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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "radiocarolina.cl"

RADIOCAROLINA.CL


Santiago, veintisiete de Diciembre de dos mil dos.-



VISTOS:


I. PARTE EXPOSITIVA.


I.1.-  Compromiso.


Que con fecha 2 de Julio de 2002, fue entregada al Juez Arbitro la carpeta Oficio NIC OF01565/2002  denominada "Arbitraje dominio radiocarolina.cl", en la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del "Anexo 1 sobre Procedimiento de Mediación y Arbitraje" del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, se comunicó al suscrito su designación como Arbitro Arbitrador para resolver el conflicto surgido en relación con la inscripción del nombre de dominio radiocarolina.cl. Dicha designación también fue notificada al Juez Arbitro vía e-mail con fecha 28 de Junio del año en curso. Lo anterior consta de fs. 1 a 4 del expediente arbitral.


Que por carta de fecha 9 de Julio de 2002 dirigida a NIC Chile, atención doña Margarita Valdés Cortés, directora legal y comercial de NIC Chile, el suscrito manifestó su disposición y aceptación del cargo de Arbitro Arbitrador, y juró desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Asimismo, y por medio de dicha carta el Juez Arbitro citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 23 de Julio de 2002 a las 16:00 horas, en calle Agustinas No 1.291, Piso 3, Oficina C, Comuna de Santiago, Región Metropolitana. La citada carta y resolución rola a fs.5 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha carta y resolución a las partes, rolan a fs. 6 y 7 de estos autos arbitrales.



I.2.- Partes de este juicio arbitral.


Son partes en este proceso arbitral, Ciberpublinet Ltda. R.U.T. No 77.479.410-7, domiciliada en Camilo Henríquez  No 4791, Santiago, Teléfono: 3585300, e-mail: luis@xxxxx y ventas@xxxxx, en carácter de demandado y Radio Carolina S.A., R.U.T. No 96.773.200-1, representada por su Gerente General don Carlos Hernán Riesco Jullian, ambos domiciliados en Av. Ejército No 136, Santiago; Teléfono 3683500, e-mail: cadmin@xxxxx, ctecnico@xxxxx y sseguel@xxxxx, gerencia@xxxxx, en carácter de demandante. 




I.3.- Comparendo de conciliación y fijación de procedimiento.


Con fecha 23 de julio del año dos mil dos, siendo las 16:00 horas, se llevó a efecto el comparendo de conciliación decretado en estos autos arbitrales, con asistencia de doña Carlos Hernán Riesco Jullian, en representación de "Radio Carolina S.A.", y en carácter de agente oficioso, y del Juez árbitro don Felipe Barros Tocornal. Dicho comparendo se llevó a efecto en rebeldía de la demandada "Ciberpublinet Ltda.", por lo cual no se produjo conciliación, y en el mismo se fijó el procedimiento al cual se sujetaría el juicio arbitral, que tenía por objeto resolver las dificultades surgidas entre las partes con ocasión de la inscripción del nombre de dominio "radiocarolina.cl". La citada acta de comparendo rola de fs. 9 a fs. 14 del expediente arbitral, y el certificado de correos que acredita la notificación por correo certificado de dicha acta a la parte demandada, rola a fs. 15 de autos.



I.4.-  Período de discusión.


I.4.1.- Demanda: A fs. 16 de autos el actor figura el escrito del actor por el cual solicita se le asigne el nombre de dominio en disputa por los motivos expuestos en el comparendo.  A fs. 17 de autos figura la resolución recaída a dicho escrito, por la cual se apercibe al actor para que dentro del plazo de 10 días hábiles acompañe su personería y consigne los honorarios arbitrales. 


A fs. 21 de autos figura el escrito del actor por el cual adjunta su personería, consigna los honorarios arbitrales y adjunta los documentos que a su juicio acreditan el mejor derecho de Radio Carolina S.A. para ser titular del nombre de dominio radiocarolina.cl.


  

I.4.2.- Traslado y contestación de la demanda: A fs. 31 de estos autos arbitrales figura la resolución recaída al escrito de fs. 21 de autos que tuvo por acompañados los referidos documentos con citación de la contraria y tuvo por cumplido lo ordenado a fs. 18 de autos. También a fs. 31 de autos figura la resolución recaída al escrito de demanda de fs. 16, y por la cual, se confirió traslado de la misma por el término de veinticinco días hábiles. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dichas resoluciones a las partes, rolan a fs.32 y a fs. 33 de autos.


Por resolución de fecha 29 de Octubre del año 2.002, y que rola a fs. 34 de estos autos arbitrales, se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandada el traslado que le fuera conferido a fs. 31 del expediente arbitral. Los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución a las partes, rolan a fs. 35 y fs. 36 de autos.






I.5.- Prueba


1.5.1.-  Interlocutoria de Prueba Por la citada resolución de fs.34 de autos, se recibió la causa a prueba en este expediente arbitral, por el término de ocho días hábiles, y se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: "Efectividad de tener el actor mejor derecho para ser titular del nombre de dominio radiocarolina.cl". Tal como se señaló precedentemente, dicha resolución fue notificada a las partes por correo certificado, según consta a fs. 35 y fs. 36 de autos.


1.5.2.- Prueba documental: La parte demandante acompañó en su escrito  de fs. 21 de autos, los siguientes documentos probatorios no objetados por la parte demandada y que rolan de fs. 25 a fs. 30 de este expediente arbitral: i) Fotocopia de la escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Alvaro Bianchi Rosas, con fecha 16 de Abril del año 1996, que da cuenta del acta de la Sesión de Directorio No 1 de la sociedad "Radio Carolina S.A.". ii) Fotocopia del documento denominado "Registros de Marcas Comerciales", que corresponde al Registro No 439.671 a nombre de la sociedad "Radio Carolina S.A.", para la expresión "Carolina Frecuencia Modulada", para distinguir servicios de la clase 38,  "Radioemisora", y sin protección para la expresión frecuencia modulada. iii) Carátulas relativas a consultas de nombres de dominio efectuadas en el Registros de Nombres de Dominio .CL que lleva NIC Chile, relativos a los nombres de dominio "carolina.cl" y "radiocarolina.cl" y; iv) Fotocopia del documento denominado Formulario de Dominio relativa al Titular Marca CAROLINA, Reg. 456.027.



I.6.-  Observaciones a la prueba: Por resolución de fecha 18 de Noviembre del año en curso, el tribunal confirió a las partes un plazo de cinco días, a fin de que formulasen observaciones a la prueba.  Dicha resolución rola a fs. 37 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución rolan a fs. 38 y a fs. 39 de estos autos arbitrales.


I.7.- Medidas para mejor resolver y citación para oír sentencia.


Por resolución de fecha 5 de diciembre del año en curso, y atendido que se encontraba vencido el plazo para formular observaciones a la prueba, se citó a las partes para oír sentencia. El tribunal no decretó medidas para mejor resolver. La referida resolución rola a fs.40 del expediente arbitral, y los certificados de la empresa de correos que acreditan la notificación por correo certificado de dicha resolución rolan a fs. 41 y  a fs.42 de este expediente arbitral.



II. PARTE CONSIDERATIVA


1.- Que atendida la naturaleza del conflicto de autos, esto es, por pluralidad de solicitudes y no por revocación, este juicio arbitral ha tenido como objeto, tal como se consignó en el acta del comparendo de conciliación de autos, determinar el mejor derecho que tendrían los solicitantes (partes) para ser titulares del nombre de dominio radiocarolina.cl.


2.- Que en este proceso arbitral, "Ciberpublinet.cl." ha tenido el carácter de demandada y "Radio Carolina S.A." ha tenido el carácter de demandante. Consecuentemente con lo anterior, ha correspondido al demandante probar su mejor derecho para ser titular del nombre de dominio en disputa, y al demandado desvirtuar lo anterior o probar que sus derechos son de mayor valor que los de su contraparte.


3.- Que la parte demandante acompañó documentos probatorios no objetados por la contraria, que debidamente ponderados, acreditan a juicio de este sentenciador, lo siguiente: i) que "Radio Carolina S.A." es titular de la marca comercial "CAROLINA FRECUENCIA MODULADA" para servicios de la clase 38, "Radioemisora" y; ii) que el titular o propietario de dicha marca es una sociedad cuyo nombre es "Radio Carolina S.A." .


4.- Que de acuerdo con nuestra legislación, tanto la marca comercial "Carolina Frecuencia Modulada" para distinguir servicios de la clase 38, "Radioemisora"  como el nombre de la sociedad demandante, son bienes jurídicos susceptibles de protección mediante las acciones o recursos pertinentes.  Que asimismo, la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL establece en su cláusula Décimo Cuarta que "14. Será de responsabilidad exclusiva del solicitante que su inscripción no contraríe las normas vigentes sobre abuso de publicidad, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros.".



5.- Que este juicio arbitral se ha tramitado en rebeldía de la parte demandada, la cual no ha acompañado en autos prueba de ninguna especie, tendiente a desvirtuar la prueba rendida por el actor o a probar que sus derechos son de mayor valor que los de su contraparte. Que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume y el silencio del demandado se mira como negación o rechazo de lo expuesto por el actor, todo proceso requiere necesariamente la intervención del demandado para los fines señalados precedentemente, cuando el actor ha rendido prueba que respalda el derecho o interés invocado. La pasividad del actor en este proceso, impide que se pueda aplicar el principio del "First come, First served", ya que su aplicación se da generalmente en aquellos procesos en que ambas partes no acreditan derecho o interés alguno o bien cuando ambas partes acreditan derechos o intereses de igual valor o que merecen igual protección jurídica.



6.-  Que de acuerdo con los fundamentos expuestos y consideraciones precedentes, este Juez Arbitro puede concluir que "Radio Carolina S.A." goza de mejor derecho para ser titular del nombre de dominio "radiocarolina.cl", como consecuencia de ser titular de la marca comercial "Carolina Frecuencia Modulada" para distinguir servicios de la clase38, "Radioemisora" y como consecuencia que el nombre de la sociedad demandante es "Radio Carolina S.A.".




  III. PARTE RESOLUTIVA


Que de acuerdo con lo expuesto en las partes expositiva y considerativa precedentes, lo que disponen los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 636 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL de NIC Chile y su Anexo I, los principios de prudencia y equidad, y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, SE RESUELVE:


1.-  Asígnese el nombre de dominio radiocarolina.cl a la sociedad  "Radio Carolina S.A.", R.U.T. No 96.773.200-1.


2.- Que en uso de las facultades propias del Juez Arbitro, no se estima pertinente condenar a la parte demandada en costas, y en cuanto a las del arbitraje, serán pagadas conforme a los acuerdos ya adoptados sobre el particular.


3.- Notifíquese esta sentencia definitiva a las partes por correo certificado y remítase el expediente a NIC Chile.




Sentencia pronunciada por el Juez Arbitro Arbitrador don Felipe Barros Tocornal.