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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "pymeok.cl"



Santiago,  siete de diciembre de dos mil cuatro

 

VISTO:

 

PRIMERO: Que por oficio OF03996 de fecha 18 de Agosto de 2004, el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile -NIC Chile-, notificó al suscrito la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio <pymeok.cl>.

SEGUNDO: Que el  suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, lo cual fue debidamente notificado a las partes y a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, como consta en el expediente a fojas 4 y siguientes.

TERCERO: Que según aparece del citado oficio, son partes en esta causa:  Marcia Andrea Fuentes Garrido, Rut: 12.518.500-2, contacto administrativo Jorge Antonio Vergara Barrientos, dirección Postal María Luisa bombal 1.457, Villa El Remanso, Los Andes y Banco del Estado de Chile, Rut: 97.030.000-7, representado por el Estudio Jurídico Alessandri & Compañía, contacto administrativo Emiliana Barrera Prieto, Dirección Postal Amunátegui 277, piso 3, Santiago.

CUARTO: Que, se citó a las partes a una audiencia para convenir las reglas de procedimiento, para el  día viernes 03 de Septiembre de 2004, a las 10:10 horas en la sede del tribunal arbitral, y bajo apercibimiento de asignar al primer solicitante el dominio en disputa en caso de inasistencia de las partes.

QUINTO: Que, a la referida audiencia no asistió el primer solicitante y en representación del segundo solicitante asistió el abogado don Juan Alberto Díaz Wiechers, quien presentó el respectivo patrocinio y poder, acordándose las Bases del Procedimiento Arbitral.

SEXTO: Que, a fojas 16, con fecha 07 de Septiembre de 2004, se notificó al primer solicitante las Bases del Procedimiento Arbitral y de acuerdo con éstas se declaró abierto el Período de Planteamientos por el término de 10 días hábiles.

SÉPTIMO: Que, dentro de plazo, a fojas 17, Juan Alberto Díaz Wiechers, en representación de Banco del Estado de Chile, segundo solicitante, presentó escrito de mejor derecho señalando que el nombre de dominio <pymeok.cl>, debe serle asignado a su representada, por los argumentos de hecho y de derecho que pueden resumirse en los siguientes:

a.- Que su mandante es la legítima titular de la expresión "pymeok" o "pyme ok", fundado en que el nombre de dominio solicitado es la misma marca "pymeok" que su mandante tiene solicitada bajo el Nº 650.377, para distinguir productos de la clase 36, relacionados con el rubro bancario.

b.- Que no es necesario efectuar una comparación de la marca de su mandante y el dominio solicitado, ya que el dominio solicitado es exactamente la misma solicitud de la marca "pymeok" de su mandante, por lo que ese creará una asociación equivocada en culquier página o sitio web que exista en Chile, lo que traerá graves consecuencias derivadas del error que se causará a los consumidores en cuanto al origen y calidad de la información que se brinde en la página web, afectando también el prestigio de su mandante.

c.- Por los motivos antes expuestos, termina solicitando de tenga por interpuesta oposición, rechazando la solicitud del nombrede dominio en autos, y otorgárselo a su representada.

OCTAVO: Que, a fojas 21, con fecha 12 de Octubre de 2004 este Tribunal tiene por presentada demanda de mejor derecho por parte del segundo solicitante.

NOVENO: Que a fojas 22, con fecha 28 de Septiembre de 2004 se declara abierto el Período de Respuestas por el término de cinco días hábiles y se apercibe al primer solicitante para hacer valer sus derechos dentro de plazo en el presente proceso arbitral.

DÉCIMO: Que a fojas 23, con fecha 14 de Octubre, este Tribunal  Arbitral resuelve citar a las partes a oír sentencia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

PRIMERO: Que, puede darse por acreditado que el Banco del Estado de Chile, realizó solicitud de registro de la marca "pymeok", bajo el número de registro 650.377, para distinguir productos de la clase 36, relacionados con el rubro bancario, solicitud que a pesar de no haber sido acompañada, ha sido verificada por el juez árbitro en una inspección personal efectuada al registro de marcas del Departamento de Propiedad Intelectual, tal como consta en la documentación que se acompaña al presente fallo.

SEGUNDO: Que, puede darse por acreditado que el Banco del Estado de Chile es una importante y renombrada empresa a nivel nacional, lo anterior por ser un hecho público y notorio, y debido al conocimiento personal que tiene este Tribunal Arbitral de la referida circunstancia.

TERCERO: Que, el primer solicitante, no obstante haber sido reglamentariamente notificado en cada una de las instancias del proceso y apercibido a fojas 22 para hacer valer sus derechos dentro de plazo, ha guardado silencio, por lo que a este Tribunal no le ha sido posible conocer sus argumentos de mejor derecho, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y, que además, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nic-Chile la defensa de su posición jurídica no importaba al referido primer solicitante incurrir en gasto alguno.

CUARTO:Que, aún siendo difícil atribuir significado jurídico al silencio procesal, puede tenerse en cuenta por interpretación analógica, lo dispuesto por el recientemente aprobado REGLAMENTO DE LA COMUNIDAD EUROPEA 874/2004 de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro, Reglamento que en su artículo 22 Nº 10, prescribe que: "La ausencia de respuesta de cualquiera de las partes en un procedimiento alternativo de solución de controversias dentro de los plazos establecidos o su incomparecencia a las audiencias del grupo de expertos podrán considerarse motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de la parte contraria".

 

 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y las Bases del Procedimiento Arbitral aprobadas por las partes.

 

 

RESUELVO:

 

Asígnese el nombre de dominio  <pymeok.cl> al segundo solicitante, Banco del Estado de Chile, Rut: 97.030.000-7, representado por el Estudio Jurídico Alessandri & Compañía.

 

No se condena en costas al primer solicitante por no haber litigado en el proceso.

 

Determínense los honorarios arbitrales en la suma pagada por el segundo solicitante antes de la Audiencia de Conciliación y Fijación de las Bases del Procedimiento y, por los cuales se ha emitido la correspondiente boleta de honorarios profesionales.

 

Comuníquese a NIC-Chile por correo electrónico y por carta certificada, para su inmediato cumplimiento.

 

Notifíquese a los solicitantes por correo electrónico y por carta certificada.

 

Practicadas las notificaciones, devuélvanse los autos a NIC Chile para su archivo.

 

 

Resolvió don Ruperto Pinochet Olave, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan los testigos Carolina Cornejo Kock cédula de identidad 9.298.078-2  y Claudia Cornejo Kock cédula de identidad9.341.939-1.