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    Chile Sentencias Arbitrales sobre nombres de dominio
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Fallo por Arbitraje de dominio "rentacar.cl"


ARBITRAJE:  RENTACAR.CL



En Santiago a 22 de Abril del 2002, Gabriela Paiva Hantke, arbitro arbitrador designada para resolver la disputa respecto del dominio rentacar.cl viene en dictar la presente resolución con el fin de poner término al conflicto que las partes han sometido a mi conocimiento de acuerdo a la Reglamentación de NIC Chile.

Comparecen en autos SOCIEDAD AUTOMOVIL CLUB RENT A CAR LIMITADA INVERSIONES A C LIMITADA, con domicilio en Avenida Vitacura 8620, Santiago, representada para estos efectos por doña María Luisa Arregui Landaberea, abogado, con domicilio en General del Canto 105, oficina 314, Comuna de Providencia, y por la otra parte VINCENTIUS WILHELNUS MARIA HEEMSKERK representada para estos efectos por don Luitzen Aant Beiboer, Contacto Administrativo, ambos para estos efectos domiciliados en Av. Vitacura 8620, Santiago, partes que se diSputan el nombre de dominio rentacar.cl.


VISTOS LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES


1.- Con fecha 17 de Julio de 2000, se recibió en mi oficina la carpeta Nic 247/2000 en la cual se me proponía como juez árbitro arbitrador del conflicto ya referido de acuerdo a reglas establecidas en Reglamentación de NIC Chile que establecen el arbitraje por un árbitro en carácter de arbitrtador, la renuncia expresa de recursos procesales, entre otros aspectos.

2- Con fecha 26 de Julio de 2000 mediante carta certificada de acuerdo a la Reglamentación de Nic Chile, este árbitro arbitrador declaró aceptar el cargo y  notificó a las partes por dicho medio, y las citó para una audiencia de conciliación y consignación para el día 08 de Agosto de 2000, a las 13:00 hrs., todo lo cual consta en autos.

3.- Que en la fecha indicada se llevó a cabo el comparendo decretado para ese día, con asistencia de don Luitzen Aant Beiboer, Contacto Administrativo, en representación de Vincentius Wilhelmus Maria Heemskerk y de don Roberto Salinas León, en representación de Inversiones AC Ltda., oportunidad en que explorada la conciliación, ésta no se produjo por lo cual se hizo necesario continuar con el procedimiento arbitral.

4.- En esa oportunidad se levantó acta y se fijaron las reglas del procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Reglamentación de Nic Chile.

5.- En el mismo mes de Agosto, se presentó escrito de parte de don Fernando Araya Granifo, representante legal de Automóvil Club Rent a Car Inversiones AC Ltda., designando abogado patrocinante y confiriendo poder a doña María Luisa Arregui Landaberea, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Santiago, confiriéndole todas las facultades para intervenir en juicios arbitrales y todo lo que dice relación con la defensa de derechos en Internet y/o nombres de dominio, especialmente las del artículo 7º de Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, entre ellas las de desistirse, aceptar demandas, renunciar recursos, transigir, comprometer, aprobar convenios y percibir.

6.- De acuerdo al procedimiento fijado en autos, y dentro de plazo doña María Luisa Arregui Landaberea, por Sociedad Automovil Club Rent a Car Limitada Inversiones AC Limitada solicitó la ampliación del plazo para presentar sus argumentos y pruebas en relación al dominio en disputa, a lo que se accedió con fecha 29 de Agosto de 2001 respecto de ambas partes. También dentro de plazo presentó escrito de argumentos y pruebas don Luitzen Beiboer por su representado.

7.- Ambas partes, SOCIEDAD AUTOMOVIL CLUB RENT A CAR y VINCENTIUS WILHELMUS MARIA HEEMSKERK presentaron, dentro de plazo, sus respectivas demandas y argumentos sobre su mejor derecho al nombre rentacar.cl

8.- Don Luitzen Aant Beiboer, en actuación del 22 de Septiembre de 2000, señala que su representado presentó la solicitud de inscripción antes que la sociedad demandada. Además, señala que el nombre de dominio "rentacar.cl" se encontraba inscrito anteriormente a nombre de la sociedad Discover de World Marketing Chile anteriormente y no existe constancia que la sociedad demandada haya impugnado dicha inscripción o haya intentado registrar el nombre.

El Sr. Beiboer continua señalando que la expresión "rent a car" hace referencia a una actividad económica que se encuentra muy difundida y que dice relación con el arriendo de automóviles. Señala que existen un sinnúmero de sociedades dedicadas a dicha actividad y que todas ellas tienen primero un nombre distintivo o marca y agregado a dicho nombre, la expresión "rent a car" que sólo da a conocer al público el objeto de la sociedad, lo que pasa a ejemplificar. Agrega que lo que distingue a esas sociedades y a la demandada, no es la expresión rent a car, sino el distintivo o marca y agregado a dicho nombre. A mayor abundamiento, prosigue, ni siquiera existe una marca "rent a car" , si no que tambien son compuestas, para lo cual acompaña informe emitido por Dicom, marcas comerciales, donde figuran las marcas comerciales registradas que incluyen la expresión rent a car.

Señala que la solicitud de su representado fue presentada de buena fe. El dominio solicitado no es una marca de un producto o de un servicio que solo preste la sociedad demandada, ni un nombre por el cual la sociedad demandada sea conocido. Las intenciones de su representado son desarrollar un sitio bajo tal denominación, que ayude a los usuarios a arrendar en forma más expedita y en el lugar que le resulte más cómodo y económico un automóvil.

Prosigue el Sr. Beiboer señalando que el hecho que "rent a car" sea registrado a nombre de su representado no inducirá a confusión entre el público consumidor, en atención justamente a lo genérico de la expresión. Por otra parte, continúa, la sociedad demandada tiene otras alternativas de desarrollar un sitio que la identifique en una forma más adecuada.

Termina expresando que la sociedad demandada tiene otras alternativas para desarrollar un sitio que la identifique en una forma más adecuada, teniendo entendido que la sociedad demandada se encuentra relacionada con Automóvil Club de Chile, entidad que tiene registrado a su nombre "aclubrentacar.cl", nombre que claramente se acerca mucho más a las necesidades de la sociedad demandada que el nombre que mi rerpesentado está tratando de registrar.

9.- En actuación de 29 de Septiembre de 2000, doña María Luisa Arregui Landaberea, por Sociedad Automóvil Rent a Car Limitada (Inversiones AC Limitada), señala que por escritura pública, cuya copia se acompaña, que el 04 de Octubre de 1993 se modificó la escritura de Constitución de la "Sociedad Automóvil Club Rent a Car Limitada", en el sentido que el nombre o razón social de la sociedad es "Inversiones AC Limitada", pudiendo usar para fines de publicidad y otros, el nombre de fantasía de "Sociedad Automóvil Club Rent a Car Limitada". Cotinúa, señalando que el objeto de la sociedad, es entre otros, el arrendamiento de vehículos motorizados y que en la referida escritura consta que uno de los socios es el Automóvil Club de Chile. Prosigue, señalando que en otras palabras, su representada usa "rent a car" desde 1981, a lo menos. La Sra. Arregui señala que con lo señalado y documentos acompañados está acreditado que su representada es una sociedad formada en 1981 y que gira en el rubro de Rent a Car, desde ésa época e incluso antes. Acompaña en autos material probatorio en que acredita el uso de etiqueta con al expresión RENTACAR entre otras. Señala que el usuario, en consecuencia, conoce perfectamente la existencia de su mandante desde hace más de 20 años; sabe también que este servicio está respaldado por el Automóvil Club de Chile, corporación de derecho privado de amplia trayectoria en nuestro pais y cuya fama y notoriedad traspasa nuestra frontera.

10.- En actuación de fecha 04 de Octubre de 2000, doña María Luisa Arregui Landaberea hace presente algunas observaciones al escrito presentado por la contraparte en el juicio arbitral.. Señala que con la documentación acompañada, es indudable que el mejor derecho para el nombre de dominio "rentacar" corresponde a su representada. Prosigue diciendo que de acuerdo a la legislación vigente sobre dominios, no hay exigencia alguna que sea obligatorio tener precisamente una marca comercial, que el mejor derecho de su parte se funda en el uso que su parte ha hecho de la expresión, el tiempo de este uso, destacando que los usuarios identifican a su representada con ella.

La Sra. Arregui señala que en autos no se ha discutido la buena o mala fe de la contraria y que los signos indicados en el escrito de la contraparte referidos a que el dominio pretende ayudar a los usuarios, considera que no será así.

Agrega que si bien su representada tiene como uno de los socios al Automívil Club de Chile, se trata de personas jurídicas diferentes y que no está obligadas a actuar por el mismo dominio. Concluye señalado que los documentos acompañados, consistentes en listado de marcas y dominios, nada prueban a favor de la contraparte, lo que se tuvo presente con fecha 18 de Octubre de 2000.

11.- Que luego de esta actuación, de acuerdo al procedimiento establecido de común acuerdo entre las partes la causa queda en estado de dictar sentencia.

Escrito Solicita resolución de adjudicación de dominio que indica, presentado por mano en las oficinas del árbitro con fecha 14 de Septiembre de 2001 por doña María Luisa Arregui Landaberea, en representación de Sociedad Automovil Club Rent a Car Limitada, se provee en este acto, como se pide.

12. En tales circuntancais la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

1) Las disposiciones de la Reglamentación NIC Chile que en su artículo 14 que señala, entre otras cosas, que será responsabilidad exclusiva de cada solicitante el que su inscripción cumpla con las normas legales vigentes en el territorio de la República y que no vulnere derechos de terceros.

2) Que, por otra parte dicha Reglamentación en su artículo 10 establece un término dentro del cual quienes estimen afectados sus derechos debido a la existencia de una solicitud en trámite pueden presentar una solicitud idéntica dando inicio a un procedimiento arbitral, término dentro del cual Inversiones AC Limitada presentó su solicitud competitiva para el dominio en disputa rentacar.cl.

3) Que, a juicio de este árbitro, la expresión "Rent a Car" es una expresión de uso común en el giro de Sociedad Automóvil Club Rent a Car, la cual no logra acreditar derechos exclusivos y excluyentes sobre ella en exclusiva. Más aun, se acredita con la documentación acompañada en autos, que existen otros titulares de expresiones que contienen la denominación "rent a car". Más aun, el uso de tal expresión en el mundo real, en oposición al espectro o ámbito de la Internet, no es único por parte de la empresa oponente si no que por el contrario puede apreciarse en publicidad, letreros, etc, que existe un conjunto de personas y empresas que también utilizan libremente dicha expresión.

4) Que la parte de Sociedad Automovil Club Rent a Car, no acredita que la expresión "rent a car" le otorgue una identidad propia y característica, puesto que esta es una expresión más dentro de su nombre de fantasía, y una expresión más dentro del conjunto de la marca registrada exhibida por dicha empresa en autos.

5) De igual manera, el registro marcario que acompañó la parte de Sociedad Automóvil Club Rent a Car, es AUTOMOVIL CLUB RENT-A-CAR, donde nuevamente se aprecia que la marca registrada se compone de varias expresiones y además del uso de guiones, los que incluso no están comprendidos en al expreisón en litigio.

6) Que, en consecuencia, en autos de los argumentos expuestos por las partes se concluye que ninguna de las partes cuenta con un derecho previo de naturaleza exclusivo y excluyente, ya sea marcario o de otra naturaleza sobre la expresión RENTACAR del nombre en disputa, pues no existe una marca comercial idéntica o un uso previo constituitivo de algún derecho de identificación en exclusiva con la expresión "rent a car" que se haya podido acreditar en autos por parte de Sociedad Automovil Club Rent a Car o bien por parte del primer solicitante. Ello, toda vez que se trata de una palabra que por su significado en el giro involucrado no podría ser objeto del otorgamiento a nadie en exclusiva.

7) Que, de acuerdo al funcionamiento del sistema de nombres de dominio en Internet, a diferencia del mundo real, sólo puede existir una persona o titular que sea identificado o ubicado en al red con un nombre como RENTACAR.CL, pero que por esa misma razón, las reglas y costumbres existentes a la fecha respecto de la asignaicón de nombres de dominio, solucionan esta cuestión en el sentido de que si no existe un derecho válidamente adqurido demostrable, debe asignarse el nombre al primer solicitante, sin perjuicio de los argumentos a favor o en contra que de esta solución puedan existir.

8) Que, según los antecedentes de este arbitraje, siendo el segundo solicitante el desafiante, y por tanto quien debe demostrar que la solicitud vulnera alguno de sus derechos, no habiéndose acreditado tales circuntancias de los antecedentes acompañados y argumentos en autos, corresponde aplicar el principio básico de Internet en materia de asignación de nombres de dominio "First come, first served".

8) Que según consta de los antecedentes de este arbitraje, Vincentius Wilhelmus Maria Heemskerk solicitó el dominio con fecha 07 de Octubre de 1999, es decir es el primer solicitante y Sociedad Automóvil Club Rent a Car lo solicitó con fecha 28 de Octubre de 1999, es decir es el desafiante o segundo solicitante.

9) Que en mérito de los antecedentes expuestos, a juicio de este árbitro, la solicitud de Vincentius Wilhelmus Maria Heemskerk no vulnera derechos válidamente adquiridos por terceros, en este caso Sociedad Automovil Club Rent a Car.

10) Que frente a lo expuesto, en ausencia de otros derechos, sólo cabe aplicar el citado principio respecto de la asignación de nombres de dominio y asignar el nombre Vincentius Wilhelmus Maria Heemskerk, rechazando los argumentos de la parte de Sociedad Automovil Club Rent a Car.


SE RESUELVE

Se asigna el dominio rentacar.cl  al primer solicitante  Vincentius Wilhelmus Maria Heemskerk.


Santiago 22 de Abril del 2002

Notifíquese a las partes y a NIC Chile por carta certificada, pudiendo enviarse correo electrónico para el sólo efecto informativo.

- Sra. María Luisa Arregui Landaberea, abogado, en representación de Sociedad Automóvil Club Rent a Car.

- Sr. Luitzen Aant Beiboer, representante de Vincentius Wilhelmus Maria Heemskerk.

y a NIC CHILE



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Gabriela Paiva Hantke

Juez Arbitro Arbitrador