pretensión;

 

DECIMO: Finalmente, siguiendo con este razonamiento,habiéndose desistido el segundo solicitante de su solicitud de asignación de nombre de dominio, ya no existe conflicto real entre partes, debido a que solo nos encontramos ante una sola solicitud de inscripción.

 

Y TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Art. 8, del Procedimiento de Mediación y Arbitraje, contenido en el Anexo I de la Reglamentación para el Funcionamiento de Registro de nombres de dominio.CL, sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido,  por las consideraciones  y argumentos ya expuestos:

 

RESUELVO:

 

Téngase por desistido tácitamente al segundo solicitante, esto es, INMOBILIARIA PRIMAVERA LIMITADA RUT Nº77.246.050-3 de su  solicitud de asignación del nombre de dominio primavera.cl.

 

Asignase el nombre de dominio en disputa al primer solicitante: LUITZEN AANT BEIBOER. RUT Nº12.153.374-K.

 

Que cada parte pagará sus costas, al tenor de lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.   

 

Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile;  fírmese la presente resolución por el Árbitro, por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.  Comuníquese a las partes y a Nic Chile esta sentencia por correo electrónico para solos fines informativos y sin perjuicio de su notificación por correo certificado.

 

 

 

CAROLINA VALENZUELA AZOCAR
JUEZ ARBITRO

 

 

Sentencia dictada ante los testigos de actuación:

 

Pablo Arturo Seguel Ramírez             Soledad Ellen García Nannig
           Abogado                                                  Abogado
          7.931.350-5                                             12.073.566-7