Sentencias Arbitrales
sobre nombres de dominio http://www.nic.cl/cgi-bin/fallos |
|
|
Fallo por Arbitraje de dominio "rpccomputacion.cl"
Santiago, a 9 de abril de 2003.
Vistos:
Primero: Que por oficio OF02184 de 31 de octubre de 2002, el cual rola a fojas 1 de autos, el suscrito fue notificado de su designación como Arbitro en el conflicto trabado por la inscripción del nombre de dominio rpccomputacion.cl.
Segundo: Que consta del mismo oficio, en hojas anexas, que son partes en dicho conflicto la sociedad Campos y Arancibia Limitada, representada por su contacto administrativo don Hernán Campos Onfray, ambos domiciliados en calle Alférez Real 923, comuna de Providencia, Santiago, quien tiene la calidad de primera solicitante del nombre de dominio rpccomputacion.cl, el cual pidió a su favor el día 15 de febrero de 2002 a las 19:15.30 GMT y Refinería de Petroleo Concón S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su contacto administrativo doña Sandra Seguel, ambos domiciliados para los efectos de este juicio en avenida Andrés Bello 2711, oficina 1701, Las Condes, Santiago, quien tiene la calidad de segunda solicitante del mismo nombre de dominio rpccomputacion.cl, el cual pidió a su favor el día 8 de marzo de 2002 a las 21:45:38 GMT.
Tercero: Que por resolución de fecha 4 de noviembre de 2002, la cual rola a fojas 5 de autos, el suscrito aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente y en el menor tiempo posible, fijando acto seguido una audiencia para convenir las reglas de procedimiento para el día 14 de noviembre de 2002, a las 10:00 horas.
Cuarto: Que las resolución y citación referidas precedentemente fueron notificadas por carta certificada a las partes y a NIC Chile con fecha 6 de noviembre de 2002, según consta de los comprobantes de envío por correo certificado que rolan a fojas 7 de autos.
Quinto: Que el día 14 de noviembre de 2002, a las 10:00 horas, tuvo lugar el comparendo decretado, con la asistencia de ambas partes, procediendo los comparecientes a fijar las normas de procedimiento a las que se ceñiría la controversia y quedando notificados de lo obrado, todo ello según consta del acta levantada al efecto y que rola a fojas 20 de autos.
Sexto: Que por escrito de fecha 5 de diciembre de 2002, el cual rola a fojas 34, la parte de Refinería de Petroleo Concón dedujo demanda arbitral de asignación del nombre de dominio “rpccomputacion.cl” invocando los siguientes argumentos: REFINERÍA DE PETROLEO DE CONCON S.A. es parte del grupo de empresas ENAP. Dicho grupo de empresas corresponde al Holding de propiedad del Estado de Chile con presencia en el sector energético.- La refinería fue inaugurada el 12 de noviembre de 1955 en Concón, siendo la primera refinería en el país.- La refinería, el Terminal Marítimo, la red de oleoductos y sistemas de alimentación eléctrica y agua industrial fueron construidos por ENAP y puestos en servicio en noviembre de 1955. Desde entonces a la fecha, las instalaciones han sido adecuadas tecnológicamente, ampliándose además tanto la capacidad instalada de refinación como las de recepción de naves y de almacenamiento de crudo.- En 1981 se constituye Enap como un Holding de empresas y RPC como una sociedad anónima integrante del conglomerado, siendo sus accionistas la Empresa Nacional del Petróleo (Enap) y la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). Posteriormente, con fecha 15 de febrero de 2002, la contraparte, Sociedad Campos y Arancibia Ltda., solicitó en nombre de dominio “rpccomputacion.cl” A su vez, con fecha 8 de marzo de 2002, Refinería de Petróleo de Concón S.A. solicitó también el nombre de dominio “rpccomputacion.cl”. Señala la actora que cuenta a la fecha con más de 7 registros marcarios para sus diversos productos, los que se señalan a continuación: Registro marcario N° 416.686 “RPC”, para distinguir “todos los productos de la clase 1; compuestos combustibles, clase 4, registro solicitado con fecha 27 de enero de 1993. Registro marcario N° 641.198 “RPC”, para distinguir “ establecimiento comercial para la compra y venta de hidrocarburos, en especial petróleo crudo y sus derivados, toda clase de productos y artículos, en todas las regiones del país. Etiqueta consistente en las letras “RPC” con filo blanco y sombra de color verde, bajo ellas una línea horizontal verde, al lado izquierdo tres figuras ovides superpuestas una sobre la otra. La primera en color blanco y filo verde, la segunda mitad blanco (superior) y mitad verde (inferior) la última en color verde en su totalidad, clases de 1 a la 34, registro solicitado con fecha 17 de junio de 2002. Registro marcario N° 641.199 “RPC”, para distinguir “ establecimiento Industrial para refinar hidrocarburos, en especial petróleo crudo y sus derivados, y para la fabricación y elaboración de toda clase de artículos y productos. Etiqueta consistente en las letras “RPC” con filo blanco y sombra de color verde, bajo ellas una línea horizontal verde, al lado izquierdo tres figuras óvides superpuestas una sobre la otra. La primera en color blanco y filo verde, la segunda mitad blanco (superior) y mitad verde (inferior) la última en color verde en su totalidad, clases 1 a la 34, registro solicitado con fecha 17 de junio de 2002. Registro marcario N° 641.200 “REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A.”, para distinguir “establecimiento comercial para la compra y venta de hidrocarburos, en especial petróleo crudo y sus derivados, y toda clase de productos y artículos, en todas las regiones del país. Nota: sin protección a las palabras genéricas,” clases 1 a la 34, registro solicitado con fecha 17 de junio de 2002. Registro marcario N° 641.201 “REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A.”, para distinguir “establecimiento industrial para refinar hidrocarburos, en especial petróleo crudo y sus derivados, y para la fabricación y elaboración de clase de artículos y productos”, clases 1 a la 34, registro solicitado con fecha 17 de junio de 2002. Registro marcario N° 645.424 “RPC”, para distinguir “servicios de exportación de hidrocarburos, en especial petróleo crudo y sus derivados. Servicios de propaganda o publicidad radiada y televisada; publicidad impresa; publicidad por correo directo; agencia de publicidad, difusión de anuncios publicitarios; abono a periódicos para terceros; alquiler de carteleras y de paneles de anuncios de publicidad y de material publicitario; decoración de escaparates; modelos publicitarios; demostración de productos; relaciones públicas; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; arriendo de máquinas fotocopiadoras; sondeos de opinión; promoción de venta para terceros; servicios de asesoría en dirección de negocios; gestión de negocios comerciales y administración comercial; consultoría para la dirección de negocios y problemas de personal; oficinas de empleo; oficina de colocación de asesores para la organización de negocios; servicios de investigación de mercados y para negocios; agencias de información comercial, trabajos de oficina, asesorías en organización de eventos comerciales o publicitarios; compilación y sistematización de datos en un computador central; servicios de contabilidad. Información estadística, elaboración de estados de cuenta; verificación de cuentas, ventas en pública subasta; distribución de muestras directamente o por correo; distribución de prospectos, directamente o por correo. Servicios de registro, transcripción, composición, transmisión o grabación de comunicaciones escrita”, clase 35. Servicios de transporte de hidrocarburos y en especial petróleo crudo y sus derivados. Servicios de empresas de mudanzas y de ambulancias. Servicios de distribución, embalaje, empaquetado, descarga y desembarque de hidrocarburos y en especial petróleo crudo y sus derivados. Servicios de embalaje, acondicionamiento y empaquetado de mercancías antes de su expedición. Arriendo de containers de almacenaje. Servicios de arriendo de bodegas y almacenes de depósito. Servicios de arriendo de garajes, boxes y plazas de estacionamiento. Servicios de alquiler, inspección y estacionamiento de toda clase de vehículos; arriendo de automóviles y de vehículos en general. Servicios de taxis. Servicios de remolques de vehículos. Servicios de remolque marítimo y funcionamiento de puertos, aeropuertos, muelles y salvamento de embarcaciones. Servicios de frigorífico. Servicios de traída y distribución de aguas. Distribución de electricidad y energía. Agencias de turismo; servicios de informes de corredores y agentes de turismo, servicios de organización de viajes, excursiones y cruceros, en particular, servicios para viajeros prestados por agencias de viajes o intermediarios, incluyendo informaciones relativas a tarifas, horarios, medios de transportes y reservas de pasajes. Alquiler de caballos. Servicios de estacionamiento de autos, transporte de autos, acarreo; servicio de chofer. Servicios de Transporte colectivos y por taxis. Servicios de pilotaje. Servicios de mensajería (correo o mercancías), servicios de distribución de mensajes, paquetes y periódicos; servicios de courier, clase 39. servicios de tratamiento y refinación de hodrocarburos y en especial petróleo crudo y sus derivados, o transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas. Servicios de conservación de alimentos y bebida. Tratamiento del agua; purificación del aire. Servicios de trabajos en madera; aserradura; cepillado; chapado, Talar y cortar la madera. Soplado de vidriería y cristalería. Matadero de animales, reciclaje de basuras, desechos y residuos; destrucción e incineración de basura. Servicios de tratamiento y blanqueo de tejidos; sastres; costuras; hechura de vestidos; bordado; corte y rebeteado de telas; teñido de telas, pieles y cueros; curtiduría; tratamiento y corte de telas; impermeabilización de telas; tratamiento de la lana. Soldadura. Servicios de laboratorio fotográfico; servicios de impresiones fotográficas; revelado fotográfico; fotograbado, enmarcado de obras de arte. Tratamiento del papel, clase 40. etiqueta consistente en las letras “RPC” con filo blanco y sombra de color verde oscuro, bajo ellas una línea horizontal verde, al lado izquierdo tres figuras óvides superpuestas una sobre la otra. La primera en color blanco y filo verde, la segunda mitad blanco (superior) y mitad verde (inferior) 1 a última en color verde en su totalidad, registro solicitado con fecha 17 de junio de 2002. Registro marcario N° 645.426 “REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A.”, para distinguir “ servicios de exportación de hidrocarburos, en especial petróleo crudo y sus derivados. Servicios de propaganda o publicidad radiada y televisada; publicidad impresa; publicidad por correo directo; agencia de publicidad, difusión de anuncios publicitarios; abono a periódicos para terceros; alquiler de carteleras y de paneles de anuncios de publicidad y de material publicitario; decoración de escaparates; modelos publicitarios; demostración de productos; relaciones públicas; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; arriendo de máquinas fotocopiadoras; sondeos de opinión; promoción de venta para terceros; servicios de asesoría en dirección de negocios; gestión de negocios comerciales y administración comercial; consultoría para la dirección de negocios y problemas de personal ;investigación de mercado y para negocios, agencias de información comercial, trabajos de oficina oficinas de colocación de asesoras para la organización de negocios; servicios de investigación de mercados y para negocios; agencias de información comercial, trabajos de oficina. Asesorías en organización de eventos comerciales o publicitarios; compilación y sistematización de datos en un computador central; servicios de contabilidad. Información estadística, elaboración de estados de cuenta; verificación de cuentas, ventas en pública subasta; distribución de muestras directamente o por correo; distribución de prospectos, directamente o por correo. Servicios de registro, transcripción, composición, transmisión o grabación de comunicaciones escrita”, clase 35. Servicios de transporte de hidrocarburos y en especial petróleo crudo y sus derivados. Almacenamiento de hidrocarburos y especial petróleo y sus derivados. Servicios de empresas de mudanzas y de ambulancias. Servicios de distribución, embalaje, empaquetado, descarga y desembarque de hidrocarburos y en especial petróleo crudo y sus derivados. Servicios de embalaje, acondicionamiento y empaquetado de mercancías antes de su expedición. Arriendo de containers de almacenaje. Servicios de arriendo de bodegas y almacenes de depósito. Servicios de arriendo de garajes, boxes y plazas de estacionamiento. Servicios de alquiler, inspección y estacionamiento de toda clase de vehículos; arriendo de automóviles y de vehículos en general. Servicios de taxis. Servicios de remolque de vehículos. Servicios de remolque marítimo y funcionamiento de puerto, aeropuertos, muelles y salvamento de embarcaciones. Servicios de frigorífico. Servicios de traída y distribución de aguas. Distribución de electricidad y energía. Agencias de turismos; servicios de informes de corredores y agentes de turismo. Servicios de organización de viajes, excursiones y cruceros, en particular, servicios prestados por agencias de viajes o intermediarios, incluyendo informaciones relativas a tarifas, horarios, medios de transporte y reserva de pasajes. Alquiler de caballos. Servicios de estacionamiento de autos, transporte de autos, acarreo; servicios de chofer. Servicios de transporte colectivos y por taxis. Servicios de pilotaje. Servicios de mensajería (correo o mercancías), servicios de distribución de mensajes, paquetes y periódicos; servicios de courier, clase 39. servicios de tratamiento y refinación de hidrocarburos y en especial petróleo crudo y sus derivados, o transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas. Servicios de alimentos y bebidas. Tratamiento del agua; purificación del aire. Servicios de trabajos en madera; aserradura; cepillado, chapado. Talar y cortar la madera. Soplado de vidriería y cristalería. Matadero de animales. Reciclaje de basuras, desechos y residuos; distribución e incineración de basuras. Servicios de tratamiento y blanqueo de tejidos; sastres, costura; hechura de vestidos; bordado; corte y ribeteado de telas; impermeabilización de telas; tratamiento de la lana. Soldadura. Servicios de laboratorio fotográfico; servicios de impresiones fotográficas; revelado fotográfico; fotograbado, enmarcado de obras de arte. Tratamiento del papel, clase 40, registro solicitado con fecha 17 de junio de 2002. Asimismo, La demandante expresa haber invertido grandes sumas de dinero para dotar de fama y prestigio a su marca en Chile. Prueba de ello son los registros marcarios e información de su sitio Web, los cuales dan cuenta del uso y de la marca “RPC” por su parte. Señala la demandante que el propósito de los nombres de dominio es la identificación adecuada de su titular y como lógica consecuencia, de los productos y/o servicios que se transan en el mercado “virtual” de la red Internet. Por su parte, el objetivo final de un nombre o razón social es precisamente el mismo, esto es, la distinción por medio de un signo, del origen de los bienes y/o servicios que se transan en el mercado “real”. Si el nombre de dominio “rpcomputacion.cl” se le adjudicara a la contraparte, sucederá que los usuarios de Internet, al ingresar al sitio de “rpcomputacion.cl”, se encontrarán con información de otro tipo, lo cual se traduce en un perjuicio irreparable para la demandante y produciría confusión en los usuarios de la red de ingresar a los sitios mediante nombres que le son familiares. En este sentido, Refinería de Petroleo de Concón S.A. ha registrado los siguiente nombres de dominio correspondientes a extensiones locales y que son de fecha anterior a la solicitud presentada por el demandado: www.rpc.cl creado con fecha 29 de septiembre de 2001 y www.refineriadepetroleoconconsa.cl creado con fecha 5 de junio de 2002. En lo referente al derecho aplicable, la demandante invoca los siguientes argumentos: El explosivo desarrollo y manifestación de la red de interconexión mundial de computadores INTERNET, ha dado lugar en los últimos años a una serie de conflictos de carácter jurídico. Uno de dichos conflictos, ha tenido relación con los denominados “nombres de dominio” que se utilizan en dicha red. En palabras muy sencillas, el nombre de dominio consiste en una “dirección electrónica” o bien una “denominación” por medio de la cual un usuario de INTERNET es conocido y se identifica dentro de esta red, para de esta forma poder utilizar los diversos servicios que dicho medio de comunicación ofrece, tales como: página Web, correo electrónico (E-Mail), conversaciones instantáneas, etc. El concepto de nombre de dominio, lleva implícita la idea de poder identificar a cada usuario en Internet, de forma tal que quien se identifique como Coca Cola, Nike y/o Universidad de Chile, efectivamente corresponda a dicha entidad, organización o empresa. De lo contrario, el concepto de la red mundial Internet carecería de sentido y se transformaría en una red confusa y caótica. Los criterios aplicables a la solución de tales conflictos son: Criterio de la titularidad sobre marcas comerciales y su relación con los nombres de dominio, el cual se traduce tanto en el derecho comparado como en Chile en una inmediata y lógica relación entre los nombres de dominio y las marcas comerciales. En relación con este criterio señala que con fecha 1° de Enero del año 2000, entró en vigencia la denominada Política Uniforme de Resolución de Conflictos de Nombres de Dominio (Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy “UDRP”) desarrollada por la corporación de Nombres y Números Asignados a Internet (Internet Corporation for assigned Names and Numbers “ICANN”). Dicha política reconoce como aspecto fundamental para la resolución de dichos conflictos, la titularidad de registros marcarios para el signo en cuestión, pues, en su título preliminar, dicha normativa señala que se considerarán como fundamentos para iniciar un procedimiento de disputa de dominios si (a) el nombre de dominio otorgado es idéntico o confusamente similar a una marca de productos o servicios respecto de la cual la parte demandante tiene derechos.Tales criterios han sido recogidos por los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de NIC-Chile. A continuación, recurre la actora al Criterio de la Notoriedad del Signo Pedido, teoría que postula que el titular de un nombre de dominio debe ser la parte que ha conferido a los mismos fama, notoriedad y prestigio a nivel nacional y/o internacional. La demandante aduce haber sido ella la que ha otorgado fama y prestigio a nivel nacional e internacional a la denominación “RPC”. Luego, invoca el criterio del Mejor Derecho y Buena Fe, señalando que la marca “RPC” es una marca creada, desarrollada y publicitada por ella, a la cual le ha dado fama y notoriedad. De esta manera, si se le asignara al demandado crearía confusión entre los usuarios de Internet. Añade que, al respecto, no existe ningún registro marcario para la expresión “RPC” o “RPC COMPUTACIÓN”, a nombre del demandado. Lo anterior reviste vital importancia ya que al momento de trabarse la litis la contraparte no tenía ningún derecho sobre la expresión RPC o “RPC COMPUTACIÓN”, por lo tanto el mejor derecho lo tenía la actora. Cita también el Convenio de París, promulgado en Chile mediante el Decreto N° 425 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 30 Septiembre de 1991, el que en su artículo 8° establece que: “El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o comercio”. Esto es, los nombres con que son conocidas las empresas y sociedades deben ser protegidas en Chile y en cualquier otro país miembro del Convenio por el solo hecho de ser tal nombre comercial. Pues bien, “RPC” constituye lo esencial del nombre comercial de la matriz de mi mandante, Refinería de Petróleo de Concón S.A. Procede luego a avocarse al estudio y examen de los registros marcarios que las partes de autos pueden invocar en su favor, con el objeto de determinar si el nombre de dominio “rpcomputacion.cl” debe serle asignado, o bien al demandado de autos, Sociedad Campos y Arancibia Ltda. Al efecto, Refinería de Petróleo de Con Con S.A., es titular de 7 registros marcarios en Chile para el signo “RPC”, no teniendo el demandado titularidad de ningún registro marcario para el signo “RPC”. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda en juicio arbitral en contra de la Sociedad Campos y Arancibia Ltda., acogerla a tramitación y en definitiva resolver asignando el nombre de dominio “rpccomputacion.cl” a su favor, con expresa condenación en costas de la contraria.
Séptimo: Que el mismo día 5 de diciembre de 2002, por escrito que rola a fojas 62 de autos, la parte de Sociedad Campos y Arancibila Limitada solicitó se rechazara la oposición, en mérito de los siguientes argumentos: Con fecha 11 de diciembre de 2001, don Hernán Campos Onfray, contacto administrativo de dicha sociedad, fue finiquitado de su trabajo. Dada su situación económica actual, su edad y otros factores es que decidió iniciar un negocio independiente, como una forma de ganarse la vida. Para ello se formó la sociedad Campos y Arancibia Limitada cuyo nombre de fantasía es “RPC COMPUTACIÓN LTDA.” tal nombre hace mención a la inicial del primer nombre de la cónyuge del contacto administrativo“R” Rosa, su hijo varón “P” Pablo y “C” Carolina, incluso en el logo de la empresa la sigla “RPC” va en la parte superior de una gran H (Hernán) y en la parte inferior “COMPUTACIÓN”. Aduce la parte que ello de por sí desvirtúa cualquiera acusación de mala fé.- En el año de funcionamiento que lleva la empresa, ha comerciado normalmente bajo la dirección electrónica registrada (rpccomputación). Dado que los nuevos tiempos imponen estas nuevas tecnologías a las empresas, siendo en extremo útiles para las PYME por cuanto tiene acceso a comunicaciones instantáneas y a bajo costo con sus clientes y proveedores, considera de suma importancia su marca ya identificada en el rubro, expresando que en todo este período ningún cliente o proveedor le ha confundido con una refinería de petróleo. Ni tampoco cree haber afectado la comercialización de una empresa monopolica del rubro de “refinado de petróleo” como lo es Refinería de Petróleo Con Con S.A.. Acusa luego diferencias notorias y obvias entre los nombres en disputa: RPCCOMPUTACION LTDA. y REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A. o RPC S.A., señalando haber entre ambos rubro distinto, naturaleza jurídica distinta y capitales distintos. Menciona luego que el reclamante es notoriamente conocido como RPC S.A. y nadie confundirá una refinería con una pequeña empresa de servicios computaciones. Por todo lo anterior, y por cuanto a un año de funcionamiento bajo la denominación en cuestión, se ha podido insertar la empresa en el mercado bajo el nombre “rpccomputacion”, prácticamente a ello debe su subsistencia, y como primer solicitante, pretende que se le reconozca su derecho sobre el nombre y principalmente su posibilidad de seguir trabajando. Por lo tanto, solicita se rechace la oposición planteada en su contra y se le asigne en definitiva a su favor el nombre de dominio en discusión rpccomputacion.cl
Octavo: Que por resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, notificada a las partes con la misma fecha, la cual rola a fojas 73, se dio traslado a ambas partes de sus respectivos libelos de demanda y rechazo referidos en los acápites anteriores.
Noveno: Que por escrito de fecha 13 de diciembre de 2002, el cual rola a fojas 74, la parte de Sociedad Campos y Arancibia Limitada evacuó el traslado que le fuera conferido, en los términos siguientes: Señala que ella no ha inscrito la marca “RPC” sino “rpccomputación” que es muy distinto.- RPC tanto para ella como para la demandante es una sigla, es decir las primeras letras de palabras, para la actuante Rosa, Pablo y Carolina, y para la demandante Refinería Petróleo Con Con.- El nombre de Dominio es compuesto por la “sigla” y un “objeto” que lo caracteriza e individualiza evitando cualquiera confusión y dejando clara la buena fe, aún cuando fue una coincidencia y nunca un acto premeditado como ya se acreditó.- En cuanto al ejemplo de la exclusividad de la Kiwi, nadie podría oponerse al registro de “exportadora de Kiwi Juan Pérez o (J.P.)” Cita como un ejemplo claro de lo expresado el caso de los conocidos condimentos (Mayonesa, Ketchup) JB cuyo dueño vendió la marca y luego sacó la misma línea de productos bajo el nombre de Juan Baes.- Expresa luego que el significado del Nombre de Dominio es aquél que permite identificar a su titular y los productos y/o servicios que se transan en el mercado virtual, pero niega que el nombre de dominio “rpccomputación” se preste a confusión, y de hecho no ha ocurrido en el año de funcionamiento de la empresa.- Adicionalmente, aduce la demandada tener de por sí el mejor derecho al nombre de dominio por cuanto a ella y no a la refinería se les conoce por el nombre. “rpccomputacion”.- A continuación, expresa lo siguiente: La pretensión del demandante es ABUSIVA Y DE MALA FE ya que el giro o rubro de la computación no le es natural, como sí lo es a ella. De las 7 inscripciones que presume la demandante 6 son posteriores, todas ellas solicitadas con fecha 17-06-2002, es decir, 4 meses después de la que a ella corresponde; la única inscripción anterior es la N° 416.686, cuya cobertura apunta al giro que le es natural como lo son compuestos combustibles.- las 6 inscripciones posteriores tratan de cubrir la más amplia y genérica gama de productos y servicios llegando a absurdos tales como teñido de lanas, arriendo de caballos por decir sólo algunas. En ninguna de la amplísima gama de productos y servicios incluyen la computación y no podrían haberlo hecho ya que está válidamente inscrita por la demandada, siendo la confusión causada precisamente por el demandante, ya que con las inscripciones posteriores desvirtúa la naturaleza de su giro.- Para terminar, controvierte los perjuicios que la demandante aduce haber sufrido.
Décimo: Con fecha 26 de diciembre de 2002, mediante resolución que rola a fojas 78 de autos, notificada con esa misma fecha, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: "Derechos y/o interés de las partes en el nombre o denominación “rpccomputacion” o en sus componentes, y “utilización efectiva que las partes han hecho del nombre o denominación “rpccomputacion” o de sus componentes.
Undécimo:Que durante el curso del juicio se recibieron las siguientes pruebas:
Por la parte demandante:Copias de los siguientes registros de nombres de dominio a su nombre: www.rpc.cl creado con fecha 29 de septiembre de 2001, www.refineriadepetroleoconcon.cl creado con fecha 5 de junio de 2002. También copia de registro marcario y copia de búsqueda en base de datos del Departamento de Propiedad Industrial, de los siguientes registros marcarios: N° 416.686 “RPC” para distinguir productos de las clases 1 y 4; N° 641.198 “RPC” para distinguir productos de las clases 1 a la 34; N° 641.199 “RPC” para distinguir productos de las clases 1 a la 34; N° 641.200 “REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A. para distinguir productos de las clases 1 a la 34; N° 641.201 “REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A. para distinguir productos de las clases 1 a la 34; N° 645.424 “RPC” para distinguir productos de las clases 35, 39 y 40; N° 645.426 “REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A. para distinguir productos de las clases 35, 39 y 40; Copias de información de la página web www.enap.cl y http:/www.enap.cl/rpc/rpc_co.htm, que enseña la historia de la empresa y sus actividades y productos.
Por la parte demandada: finiquito de trabajador Sr. Hernán Campos Onfray; hoja con el logo rpc computación; extracto de constitución de la sociedad “Servicios Campos y Arancibia Ltda.”; certificados de nacimiento de Rosa del Carmen Arancibia García; Carolina Fernanda Campos Arancibia y Pablo Vicente Campos Arancibia; certificado de matrimonio Hernán Federico Campos Onfray y Rosa del Carmen Arancibia García; Declaración jurada notarial de don Amado Hernán Carrasco Plaza, de fecha 10 de enero de 2003.
Duodécimo: Que, acompañados los instrumentos antes referidos con citación de las partes y bajo apercibimiento legal, estos no fueron impugnados sino sólo objeto de observación por su contraria los acompañados por la demandante.
Décimo tercero: Que por resolución de fecha 20 de enero de 2003, notificada a las partes ese mismo día, la cual rola a fojas 82 de autos, se citó a las partes a oir sentencia.
Décimo cuarto: Por resolución de fecha 10 de marzo de 2003, la cual rola a fojas 83, el Tribunal citó a las partes a comparendo de conciliación para el día 13 de marzo de 2003, a las 9:15 horas, notificando la resolución pertinente por correo electrónico de esa misma fecha.
Décimo quinto: Con fecha 13 de marzo de 2003 tuvo lugar la audiencia de conciliación decretada con la sola asistencia de la parte demandada. Terminada la audiencia se presentó el apoderado de la demandante manifestando interés en analizar términos de avenimiento, lo cual el tribunal transmitió a la demandada, que manifestó el mismo interés, ante lo cual el proceso quedó en suspenso, en espera de la actividad de las partes.
Décimo sexto: por resolución de fecha 1º de abril de 2003, la cual rola a fojas 85, el Tribunal pidió cuenta a las partes del estado de las conversaciones tendientes a lograr un avenimiento, fijándoles el término de 48 horas al efecto y disponiendo que, a falta de respuesta o en todo evento de fracaso de las gestiones, rigiera derechamente el decreto de fojas 82, de citación a las partes a oir sentencia.
Décimo séptimo: Que transcurrido el plazo señalado en el acápite anterior, no se recibió respuesta de las partes, motivo por el cual corresponde dictar sentencia en este juicio.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, acompañados en tiempo y forma los documentos referidos en el acápite undécimo de la parte expositiva, éstos no fueron impugnados ni se invocó a su respecto causa legal que provocara su invalidez, inoponibilidad u otro vicio cualquiera, razón por la cual debe tenérselos y se los tiene por reconocidos, sin perjuicio del valor probatorio que éste Tribunal les asignará en definitiva.
Segundo: Que consta de los documentos referidos y reconocidos en el considerando primero anterior y de lo alegado por la parte demandante en cuanto no ha sido controvertido, que el nombre “rpccomputacion” está formado por el específico rpc y el genérico computación, siendo la primera la sigla del nombre de la demandante, la cual constituye de por sí uno de los nombres bajo los cuales esa sociedad es conocida y actúa en el mundo comercial, y a cuyo respecto tiene varios derechos marcarios vigentes. Consta también que el nombre rpc goza de fama y notoriedad como distintivo de la Refinería de Petroleo de Concón.
Tercero: Que a su vez consta de los dichos y de lo probado por la demandada, que el nombre rpccomputación corresponde a su nombre de fantasía (documento de fojas 68), y que ese nombre, formado con tres letras, coincide con la inicial de los nombres de la esposa y dos hijos del contacto administrativo y representante legal de la sociedad demandada.
Cuarto: Que ha recaído controversia sobre los siguientes hechos substanciales y pertinentes, la cual el tribunal debe dilucidar en este momento: a) Antigüedad de 6 de los 7 derechos marcarios aducidos por el actor; b) impertinencia del giro de computación respecto de la demandante y de sus pretendidos derechos marcarios. En lo referente al primer punto, el tribunal examina los documentos de fojas 46 a 51, que contienen la información que proporciona el sitio web del Departamento de Propiedad Industrial sobre las marcas Rpc, Refinería de Petroleo Concón S.A. y verifica que, si bien todas ellas son concedidas con fecha 15 de octubre de 2002, también todas ellas renuevan registros anteriores, los cuales fueron otorgados, muy presumiblemente, con anterioridad al día 15 de febrero de 2002, día de la solicitud del nombre de dominio por la demandada. En lo correspondiente al segundo punto, se verifica que dos de los registros marcarios, a saber, N° 645.424 “RPC” y N° 645.426 “REFINERÍA DE PETROLEO CONCON S.A.” distinguen, entre otras actividades, compilación y sistematización de datos en un computador central, lo cual es una actividad ligada directamente al rubro de computación.
Quinto: Resueltos los puntos anteriores, corresponde confrontar los derechos e intereses de las partes y la utilización efectiva que han efectuado del nombre “rpccomputacion”, lo cual fue objeto de la prueba decretada en autos. Confluye a favor de la demandada el haber impetrado el nombre de dominio en primer lugar y con anterioridad a cualquier otro solicitante, el corresponder ese nombre a su propio nombre de fantasía, el corresponder la sigla a las letras iniciales de los nombres de la esposa y dos hijos del contacto administrativo y representante legal de la sociedad y el efectuar actividades comerciales lícitas con él.
Sexto: A favor de la demandante, confluye el corresponder la parte distintiva del nombre en disputa a uno de los nombres con los cuales es conocida y comercia activamente, y el cual goza de fama y notoriedad, y sobre el cual posee derechos marcarios anteriores a la solicitud de nombre de dominio presentada por la demandada.
Séptimo: En la confrontación que el Tribunal procede a efectuar, estima convincentes los argumentos de ambas partes, pero no puede menos de cuestionarse el porqué el demandado, a sabiendas de que la parte distintiva del nombre de dominio que solicitaba gozaba de fama y notoriedad a favor de un tercero (lo reconoce en su escrito de fojas 63), si deseaba salvar la presencia de su familia en la sociedad, no recurrió al simple expediente de modificar el orden de aparición de las iniciales de sus hijos Carolina y Pablo, con lo cual el nombre de fantasía hubiese quedado establecido como “RCP Computación” y el nombre de dominio de igual forma, sin perjuicio ni amenaza para la demandante. Cabe señalar que, salva la consideración familiar apuntada por la demandada, no se menciona de su parte otra razón alguna para haber impetrado ese nombre, razón por la cual su interés original en el nombre de dominio sub lite se desvanece, y ni aún al día de hoy aparece como decisivo en el ámbito de sus operaciones de toda clase.
Octavo: Pero por parte de la demandante se ha comprobado que el nombre RPC es una de sus dos marcas distintivas en operaciones y estrategias de promoción y comercio, las cuales gozan de protección de acuerdo a la ley de propiedad Industrial Nº 19.039. Se ha demostrado también que, al ser un nombre que goza de fama y notoriedad, todo aquél que ingrese a la red a un sitio que lo contenga en todo o parte entenderá que aquél tiene alguna relación con la demandada y sus actividades, llevando confusión a los usuarios de la red y perjuicios a la actora.
Noveno: Desde el punto de vista del Derecho a aplicar, el Tribunal arbitral goza de competencia para fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dicten. Sin embargo, merece consultarse la Legislación vigente sobre el tema, la cual se constituye primeramente por la norma del artículo 19 número 25 inciso tercero de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza a todas las personas la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la Ley. Esta norma constitucional se desarrolla en la práctica en la normativa de la ley Nº 19.039, y ambas reciben amparo en el inciso primero del artículo 10, el artículo 14 y los números 20 y siguientes del Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio .CL de NIC Chile. En la especie, el tribunal estima los derechos aducidos por el demandante como dignos de la protección de la Ley y su interés superior al del demandado, y estima plenamente aplicables las normas del artículo 14 del reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de dominio CL, en el sentido de que todo solicitante de nombres de dominio debe respetar los derechos válidamente adquiridos por terceros con anterioridad. Esta disposición es consistente con la norma del artículo 10 del mismo Reglamento, que otorga a los terceros afectados con una solicitud de nombre de dominio el derecho a presentar sus propias solicitudes para ese mismo nombre dentro del término de 30 días contados desde la primera solicitud.
Décimo: Por consiguiente, este Tribunal estima que la demandante ha justificado poseer un mejor derecho al nombre de dominio en disputa "rpccomputacion.cl", que identifica a su propio nombre empresarial, con el cual realiza permanentes negocios, y el cual goza de fama y notoriedad reconocidas, así como marcas comerciales inscritas a su favor con anterioridad a los hechos que sustentan esta litis, respeto del primer solicitante, quien no ha justificado un inequívoco interés en el nombre en disputa.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del anexo 1, sobre procedimiento de mediación y Arbitaje, de Nic Chile,
RESUELVO:
Primero: Que se acoge la demanda, y se asigna el nombre de dominio rpccomputacion.cl al segundo solicitante, Refinería de Petroleo Concon S.A.
Segundo: Que cada parte pagará sus costas, al estimarse que la demandada tuvo fundamentos plausibles para litigar.
Notifíquese por carta certificada a las partes y a la Secretaría de NIC Chile; fírmese la presente resolución por el Árbitro y por un Notario Público, en su calidad de Ministro de Fé, designado para estos efectos, o por dos testigos de actuación, y remítase el expediente a NIC Chile.
Juan Agustín Castellón Munita
Juez Arbitro